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TA CUN - 110013336034-2020-00275-01-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034-2020-00275-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADA PONENTE: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE 11001333603420200027501 DEMANDANTE: FREDY JOSE BLANCHAR MARTINEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S E N T E N C I A La sala decide la impugnación propuesta por el señor FREDY JOSE BLANCHAR MARTINEZ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, la cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, buena fe, dignidad humana, mínimo vital del señor FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ A N T E C E D E N T E S 1. DEMANDA El señor FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ, en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, buena fe, dignidad humana, mínimo vital que considera vulnerados ante la presunta omisión de la entidad en dar cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral. La parte actora formuló las siguientes: PRETENSIONESExpediente No. 11001333603420200027501 2 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA

por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral. La parte actora formuló las siguientes: PRETENSIONESExpediente No. 11001333603420200027501 2 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo “1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo depreca, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la Seguridad Social en conexidad con el debido proceso; dignidad humana; Garantía de efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en lo Constitución; primacía de los derechos inalienables de los personas; mínimo vital derechos adquiridos conforme o Ios leyes sociales y cumplimiento de las sentencias judiciales, consagradas en el preámbulo de la Carta Política de 1 991 y artículos 1º, 2o, 5o, 29 , 46,48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de laya (sic) superior. 2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, se dé cumplimiento integral a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal confirmada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Yopal Sala Única de Decisión. 3. Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador o imponer las sanciones correspondientes, de conformidad o lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4. Que se sirva aplicar los facultades extra y ultra petito. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató la parte actora que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante

2591 de 1991. 4. Que se sirva aplicar los facultades extra y ultra petito. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató la parte actora que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, ordenó a COLPENSIONES pagar las mesadas pensionales por invalidez comprendidas entre el 4 de junio y el 30 de noviembre de 2013 debidamente indexadas al actor Manifestó que con fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral confirmó la anterior sentencia. Expuso que, el 6 de marzo de 2020, por intermedio de apoderado radicó solicitud ante COLPENSIONES para que se diera cumplimiento a las sentencias proferidas, allegando copia auténtica de las mismas con constancia de ejecutoria y certificación de los factores salariales. Argumentó que transcurridos 8 meses, COLPENSIONES ha hecho caso omiso tanto a las decisiones judiciales como a la solicitud de su cumplimientoExpediente No. 11001333603420200027501 3 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo Indicó que cuenta con 58 años, padece afectaciones de salud y que con su actuar, la entidad le ha vulnerado derechos fundamentales. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 2 de diciembre de 2020. La Directora de Acciones Constitucionales

–COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 2 de diciembre de 2020. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, rindió informe en los siguientes términos: Afirmó que el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito es de fecha 06 de noviembre de 2018 y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito del 15 de mayo de 2019, ejecutoriado desde el día 05 de marzo de 2020; y como la entidad cuenta con un término de 10 meses para dar cumplimiento a lo ordenado, aún se encuentra dentro del plazo para cumplir lo ordenado. Argumentó que a Colpensiones mensualmente se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. Señaló que la acción es improcedente en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:Expediente No. 11001333603420200027501 4 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada:

de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:Expediente No. 11001333603420200027501 4 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Fredy José Blanchar Martínez por las razones expuestas en esta providencia”. El A quo indicó que COLPENSIONES, no ha desconocido el reconocimiento y pago de dicha orden judicial, sino que se deben surtir unos procedimientos internos con la finalidad de evitar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, trámite que puede tardar alrededor de 10 meses, según las directrices que tiene la misma entidad y dado que la solicitud radicada tiene constancia de ejecutoria del 5 de marzo de 2020, encontró el Despacho que el plazo aún no había concluido y por ello indicó que no es posible conminar a dicha entidad para que fije un plazo preciso para resolver lo concerniente a lo solicitado por el accionante. Respecto de los derechos invocados por el tutelante no encontró el Despacho el material probatorio, que demuestre el perjuicio irremediable que sufre el señor Fredy José Blanchar Martínez al no recibir el pago de la mesada pensional de invalidez comprendida entre el 4 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que el Juez Constitucional debió estudiar de fondo la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, y no haber negado la

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que el Juez Constitucional debió estudiar de fondo la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, y no haber negado la acción de tutela, declarando que no se configura perjuicio irremediable, olvidando que efectivamente se me están conculcando los derechos constitucionales fundamentales como la igualdad, mínimo vital, la salud, a la seguridad social, la vida, la integridad, al debido proceso, y demás conexos. Expuso ser una persona en debilidad manifiesta por su condición física, y ya no tiene tiempo para desgastarse con otro proceso de carácter ordinario y que sería injusto después de esforzarse para lograr el reconocimiento de su derecho pensional, que simplemente se le otorgue la razón a la entidad que por años se negó a otorgar el derecho pensional. En ese orden de ideas solicitó tutelar sus derechos fundamentales relativos a la seguridad social en conexidad con el debido proceso; dignidad humana; garantíaExpediente No. 11001333603420200027501 5 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo de efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; primacía de los derechos inalienables de las personas; mínimo vital; derechos adquiridos conforme a las leyes sociales y cumplimiento de las sentencias judiciales. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 21 de enero de 2021 fue asignada la presente acción Constitucional al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, entregada vía electrónica el 22 de enero del mismo año II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente

21 de enero de 2021 fue asignada la presente acción Constitucional al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, entregada vía electrónica el 22 de enero del mismo año II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001333603420200027501 6 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el

contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada con su actuar ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor al no dar cumplimiento a las sentencias el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.Expediente No. 11001333603420200027501 7 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo 4.1. De la subsidiariedad de la tutela. En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: “Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional ha sostenido: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo

“cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:Expediente No. 11001333603420200027501 8 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva

aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado.

No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de los ordenado en un fallo judicial cuando para ello existen otros mecanismos En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial definitivo, la Corte ha señalado que las providencias pueden contener obligaciones de dar y hacer. Acorde con lo anterior, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia al señalar que el mecanismo constitucional resulta procedente cuando se está en presencia de una obligación de hacer; mientras que cuando se incorpora una obligación de dar, elExpediente No. 11001333603420200027501 9 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo ordenamiento jurídico contempla como mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, el proceso ejecutivo. Sobre el particular la Corte ha considerado2: “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes” No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el

en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes” No obstante, el máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló: “Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T-371 de 2016, donde

derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.” La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T-371 de 2016, donde manifestó “(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una 2 Sentencia T – 329 de 1994Expediente No. 11001333603420200027501 10 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional” (Negrita fuera del texto) De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías constitucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, pues el proceso ejecutivo no tiene la misma efectividad de la tutela. 4.3 Del cumplimiento de las sentencias judiciales al tenor de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), regula lo referente al cumplimiento de las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro

en los siguientes términos: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” (negrillas fuera del texto). De manera que, la entidad que resulta condenada al pago o devolución de una suma de dinero mediante fallo judicial, una vez comunicada la decisión, deberá dentro de los 10 meses siguientes, expedir el acto administrativo con las medidas para su cumplimiento. FUNDAMENTO FACTICOExpediente No. 11001333603420200027501 11 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ, en la que se constata que nació el 30 de noviembre de 1962. b. Copia del acta de audiencia del 6 de noviembre de

de Decisión, tenemos: a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ, en la que se constata que nació el 30 de noviembre de 1962. b. Copia del acta de audiencia del 6 de noviembre de 2018 realizada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en la que condenó a COLPENSIONES dentro del proceso 110013105019201600670-01 a pagar al actor las mesadas pensionales de Ia pensión de invalidez comprendidas entre el 04 de junio de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, debidamente indexadas. c. Copia del acta de audiencia del 15 de mayo de 2019 realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral en la que se confirmó la sentencia apelada. d. Copia de la constancia de ejecutoria de las anteriores providencias. e. Copia de la solicitud de cumplimiento de las sentencias, elevada ante Colpensiones por el apoderado del accionante de fecha 6 de marzo. f. Copia del Dictamen 2552 de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación que el accionante interpuso en contra del Dictamen 156936 que llevó a cabo la ARP Positiva, y en la que se definió que padece la siguiente patología: 1. “Lesión del manguito rotador bilateral es de origen ENFERMEDAD PROFESIONAL. 2. En cuanto a las patologías espondilolistesis cervical y crondromalacia patelar derecha son de origen ENFERMEDAD COMÚN por no encontrar factores de riesgos para producir estas lesiones.” 5. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que, el accionante reclama a través de la acción de Tutela se ordene a la ADMINISTRADORA

derecha son de origen ENFERMEDAD COMÚN por no encontrar factores de riesgos para producir estas lesiones.” 5. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que, el accionante reclama a través de la acción de Tutela se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dar cumplimiento a las sentencias el 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral, en las que se ordenó a COLPENSIONES pagar al actor las mesadas pensionales de la pensión deExpediente No. 11001333603420200027501 12 Accionante: FREDY JOSÉ BLANCHAR MARTINEZ Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Impugnación de Tutela – Fallo invalidez comprendidas entre el 04 de junio de y el 30 de noviembre de 2013, debidamente indexadas. El actor manifestó que, el 6 de marzo de 2020, por intermedio de apoderado radicó solicitud ante COLPENSIONES para que se diera cumplimiento a las sentencias el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá del 6 de noviembre de 2018, y que ordenó a COLPENSIONES pagar las mesadas pensionales por

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