TA CUN - 110013336034020170013201-(10-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034020170013201-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 1100133360340201700132-01
DEMANDANTE: Heimer Martínez Espinosa y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Heimer Martínez Espinosa y Sugey Patricia Valde lamar Rodríguez, quienes obran en nombre propio y en representación de María Alejandra Martínez Valdelamar ; Andrea Carolina Martínez Valdelamar, quien actúa en nombre propio y en representación de Mary Ann Zuluaga Martínez; Ana Lisbeth Martínez Jiménez , quien actúa en nom bre propio y en representación de Jonathan Vargas Martínez ; Miguel Enrique Martínez Galeano, Georgina de Jesús Espinosa Duarte, Delkin del Rosario, Liliana Teresa, Deicy del Carmen y Greyner Miguel Martínez Espinosa, Dania Lucía Martínez Valdivieso, Consor cia Rodríguez Arroyo; Francisco Antonio Causil Mora, Yamilis María Madera Villar quien obra en nombre propio y en
Teresa, Deicy del Carmen y Greyner Miguel Martínez Espinosa, Dania Lucía Martínez Valdivieso, Consor cia Rodríguez Arroyo; Francisco Antonio Causil Mora, Yamilis María Madera Villar quien obra en nombre propio y en representación de Lewvis Yamith y Yucelfi Nangeth Causil Madera, Andrés David Madera Villar y Joemmy Yulay Fernandez Madera ; Marina del Carmen Mora; Pedro Pablo Orti z He rnández, Rosa María Díaz de Orti z, Myriam Edith Herna ndez Padilla, quien obra en nombre propio y enExpediente: 1100133360340201700132-01
Demandante: Heimer Martínez Espinosa y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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representación de Luis Rosenver Orti z Díaz ; María C lementina y Claudia Marcela Orti z Hernandez , por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por l os presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de Heimer Martínez Espinosa, Francisco Antoni o Causil Mora y Pedro Pablo Orti z Hernández.
- Lo que se pretende:
La parte actora pretende que se declaré a l as demandadas responsables solidaria, extracontractual y administrativamente por el supuesto daño antijurídico sufrido por los demandantes, ocasionado por la presunta privación injusta que padecieron Heimer Martínez Espinosa, Francisco
solidaria, extracontractual y administrativamente por el supuesto daño antijurídico sufrido por los demandantes, ocasionado por la presunta privación injusta que padecieron Heimer Martínez Espinosa, Francisco Antonio Causil Mora y Pedro Pablo Ort iz Hernández , desde el 26 de noviembre de 2012, hasta el 7 de junio de 2016 en la, al ser sindicados de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada , en el proceso penal radicado b ajo el número 23001600000020130001700 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
Como consecuencia de lo anterior solicitan el pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicios morales expresados en salarios mínimos legales men suales vigentes:
- Por el grupo familiar de Heimer Martínez Espinosa:
ACCIONANTE CALIDAD EN
LA QUE ACTUA
PERJUICIOS
MORALES
DAÑO AL BUEN
NOMBRE, HONRA
Y HABEAS DATA
HEIMER MARTINEZ ESPINOSA Afectado 200 100
SUGEY PATRICIA VALDELAMAR RODRIGUEZ Esposa 200 50
MARIA ALEJANDRA MARTINEZ VALDELAMAR Hija 200 50
ANDREA CAROLINA MARTINEZ VALDELAMAR Hija 200 50
MARY ANN ZULUAGA MARTINEZ Nieta 100 50
MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ GALEANO Padre 200 50
GEORGINA DE JESUS ESPINOSA DUARTE Madre 200 50
ANA LISBETH MARTINEZ JIMENEZ Hija 200 50
MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ GALEANO Padre 200 50
GEORGINA DE JESUS ESPINOSA DUARTE Madre 200 50
ANA LISBETH MARTINEZ JIMENEZ Hija 200 50
JONATHAN VARGAS MARTIINEZ Nieto 100 50Expediente: 1100133360340201700132-01
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DELKIN DEL ROSARIO MARTINEZ ESPINOSA Hermana 100 50
LILIANA TERESA MARTINEZ ESPINOSA Hermana 100 50
DEICY DEL CARMEN MARTINEZ ESPINOSA Hermana 100 50
GREYNER MIGUEL MARTINEZ ESPINOSA Hermana 100 50
DANIA LUCIA MARTINEZ VALDIVIESO Hermana 100 50
CONSORCIA RODRIGUEZ DE VALDEMAR Suegra 50 50
- Por el grupo familiar de Francisco Antonio Causil Mora:
ACCIONANTE CALIDAD EN LA
QUE ACTUA
PERJUICIOS
MORALES
DAÑO AL BUEN
NOMBRE, HONRA
Y HABEAS DATA
FRANCISCO ANTONO CAUSIL MORA Afectado 200 100
YAMILIS MARIA MADERA VILLAR Esposa 200 50
LEWIS YAMIT CAUSIL MADERA Hijo 200 50
YUCELFI NANGETH CAUSIL MADERA Hija 200 50
ANDRES DAVID MADERA VILLAR Hijo de crianza 200 50 JOEMMY YULAY FERNANDEZ MADERA Hija de crianza 200 50
MARINA DEL CARMEN MORA Madre 200 50
ANDRES DAVID MADERA VILLAR Hijo de crianza 200 50 JOEMMY YULAY FERNANDEZ MADERA Hija de crianza 200 50
MARINA DEL CARMEN MORA Madre 200 50
- Por el grupo familiar de Pedro Pablo Ortiz Hernandez:
ACCIONANTE CALIDAD EN LA
QUE ACTUA
PERJUICIOS
MORALES
DAÑO AL BUEN
NOMBRE, HONRA
Y HABEAS DATA
PEDRO PABLO ORTIZ HERNANDEZ Afectado 200 100
ROSA MARIA DIAZ DE ORTIZ Abuela 100 50
MYRIAM EDITH HERNANDEZ PADILLA Madre 200 50
LUIS ROSENVER ORTIZ DIAZ Padre 200 50
MARIA CLEMENTINA ORTIZ HERNANDEZ Hermana 100 50
CLAUDIA MARCELA ORTIZ HERNANDEZ Hermana 100 50
Perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado:
ACCIONANTE SUMA
Heimer Martínez Espinosa $50.045.657,oo Pedro Pablo Ortiz Hernández $50.045.657,oo Antonio Causil Mora $50.045.657,oo
Adicionalmente se solicitó:
“3.3. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independiente de su denominación jurídica.
3.4. Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debe
trámite del proceso, independiente de su denominación jurídica.
3.4. Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de l a Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.Expediente: 1100133360340201700132-01
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3.5. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como medidas de satisfacción y g arantías de no repetición , a realizar un acto público, precedido por un funcionario de alto rango de las Entidades Responsables, en el cual hará constar claramente que los señores HEIMER MARTINEZ ESPINOSA, FRANCISCO ANTONIO CAUSIL MORA y PEDRO PABLO ORTIZ HERNANDEZ no pertenecían a ningún grupo armado ilegal, que no eran los delincuentes conocidos como los “mocha cabezas” y que sus capturas y posteriores privaciones de la libertad fueron injustas e ilegales, reconociéndose (sic) además el yerro de sus funci onarios, y se pedirán excusas públicas por estos hechos, lo cual deberá ser publicado también en un medio de comunicación a nivel nacional. Así mismo se condenará
reconociéndose (sic) además el yerro de sus funci onarios, y se pedirán excusas públicas por estos hechos, lo cual deberá ser publicado también en un medio de comunicación a nivel nacional. Así mismo se condenará a ambas entidades a exhibir permanentemente la sentencia producto de este proceso en un su página web, con la intención de hacer un ejercicio de prevención frente a futuras situaciones similares, y se ordenará presentar una carta dirigida a todos los demandantes dentro de este proceso (una carta por cada grupo familiar), que deberá consignar una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta demanda, la cual deberá incorporar la firma del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y del DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Su entrega a los convocantes deberá hacerse por conducto de su apoderado, a través de correo certificado.
3.6. Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar las costas del proceso (expensas y agencias en derecho).”
- Hechos:
La parte demandante adujo los siguientes hechos:
1. Para el año 2012, HEIMER MARTINEZ ESPINOSA, FRANCISCO ANTON IO CAUSIL MORA y PEDRO PABLO ORTIZ HERNANDEZ se conocían desde tiempo atrás, en calidad de ve cinos d el corregimiento Los Garzones , del municipio de Montería, Córdoba.
2. HEIMER MARTINEZ se dedicaba al transporte de personas y el 1 6 de agosto de 2012, fue contactado por algunos vecinos, entre ellos
municipio de Montería, Córdoba.
2. HEIMER MARTINEZ se dedicaba al transporte de personas y el 1 6 de agosto de 2012, fue contactado por algunos vecinos, entre ellos FRANCISCO ANTON IO CAUSIL MORA, para que los transportara del corregimiento Los Garzones hacia el centro de Montería.
3. Luego de recoger a FRANCISCO ANTON IO CAUSIL MORA y JOSE DAVID ALFARO RODRIGUEZ, el vehículo HYUNDAI de placa UQC583 en el que se transportaban fue interceptado por agentes de la POLICÍA NACIONAL, quienes luego de registr ar minuciosamente el vehículo encontraron un arma de fuego, razón por la cual capturaron a las 3 personas.Expediente: 1100133360340201700132-01
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4. Poco después de dicha captura, fueron dejados en libertad.
5. Para la época de los hechos en los corregimientos los Garzones y Guateque del munic ipio de Montería , se venían presentados casos de torturas, homicidios, decapitaciones y descuartizamientos . Afirma el apoderado de la parte actora que al parecer se trataba de una guerra que enfrentaba a los grupos armados ilegales los Paisas o R astrojos contra
las Águilas Negras o Urabeños.
6. EPIFANIO MANUEL MOLINA BORQUEZ presentó denuncia ante la Sijin seccional del área por la desaparición forzada de dos amigos suyos, a quienes había reconocido en un artículo periodístico en el diario El Propio
6. EPIFANIO MANUEL MOLINA BORQUEZ presentó denuncia ante la Sijin seccional del área por la desaparición forzada de dos amigos suyos, a quienes había reconocido en un artículo periodístico en el diario El Propio como v íctimas de decapitación. La Sijín informa del caso a la Fiscalía e indica que las capturas efectuadas el 16 de agosto de 2012 podrían estar relacionadas con estos hechos.
7. A raíz del este informe la Fiscalía crea la noticia criminal radicada bajo el número 23001609902820120003900, investigación penal que es asignada a la Fiscalía 6ª Especializada d e la Unidad Nacional Delegada c ontra las Bandas Emergentes de Montería. Ésta a su vez, solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Montería que se expidiera orden de captura
contra HEIMER MARTINEZ ESPINOSA, FRANCISCO ANTONIO CAUSIL MORA, PEDRO PABLO ORTIZ HERNANDEZ y JOSE DAVID ALFARO RODRIGUEZ, y orden de allanamiento y registro de sus lugares de residencia.
8. Esta orden fue expedida el 23 de novie mbre de 2012 y se hizo efectiva el 26 del mismo mes . Al día siguiente se efectuó la audiencia de legalización de las medidas ordenadas , en la cual se le imputó a los capturados el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada , y por tanto se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
9. El correspondiente proceso penal fue asignado al Juzgado Penal
y desaparición forzada , y por tanto se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
9. El correspondiente proceso penal fue asignado al Juzgado Penal Especializado d e Montería el 21 de marzo de 2013, bajo el radicado
23001600000020130001700. En esa misma fecha la fiscalía presenta escrito de acusación contra los imputados.
10. Los días 18 de abril y 20 de mayo de 2013 se programó audiencia de formulación de acusación , a la cual no asistió la fiscalía. Esta audiencia finalmente se celebró el 19 de junio de 2013.Expediente: 1100133360340201700132-01
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11. L a correspondiente audiencia preparatoria se llevó a cabo entre los días 12 de agosto, 23 de octubre de 2013, 28 y 29 de mayo, 7 y 8 de julio, 12 de y 21 de noviembre de 2014.
12. Los acusados ra dicaron solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada por el juzgado asignado el 16 de diciembre de 2015, dado que ya se había dado inicio al juicio oral.
13. A e sta audiencia se dio inicio el 19 de abril de 2016, tras varios aplazamientos, y pese a las solicitudes del representante del Ministerio Público de impartir celeridad al proceso por existir personas privadas de la libertad.
13. A e sta audiencia se dio inicio el 19 de abril de 2016, tras varios aplazamientos, y pese a las solicitudes del representante del Ministerio Público de impartir celeridad al proceso por existir personas privadas de la libertad.
14. El 4 de junio de 2016, la fiscalía solicitó la absolución de los acusados, por lo que el juzgado de conocimiento dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio , decretando la libertad de los detenidos , la cual se verificó hasta el 7 de junio de 2016.
15. El 13 de diciembre de 2016 se re alizó la audiencia de lectura de l fallo absolutorio.
16. Los anteriores hechos fueron publicados por medios de comunicación.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, fundamento su defensa en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al afirmar:
“(…) En el caso en concreto se observa que el señor Heimer Martínez Espinosa realiza una actividad que no estaba permito por la ley, como era la pr estación de un servicio que requería autorización del Estado para ejercerlo. No se puede pasar por alto que en el momento que fue capturado el señor Martínez Espinosa, el mismo iba manejando un carro particular en donde transportaba a personas como actividad económica sin contar con la autorización de las autoridades competentes para hacerlo, por lo cual su explicación inicial ante las autoridades judiciales tenían que ser probadas dentro del proceso penal y debía asumir los
particular en donde transportaba a personas como actividad económica sin contar con la autorización de las autoridades competentes para hacerlo, por lo cual su explicación inicial ante las autoridades judiciales tenían que ser probadas dentro del proceso penal y debía asumir los riesgos propios de desarrollar actividades prohibidas por la ley. (…)”Expediente: 1100133360340201700132-01
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Así mismo, el apoderado de la Fiscalía alegó que la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales , de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.
Agregó que se presenta una inexistencia del nexo causal, dado que: “bajo la teoría de la causalidad adecuada , no se presenta el nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación del Ente investigador, pues la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento y no la solicitud.
Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, afirmando que dentro del procedimiento dispuesto por la Ley 906 de 2004, resulta claro que la medida de aseguramiento si bien se solicita por la fiscalía, se impone por el juez de control de garantías.
2. Rama Judicial
La apoderada de la demandada Rama Judicial, contestó la demanda pronunciándose respect o de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones exponiendo:
2. Rama Judicial
La apoderada de la demandada Rama Judicial, contestó la demanda pronunciándose respect o de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones exponiendo:
“(…) De las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de los señores Heimer Martínez Espinosa, Francisco Antonio Causil Mora y José David Alfaro Rodríguez.
No puede perderse de vista que en el presente caso la captura fue realizada en flagrancia en el momento en que los demandantes se encontraban portando un arma de fuego, aunado a que ya habían sido señalados por fuentes humanas no formales y vinculados a tra vés del informe ejecutivo de la policía Judicial de la Sijin, el hecho de que los demandantes portaran un arma además de constituir un delito si no se cuenta con los documentos correspondientes para su porte, lo que claramente constituye una situación irre gular, les expuso a que se procediera a su captura, evidenciándose desde este momento la falta de cuidado con la que obraron los hoy demandantes.
De la actuación de la Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía presentó como prueba de la responsabilidad p enal, el informe escrito de los policiales de la Sijin, los informes de las fuentes no formales, y el informe de captura en flagrancia, y otras pruebas que en virtud de las falencias en su presentación a audiencia preparatoria y juicio oral no pudieron ser atendidas, debiendo después de haber presentado el escrito de acusación y posterior al desarrollo de las audiencias preliminares, solicitar la absolución al presentar sus alegatos (…)Expediente: 1100133360340201700132-01
pudieron ser atendidas, debiendo después de haber presentado el escrito de acusación y posterior al desarrollo de las audiencias preliminares, solicitar la absolución al presentar sus alegatos (…)Expediente: 1100133360340201700132-01
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Lo anterior, muestra la omisión de haber realizado un estudio juicioso de las circunstancias en las que se llevó a cabo la captura lo que desde el comienzo de la investigación habría permitido que la acción penal tomara otro rumbo, sin embargo, la carencia de la exhaustiva investigación que se le impone a dicha entidad, solo se evidencio durante el desarrollo del juicio oral circunstancia que incluso llevo a que el Fiscal que en ese momento se encontraba en la diligencia solicitara la absolución de los hoy demandantes, debido a que no fue posible probar por falencias técnicas los delitos endilgados, por lo que es claro que la Fiscalía fue deficiente en el ejercicio de las funciones constitucional y legalmente atribuidas.
De la actuación del Juez 1 Penal Municipal Ambulante de Montería con Funciones de Control de Garantías.
(…) En el caso concreto, se evidencia que el Juez de Control de Garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, en cuanto el daño alegado no es antijurídico.
(…) De la actuación del Juez Penal del Circuito Especializado de Montería con Funciones de Conocimiento.
extracontractual del Estado, en cuanto el daño alegado no es antijurídico.
(…) De la actuación del Juez Penal del Circuito Especializado de Montería con Funciones de Conocimiento.
Respecto de esta etapa se debe precisar que solo con el deba te probatorio, fue que se logró determinar que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga que constitucional y legalmente le corresponde al punto que es dicho ente el que solicita la absolución de los hoy demandantes, petición que fue acogida por el Juez de conocimiento siendo evidente la deficiencia de la actuación de la Fiscalía en el curso del proceso penal, no pudiéndosele endilgar por ende responsabilidad a la Nación – Rama Judicial (…)”
En consecuencia, la apoderada de la Rama Judicial consideró que hubo una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de daño por parte de la Rama Judicial:
“(…) en el presente caso el demandante no ha demostrado que las decisiones adopt adas por el Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, sean abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico ni claramente arbitrarias.
Además, en el presente caso la captura se realizó por parte de la Policía Nacional, la misma según el informe se llevó a cabo en flagrancia, por ende es claro que no medio orden judicial.Expediente: 1100133360340201700132-01
Demandante: Heimer Martínez Espinosa y otros
Nacional, la misma según el informe se llevó a cabo en flagrancia, por ende es claro que no medio orden judicial.Expediente: 1100133360340201700132-01
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Finalmente solo en la etapa de l Juicio Oral pudo el Juez con Función de Conocimiento evidenciar la carencia de pruebas directas para probar las conductas endilgadas, las que además no eran precisas desde la acusación, por ende es claro que al existir inconsistencias de lo expuesto en e tapas anteriores al enjuiciamiento, se configuró la necesidad de Absolver a los imputados tal como aconteció. (…)
- La innominada.
Por último, formuló los eximentes de responsabilidad de:
- Culpa exclusiva de la víctima:
“(…) Tal como se indicó en prec edencia, es la conducta de los demandantes la que conllevó a que tuvieran que soportar la medida privativa de la libertad que se le impuso en virtud de la investigación penal que devino en absolución, pues su comportamiento negligente y descuidado fue el que los expones a la persecución penal. (…)”
- Hecho de un tercero:
“(…) Se configura el hecho de un tercero en cabeza de la POLICÍA NACIONAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque conforme al inciso segundo del artículo 200 del C.P.P.39, les asis tía la obligación legal de adelantar de manera idónea la etapa de investigación en contra de los señores Heimer Martínez Espinosa, Francisco Antonio Causil Mora y José
inciso segundo del artículo 200 del C.P.P.39, les asis tía la obligación legal de adelantar de manera idónea la etapa de investigación en contra de los señores Heimer Martínez Espinosa, Francisco Antonio Causil Mora y José David Alfaro Rodríguez, sin embargo no actuaron con la debida diligencia, no adecuaron l a conducta de manera precisa y por ende no fue posible orientar las pruebas recaudadas, al punto que se sorprende al Juez de conocimiento imponiéndole a este la obligación de dictar sentencia absolutoria. (…)”
- Trámite de las excepciones:
En audiencia in icial celebrada el 18 de julio de 201 9 el juez de primera instancia estudió y declaró no probada la excepci ón previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Fiscalía General de la Nación , indicando la diferencia entre la legitimación de hecho y la material y por lo tanto afirmando:
“(…) En este estado del proceso atendiendo las pretensiones y los hechos de la demanda encuentra el despacho que en principio le puede caber responsabilidad a la demanda FISCALIA GENERAL DE LA NACION con los daños que alega haber sufrido la demandante, asunto diferente es que se compruebe la real injerencia de su participación en los hechos que considera el demandante son el origen de sus daños y si tales conductas efectivamente tienen nexo de causalidad con sus perjuicios. (…)”Expediente: 1100133360340201700132-01
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- Pruebas aportadas:
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- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Respuesta a oficio por el Inpec en el que se informa a cargo de qué juzgados, por qué delitos y por cuánto tiempo han estado recluidos los señores Martínez, Causil y O rtiz (folio 202 a 205, 238 y 239 , cuaderno principal).
- Certificación en igual sentido por e l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de M ontería (folio 206 a 209, cuaderno principal).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de HEIMER MARTINEZ ESPINOSA (Folio 26 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de SUGEY PATRICIA
VALDELAMAR RODRIGUEZ (Folio 27 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MARIA
ALEJANDRA MARTINEZ VALDELAMAR (Folio 28 C2).
- Copia a uténtica del registro civil de nacimiento de ANDREA
CAROLINA MARTINEZ VALDELAMAR (Folio 29 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MARY ANN
ZULUAGA MARTINE0Z (Folio 30 C2).
CAROLINA MARTINEZ VALDELAMAR (Folio 29 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MARY ANN
ZULUAGA MARTINE0Z (Folio 30 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de ANA LISBETH
MARTINEZ JIMENEZ (Folio 31 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de JONATHAN
VARGAS MARTINEZ (Folio 32 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MIGUEL ENRIQUE
MARTINEZ GALEANO (Folio 33 C2).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 1100133360340201700132-01
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- Copia auténtica del registro c ivil de nacimiento de GEORGINA DE
JESUS ESPINOSA DUARTE (Folio 34 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de DELKIN DEL
ROSARIO MARTINEZ ESPINOSA (Folio 35 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de LILIANA TERESA
MARTINEZ ESPINOSA (Folio 36 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de DEICY DEL
CARMEN MARTINEZ ESPINOSA (Folio 37 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de GREYNER MIGUEL
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de DEICY DEL
CARMEN MARTINEZ ESPINOSA (Folio 37 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de GREYNER MIGUEL
MARTINEZ ESPINOSA (Folio 38 C2).
- Copia auténtica del registro c ivil de nacimiento de DANIA LUCIA
MARTINEZ VALDIVIESO (Folio 39 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CONSORCIA
RODRIGUEZ ARROYO (Folio 40 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de FRANCISCO
ANTONO CAUSIL MORA (Folio 41 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de YAMILIS MARIA
MADERA VILLAR (Folio 42 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de LEWVIS YAMITH
CAUSIL MADERA (Folio 43 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de YUCELFI NANGETH
CAUSIL MADERA (Folio 44 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de ANDRES DAVID
MADERA VILLAR (Folio 45 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de JOEMMY YULAY
FERNANDEZ MADERA (Folio 46 C2).
- Copia auténtica del reg istro civil de nacimiento de PEDRO PABLO
ORTIZ HERNANDEZ (Folio 47 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MARIA
- Copia auténtica del reg istro civil de nacimiento de PEDRO PABLO
ORTIZ HERNANDEZ (Folio 47 C2).
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de MARIA CLEMENTINA ORTIZ HERNANDEZ (Folio 48 C2).Expediente: 1100133360340201700132-01
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- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de CLAUDIA
MARCELA ORTIZ HERNANDEZ (Folio 49 C2).
- Declaración extra-proceso No. 3504 realizada por HEIMER MARTINEZ ESPINOSA ante la notaría tercera (3ª) de Montería – Córdoba, por la cual declara su unión marital de hecho con SUGEY PATRICIA VALDELAMAR RODRIGUEZ (Folio 52 C2).
- Declaración juramentada extra -proceso No. 1899 realizada por YAMILIS MARIA MADERA VILLAR ante la notaría segunda (2ª) de Montaría – Córdoba, por la cual declara su unión marital de hecho con FRANCISCO
ANTONO CAUSIL MORA (Folio 51 C2).
- Copia auténtica del registro ci vil de nacimiento y de defunci ón de LUIS ROSENVER ORTIZ DÍAZ (Folio 54 y 55 C2).
- Aclaración notarial a la escritura pública No. 838, de fecha 27 de abril de 1994, con la cual se aclara el nombre del demandante MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ GALEANO (Folio 57 y 58 C2).
- Aclaración notarial a la escritura pública No. 838, de fecha 27 de abril de 1994, con la cual se aclara el nombre del demandante MIGUEL ENRIQUE MARTIN
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