TA CUN - 110013336034020180018801-(10-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034020180018801-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 1100133360340201800188-01
DEMANDANTE: Jorge Caleb Delgadillo Puertas y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jorge Caleb Delgadillo Puertas, Mercy Carolina Osorio C antor, quienes obran en nombre propio y en representación de Sara Yuliana Delgadillo Osorio y Andrés Caleb Delgadillo Osorio; Karol Vanessa Delgadillo Osorio, quien actúa en nombre propio y en representación de Naomi Polanco Delgadillo; Jorge Arturo Osorio Gómez y Flor Magdalena Cantor Valcero, quienes obran en nombre propio y representación de Jorge David Osorio Cantor; Jorge Delgadillo Pérez, Vidalia Puertas de Delgadillo; Alix Yamile y Holger Alexis Delgadillo Puertas; Holger Stiven, Fiuller Alexis y Jor ge Jardel Delgadillo Hernandez; Gerson Arley, Rosbi
Delgadillo; Alix Yamile y Holger Alexis Delgadillo Puertas; Holger Stiven, Fiuller Alexis y Jor ge Jardel Delgadillo Hernandez; Gerson Arley, Rosbi Yoleidy y Víctor Manuel González Delgadillo; y Nedy Soveida Delgadillo Puertas, quien actúa en nombre propio y representación de Sofía Alexandra Abril Delgadillo , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con elExpediente: 1100133360340201800188-01
Demandante: Jorge Caleb Delgadillo Puertas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de Jorge Caleb Delgadillo Puertas.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(…) PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por los daños extra patrimoniales y materiales ocasionados al señor JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, por la privación injusta de la libertad, ordenada por el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el día tres (03) de enero de dos mil doce (2012) y la absolución total mediante Sentencia, proferida por el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
total mediante Sentencia, proferida por el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a
los demandantes, de la siguiente forma:
1.- Perjuicios Morales:
A FAVOR DEL PRIMER GRUPO FAMILIAR
Para JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para MERCY CAROLINA OSORIO CANTOR, en calidad de cónyuge del afectado el equivalente en dine ro a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para KAROL VANESSA DELGADILLO OSORIO, SARA YULIANA DELGADILLO OSORIO y ANDRES CALEB DELGADILLO OSORIO, en calidad de hijos del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.
Para NAOMI POLANCO DELGADILLO, en calidad de nieta del afectado, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
A FAVOR DEL SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR
Para JORGE ARTURO OSORIO GOMEZ, en calidad de suegro del afectado, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales,
A FAVOR DEL SEGUNDO NUCLEO FAMILIAR
Para JORGE ARTURO OSORIO GOMEZ, en calidad de suegro del afectado, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para FLOR MAGDALENA CANTOR DE OSORIO, en calidad de suegra del afectado el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos,Expediente: 1100133360340201800188-01
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legales, mensuales y vigentes.
Para JORGE DAVID OSORIO CANTOR, en calidad cuñado del afectado el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
A FAVOR DEL TERCER NUCLEO FAMILIAR
Para JORGE DELGADILLO PEREZ, en calidad de padre del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para VIDALIA PUERTAS DE DELGADILLO, en calidad de madre del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para YAMILE DELGADILLO PUERTAS, en calidad de hermana del afectado, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para HOLGER ALEXIS DELGADILLO PUERTAS, en calid ad de hermano del afectado, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos,
mensuales y vigentes.
Para HOLGER ALEXIS DELGADILLO PUERTAS, en calid ad de hermano del afectado, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para HOLGER STIVEN DELGADILLO HERNÁNDEZ, en calidad de sobrino del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para NEDY SOVEIDA DELGADILLO PUERTAS, en calidad de hermana del afectado, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para SOFIA ALEXANDRA ABRIL DELGADILLO, en calidad d e sobrina del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para FlULLER ALEXIS DELGADILLO HERNANDEZ, en calidad de sobrino del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para JORGE YARDEL DELGADILLO HERNANDEZ, en calidad de sobrino del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para GERSON ARLEY GONZALEZ DELGADILLO, en calidad de sobrino del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para ROSBI YOLEIDY GONZALEZ DELGADILLO, en calidad de sobrina del
afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para ROSBI YOLEIDY GONZALEZ DELGADILLO, en calidad de sobrina del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para VICTOR MANUEL GONZALEZ DELGADILLO, en calidad de sobrino del afectado, el equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.Expediente: 1100133360340201800188-01
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2.- Perjuicios Materiales:
A f avor del señor JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, por concepto de daño emergente, la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000.00), por concepto del contrato de abogado que tuvo que asumir su defensa en el proceso penal, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00), por concepto de préstamos que le hizo Jorge Osorio y Jairo Monroy, para mantener a sus padres quienes dependen económicamente del él y para asumir los arriendos de la Iglesia Cristina donde fungía como pastor durante el tiemp o en que estuvo privado de la libertad y demás gastos como arriendo de vivienda, pago de transporte de su esposa al centro penitenciario y carcelario en Sogamoso, consignaciones realizadas por valor de CINCUENTA MILLONES
estuvo privado de la libertad y demás gastos como arriendo de vivienda, pago de transporte de su esposa al centro penitenciario y carcelario en Sogamoso, consignaciones realizadas por valor de CINCUENTA MILLONES
DE PESOS ($50.000.000.00).
Y por concepto de lucro cesante, el valor de lo que él devengaba para la fecha de la privación injusta de la libertad, como pastor de la Iglesia Cristiana a la que pertenecía y de donde devengaba un salario de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) mensuales, hasta el momento de la sentencia ejecutoriada.
Actualización del salario: Ra = Rh (IPC Junio 2016)
IPC Enero 2012
Ra= $3.000.000.00 x 0.40 (Junio 2016) 0.74 (Enero 2012)
Ra= $3.000.000.00 x 0.54 = $4.620.000.00
Lucro cesante consolidado: Para calcu lar el lucro cesante consolidado pasado, tomamos el ingreso actualizado y aplicamos una tasa de interés del 6% anual.
S = Ra x (1 + i)n1 i
S = $4.620.000 x (1 + i ) "- 1 i
n = 53 = número de meses transcurridos desde el momento de la captura hasta la fecha en que quedó en libertad
S = $4.620.000 x (1 + 0.004867)53 - 1 0.004867
S = $256.865.510.00
Total perjuicios materiales: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO
S = $4.620.000 x (1 + 0.004867)53 - 1 0.004867
S = $256.865.510.00
Total perjuicios materiales: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO
SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($442.865.509.00).
3°. A la salud.
Para JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para MERCY CAROLINA OSORIO CANTOR, en calidad d e cónyuge del afectado el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.Expediente: 1100133360340201800188-01
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Para KAROL VANESSA DELGADILLO OSORIO, SARA YULIANA DELGADILLO OSORIO y ANDRES CALEB DELGADILLO OSORIO, en calidad de hijos del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.
Para JORGE DELGADILLO PEREZ, en calidad de padre del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para VIDALIA PUERTAS DE DELGADILLO, en calidad de madre del
Para JORGE DELGADILLO PEREZ, en calidad de padre del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
Para VIDALIA PUERTAS DE DELGADILLO, en calidad de madre del afectado, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
TERCERO: A título de medida de satisfacción, se solicita que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, REALIZAR una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Distrito Capital de Bogotá en donde se deberá informar que el señor JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, fue exonerado de toda responsabilidad por los hechos derivados de la denuncia que fuera presentada el treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007), por la comisión del punible de Actos Sexuales con menor de Catorce años agravado.
CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y 195 ibídem. Así mismo, se ordene en la sentencia ejecutoriada la misma, que por Secretaria se proceda a: 1o.- Expedir la parte accionante las copias correspondientes para los
en la sentencia ejecutoriada la misma, que por Secretaria se proceda a: 1o.- Expedir la parte accionante las copias correspondientes para los trámites pertinentes de cobro ante la administración y 2 o.- Remitir los oficios necesarios, conforme lo determina el artículo 192, inciso final, entre ellos: A.- A la entidad condenada para los f ines correspondientes. B.- A la Procuraduría General de la Nación y C - A los demás entes que por los efectos deban cumplir funciones sobre la providencia judicial.
SEXTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho, tal como lo dispone el artículo 188 del C.G del P. (…)”
- Hechos:
La demandante adujo los siguientes hechos:
1. El 20 de julio de 1964 nació JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, hijo de
JORGE DELGADILLO PEREZ y VIDALIA PUERTAS BLANCO y hermano de
HOLGER ALEXIS DELGADILL O PUERTAS, SOVEIDA DELGADILLO PUERTAS y
YAMILE DELGADILLO PUERTAS.Expediente: 1100133360340201800188-01
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2. El 14 de marzo de 1997 el señor CALEB contrajo matrimonio con MERCY CAROLINA OSORIO CANTOR , hija de JORGE ARTURO OSORIO GOMEZ y
FLOR MAGDALENA CANTOR DE OSORIO; y hermana de JORGE DAVID
OSORIO CANTOR y JHON ALEXANDER OSORIO CANTOR.
FLOR MAGDALENA CANTOR DE OSORIO; y hermana de JORGE DAVID
OSORIO CANTOR y JHON ALEXANDER OSORIO CANTOR.
3. El señor JORGE DAVID OSORIO CANTOR es objeto de interdicción definitiva por demencia, declarada mediante sentencia de 20 de febrero de 2009.
4. El señor JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS se desempeñó en la l abor de pastor evangélico en la ciudad de Bogotá.
5. De la unión entre JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS con la señora
MERCY CAROLINA OSORIO CANTOR, nacieron KAROL VANESSA
DELGADILLO OSORIO, SARA YULIANA DELGADILLO OSORIO Y ANDRES
CALEB DELGADILLO OSORIO.
6. JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, junto con su esposa y sus hijos,
residían en el cuarto piso del inmueble ubicado en la calle 68 No 14 A -44 en Chapinero, propiedad de JHON ALEXANDER OSORIO su cuñado, quien a su vez es padre de NATALIA OSORIO FORERO y CIEL O ALEXANDRA OSORIO, y esposo de LUZ MERY ROMERO.
7. El inmueble consta de cuatro pisos. En el primer piso se ubica un local; en el segundo residen JHON ALEXANDER OSORIO su esposa e hijos; en el tercer piso JORGE ARTURO OSORIO GOMEZ y FLOR MAGDALENA CANTOR DE OSORIO abuelos de NATALIA OSORIO FORERO; y en el cuarto piso JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, su esposa e hijos.
OSORIO abuelos de NATALIA OSORIO FORERO; y en el cuarto piso JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS, su esposa e hijos.
8. El 22 de octubre de 2007 el señor JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS se encontraba en su lugar de residencia disfrutando la transmisión del partido de la selección Colombia en televisión, mientras que su hija CAROL VANESSA DELGADILLO OSORIO junto con sus prima NATALIA OSORIO FORERO y CIELO ALEXANDRA OSORIO se encontraban jugando en el tercer piso con su abuela FLOR MAGDALENA DE OSORIO; en el m omento que Colombia anotó un gol las niñas subieron a celebrar al cuarto piso donde estaba JORGE CALEB DELGADILLO, luego de celebrar todas salieron de la habitación excepto CAROL VANESSA DELGADILLO OSORIO quien se quedó hablando con su padre.Expediente: 1100133360340201800188-01
Demandante: Jorge Caleb Delgadillo Puertas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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9. El 30 de octubre de 2007, JHON ALEXANDER OSORIO padre de NATALIA OSORIO FORERO de 10 años, interpuso denuncia, manifestando que su hija fue abusada sexualmente por JORGE CALEB DELGADILLO PUERTAS . La menor manifestó que en esa ocasión el señor CALEB, cerró la puerta , la cogió de la mano, la llevo a la cama, le tapó la boca porque lloraba, la puso de espaldas a él y le realizó tocamientos en sus genitales e introdujo
cogió de la mano, la llevo a la cama, le tapó la boca porque lloraba, la puso de espaldas a él y le realizó tocamientos en sus genitales e introdujo un dedo en su vagina; además la intimidó señalando que si contaba lo sucedido le pegaba.
10. El 30 de mayo de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia contra JORGE CALE B DELGADILLO PUERTAS en la cual lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión como AUTOR responsable del delito ACTOS SEXUALES CON
MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO.
11. El 10 de junio de 2016, la S ala Penal del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el condenado, revocando la sentencia recurrida y absolviéndolo del delito imputado.
12. Afirma la parte actora que p or los anteriores hechos, resultó damnificada la familia DELGADILLO PUERTAS, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor CALEB.
13. El 24 de abril de 2017 nació NAOMI POLANCO DELGADILLO, hija de
KAROL VANESSA DELGADILLO OSORIO.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, afirmando que la etapa de instrucción se llevó a cabo con ocasión de la denuncia de John Osorio por
La apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, afirmando que la etapa de instrucción se llevó a cabo con ocasión de la denuncia de John Osorio por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, respecto de su hija menor.
Indicó que ante la denuncia se ordenó:Expediente: 1100133360340201800188-01
Demandante: Jorge Caleb Delgadillo Puertas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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“(…) valoración por medicina legal para que rinda concepto técnico, sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos que soporta la denuncia del padre de la menor víctima de los presuntos actos sexuales el cual vale recordar “que el relato era lógico, coherente, con engranaje contextual, aporto detalles, de descripción de interacciones, reproducción de conversaciones, detalles, superfluos, iniciales, relatos del estado mental subjetivos, correcciones espontaneas, admisión de la falta de memoria, elementos específicos de la ofensa, en el proceso de análisis ninguna delas hipótesis planteadas descantado las mismas. La narración reúne los criterios que hacen probablemente creíble lo relatado por ella“ igualmente fue aportado el informe de la actividad judicial de la Policía Nacional que recibe los declaraciones de la menor víctima, padres, hermana, abuela a tal punto que la Fiscalía para ese momento procesal según la ley 906 de 2004 contaba con elementos
judicial de la Policía Nacional que recibe los declaraciones de la menor víctima, padres, hermana, abuela a tal punto que la Fiscalía para ese momento procesal según la ley 906 de 2004 contaba con elementos graves de responsabilidad para formular ante el juez competente la petición de la legalid ad de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento como lo relaciona el juez de conocimiento. (…)”
Por tanto, afirmó que:
“(…) No puede considerarse la actuación de mi representada como ilegitima, pues en vista de los límites que le impone la Ley, no le era exigible otra conducta, teniendo en cuenta su labor investigativa y todas las obligaciones que le recaen como órgano persecutor penal, más aun cuando se trata de condu ctas delictivas que implica una protección legal y constitucional.
(…) advierte la Fiscalía General de la Nación que sobre esta entidad no puede recaer título de imputación ya que el régimen de la Ley 906 de 2004 esta entidad, en principio, no profiere providencias, dado que es el Juez de Garantías y el Juez de Conocimiento quienes la proyectan. No obstante, la Fiscalía General de la Nación si (sic) puede ser sujeto de falla del servicio como titular de la acción penal cuando haya hecho incurrir en error al Juez de Control de Garantías o al Juez de Conocimiento lo que no pasa en este caso, (sic)
(…) En síntesis la actuación de la Fiscalía está ajustada a derecho y como puede observarse jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria, por lo que ruego al momento de resolver el asunto pedido por el apoderado del
(…) En síntesis la actuación de la Fiscalía está ajustada a derecho y como puede observarse jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria, por lo que ruego al momento de resolver el asunto pedido por el apoderado del demandante tener en cuenta los argumentos esbozados en precedencia, que le darán los parámetros que le permiten establecer que mi representada no es la responsable patrimonialmente de lo que se le endilga, ya que no se demostró dentro del proceso contencioso un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación del servicio, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de estado, ha definido la falla en el servicio y error judicial como fuente de responsabilidad de la administración. (…).
La demandada formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia de error judicial:Expediente: 1100133360340201800188-01
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“(…) no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda defin ir a ciencia cie rta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurí dica en materia penal, pues tanto es así que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que como se ha
materia penal, pues tanto es así que hasta en el juicio oral puede solicitar la absolución del investigado, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que como se ha venido mencionado todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.
(…) De las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de las pruebas reportada s al proceso penal dentro del asunto que nos ocupa, NO se determinar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le haya ocasionado daño alguno al demandante, es más, cabe precisar que ni siquiera es viable hablar de un daño antijurídico, pues para que este se configure, no basta con que el presunto afectado lo manifieste, debe probar que verdaderamente el daño existió, es decir, dicho daño debe ser directo, cierto y personal, pues en los casos en los cuales se cuestiona el funcionamiento de la administración de justicia, este juega un papel importante en el análisis de responsabilidad de la misma.
Conforme a lo anterior, no puede considerarse la actuación de mi representada como ilegitima, pues en vista de los límites que les impo nía la Ley, no le era exigible otra conducta, teniendo en cuenta su labor investigativa y todas las obligaciones que le recaen como órgano persecutor penal. (…)”
Así mismo, formuló el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, respecto del denunc iante John Alexander Osorio , quien, al haber instaurado denuncia, impuso a la Fiscalía la obligación de investigar la
persecutor penal. (…)”
Así mismo, formuló el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, respecto del denunc iante John Alexander Osorio , quien, al haber instaurado denuncia, impuso a la Fiscalía la obligación de investigar la presunta violación de la conducta penal, máxime tratándose de un menor de edad, respecto del cual el Estado está en la máxima obligación d e defender y amparar.
Por último, citó la s sentencias de unificación 072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que imponen la obligación de verificar la existencia de un daño antijurídico en cada caso concreto.
2. Rama Judicial
La apoderada de la demandada Rama Judicial , contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones por considerar:Expediente: 1100133360340201800188-01
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“(…) Para el caso con creto es importante precisar, que la medida de aseguramiento fue impuesta por el Juez de Control de Garantías en cumplimiento de lo preceptuado en los artículos precedentes, y debido a que estos delitos son investigables de oficio, teniendo en cuenta la naturaleza del mismo y que fue cometido en contra de una menor de edad, le era obligatorio al funcionario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia,
naturaleza del mismo y que fue cometido en contra de una menor de edad, le era obligatorio al funcionario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia, que ordena expresamente privar en centro de reclusión a los autores de tales agresiones, a la vez que prohíbe (sic) otorgar, el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del Código Penal, de tal suerte que la obligación legal del Juez de Control de Garantías era dar cumplimiento a la ley, razón por la que no puede hablarse de daño antijurídico, en los términos de la sentencia de constitucionalidad No. C -037 de 1996, lo que constituye COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL.
(…) Así las cosas, la privación de la libertad ordenada por el Juez con Función de Control de Garantías, no es un daño que tenga el carácter de antijurídico ni puede catalogarse como injusto, en la medida en que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías atendieron a los principios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD , PONDERACIÓN, siguieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia condenatoria, y cumplieron con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, garantizando el derecho de defensa y contradicción del procesado.
(…) Así mismo, la consecuencia dañosa, resulta imputable a la actuación y denuncia que hiciera la menor presunta víctima y de allí que se indique que en el caso sub examine se presenta carencia absoluta de
(…) Así mismo, la consecuencia dañosa, resulta imputable a la actuación y denuncia que hiciera la menor presunta víctima y de allí que se indique que en el caso sub examine se presenta carencia absoluta de responsabilidad frente a la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues la supuesta falla que devino en perjuicios del señor Jorge Caleb Delgadillo Puertas desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente inves tigador, quien debía cerciorarse que el capturado fuera el responsable de los vejámenes sufridos por la menor; situación que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de sentencia condenatoria y el daño que se alega como irrogado.
(…) En cu anto a la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia, es necesario precisar que la misma, se profirió de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos establecidas por las normas legales com o garantía del debido proceso, de tal manera que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial.
La diferencia entre una sentencia de primera instancia y la de segunda, no necesariamente implica la existencia de un error judicial, lo que se presentó fue una diversidad de criterios jurídicos, pero ambos con sustento jurídico y probatorio, uno y otro ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso.
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en
los supuestos fácticos del caso.
En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute l a responsabilidad penal del imputado, porExpediente: 1100133360340201800188-01
Demandante: Jorge Caleb Delgadillo Puertas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
(…) Finalmente, se resalta que en este caso el señor Jorge Caleb Delgadillo Puertas, si bien fue absuelto en aplicación del PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente por ese solo hecho, en la medida en que, como se precisó el daño no tiene el carácter de antijurídico, por cuanto los asociados tiene n el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. (…)”
La apoderada de la demanda formul ó los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y fue
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