TA CUN - 11001333603420110001303-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420110001303-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se ordenó archivo del proceso / NULIDAD PROCESAL – Por proceder contra providencia ejecutoriada del superior
(…) considera el despacho que el proceso se encuentra en causal de nulidad que invalida todas las actuaciones adelantadas desde el auto del 21 de agosto de 2013, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda, desatendiendo la orden dada por esta corporación del 18 de julio de 2013 , que ordenó admitir y tramitar la demanda, lo cual no fue obedecido y cumplido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. Esta actuación por parte de juzgado de primera instancia configura una causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP . (…) Así las cosas, todas las actuaciones judiciales adelantadas desde el auto del 21 de agosto de 2013, proferi do por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá son nulas, toda vez que el juez de instancia porcedió (sic) en contra de una desisión (sic) del superior debidamente ejecutariada, es decir, el auto del 18 de julio de 2013, por el cual la Sala de esta Subsección ordenó seguir con el trámite del proceso (…). Luego de la ejecutoria del auto del 18 de julio de 2013, proferido por esta corporación el Juzgado debió obedecer y cumplir la orden de dar trámite a la demanda, lo cual fue desatendido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. (…) Igualmente, se advierte que el artículo 134 del CGP estableció que estas causales pueden alegar en cualquier instancia y decretadas de oficio por el juez conforme al
Igualmente, se advierte que el artículo 134 del CGP estableció que estas causales pueden alegar en cualquier instancia y decretadas de oficio por el juez conforme al control de legalidad que debe realizar en cada etapa del proceso y sanear los vicios que configuren nulidad, conforme lo ordena el artículo 132 de CGP. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 134).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Escritural
Bogotá, 18 de febrero de 2021
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Ref. Expediente: 110013336034 2011 00013 03
Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: NaciónPresidencia de la República y otros Asunto: Resuelve apelación de auto
Medio de Control: Reparación directa – escritural
Asunto
Al despacho corresponde resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 2019, por medio del que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por esta corporación y ordenó el archivo de la actuación (f. 476-477 c1).
Competencia
De conformidad a lo establecido por el artículo 181 de CCA estableció que:
Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
Igualmente, el artículo 133 ibidem determinó la competencia en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Por su parte el artículo 146 A estableció que las decisiones interlocutorias del proceso, en segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, el despacho estima que el recurso de apelación es procedente, toda vez que el auto del 8 de mayo de 2019, por medio del que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá ordenó el archivo del proceso, actuación con la que puso fin al proceso.
Antecedentes
Los demandantes por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y cré dito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la DIAN y la sociedad DMG – GRUPO HOLDING SA, para que se declare responsabilidad extracontractual por losExpediente: 110013331 034 2011 00013 04
Demandante: William Enrique Moreno Díaz
Superintendencia de Sociedades, la DIAN y la sociedad DMG – GRUPO HOLDING SA, para que se declare responsabilidad extracontractual por losExpediente: 110013331 034 2011 00013 04
Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Apelación auto – Declara nulidad
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daños causados al demandante por la intervención estatal a que sometió a la sociedad DMG.
Por reparto el conocimiento se asignó al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá el cual inadmitió la demanda el 15 de febrero de 2011 (f. 11 -12 c1), y una vez subsanada el 22 de marzo de 2011, se admitió la demanda (f. 2628 c1).
El 28 de abril de 2011, la superintendencia financiera presentó recurso de reposición contra el auto admisorio (f. 55-58 c1).
Por auto del 6 de septiembre de 2011, de oficio , el juzgado corrió traslado de una posible nulidad contenida en el artículo 140 numeral 1º d el CPC (f. 124 c1).
.- El 14 de septiembre de 2011, la liquidador de DMG Grupo Holding presentó la contestación a la demanda (f. 131-147 c1).
.- Por auto del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda (f. 173177 c1).
.- Por auto del 22 de noviembre de 2011, se concedió el recurso de apelación contra el auto anterior (f. 182 c1).
177 c1).
.- Por auto del 22 de noviembre de 2011, se concedió el recurso de apelación contra el auto anterior (f. 182 c1).
.- En decisión del 18 de julio de 2013, la Sala de esta subsección revocó la decisión que rechazó la demanda y en su lugar ordenó continuar con el trámite del proceso (f. 370-371 c1).
.- Por auto del 21 de agosto de 2013, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, pues se estaba tramitando al mismo tiempo acción de grupo (f. 378 -379 c1 ), decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición y apelación (f. 380-384 c1).
.- En auto del 5 de septiembre de 2013, el Juzgado 34 Administrativo rechazó por improcedente el recurso de reposición y apelación que presentó el demandante (f. 386 c1), decisión frete a la que el demandante presentó recurso de reposición y solicitó copias para tramitar el recurso de queja.
.- Mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, el juzgado de primera instancia rechazó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias (f. 440 c1).
.- El 11 de diciembre de 2013, se realizó el retiro de las copias para adelantar el recurso de queja (f. 441 c1).
.- El 13 de enero de 2015, la Superintendencia Financiera radicó solicitud sobre el estado del proceso.
.- El 26 de enero de 2015, la secretaría del Juzgado 34 Administrativo de
.- El 13 de enero de 2015, la Superintendencia Financiera radicó solicitud sobre el estado del proceso.
.- El 26 de enero de 2015, la secretaría del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá solicitó el desarchivo del proceso a la oficina de apoyo (f. 442 c1). .- El 2 de junio de 2017, el apoderado del demandante radicó solicitud de continuación con el trámite de proceso (f. 446-447 c1).Expediente: 110013331 034 2011 00013 04
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.- En auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó la solicitud presentada por el demandante y ordenó el archivo del expediente (f. 449 c1).
.- Frente a la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y apelación, reiterando la solicitud de continuar con el trámite del proceso (f. 450-451 c1).
.- En auto del 2 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia rechazó por improcedente los recursos (f. 452-453 c1).
.- Mediante radicado del 9 de febrero de 2018, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja (f. 468-469 c1).
.- El 9 de julio de 2018, el Juzgado 34 Administrativo negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias para trámite de queja (f. 470471 c1).
.- El 9 de julio de 2018, el Juzgado 34 Administrativo negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias para trámite de queja (f. 470471 c1).
.- Por reparto del 2 de agosto de 2018, se asignó el conocimiento del recurso de queja a este despacho (f. 12 c2), y en decisión del 20 de febrero de 2019, el despacho consideró bien denegado el recurso de apelación.
.- En auto del 8 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por esta corporación y ordenó el archivo del proceso (f. 476-477 c1).
.- El 15 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión que ordenó el archivo del expediente (f. 478-479 c1).
.- Por auto del 19 de diciembre de 2019, el juzgado confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación (f. 481-482 c1).
Auto apelado
El 8 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por este despacho en decisión del 20 de febrero de 2020, por medio del que se resolvió recurso de queja y ordenó el archivar el proceso.
Consideró que el despacho estimo bien denegado el recurso de apelación del auto del 25 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de continuar con el trámite del proceso (f. 476-477 c1).
Recurso de apelación
Consideró que el despacho estimo bien denegado el recurso de apelación del auto del 25 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de continuar con el trámite del proceso (f. 476-477 c1).
Recurso de apelación
El demandante argumentó que la providencia del 20 de febrero de 2019, en la parte considerativa se mencionaron las razones por las que el recurso de apelación fue bien denegado y ademá s señaló que el 18 de julio de 2013, esta corporación revocó la decisión del 11 de octubre de 2011, que profirió el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda y en su lugar ordenó continuar con el trámite de la demanda, orden que fue desatendida y mantuvo la negativa por el juzgado lo cual es una anormalidad procesal.Expediente: 110013331 034 2011 00013 04
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Argumentó que esta precisión debe ser atendida, además que el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 20 de febrero de 2019, indicó que se debía continuar con el trámite del proceso, por lo que no se hizo atenta lectura de lo previsto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Solicitó revocar la decisión del 8 de mayo de 2019, respecto de la orden de archivo del expediente y en su lugar continuar con el trámite de la demanda (f. 478-479 c1).
Consideraciones
El 8 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá resolvió
archivo del expediente y en su lugar continuar con el trámite de la demanda (f. 478-479 c1).
Consideraciones
El 8 de mayo de 2019, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por este despacho el 20 de febrero de 2019, que estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto d el 25 de septiembre de 2017, que negó la solicitud de continuar con el trámite de la demanda, además ordenó archivar el proceso (f. 476-477 c1).
Decisión frente a la que el demandante presentó su inconformidad respecto al archivo del proceso porque en la parte considerativa de la providencia del 20 de febrero de 2019, el despacho mencionó que en decisión del 18 de julio de 2013 esta corporación revocó la decisión del 11 de octubre de 2011, que rechazó la demanda.
Con el fin de poder establecer la cuerda procesal que se le ha dado al proceso, resulta pertinente mencionar dos momentos procesales que resultan trascendentales:
Fecha del auto Decisión Actuación parte demandante 22 de marzo de 2011 (f. 26 -28 c1) Admitió la demanda y ordenó las notificaciones. Realizaron notificaciones y allegaron contestaciones a la demanda 6 de septiembre de 2011 (f. 124 c1) Corrió traslado de nulidad y requirió al demandante para que el demandante indicara si presentó exclusión de acción de grupo. Escrito del 13 de septiembre de 2011, manifestó que no tenía interés en presentar la acción de grupo, por lo que no
requirió al demandante para que el demandante indicara si presentó exclusión de acción de grupo. Escrito del 13 de septiembre de 2011, manifestó que no tenía interés en presentar la acción de grupo, por lo que no presentó solicitud de exclusión (f. 129 c1). 11 de octubre de 2011 (f.173177) Consideró que como el demandante no realizó la solicitud de exclusión se configuró la falta de jurisdicción y en consecuencia declaró la falta de nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda. Presentó recurso de apelación (f. 178-180 c1). 22 de noviembre de 2011 (f. 182) Concedió el rec urso de apelación.
Durante el trámite de segunda instancia, el reparto se asignó el 16 de enero de 2012, a este despacho y en esta corporación se realizaron las siguientes actuaciones:
- El 15 de febrero de 2012, se admitió el recurso de apelación (f. 186 c1). • En auto del 18 de julio de 2013, la Sala de la subsección revocó el auto del 11 de octubre de 2011, y ordenó seguir con el trámite de laExpediente: 110013331 034 2011 00013 04
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demanda (f. 370 -371 c1). En la parte consider ativa del auto se mencionó: “De conformidad con el criterio expuesto, entiende la sala que no es de
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demanda (f. 370 -371 c1). En la parte consider ativa del auto se mencionó: “De conformidad con el criterio expuesto, entiende la sala que no es de recibo solicitar la certificación de exclusión del grupo en casos como el que se debate, toda vez que al haber la parte actora interpuesto la acción individ ual de reparación directa, esta circunstancia no está prohibida por la ley y por ende no se configura el agotamiento de jurisdicción ni tampoco alguna causal de nulidad, como fue señalado por el a quo. Por lo anterior con el fin de perseverar la seguridad jurídica y asumir un criterio uniforme respecto a este tema, se revocará el auto proferido el 11 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, y en su lugar se ordenará seguir con el trámite del mismo por cuanto como se mencionó la ley no restringe la posibilidad de interponer la acción individual, previa solicitud de exclusión de un grupo.” (subraya fuera del texto original)
Una vez devuelto el proceso al juzgado de primera instancia, en auto del 21 de agosto de 2013 , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda y mencionó (f. 378-379 c1):
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B MP Leonardo Augusto Torres Calderón mediante decisión del 18 de julio de 2013 decidió revocar la providencia recurrida.
No obstante, observa el despacho que la decisión adoptada por el superior
B MP Leonardo Augusto Torres Calderón mediante decisión del 18 de julio de 2013 decidió revocar la providencia recurrida.
No obstante, observa el despacho que la decisión adoptada por el superior se realizó con fundamento en un auto del 10 de mayo de 2012 proferido por la consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo y recientemente la sala plena unificó su jurisprudencia respecto del agotamiento de jurisdicción, motivo por el cual es te despacho encuentra necesario replantear el trámite a seguir respecto del presente asunto.
CONSIDERACIONES:
1. AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN (…) Así las cosas si bien el auto señalado se relaciona con acciones populares el fundamento exhortado por el Consejo de Estado, es decir el artículo quinto de la ley 472 de 1998, que se aplica también a las acciones del grupo, por así decirlo expresamente dic ha norma, es válido concluir que tramitar al mismo tiempo dos acciones con la misma causa petendi como lo que se presenta entre acciones individuales y acciones del grupo, conlleva un desgaste de la jurisdicción y posibles decisiones contradictorias, contr aviniendo los principios rectores que el derecho aplica a esta materia. en el asunto que nos ocupa encontramos que hay acciones de grupo adelantadas en varios juzgados administrativos anteriores a su presentación, qué tienen identidad de causa De hecho dañ oso con el que es objeto de la presente acción y respecto de las cual es el aquí actor no solicitó su exclusión, por lo que se entiende que ha operado el hecho de falta de jurisdicción por agotamiento. (…) .- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el
solicitó su exclusión, por lo que se entiende que ha operado el hecho de falta de jurisdicción por agotamiento. (…) .- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el demandante (f. 380 -384 c1) , los cueles fueronExpediente: 110013331 034 2011 00013 04
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rechazados en auto del 5 de septiembre de 2013 . Luego en auto del 27 de noviembre de 2013, rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó la expedició n de copias para que se el demandante tramitara el recurso de queja (f. 440 c1).
En el expediente obra constancia del 9 de diciembre de 2013, en el que el secretario del Juzgado 34 Administrativo Bogotá dejó constancia de la expedición de las copias para que se tramitar el recurso de queja ante esta corporación (f. 441 c1).
Igualmente se observa escrito a mano y firma respecto del retiro de las fotocopias el día 11 de diciembre de 2013.
En el escrito del 2 de junio del 2017, el apoderado de la parte dem andante presentó solicitud: “ del fenómeno jurídico de antiprocesalismo en los autos del 11 de octubre de 2011 y 21 de agosto de 2013, en los que se decretó el agotamiento de la jurisdicción incluida la decisión del superior, y el que negó el recurso de apelación contra el último auto mencionado y en consecuencia
del 11 de octubre de 2011 y 21 de agosto de 2013, en los que se decretó el agotamiento de la jurisdicción incluida la decisión del superior, y el que negó el recurso de apelación contra el último auto mencionado y en consecuencia se continúe con el trámite (…)” (f. 446-447 c1).
Luego de esta solicitud se presento múltiples actuaciones por parte del juzgado negando la continuación del trámite dl proceso y decisiones frente a las que el demandante presentó recurso de reposición, apelación y queja.
En consecuencia, el trámite del recurso de queja fue asignado por conocimiento previo a este despacho el 2 de agosto de 2018 (f. 12 c3). El 4 de agosto de 2018, se corrió traslado, y el apoderado de la parte demandada refirió que la actuación quedó co ncluida con al auto del 21 de agosto de 2013, por medio de la que se rechazó la demanda, pues no es procedente que luego de más de 5 años revivir términos porque no tramito en la oportunidad respectiva un recurso de queja y ahora con la actuación de un recurso de queja dejar sin efecto la actuación adoptada desde el 21 de agosto de 2013, lo cual es totalmente extemporánea (f. 1-3 c3).
.-El 20 de febrero de 2020, el despacho estimó bien denegado el recurso de apelación y en el numeral segundo se indicó que se continuara con el trámite del proceso, en la parte considerativa mencionó lo siguiente (f. 25-26 c1):
Al realizar el estudio de la providencia objeto de queja, este despacho estima
apelación y en el numeral segundo se indicó que se continuara con el trámite del proceso, en la parte considerativa mencionó lo siguiente (f. 25-26 c1):
Al realizar el estudio de la providencia objeto de queja, este despacho estima que el recurso de apelación fue bien denegado, en virtud de que la providencia recurrida, es decir, el auto del 2 de febrero de 2018 negó la solicitud de continuar con el trámite de la demanda, no se encuentra enlistado en el artículo 181 de CCA.
Si bien es cierto, el 18 de julio de 2013 esta corporación revocó la decisión del 11 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, que rechazó la demanda y en su lugar ordenó la continuidad del trámite de la misma, se obser va que dicha orden fue desatendida y se mantuvo la negativa por parte del juzgado, lo cual resulta en una anormalidad procesal.
Una vez el expediente regresó a l Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá obedeció y cumplió lo ordenado por este despacho y ordenó archivo del proceso, decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición y apelación.Expediente: 110013331 034 2011 00013 04
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Por acta de reparto del 22 de julio de 2020, se asignó el conocimiento al despacho y el 16 de octubre ingresó al despacho (f. 485 c1). Por auto del 9
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Por acta de reparto del 22 de julio de 2020, se asignó el conocimiento al despacho y el 16 de octubre ingresó al despacho (f. 485 c1). Por auto del 9 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación del auto y el 22 de enero ingresó para resolver el fondo del asunto.
En este orden de ideas, considera el despacho que el proceso se encuentra en causal de nulidad que invalida todas las actuaciones adelantadas desde el auto del 21 de agosto de 2013, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda, desatendiendo la orden dada por esta corporación del 18 de julio de 2013, que ordenó admitir y tramitar la demanda, lo cual no fue obedecido y cumplido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
Esta actuación por parte de juzgado de primera instancia configura una causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP 1, estableció:
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, todas las actuaciones judiciales adelantadas desde el auto del 21 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá son nulas, toda vez que el juez de instancia porcedió en contra de una
Así las cosas, todas las actuaciones judiciales adelantadas desde el auto del 21 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá son nulas, toda vez que el juez de instancia porcedió en contra de una desisión del superior debidamente ejecutariada, es decir, el auto del 18 de julio de 2013, por el cual la Sala de esta Subsección orde nó seguir con el trámite del proceso (f. 370-371 c1).
Luego de la ejecutoria del auto del 18 de julio de 2013, proferido por esta corporación el Juzgado debió obedecer y cumplir la orden de dar trámite a la demanda, lo cual fue desatendido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
Es por ello que todas las actuaciones judiciales adelantadas con posterioridad al auto del 21 de agosto de 2013, carecen de validez, incluida la proferida por este despacho el 20 de febrero de 2019 (c3).
Tal y como quedó expuesto, respecto de la cronología de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá se impuso al demandante una carga procesal que no debió asumir, ante la negativa del juzgado de admitir y tramitar la demanda.
Verificado todas las actuaciones procesales, el despacho considera que es procedente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el auto del
1 La ley 1437 DE 2011, en el artículo 306 expreso que los aspectos no regulados se seguirán por el Código de Procedimiento Civil y el artículo 308 previó que las demandan presentadas en vigencia del CCA se adelantaría bajo esa misma cuerda procesal. Ahora bi en, tenemos que el CPC se encuentra
Código de Procedimiento Civil y el artículo 308 previó que las demandan presentadas en vigencia del CCA se adelantaría bajo esa misma cuerda procesal. Ahora bi en, tenemos que el CPC se encuentra derogado actualmente por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y según lo previó el artículo 627 desde el 1 de enero de 2014, entró en vig encia por lo que derogó el CPC, así las cosas, de conformidad a que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, resulta procedente y legalmente aplicable.Expediente: 110013331 034 2011 00013 04
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21 de agosto de 2013, en el que el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda desatendiendo la orden dada por el superior, es decir, de esta corporación.
Igualmente, se advierte que el artículo 134 del CGP estableció que estas causales pueden alegar en cualquier instancia y decretadas de oficio por el juez conforme al control de legalidad que debe realizar en cada etapa del proceso y sanear los vicios que configuren nulidad, conforme lo ordena el artículo 132 de CGP.
Finalmente, el parágrafo del artículo 136 del CGP estableció que la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada por el superior es insaneable.
En conclusión, el despacho advierte que todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto 21 de agosto de 2013 , incluida este auto, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 CGP.
Por lo expuesto, se
con posterioridad al auto 21 de agosto de 2013 , incluida este auto, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 CGP.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 21 de agosto de 2013 , proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, conforme a lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notificar personalmente a cada una de las demandadas NaciónPresidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la liquidadora de la sociedad DMGGRUPO HOLDING SA. conforme a lo previsto por el CCA y el CGP.
TERCERO. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público delegado. CUARTO. Fijar el proceso en lista por el término de 10 días según lo previsto en el numeral 5 del artículo 207 de CCA.
QUINTO. Por secretaría remitir el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado