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TA CUN - 1100133360342012-000258 01-(18-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360342012-000258 01-(18-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Perjuicios causados a soldado por lesiones sufridas mediante golpe en la cabeza quedando en estado de shock mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Legitimación en la causa / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Modifica sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 19 de noviembre de 2011, dentro de la instalación del batallón de Tolemaida (Cundinamarca), en prestación del servicio militar obligatorio, producto de una caída, el señor (…) sufrió un golpe en la cabeza quedando en estado de shock. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la víctima directa, conforme el informe administrativo por lesiones No.019 de 2011 elaborado el 4 de diciembre de 2011, en el cual se indicó que el día 19 de noviembre de 2011, debido a una caída, en calidad de soldado bachiller, este sufrió un golpe en la cabeza quedando en estado de shock., mientras prestaba el servicio militar obligatorio. (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres del señor (…), conforme al registro civil de nacimiento de este último obrante a folio 17 del cuaderno 2. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la sala establecer si en el presente caso, el juez de primera instancia violó el debido proceso al declarar probada la excepción de insuficiencia probatoria pese a que la contestación de la demanda se presentó presuntamente de forma extemporánea, al igual que se deberá estudiar si conforme con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la alteración de la salud del señor (…) quien resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el 19 de noviembre de 2011.

4. CASO EN CONCRETO La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo2

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el

Consejo de Estado ha señalado:

CASO EN CONCRETO

pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el

Consejo de Estado ha señalado: CASO EN CONCRETO En primer lugar, con el fin de resolver el argumento según el cual considera la parte actora que se le vulneró el debido proceso al declararse probada la excepción propuesta por la entidad demandada, cuando esta presentó de forma extemporánea la demanda, considera la sala lo siguiente: Tal como lo fue reconocido por el juez de primera instancia en la sentencia del 16 de diciembre de 2015, si bien durante todo el trámite previo a la sentencia se consideró que la contestación de la demanda había sido presentada de forma extemporánea, lo cierto es que tal circunstancia no fue así, en efecto, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, es claro que el término para la contestación de la demanda comienza a correr a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, en el presente caso, la última notificación que se realizó fue la practicada por aviso a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 1 de abril de 2013.

Destaca la sala que en el informe administrativo por lesiones y en el acta de Junta Médico Laboral, se precisó que la anterior lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, razón por la cual, en primera media, se ha de considerar que el daño causado al actor, resulta imputable a la entidad demanda, no obstante, se pasará a estudiar si en el presente caso se configura algún eximente de responsabilidad.

daño causado al actor, resulta imputable a la entidad demanda, no obstante, se pasará a estudiar si en el presente caso se configura algún eximente de responsabilidad. En el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada señaló que si bien en el presente caso se encontraba acreditado el daño padecido por el actor, no se acreditaba el segundo elemento de responsabilidad relacionado con la imputabilidad, pues no existía una imputación objetiva, dado que la mera causalidad no era suficiente para imputar el daño, en tanto el daño sufrido se produjo dentro del riesgo permitido por la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, considera la sala que tal argumento no tiene la virtud de eximir de responsabilidad a la entidad demandada, pues el daño causado al señor (…) acaeció mientras este conducía una motocicleta militar, circunstancia que connota por sí misma, la exposición a un peligro que podía atentar contra la integridad de cualquier soldado, peligro que fácticamente era previsible, en tanto la conducción de vehículos automotores ha sido catalogada como una actividad peligrosa. Bajo este orden de ideas, no es viable considerar que el daño sufrido por el actor se produjo por un riesgo permitido en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, pues en este caso, no se está en relación con un sujeto que de manera voluntaria decidió pertenecer a las fuerzas militares, y respecto de los cuales se ha

entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal, es un3

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares, de suerte que tratándose de un conscripto, como lo era el señor (…), la situación es diferente. Por lo tanto, encontrándose acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor (…), los únicos bienes jurídicos tutelados que podían verse afectados por la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, eran los relacionados con la libertad, y los que correlativamente por vía de conexidad tienen algún vínculo con este en prestación del servicio militar, de suerte que en relación con los demás, como en este caso la integridad física del señor (…), surge para el Estado la obligación de brindar seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida y la salud, de las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio. Bajo este orden de ideas, es claro que el quebrantamiento en la salud a la cual se vio afectado el señor (…), no puede considerarse como un riesgo permitido, de suerte que al haberse sometido al mismo a un riesgo excepcional, esto es, a la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, los daños derivados de tal circunstancia son imputables la entidad demandada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción del hecho de un tercero,

de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, los daños derivados de tal circunstancia son imputables la entidad demandada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción del hecho de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda, la sala considera lo siguiente: En cuanto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en casos de conscriptos, el Consejo de Estado ha precisado: Con ello la causación de un daño, la entidad pública que creó el referido riesgo excepcional debe responder, en virtud del mismo, por los perjuicios a los cuales su concreción haya dado lugar. En primer lugar, precisa la sala que en el presente caso, no se aportó prueba diferente al informe administrativo de lesiones, que acreditara en debida forma la presunta intervención de un tercero en el daño demandado, pues si bien se adujo que un vehículo particular fue el que cerró al actor, no obra dentro del expediente copia del informe de tránsito elaborado para constatar tal afirmación. Sin embargo, debe considerarse que el daño padecido por el actor, resulta atribuible tanto en el plano fáctico como jurídico a la entidad demandada, toda vez que acaeció en prestación del servicio militar, bajo la premisa que se expuso al actor a un riesgo excepcional, derivado de la ejecución de una actividad peligrosa, como lo fue la conducción de un vehículo automotor, de suerte que tal como lo fue precisado en la cita en comento, si bien se alegó la intervención de un tercero, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la entidad demandada de repetir contra este, la materialización del riesgo debe ser asumida por la entidad que lo creó, lo anterior, en

posibilidad que le asiste a la entidad demandada de repetir contra este, la materialización del riesgo debe ser asumida por la entidad que lo creó, lo anterior, en virtud de la posición de garante que adquiere en relación con las personas que son llamadas a prestar el servicio militar obligatorio. Así las cosas, al no encontrarse acreditado algún eximente de responsabilidad, más aún cuando tampoco obra prueba que permita inferir que el actor contribuyó a la4

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa causación del daño demandado, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad decretada por el juez de primera instancia. Liquidación de perjuicios - Materiales El valor reconocido por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro por el juez de primera instancia, fue la suma $19.801.240. El anterior valor se procederá a actualizar. Ra = R ($19.801.240) índice final - enero/2016 (126.15)

índice inicial - junio/2015 (122.08) Ra= $20.461.389.46 Por lo tanto, el valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro es la suma de veinte millones cuatrocientos sesenta y un mil pesos trescientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($20.461.389.46). Perjuicios morales Alega el apoderado de la parte demandada que en relación con la liquidación de perjuicios morales, se debía realizar una regla de tres para liquidar en debida forma

centavos ($20.461.389.46). Perjuicios morales Alega el apoderado de la parte demandada que en relación con la liquidación de perjuicios morales, se debía realizar una regla de tres para liquidar en debida forma los perjuicios, en tanto la lesión ascendió a 10,5 %, lo cual no era lo mismo que sufrir una lesión del 19% y ser indemnizadas en igual forma. En relación al monto a indemnizar por perjuicios morales en caso de lesiones personales, en sede de unificación, el Consejo de Estado indicó los siguientes parámetros que se resumen en la siguiente tabla: Aun cuando resultaría plausible acoger el argumento expuesto por la parte demandada, en tanto se aplicaría el principio de proporcionalidad e igualdad, debe ponerse de presente que los parámetros establecidos por el Consejo de Estado no quedaron sujetos a realizar ningún tipo de proporcionalidad, más que el de ubicar el grado de afección para determinar el monto a indemnizar, razón por la cual, teniendo en cuenta que el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que fue estimada al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez por parte de la Junta Médico Laboral, ascendió a un 10.5%, conforme a la anterior tabla, el monto a indemnizar corresponde a 20 SMLMV, tal como lo indicó el juez de primera instancia Daño a la salud5

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa El daño a la salud cual ha sido entendido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Al abordar el daño a la salud se exige, sin duda, examinar dos cuestiones:

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa El daño a la salud cual ha sido entendido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Al abordar el daño a la salud se exige, sin duda, examinar dos cuestiones: que se trate de atentados o lesiones a la personalidad física, o a la integridad del cuerpo humano. Dicho daño, en su configuración inicial en el derecho comparado (en el derecho francés e italiano), impone, además, que su fundamento se encuentra en principios constitucionales tales como la i) dignidad, ii) igualdad, iii) libertad y, iv) solidaridad, como daño no patrimonial. En segundo lugar, el daño a la salud se relaciona estrictamente con las manifestaciones de un bien jurídico reconocido constitucionalmente, aunque con alcance colectivo, como el de la “salud” (Artículo 49 C.P.), y tiene en cuenta que el fin último de dicho bien es el respeto por la “correcta expresión de la persona en la comunidad en donde vive y se desarrolla”. En el fondo, es el principio de la dignidad humana la que da el sustento principal en la construcción de este tipo de daño, cuyo tratamiento lleva a que se hayan estudiado soluciones uniformes, independientes de la causa del daño y de los beneficios económicos y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales. Así mismo, el daño a la salud pone en crisis la idea de relacionar los perjuicios con las necesidades materiales de la víctima. Por lo tanto, se trata de un daño que se vincula al bien de la salud “en sí mismo”. No obstante, debe advertirse

Así mismo, el daño a la salud pone en crisis la idea de relacionar los perjuicios con las necesidades materiales de la víctima. Por lo tanto, se trata de un daño que se vincula al bien de la salud “en sí mismo”. No obstante, debe advertirse que su aparición en la escena de la teoría de la responsabilidad civil se produjo como consecuencia directa del progreso que demandaron las sociedades opulentas, en las que se redefinieron y emergieron nuevas necesidades y exigencias para su mundo vital.” Razón por la cual, al igual que en la liquidación de perjuicios morales, atendiendo los anteriores parámetros, y en atención a que la disminución de la capacidad laboral del actor ascendió a un 10.5%, el monto a indemnizar por este perjuicio, será la suma equivalente a 20 SMLMV, suma respecto de la cual, tal como se indicó anteriormente, no será objeto de descuento alguno. Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adecuar los montos de indemnización aquí señalados, y precisar el texto de la parte resolutiva de la misma, en tanto resulta poco ilegible y confuso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 1100133360342012-000258 01

Actor: Julio Cesar Torres Bastidas y Otros.6

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 19 de noviembre de 2011, dentro de la instalación del batallón de Tolemaida

(Cundinamarca), en prestación del servicio militar obligatorio, producto de una caída, el señor Andrés Felipe Segura Murillo sufrió un golpe en la cabeza quedando en estado de shock.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-20 c1), a través de apoderado judicial, los señores Andrés Felipe Segura Murillo, Benito Segura Quiñónez y María Edith Murillo Mosquera, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la lesión

Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Andrés Felipe Segura Murillo el 19 de noviembre de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.11-15 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 SMLMV, para el señor Andrés Felipe Segura Murillo, y la suma equivalente a 50 SMLMV para los padres de este. - A título de vida de relación: La suma equivalente a 80 SMLMV, para el señor Andrés Felipe Segura Murillo, y la suma equivalente a 40 SMLMV para los padres de este. - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el señor Andrés Felipe Segura Murillo, producto de la disminución de su capacidad laboral. El 100% de los gastos que demande el tratamiento médico para la total rehabilitación del señor Andrés Felipe Segura Murillo, incluyendo los traslados, hospedajes y alimentación que el señor Andrés Felipe Segura Murillo y sus padres requieran cuando los tratamientos deban realizarse en7

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa otra ciudad del país o en el exterior La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión sufrida por el señor Andrés Felipe Segura Murillo, es imputable a la entidad demandada, por

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa otra ciudad del país o en el exterior La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión sufrida por el señor Andrés Felipe Segura Murillo, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 17 de enero de 2013, se admitió la demanda (fls.24-27 c1). - Notificada en debida forma (fls,33-36), el 23 de mayo de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, en la cual señaló que en el presente caso no era posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no existía prueba que acreditara el daño demandado, en tanto no se aportaba la junta médica laboral que indicara la disminución de la capacidad laboral, para lo cual se propuso como excepción la insuficiencia probatoria (fls.38-50 c1).

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones No.019 de 2011 elaborado el 4 de diciembre de 2011, por medio del cual se indicó que el día 19 de noviembre de 2011, debido a una caída, el señor Andrés Felipe Segura Murillo sufrió un golpe en la cabeza quedando en estado de shock (fls.24 y 96 c2). - Copia de la historia clínica del señor Andrés Felipe Segura Murillo expedida por el Hospital Militar Central (fls.26-94, 98-104 c2).

cabeza quedando en estado de shock (fls.24 y 96 c2). - Copia de la historia clínica del señor Andrés Felipe Segura Murillo expedida por el Hospital Militar Central (fls.26-94, 98-104 c2). - Copia del diploma de bachiller y registro de calificaciones escolares del señor Andrés Felipe Segura Murillo (fls.105-128 c2). - Copia del acta de la ficha médica unificada practicada al señor Andrés Felipe Segura Murillo (fls.147-156 c1). - Copia del fallo de tutela del 20 de marzo de 2015, por medio del cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos a la salud y a la vida del señor Andrés Felipe Segura Murillo, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a prestar de manera integral la atención médica necesaria para restablecer la condición de salud del señor Andrés Felipe Segura Murillo, en relación con las patologías que lo aquejan por el accidente acaecido el 19 de noviembre de 2011 (fls.189-200 c1).

5. Sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió negar las pretensiones de la demanda (fls.263279 c1), de la siguiente forma:8

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa “PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa “PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción denominada INSUFICIENCIA PROBATORIA propuesta por el MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, liquídense gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el mismo en el SISTEMA SIGLO XXI.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que dentro del proceso no se había acreditado el daño sufrido en la salud e integridad personal del demandante, en tanto si bien se había aportado el informe administrativo de lesiones en el cual se hizo mención al accidente sufrido por el actor, no existía acta de Junta Médica en donde se evidenciara la disminución de la capacidad física ni las secuelas, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda, al no existir elementos que permitieran efectuar una liquidación.

Razón por la cual, consideró que en razón a que la Junta Médico Laboral resulta pertinente para acreditar el daño antijurídico cierto, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto no se podía cuantificar el daño demandado.

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante señaló que el juez de primera instancia violó el debido proceso al tener en cuenta la contestación de la demanda que se presentó

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante señaló que el juez de primera instancia violó el debido proceso al tener en cuenta la contestación de la demanda que se presentó de manera extemporánea y declarar probada la excepción propuesta, desconociendo todas las actuaciones que se realizaron con el fin de obtener la valoración de la Junta Médico Laboral. Indicó que solo el despacho judicial podía en sus facultades ordenar la valoración del señor Andrés Felipe Segura Murillo en otra entidad estatal, dada la negativa de la Junta Médico Laboral para practicar la correspondiente valoración. Señaló que de conformidad con la prueba documental a portada, la cual no fue tachada de falda, no se realizó pronunciamiento alguno, y con la cual se acreditaba el trauma craneal que sufrió el señor Andrés Felipe Segura Murillo y la alteración de la salud mental y física producto de tal episodio, los cuales tuvieron ocasión mientras el mismo prestaba el servicio militar obligatorio, motivo por el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda (fls.285-292 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, agregando que si bien el último oficio expedido por el juez de primera9

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa instancia con el fin de ordenar la práctica de la valoración por la Junta Médico Laboral, este olvidó que la parte actora tramitó en diversas ocasiones los oficios

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa instancia con el fin de ordenar la práctica de la valoración por la Junta Médico Laboral, este olvidó que la parte actora tramitó en diversas ocasiones los oficios dirigidos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual anexó el radicado de los diversos oficios expedidos para tal fin, aduciendo que hasta se interpuso hasta una tutela para lograr la prestación de servicios médicos a favor del señor Andrés Felipe Segura Murillo, con el fin que se le practicaran los correspondientes exámenes médicos (fls.303-314 y 315-351 c1). La entidad demandada consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto no se probó la existencia de un daño cierto, siendo carga de la parte actora allegar los correspondientes medios probatorios para acreditar la existencia del mismo (fls.352-354 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandante, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Andrés Felipe Segura Murillo y sus familiares, producto de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN10

Demandante: Andrés Felipe Segura Murillo y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional

Expediente: 2012-00258

Reparación Directa El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Andrés Felipe Segura Murillo el día 19 de noviembre de 2011, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2012 (fl.19 c1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.152-153 c2), pues la solicitud se radicó el 13 de julio de 2012, y la audiencia se llevó a cabo el 5 de octubre de 2012, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Andrés Felipe Segura Murillo se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la víctima directa, conforme el informe administrativo por lesiones No.019 de 2011 elaborado el 4 de diciembre de 2011, en el cual se indicó que el día 19 de noviembre de 2011, debido a una caída, en calidad de soldado bachiller, este sufrió un golpe en la cabeza quedando en estado de shock (fls.24 y 96 c2)., mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Benito Segura Quiñónez y María Edith Murillo Mosquera se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres del señor Andrés Felipe Segura Murillo,

servicio militar obligatorio. Benito Segura Quiñónez y María Edith Murillo Mosquera se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres del señor Andrés Felipe Segura Murillo, conforme al registro civil de nacimiento de este último obrante a folio 17 del cuaderno 2. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Andrés Felipe Segura M

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