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TA CUN - 1100133360342013-00263 01-(20-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360342013-00263 01-(20-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION / POR CONDENA DE RESPONSABILIDAD

ESTATAL PROFERIDA POR EL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO Y

MODIFICADA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA A FAVOR DEL SEÑOR (…) QUE TUVO ORIGEN EN LA VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LA LEY TODA VEZ QUE LA DEMANDADA DIO TRÁMITE A UN TRASPASO

SOBRE UN VEHÍCULO QUE SE ENCONTRABA POR FUERA DEL

COMERCIO COMO CONSECUENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE

EMBARGO QUE RECAI SOBRE EL MISMO TRÁMITE QUE HIZO LA

DEMANDADA EN SU CALIDAD DE COORDINADORA DE AREA DE LA UNIDAD REGIONAL DE TRÁNSITO DE ZIPAQUIRA – Legitimación en la causa – Régimen aplicable – Presupuestos de procedibilidad del medio de control de Repetición – Confirma parcialmente fallo de primera instancia Fijación del litigio El juez de primera instancia encontró que para el presente caso, la fijación del litigio estaría referida a determinar sí existió culpa grave por parte de la señora (…) en su condición de Coordinadora de Área de la Unidad Regional de Tránsito de Zipaquirá, al realizar el traspaso y la imposición del gravamen de prenda sin tenencia del vehículo de placas ZIT 131, sobre el cual pesaba una medida cautelar de embargo. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015,

medida cautelar de embargo. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La entidad demandante está legitimada en la causa por activa, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero producto de la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, modificada parcialmente por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2012, a través de las cuales, se declaró administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca por los perjuicios causados al señor Carlos Arturo Torres.

Por pasivaDemandante: Departamento de Cundinamarca

Cundinamarca el 8 de febrero de 2012, a través de las cuales, se declaró administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca por los perjuicios causados al señor Carlos Arturo Torres.

Por pasivaDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 2 La señora (…), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinadora Regional de Área de la Regional de Tránsito de Zipaquirá; se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa el hecho de haber sido la persona encargada de realizar el traspaso del vehículo de placas ZIT 131, a pesar que este vehículo se encontraba fuera del comercio por ser objeto de una medida cautelar. 2.3 REGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” CASO EN CONCRETO En primer lugar la sala revisará de oficio la existencia de los presupuestos formales para la procedencia del medio de control de repetición. En caso de que se encuentre acreditados dichos presupuestos, analizará sí le asiste razón o no al apelante apoderado de la parte actora, quien considera que en aplicación de

formales para la procedencia del medio de control de repetición. En caso de que se encuentre acreditados dichos presupuestos, analizará sí le asiste razón o no al apelante apoderado de la parte actora, quien considera que en aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, está debidamente probada, con las pruebas allegadas al proceso, la conducta gravemente culposa de la demandada señora (…).

REVISIÓN OFICIOSA DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

1. Calidad del demandante y demandado La demanda fue presentada mediante apoderado por poder otorgado por la doctora (…), directora operativa de la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos del departamento de Cundinamarca, a quien le fue delegada la representación judicial del departamento de Cundinamarca mediante Decreto Departamental No. 278 del 24 de octubre de 2004, y el Decreto No. 00080 del 15 de marzo de 2004, habiéndose aportado copia de los decretos mediante los cuales se delegaron las funciones y constancia de nombramiento y posesión de

la doctora Martha Cecilia Cañón Solano. Por otra parte, se demostró que la demandada señora (…) desde el 23 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2004, desempeñó el cargo de Coordinador de área código 370, grado 05, de la Regional de Servicios – Zipaquirá, dependiente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tal como obra en la certificación expedida por la directora de Gestión Humana el 28 de febrero de

código 370, grado 05, de la Regional de Servicios – Zipaquirá, dependiente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, tal como obra en la certificación expedida por la directora de Gestión Humana el 28 de febrero de 2013, en la cual se relacionaron las funciones a su cargo. Por lo anterior, este requisito está debidamente acreditado.

2. Existencia de una sentencia condenatoria proferida por juez competente en contra de la entidad pública demandante, o de un medio alternativo de solución de conflictos como una conciliación debidamente aprobada judicialmenteDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 3 Revisado el expediente se encuentra que a folio 7 de cuadernos de pruebas, obra sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá mediante la cual se declaró administrativamente responsable al departamento de Cundinamarca por los perjuicios causados al señor (…), en cuantía de quince millones diecinueve mil setecientos sesenta y ocho pesos. Igualmente, a folio 18 del cuaderno de pruebas obra sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se modificó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que

la condena a la entidad demandada asciende a la suma de $9’244.800. Por lo anterior, este requisito se encuentra debidamente probado.

3. Que la entidad pública demandante haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación, o cualquier otra forma de solución de conflictos Observa el despacho que dentro del expediente obra certificación de la directora financiera de Tesorería del departamento de Cundinamarca de fecha 24 de septiembre de 2012, en la que se certifica que se canceló al señor Carlos Arturo Torres la suma de $9’224.800, en cumplimiento de la resolución No. 00015 del 25 de julio de 2015, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habiendo esta última cobrado ejecutoria el 29 de febrero de 2012. Además, obra certificación de Davivienda en el cual se relaciona el pago hecho por el departamento de Cundinamarca al señor (…) a una cuenta suya del banco Caja Social.

Por lo anterior, este requisito se encuentra ampliamente acreditado.

4. Existencia de acta de Comité de Conciliación mediante la cual se hubiera autorizado el inicio del medio de control de Repetición en contra de la señora (...) Revisado el expediente observa el despacho que a folio 4 del cuaderno 1, se encuentra certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento de Cundinamarca en la cual

encuentra certificación suscrita por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento de Cundinamarca en la cual se consideró procedente la repetición en contra de la señora (…) en su condición de Coordinadora de Área de la Regional de Transito de Zipaquirá – Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, por cuanto a pesar que existía una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo de placas ZIT 131, se registró un traspaso y una constitución de prenda sin tenencia sobre el mismo, lo que se consideró un incumplimiento grave de las funciones a su cargo, y una vulneración inexcusable del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, este requisito está probado en debida forma. Del análisis en conjunto del acervo probatorio, se concluye que no se aportó al expediente la carpeta correspondiente al vehículo ZIT 131, ni tampoco la autorización firmada por la demandada mediante la cual hubiera avalado el traspaso del vehículo ZIT 131, de propiedad del señor a (…), y la prenda sin tenencia a favor de inversora Pichincha S.A.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 4 Además que se demostró que efectivamente no le correspondía a la Coordinadora de Área señora (…) la incorporación de los documentos de embargo de los vehículos en las hojas físicas de registro de embargo y que ella autorizaba los traspasos previa presentación de la carpeta física que le hacían

Coordinadora de Área señora (…) la incorporación de los documentos de embargo de los vehículos en las hojas físicas de registro de embargo y que ella autorizaba los traspasos previa presentación de la carpeta física que le hacían sus subalternos, sin que ella tuviera entre sus funciones la de ejercer un control específico de seguridad en los documentos que se incorporaba en las carpetas de los vehículos. Por las anteriores razones concluye la sala que no hay prueba fehaciente de la conducta gravemente de la demanda. Respecto de la condena en costas y agencias en derecho, encuentra la sala que le asiste razón al apelante en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 C.P.A.C.A., dada la naturaleza y finalidad de las acciones públicas, cual es la protección y recuperación del erario, no es procedente la aplicación de dicho artículo al presente caso, pues se trata de un proceso judicial en el cual se está ventilando el interés público. Por lo anterior, la sala revocara los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veinte (20) de enero dos mil dieciséis (2016) Radicación: 1100133360342013-00263 01

Actor: Departamento de Cundinamarca.

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García.

Acción de repetición Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García.

Acción de repetición Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante sentencia del 08 de febrero de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó parcialmente la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca por los perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión del traspaso del vehículo identificado con placas ZTI 131, a pesar que sobre el mismo pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 5 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de abril del 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, a través de apoderado, el departamento de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición (fls. 9-20 c1), con el fin que se declare la responsabilidad de la señora Gloria Rubiela Gaitán García, por la presunta conducta

control de repetición (fls. 9-20 c1), con el fin que se declare la responsabilidad de la señora Gloria Rubiela Gaitán García, por la presunta conducta gravemente culposa en que esta incurrió, y que dio origen a la condena de responsabilidad estatal proferida el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, modificada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2012, para lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare responsable a GLORIA RUBIELA GAITAN GARCÍA de los perjuicios ocasionados al departamento de Cundinamarca por la condena emitida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por concepto del pago de la sentencia proferida a favor del señor CARLOS ARTURO TORRES.

2. Que se condene solidariamente a GLORIA RUBELIA GAITAN GARCIA al pago de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($9.224.800.00), suma esta imputable al pago ordenado por las sentencias del Juzgado 34

Administrativo del Circuito de Bogotá del 31 de Mayo de 2011, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera del 8 de febrero de 2012. (…)

confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera del 8 de febrero de 2012. (…) La parte demandante citó como fundamento de las pretensiones los artículos 6, 90, 121, 123 y 124 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001, y el Código Único Disciplinario. Adicionalmente, señaló que la condena impuesta en contra del departamento de Cundinamarca y a favor del señor Carlos Arturo Torres tuvo origen en la violación manifiesta e inexcusable de la Ley, toda vez que la demandada dio trámite a un traspaso sobre un vehículo que se encontraba por fuera del comercio como consecuencia de una medida cautelar de embargo que recaía sobre el mismo. 1.3. Trámite - Por auto del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, en contra de la señora Gloria Rubiela Gaitán García (fl. 24 c1). - Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que era este último quien había proferido la sentencia condenatoria en contra del

Departamento de Cundinamarca (fl. 26 c1).Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 6 - El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del presente proceso y aclaró el auto admisorio de la demanda (fl. 29-30 c1). - La parte demandada, señora Gloria Rubiela Gaitán García, fue notificada de la demanda el 10 de febrero de 2014 (fls.40-41 c1). - Mediante auto del 21 de mayo de 2014, se fijó fecha para llevarse a cabo audiencia inicial (fl.51 c1). - El 31 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada y se fijó fecha para la audiencia de pruebas (fls.66-72 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, mediante apoderado, la señora Gloria Rubiela Gaitán García contestó la demanda (fls.42-47 c1), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Propuso como excepciones: I. inexistencia de la responsabilidad patrimonial de mi mandante, por cuanto no era la demandada la persona responsable del manejo y manipulación de las carpetas de los vehículos, sino que dicha labor se encontraba a cargo de dos funcionarios de archivo y de las persona de atención en ventanillas, quienes también tenían acceso directo a las

manejo y manipulación de las carpetas de los vehículos, sino que dicha labor se encontraba a cargo de dos funcionarios de archivo y de las persona de atención en ventanillas, quienes también tenían acceso directo a las mencionadas carpetas. Por otro lado, afirmó la parte actora, que no existían elementos probatorios que permitieran establecer responsabilidad de la señora Gloria Rubiela, puesto que ella actuó conforme a derecho al momento de revisar la carpeta y no encontrar el registro de la medida cautelar que recaía sobre el vehículo ZIT 131; y II. Inexistencia de relación o nexo de causalidad entre el daño y la conducta de mi mandante, en razón a que al momento de autorizar el traspaso del vehículo, dentro del historial del mismo no se encontraba ningún documento que certificara que sobre el vehículo existía el registro de una medida cautelar. 1.5. Fijación del litigio El juez de primera instancia encontró que para el presente caso, la fijación del litigio estaría referida a determinar sí existió culpa grave por parte de la señora Gloria Rubiela Gaitán García en su condición de Coordinadora de Área de la Unidad Regional de Tránsito de Zipaquirá, al realizar el traspaso y la imposición del gravamen de prenda sin tenencia del vehículo de placas ZIT 131, sobre el cual pesaba una medida cautelar de embargo. 1.6. Pruebas aportadas al expediente  Copia auténtica del fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2011, por medio del cual, el Juzgado Treinta y Cuatro (34)

1.6. Pruebas aportadas al expediente  Copia auténtica del fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2011, por medio del cual, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca por los perjuicios causados al demandante y lo condenó al pago de los mismo (fl.7-17 c2).Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 7  Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el monto de la condena impuesta al departamento de Cundinamarca (fls.18-32 c2).  Copia de la resolución No. 000015 del 25 de julio de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la suma de nueve millones doscientos veinticuatro mil ochocientos pesos m/cte ($9.224.800 m/cte) a favor del señor Carlos Arturo Torres (fls. 1-2 c2).  Certificación del 24 de septiembre de 2012, suscrita por la directora financiera de tesorería del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se hizo constar el pago de la resolución No. 000015 del 25 de julio de 2012, a favor del señor Carlos Arturo Torres (fl. 6 c1).  Copia del acta del comité de conciliación del Departamento de

julio de 2012, a favor del señor Carlos Arturo Torres (fl. 6 c1).  Copia del acta del comité de conciliación del Departamento de Cundinamarca del 13 de diciembre de 2012, en la cual conceptuó iniciar la presente acción de repetición (fl. 4 c1).

 Certificación de tiempo de servicio No. 0054 del 28 de febrero de 2013, de la exfuncionaria Gloria Rubiela Gaitán García, expedida por la Gobernación de Cundinamarca (fls. 44-46 c2).  Copia de la hoja de vida de la función pública de la señora Gloria Rubiela Gaitán García (fls. 36-41 c2).  Copia del formato único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas de la señora Gloria Rubiela Gaitán García (fls. 42-43 c2). 1.7. Sentencia de primera instancia Agotado el trámite procesal, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria.

TERCERO: Fíjense como agencia en derecho la suma de $922.480.

CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.” Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia afirmó que si bien es cierto se logró establecer la falla del departamento de Cundinamarca al

términos del artículo 203 del CPACA.” Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia afirmó que si bien es cierto se logró establecer la falla del departamento de Cundinamarca al haber realizado el traspaso y constitución de prenda sobre el vehículo de placas ZIT 131, sobre el cual pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro vigente, también es cierto que ese solo hecho por sí mismo no esDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 8 suficiente para demostrar que la señora Gloria Rubiela Gaitán García haya actuado con dolo o culpa grave, pues se desconocen las circunstancias particulares y el contenido de la carpeta del vehículo en mención, para el momento en que se realizó el traspaso. Por otro lado, la parte demandante no aportó prueba que la actuación de la demandada haya sido desplegada de manera consciente y con el ánimo de producir el daño alegado, razón por la cual consideró que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 1.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual luego de exponer los fallos condenatorios, lo hechos probados y la viabilidad de la acción de repetición, citó el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de exponer que es competencia de las oficinas o Regionales de tránsito administrar el registro de los vehículos inscritos en los municipios de su jurisdicción, razón por la cual

competencia de las oficinas o Regionales de tránsito administrar el registro de los vehículos inscritos en los municipios de su jurisdicción, razón por la cual carece de justificación que la Coordinadora Regional de Área, quien ostenta la calidad de abogada, haya hecho caso omiso de la orden de embargo y haya dado trámite al traspaso del vehículo, razón por la cual y en consideración a la Ley 678 de 2001, el no haber tenido en cuenta la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo en cuestión, se constituye como una vulneración manifiesta e inexcusable del ordenamiento jurídico por parte de la demandada, ya que implica el incumplimiento grave de las funciones a su cargo, por lo anterior quedó acreditado el actuar irregular de la señora Gloria Rubiela Gaitán García. Igualmente, alega que sobre la señora Gloria Rubiela Gaitán García pesaba una presunción legal la cual no fue desvirtuada, ya que la parte demandada se limitó únicamente a lanzar juicios genéricos de valor con el fin de eximirse de responsabilidad. Finalmente, respecto a la condena en costas, afirmó que el juez de primera instancia no analizó la naturaleza de la acción incoada, ni la razonabilidad de la demanda, pues tratándose de las acciones públicas, las mismas están relacionadas con la discusión de un interés público y que por tal razón no era aplicable el artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia. La parte actora reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la parte demandada señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que la parte demandante tenía la carga de la prueba para demostrar que la conducta y el actuar de la demandada se enmarcaban en los conceptos de dolo o culpa grave para que fuese condenada, y dicha situación no fue probada en el trascurso del proceso. Adicional a lo anterior, afirmó que con las pruebas testimoniales practicadas, se clarificó el trámite de traspaso de un vehículo automotor y la actuación que debía desplegar la demandada, y que si bien era ella la encargada de firmar los traspasos, eran otros funcionarios los encargados de la revisión de las carpetas y el diligenciamiento del formato de licencia de tránsito.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 9 El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad contra la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de

perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales 2.1.2. CADUCIDAD Respecto de la caducidad del medio de control, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, la sentencia condenatoria de la cual deriva la presente acción de repetición se pagó en su totalidad el 17 de septiembre de 2012, mediante consignación realizada al beneficiario de la misma (fls.6-7 c1), y la demanda fue presentada el 12 de abril de 2013, esto es,

septiembre de 2012, mediante consignación realizada al beneficiario de la misma (fls.6-7 c1), y la demanda fue presentada el 12 de abril de 2013, esto es, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación, por lo cual se concluye que la demanda fue presentada oportunamente, además que la condena en todo caso fue cancelada antes del vencimiento del término de dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La entidad demandante está legitimada en la causa por activa, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero producto de la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, modificada parcialmente por laDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Gloria Rubiela Gaitán García

Expediente: 2013-00263

Confirma parcialmente sentencia 10 Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2012, a través de las cuales, se declaró administrativamente responsable al Departamento de Cundinamarca por los perjuicios causados al señor Carlos Arturo Torres. Por pasiva La señora Gloria Rubiela Gaitán García, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Coordinadora Regional de Área de la Regional de Tránsito de Zipaquirá; se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa el hecho de haber sido la persona encargada de realizar el

desempeñaba como Coordinadora Regional de Área de la Regional de Tránsito de Zipaquirá; se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa el hecho de haber sido la persona encargada de realizar el traspaso del vehículo de placas ZIT 131, a pesar que este vehículo se encontraba fuera del comercio por ser objeto de una medida cautelar. 2.3 REGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culp

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