TA CUN - 1100133360342013-00334 00-(20-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360342013-00334 00-(20-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL Y ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS AL SOLDADO MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Régimen jurídico aplicable – Régimen objetivo – Responsabilidad del Estado por Daños ocasionados a conscripto – Daño Especial – Liquidación de perjuicios – Modifica fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de las demanda PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor (…), mientras prestaba el servicio militar obligatorio. HECHOS PROBADOS El 14 de diciembre de 2011, al conducir una motocicleta que facilitaba el servicio de escolta, y al ser cerrado por un vehículo particular, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez perdió el control de la motocicleta y se cayó de esta, sufriendo una fractura de radio discal izquierdo, que le generó una pérdida del 10.5% de su capacidad laboral.
3. Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, se configura algún eximente de responsabilidad, caso en el cual, de acaecer la primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar.
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
si por el contrario, se configura algún eximente de responsabilidad, caso en el cual, de acaecer la primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.2
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva.
que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, es este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. CASO EN CONCRETO En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el actor, consistente en haber sufrido una lesión producto del accidente acaecido el 17 de diciembre de 2011, al caer de la motocicleta que se encontraba manejando, lo cual, conforme a lo dictaminado por la Junta Médico Laboral, generó una disminución de su capacidad laboral equivalente al 10.5%. Destaca la sala que en el informe administrativo por lesiones y en el acta de Junta Médico Laboral, se precisó que la anterior lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, razón por la cual, en primera media, se ha de considerar que el daño causado al actor, resulta imputable a la entidad demanda, no obstante, se pasará a estudiar si en el presente caso se configura algún eximente de responsabilidad. Por lo tanto, encontrándose acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Rolando
responsabilidad. Por lo tanto, encontrándose acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez , los únicos bienes jurídicos tutelados que podían verse afectados por la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, eran los relacionados con la libertad, y los que correlativamente por vía de conexidad tienen algún vínculo con este en prestación del servicio militar , de suerte que en relación con los demás, como en este caso la integridad física del señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, surge para el Estado la obligación de brindar seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida y la salud, de las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio. Bajo este orden de ideas, es claro que el quebrantamiento en la salud a la cual se vio afectado el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, no puede considerarse como un riesgo permitido, de suerte que al haberse sometido al mismo a un riesgo excepcional, esto es, a la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, los daños derivados de tal circunstancia son imputables la entidad demandada. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la excepción del hecho de un tercero, propuesta en la contestación de la demanda, la sala considera lo siguiente: En cuanto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en casos de conscriptos, el Consejo de Estado ha precisado: Por consiguiente, en los supuestos en los cuales los riesgos que el Estado ha3
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
En cuanto al hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en casos de conscriptos, el Consejo de Estado ha precisado: Por consiguiente, en los supuestos en los cuales los riesgos que el Estado ha3
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa creado -al organizar retenes con el propósito de salvaguardar el orden públicose materializan y, consecuentemente, tiene lugar la causación de daños, la entidad pública que creó el referido riesgo excepcional debe responder, en virtud del mismo, por los perjuicios a los cuales su concreción haya dado lugar. Adicionalmente, la circunstancia de que haya sido la propia Administración quien sometió a sus agentes al riesgo excepcional en cuestión, impide que la intervención de un tercero la exonere de responsabilidad -sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de repetir contra el tercero-, pues la materialización del riesgo debe ser asumida por aquél sujeto de derecho que lo creó. Quiere decir lo anterior, que en los casos en los cuales el Estado ha creado un riesgo o somete a un riesgo a un conscripto, y estos se materializan, generando con ello la causación de un daño, la entidad pública que creó el referido riesgo excepcional debe responder, en virtud del mismo, por los perjuicios a los cuales su concreción haya dado lugar. En primer lugar, precisa la sala que en el presente caso, no se aportó prueba diferente al informe administrativo de lesiones, que acreditara en debida forma la presunta intervención de un tercero en el daño demandado, pues si bien se adujo que un vehículo particular fue el que cerró al actor, no obra dentro del expediente
diferente al informe administrativo de lesiones, que acreditara en debida forma la presunta intervención de un tercero en el daño demandado, pues si bien se adujo que un vehículo particular fue el que cerró al actor, no obra dentro del expediente copia del informe de tránsito elaborado para constatar tal afirmación. Sin embargo, debe considerarse que el daño padecido por el actor, resulta atribuible tanto en el plano fáctico como jurídico a la entidad demandada, toda vez que acaeció en prestación del servicio militar, bajo la premisa que se expuso al actor a un riesgo excepcional, derivado de la ejecución de una actividad peligrosa, como lo fue la conducción de un vehículo automotor, de suerte que tal como lo fue precisado en la cita en comento, si bien se alegó la intervención de un tercero, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la entidad demandada de repetir contra este, la materialización del riesgo debe ser asumida por la entidad que lo creó, lo anterior, en virtud de la posición de garante que adquiere en relación con las personas que son llamadas a prestar el servicio militar obligatorio. Así las cosas, al no encontrarse acreditado algún eximente de responsabilidad, más aún cuando tampoco obra prueba que permita inferir que el actor contribuyó a la causación del daño demandado, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad decretada por el juez de primera instancia. Liquidación de perjuicios - Materiales El valor reconocido por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro por el juez de primera instancia, fue la suma $19.801.240.
Liquidación de perjuicios - Materiales El valor reconocido por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro por el juez de primera instancia, fue la suma $19.801.240. El anterior valor se procederá a actualizar. Ra = R ($19.801.240) índice final - enero/2016 (126.15)
índice inicial - junio/2015 (122.08) Ra= $20.461.389.464
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa Por lo tanto, el valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro es la suma de veinte millones cuatrocientos sesenta y un mil pesos trescientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos ($20.461.389.46). Perjuicios morales Alega el apoderado de la parte demandada que en relación con la liquidación de perjuicios morales, se debía realizar una regla de tres para liquidar en debida forma los perjuicios, en tanto la lesión ascendió a 10,5 %, lo cual no era lo mismo que sufrir una lesión del 19% y ser indemnizadas en igual forma. En relación al monto a indemnizar por perjuicios morales en caso de lesiones personales, en sede de unificación, el Consejo de Estado indicó los siguientes parámetros que se resumen en la siguiente tabla: Aun cuando resultaría plausible acoger el argumento expuesto por la parte demandada, en tanto se aplicaría el principio de proporcionalidad e igualdad, debe ponerse de presente que los parámetros establecidos por el Consejo de Estado no
Aun cuando resultaría plausible acoger el argumento expuesto por la parte demandada, en tanto se aplicaría el principio de proporcionalidad e igualdad, debe ponerse de presente que los parámetros establecidos por el Consejo de Estado no quedaron sujetos a realizar ningún tipo de proporcionalidad, más que el de ubicar el grado de afección para determinar el monto a indemnizar, razón por la cual, teniendo en cuenta que el porcentaje de diminución de la capacidad laboral que fue estimada al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez por parte de la Junta Médico Laboral, ascendió a un 10.5%, conforme a la anterior tabla, el monto a indemnizar corresponde a 20 SMLMV, tal como lo indicó el juez de primera instancia Daño a la salud El daño a la salud cual ha sido entendido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: En segundo lugar, el daño a la salud se relaciona estrictamente con las manifestaciones de un bien jurídico reconocido constitucionalmente, aunque con alcance colectivo, como el de la “salud” (Artículo 49 C.P.), y tiene en cuenta que el fin último de dicho bien es el respeto por la “correcta expresión de la persona en la comunidad en donde vive y se desarrolla”. En el fondo, es el principio de la dignidad humana la que da el sustento principal en la construcción de este tipo de daño, cuyo tratamiento lleva a que se hayan estudiado soluciones uniformes, independientes de la causa del daño y de los beneficios económicos y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales.
los beneficios económicos y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales. Así mismo, el daño a la salud pone en crisis la idea de relacionar los perjuicios con las necesidades materiales de la víctima. Por lo tanto, se trata de un daño que se vincula al bien de la salud “en sí mismo”. No obstante, debe advertirse que su aparición en la escena de la teoría de la responsabilidad civil se produjo como consecuencia directa del progreso que demandaron las sociedades opulentas, en las que se redefinieron y emergieron nuevas necesidades y exigencias para su mundo vital.”5
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa En relación con el argumento esgrimido por la parte actora, según el cual solicita el reconocimiento de la suma que fue descontada por el juez de primera instancia se considera lo siguiente: No obstante lo anterior, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado, y en aras de garantizar la efectividad del principio de reparación integral señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por decisión mayoritaria de la sala, se encuentra que no es procedente descontar la indemnización reconocida por la entidad demandada por concepto de prestaciones sociales señalada reconocidas a favor del señor (…), por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la indemnización a forfait no excluye la indemnización por responsabilidad del Estado
entidad demandada por concepto de prestaciones sociales señalada reconocidas a favor del señor (…), por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la indemnización a forfait no excluye la indemnización por responsabilidad del Estado a que tienen derecho las personas que son víctimas de un daño causado por el Estado, del cual no están en la carga de soportar, argumento que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: Conforme a lo señalado en el acta de Junta Médica Laboral, si bien la lesión sufrida por el señor (…) no comprometió ningún órgano, ni tampoco generó una perturbación funcional de gran magnitud, dejó como secuela un dolor leve en la muñeca izquierda, lo cual claramente afectó el rendimiento laboral del mismo, en la medida que esta se redujo en un 10.5%. En relación al monto a indemnizar por daño a la salud, en sede de unificación, el Consejo de Estado indicó los siguientes parámetros que se resumen en la siguiente tabla:
GRAVEDAD DE LA
LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40 % e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30 % e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20 % e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10 % e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1 % e inferior al 10% 10 SMMLV Razón por la cual, al igual que en la liquidación de perjuicios morales, atendiendo
e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1 % e inferior al 10% 10 SMMLV Razón por la cual, al igual que en la liquidación de perjuicios morales, atendiendo los anteriores parámetros, y en atención a que la disminución de la capacidad laboral del actor ascendió a un 10.5%, el monto a indemnizar por este perjuicio, será la suma equivalente a 20 SMLMV, suma respecto de la cual, tal como se indicó anteriormente, no será objeto de descuento alguno. Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adecuar los montos de indemnización aquí señalados, y precisar el texto de la parte resolutiva de la misma, en tanto resulta poco ilegible y confuso.6
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 1100133360342013-00334 00
Actor: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 14 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al encontrarse conduciendo una de las motocicletas que escoltaban unas tracto mulas y tratando de esquivar un vehículo particular que lo cerró, el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez perdió el control de la motocicleta y se cayó de esta, sufriendo una fractura de radio discal izquierdo.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.15-24 c1), a través de apoderado judicial, el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.7 c1):
- A título de perjuicios morales:
servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.7 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, a razón de la pérdida de capacidad laboral dictaminada.7
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y en este caso, la responsabilidad derivaba de haber sometido al mismo a un riesgo excepcional, pues con la conducción de un vehículo automotor, en la cual sufrió un accidente, se le causó un daño que no se encontraba en la condición
de soportar.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 6 de noviembre de 2013, se admitió la demanda (fl.36 c1). - Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls.50-54 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos en los cuales resultó lesionado el accionante, se debieron a un hecho imprevisible o caso fortuito, en el que la entidad no realizó y omitió actividad alguna que hubiese puesto en peligro al mismo, o que hubiese elevado el riesgo normal al que están sometidos sus compañeros.
Propuso como excepción el hecho de un tercero, en razón a que fue un particular el que cerró al accionante y ocasionó que este se accidentara cuando se encontraba conduciendo una motocicleta.
4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones del 20/2011 del 20 de diciembre de
2011, elaborado por el Batallón de Policía Militar No. 2 de Barranquilla, a raíz de los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2011, en el cual se accidentó el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, mientras conducía una motocicleta militar, prestando el servicio de escolta (fls.5 y 66 c1). - Copia del informe del 17 de diciembre de 2011, elaborado por el suboficial Edwar Ávila Ramírez, que sirvió de fundamento para elaborar el informe administrativo por lesiones del 20/2011 del 20 de diciembre de 2011, por el accidente del señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, mientras conducía una motocicleta militar,
Ávila Ramírez, que sirvió de fundamento para elaborar el informe administrativo por lesiones del 20/2011 del 20 de diciembre de 2011, por el accidente del señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, mientras conducía una motocicleta militar, prestando el servicio de escolta (fl.6 c1). - Copia del acta de Junta Médico Laboral No.169669 del 29 de junio de 2012, practicada al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez , en la cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 10.5% producto del accidente sufrido el 14 de diciembre de 2011 (fls.8-10 y 72-76 c1). - Certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio de la cual, se hizo constar que el señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez prestó servicio militar hasta el 21 de agosto de agosto de 2012 (fls. 61-62 c1). - Copia de la solicitud de reconocimiento y pago por disminución de la capacidad laboral, en la cual se constata que al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez le fue reconocida la suma de $4.060.365 (fls.78-84 c1).8
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa
5. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial del 16 de junio de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, por medio de la cual, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.97-109 c1), de la siguiente
forma:
Administrativo de Bogotá profirió sentencia, por medio de la cual, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.97-109 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR administrativa responsable a la entidad demandada naciona (sic) ministerio de defensa ejército nacional (sic), conforme a la parte motiva de esta providencia, por los perjuicios causados al Sr. ROLANDO ALBERTO ESCOBAR GUTIÉRREZ identificado con la C.C.1.04802870759.
SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL LAS SIGUIENTES SUMAS (sic): PERJUICIOS MORALES: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DAÑO A LA SALUD: 20 salarios mínimos legales mensuales vigente, descontando de esta suma el valor pagado por la suma de cuatro millones sesenta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($4.060.365), por indemnización por disminución de capacidad laboral (fls.84 y 85).
POR PERJUICIOS MATERIALES; Diecinueve millones ochocientos un mil doscientos cuarenta pesos ($19.801.240).
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTA: Dar por terminado el presente proceso, por Secretaría del juzgado archívese las presentes diligencias.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que teniendo en cuenta que el daño ocasionado al actor se presentó mientras este prestaba el servicio militar obligatorio, se sometió a una carga adicional que no tenía que soportar, pues tan solo tenía que soportar las atinentes a la prestación del
que teniendo en cuenta que el daño ocasionado al actor se presentó mientras este prestaba el servicio militar obligatorio, se sometió a una carga adicional que no tenía que soportar, pues tan solo tenía que soportar las atinentes a la prestación del servicio militar, sin que debiera sufrir afecciones en su integridad. En relación con la liquidación de perjuicios por daño a la salud, consideró procedente descontar la suma de $.4.060.365, la cual le había sido reconocida al actor producto de la disminución de la capacidad laboral.
6. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba procedente el descuento efectuado a la suma reconocida por daño a la salud, toda vez que las prestaciones sociales reconocidas, esto es, indemnización a for fait, no son excluyentes de la indemnización a la que haya lugar derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual, motivo por el cual, solicitó el reconocimiento de la suma descontada y la actualización de las condenas (fls.123-133 c1). Por su parte, la entidad demanda señaló que si bien en el presente caso se encontraba acreditado el daño padecido por el actor, no se acreditaba el segundo elemento de responsabilidad relacionado con la imputabilidad, pues no existía una9
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa imputación objetiva, dado que la mera causalidad no era suficiente para imputar el daño, en tanto el daño sufrido se produjo dentro del riesgo permitido por la
Reparación Directa imputación objetiva, dado que la mera causalidad no era suficiente para imputar el daño, en tanto el daño sufrido se produjo dentro del riesgo permitido por la prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, indicó que en relación con la liquidación de perjuicios morales, se debía realizar una regla de tres para liquidar en debida forma los perjuicios, en tanto la lesión ascendió a 10,5 %, lo cual no era lo mismo que sufrir una lesión del 19% y ser indemnizadas en igual forma; por su parte, en relación con la indemnización del daño a la salud, consideró que la misma debía considerar las consecuencias de la lesión que reflejaran una alteración de comportamiento o desempeño de la persona dentro de un entorno social y cultural que agravaran la condición de la víctima (fls.134-147 c1).
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos recursos de apelación (fls.185-195 y 196-209 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. COMPETENCIA
prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 16 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar un recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio todos los sujetos procesales recurrieron la sentencia de primera instancia y por lo tanto no se presenta la figura del apelante único, el superior puede resolver las apelaciones sin limitación alguna. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Rolando Alberto Escobar Gutiérrez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Rolando Alberto
Escobar Gutiérrez el día 14 de diciembre de 2011, mientras prestaba el servicio10
Demandante: Rolando Alberto Escobar Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
Expediente: 2013-0334
Reparación Directa militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2013 (fl.24 c1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.11-14 c1), pues la solicitud se radicó el 30 de enero de 2013, y la audiencia se llevó a cabo el 12 de marzo de 2013, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., pa
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