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TA CUN - 1100133360342013000158 01-(03-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360342013000158 01-(03-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL, EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en el Servicio – Superintendencia de Notariado y Registro – Contrato de Donación – Confirma fallo de Primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda Sin perjuicio de lo advertido, la Sala aclarará que la responsabilidad del Estado por falla del servicio notarial se predica directamente del funcionario - Notario - particular revestido por el Estado de Funciones Públicas y cuyo objetivo es dar fe de los actos que se realizan en su presencia, mas no de la notaría entidad de creación legal que carece de personalidad jurídica y su identidad se ejerce a través del Notario como persona natural. En cuanto a los Notarios la jurisprudencia y la doctrina han predicado que solo puede atribuírseles responsabilidad personal e individual por el ejercicio de una función pública aunque sean particulares que excepcionalmente se encuentran atribuidos de funciones públicas y cuyo objetivo como ya se mencionó es dar «fe» de los actos que se realizan en su presencia. El a quo revisó la responsabilidad del Notario sin distinguir la situación despejada en párrafos anteriores cuando concluyó que existió la responsabilidad por falla del servicio notarial en cabeza de la Notaria Única de Fómeque y no del Notario Néstor Omar Martínez quien no observó que el contrato de donación carecía de los requisitos legales como son: i) No haber hecho la respectiva insinuación de donación ii) No haber allegado prueba que acreditara el valor comercial de los bienes a donar iii) no haber allegado prueba que acreditara que el donante

donación ii) No haber allegado prueba que acreditara el valor comercial de los bienes a donar iii) no haber allegado prueba que acreditara que el donante conservara lo necesario para su congrua subsistencia y iv) no haber presentado inventario solemne de bienes. El primer argumento del recurso de apelación interpuesto por la demandante versa sobre la falla del servicio que generó la responsabilidad antijurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro en el análisis jurídico, examen y comprobación de las exigencias de ley del documento puesto bajo su estudio, al respecto esta Corporación precisará lo siguiente: El Decreto - Ley 1250 de 1970, por el cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos regula como deben adelantarse por la Superintendencia de Notariado y Registro los trámites para efectuar el registro de los documentos públicos ante este organismo, los cuales comprenden: la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de su ejecución. De conformidad con lo anterior, la Sala infiere que en la etapa de la calificación es necesario verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, teniendo en cuenta las normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos a registrar y de comprobarse que presentan violación al ordenamiento jurídico no se podrá efectuar pues sólo pueden registrarse los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley (artículo 37 idem). Nótese pues, que el Registrador no tiene el deber u obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues su labor se circunscribe a la

que reúnan los requisitos establecidos en la ley (artículo 37 idem). Nótese pues, que el Registrador no tiene el deber u obligación de determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues su labor se circunscribe a la verificación de los requisitos formales, en efecto, tal y como lo ha manifestado la doctrina especializada:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 La función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria. Un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento, o controvertir la no entrega del bien en una compraventa, aunque el vendedor manifieste haberlo recibido”. (Negrillas de interés para la Sala). Atendiendo el mandato contenido en el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares, de tal suerte que solo cuando surjan motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones las autoridades deben inaplicar dicha presunción, pues lo contrario supondría tener la mala fe como regla general y exigiría de todos los funcionarios públicos actuar con un alto grado de suspicacia. Por lo tanto, como no se probó la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro en el análisis jurídico y examen de los requisitos legales de la Escritura Pública de donación, la Sala desechará este punto del recurso de apelación. El segundo argumento de la alzada refiere a que la demandante si sufrió el daño antijurídico demandado el cual le generó perjuicios de índole moral y material,

del recurso de apelación. El segundo argumento de la alzada refiere a que la demandante si sufrió el daño antijurídico demandado el cual le generó perjuicios de índole moral y material, porque los bienes objeto del contrato de donación ingresaron formalmente a su patrimonio, por cuenta de la Escritura Pública que el Notario y la Superintendencia avalaron, pero después los perdió por orden judicial.

Para la Sala, si bien los bienes objeto de donación acrecentaron su patrimonio como se pudo constatar en el devenir procesal dichos bienes jamás ingresaron en legal forma al patrimonio de la actora, prueba de ello el proceso civil mediante el cual se declaró la nulidad del contrato de donación y el consecuente reintegro de los bienes a la masa sucesoral. Asimismo, es importante precisar que ninguna persona puede alegar su propia culpa ni beneficiarse de ella pues las actuaciones de los particulares así como de las entidades estatales deben estar ajustadas al ordenamiento jurídico. Bajo este contexto en el sub examine no es posible predicar un daño o detrimento a la demandante porque el contrato de donación suscrito entre ella y su padre contenía una ilegalidad que declarada por el juez trajo como consecuencia la nulidad del acto jurídico contenida en la Escritura Pública de Donación. Como podemos observar en el sub lite para la Sala no es posible aceptar que los bienes objeto de la donación ingresaron con justo título al patrimonio de la actora porque un acto ilegal jamás redundaría en un beneficio de sus creadores. Ahora, aunque pudiera predicarse que la demandante podía tener derecho a un porcentaje de los bienes donados, el medio para obtenerlos no es constituir un contrato de donación pues el mecanismo legal es la sucesión. Entonces desde un

Ahora, aunque pudiera predicarse que la demandante podía tener derecho a un porcentaje de los bienes donados, el medio para obtenerlos no es constituir un contrato de donación pues el mecanismo legal es la sucesión. Entonces desde un punto de vista legal el acto que presuntamente le transfirió los bienes no cumplió con los requisitos legales y materialmente el donante no podía transmitir su dominio por contrato de donación. En conclusión, como en el presente asunto la parte actora no demostró la configuración del daño antijurídico y como quiera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no resultan suficientes para revocar la sentencia de3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 primera instancia, esta Corporación confirmará la providencia de 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Tres (3) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133360342013000158 01

Demandante : MARIA CONCEPCIÓN AVILA DE AVILA

Demandado : NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

REGISTRO

REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite de Ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 08 de agosto de 2013 los señores MARIA CONCEPCIÓN AVILA DE AVILA, ERIKA JINETH AVILA DE AVILA y LUIS FERNANDO AVILA, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la

NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y LA NOTARÍA

ÚNICA DE FOMEQUE, formulando las siguientes: Pretensiones Primera: Declarar administrativa, patrimonial, extrapatrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla en el servicio prestado y/o el titulo jurídico que corresponda y reconozcan y paguen totalmente, o a prorrata, o en cuotas partes los perjuicios o daños morales y materiales ocasionados a MARIA CONCEPCIÒN AVILA DE AVILA, ocasionados con la falla en el servicio prestado por: LA NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE FOMEQUE (CUNDINAMARCA) en cabeza del señor

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE FOMEQUE (CUNDINAMARCA) en cabeza del señor Notario NESTOR OMAR MARTINEZ o quien haga sus veces - convocada; por la inadecuada, inidónea, ineficiente y antitécnica AUTORIZACIÓN EN EL4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO 106 de fecha 3 de marzo de 2004, otorgada en la Notaria Única del Circulo de Fómeque.

Segunda: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas se disponga condenarlas a reconocer y pagar a la demandante a título de indemnización y reparación del daño, los perjuicios morales y materiales que corresponden a los rubros que integran legal, jurisprudencial y doctrinariamente el daño; así: 2.1) Por concepto de perjuicios o daños morales causados a la señora MARÍA CONCEPCIÓN ÁVILA DE ÁVILA, se le reconozca la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($35.370.000.oo) equivalentes a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta la afectación y sufrimiento moral a que fue injustamente expuesta teniendo en cuenta que tuvo que enfrentar disputas familiares, enemistades y el desconocimiento de su ardua labor personal de cuidado personal integral y manutención del señor LUIS ALBERTO ÁVILA VILLAR hasta su muerte, desarrollada con su propio

tuvo que enfrentar disputas familiares, enemistades y el desconocimiento de su ardua labor personal de cuidado personal integral y manutención del señor LUIS ALBERTO ÁVILA VILLAR hasta su muerte, desarrollada con su propio pecunio, en razón de la donación inicialmente recibida. Igualmente solicitamos se reconozca por concepto de daños morales a los hijos legítimos de la señora MARÍA CONCEPCIÓN ÁVILA DE ÁVILA, señores MARY AURORA AVILA ÁVILA, ERIKA JINETH AVILA ÁVILA y LUIS FERNANDO AVILA, se les reconozca la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($70.740.000.oo) equivalentes a SESENTA (40) (sic) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO; quienes en su condición de hijos legítimos de la convocante también se perjudicaron moralmente ya que sufrieron una gran revés, afectación moral, decepción y discordia con sus familiares al enterarse que su madre, había perdido el predio que le habían donado por concepto del cuidado personal integral y manutención dados al señor LUIS ALBERTO ÁVILA VILLAR hasta su muerte, desarrollada con su propio pecunio, en razón de la donación inicialmente recibida. TOTAL DE DAÑOS O PERJUICIOS MORALES ESTIMADOS o los que resulten probados de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($106.110.000.) equivalentes a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS

TOTAL DE DAÑOS O PERJUICIOS MORALES ESTIMADOS o los que resulten probados de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($106.110.000.) equivalentes a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALS (sic) VIGENTES. 2.2) Por concepto de perjuicios o daños materiales causados a la demandante MARIA CONCEPCION AVILA DE AVILA, se solicita se le reconozca: Por concepto de perjuicios o daños materiales causados a la señora MARÍA CONCEPCIÓN ÁVILA DE ÁVILA, se le reconozca la suma de NOVENTA

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES

PESOS M/CTE ($90.856.093.oo) equivalentes CIENTO CINCUENTA Y

CUATRO PUNTO CIENTO VEINTICUATRO (154.124) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES

TOTAL CONSOLIDADO POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES Y5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 MORALES, CUANTÍA ESTIMADA en CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($196.696.093.oo), MONEDA CORRIENTE, equivalente a

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO SEISCIENTOS SESENTA Y

PESOS ($196.696.093.oo), MONEDA CORRIENTE, equivalente a

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO SEISCIENTOS SESENTA Y

CINCO (333.665) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

Tercera: Condenar a la(s) demandada(s) a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, al máximo legal permitido o al por mayor, como lo autoriza el C.P.A.C.A. en sus artículos 187, 189, 193, 195 y s.s.

Cuarta: Condenar a la(s) demandada(s) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en los artículos 192, 193, 195 y s.s., del C.P.A.C.A.

Quinta: Ordenar a la(s) entidad(es) demandada(s) dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en los Artículos 192, 195 y s.s. del C.P.A.C.A.

Sexta: Condenar en costas y agencias en derecho a la(s) demandada(s) de acuerdo con lo ordenado en el artículo 188 y s.s. del C.P.A.C.A.

HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda y su reforma, así: 1Mediante escritura pública número 106 de 3 de marzo de 2004 otorgada en la

HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda y su reforma, así: 1Mediante escritura pública número 106 de 3 de marzo de 2004 otorgada en la Notaría Única de Fómeque (Cundinamarca), registrada el 15 de marzo de 2004 en los folios de matrícula inmobiliaria números 152-63786 y 152-63766 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza (Cundinamarca), LUIS ALBERTO ÁVILA VILLAR donó los derechos de gananciales de la sucesión ilíquida de su cónyuge MARÍA EVA RUBIO DE ÁVILA a su hija MARÍA CONCEPCIÓN ÁVILA DE ÁVILA. 2Para efectos fiscales el precio de la donación fue estimado en la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000) y recayó sobre los predios denominados “El Naranjo” y “El Coacha”, ubicados en la vereda Pausuga y Moya del Municipio de Fómeque – Cundinamarca. 3LUIS ALBERTO ÁVILA VILLAR falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2008 y en vida procreó dos hijos de nombres LUIS CARLOS ÁVILA

RUBIO y MARÍA CONCEPCIÓN ÁVILA RUBIO.

4LUIS CARLOS ÁVILA RUBIO falleció en la ciudad de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 1999 y en vida procreó dos hijas de nombres MARLENY y GLORIA ESPERANZA ÁVILA UMAÑA, las cuales demandaron la nulidad de la escritura 106 de 03 de marzo de 2004.

septiembre de 1999 y en vida procreó dos hijas de nombres MARLENY y GLORIA ESPERANZA ÁVILA UMAÑA, las cuales demandaron la nulidad de la escritura 106 de 03 de marzo de 2004. 5El 11 de octubre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró la nulidad absoluta del contrato de donación, fallo confirmado el 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Civil – Familia.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 6La actora sufrió daños morales y materiales debido al actuar negligente y omisivo de la demandada. 7El 25 de abril de 2013 se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría No. 193 Judicial I para Asuntos Administrativos.

TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 08 de agosto de 2013. (fl. 22) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (fl. 23, c1) -. El 30 de octubre de 2013 admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 46 y 47 c1) -. El 25 de junio de 2014 fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 112, c.1)

Agente del Ministerio Público. (fs. 46 y 47 c1) -. El 25 de junio de 2014 fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 112, c.1) -. El 23 de septiembre realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. -. El 24 de julio de 2014 una vez agotadas las etapas pertinentes profirió fallo escrito de primera instancia negando las pretensiones incoadas en el libelo. (fls 160 – 163 c.ppal). - El 22 de abril de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia. (fls. 165-170 c. ppal.) -. El 13 de julio de 2015 por acta individual de reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Ponente. (f. 185 c. c. ppal.) -. Por auto de 27 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 187 c. c. ppal.) -. El 10 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente se dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días sin retiro del expediente de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 192, c. ppal.) - El 13 de agosto de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls. 194 - 201, c. ppal.)

del CPACA. (f. 192, c. ppal.) - El 13 de agosto de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls. 194 - 201, c. ppal.) - El 24 de agosto de 2015 la apoderada de la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO presentó alegatos de conclusión. (fls. 202 - 209, c. ppal.) -. El Agente del Ministerio Publico no rindió concepto.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 160-163 c. ppal.) El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita mediante la cual dispuso: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $ 908.560.93.

CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

De las excepciones propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro De las denominadas: i) cumplimiento del deber legal de inscripción , ii) no se configuran los presupuestos de la responsabilidad en los términos del Art. 90 de la Constitución Política, iii) no se configuran los elementos de la falla del servicio y perjuicios, el fallador primigenio refirió que los mismos no tenían vocación de

configuran los presupuestos de la responsabilidad en los términos del Art. 90 de la Constitución Política, iii) no se configuran los elementos de la falla del servicio y perjuicios, el fallador primigenio refirió que los mismos no tenían vocación de prosperidad, toda vez, que no constituyen como tal una excepción, pues tan solo se limitan a negar o contradecir los supuestos de hecho en que la demandante sustenta su acción. Respecto del caso concreto el a quo refirió que la nulidad decretada por el Juez Civil del Circuito de Cáqueza y confirmada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia sobre el contrato de donación celebrado entre la actora y su padre, es consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para este tipo de actos como son: i) no haber hecho la respectiva insinuación de la donación, ii) no haber allegado prueba que acreditara el valor comercial de los bienes a donar, iii) no allegar prueba que acreditara que el donante conservaba lo necesario para su congrua subsistencia, y iv) como se trata de los derechos sobre una universalidad era obligatorio presentar inventario solemne de los bienes. Seguidamente, concluyó que el Notario Único de Fómeque incurrió en una falla del servicio, pues otorgó una escritura que contenía un contrato de donación sin el lleno de los requisitos legales. Asimismo, no encontró configurada la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto, el titulo presentado fue debidamente suscrito por las partes y el notario, cuya rubrica da fe del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su protocolización.8

Notariado y Registro, por cuanto, el titulo presentado fue debidamente suscrito por las partes y el notario, cuya rubrica da fe del cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su protocolización.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801

Concluyó que el daño alegado por la demandante nunca se materializó , toda vez que los bienes objeto de donación constituyen una universalidad de derechos herenciales, sobre los cuales tienen legalmente derecho los hijos LUIS CARLOS

AVILA RUBIO (q.e.p.d.) y MARIA CONCEPCIÓN AVILA DE AVILA.

Por último, señaló que « no se encuentran configurados los supuestos perjuicios ocasionados a la actora derivados de la manutención y cuidado personal de su padre, pues, estas obligaciones son de responsabilidad de los hijos cuando los padres no tengan la capacidad de valerse por sí mismos y porque la demandante no probó que en realidad atendiera con diligencia y cuidado a su progenitor». Como consecuencia de lo anterior, el juez unipersonal denegó las suplicas del libelo genitor del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de alzada fechado 22 de abril de 2015 sustentando su inconformismo en los siguientes aspectos: Se encuentra configurada la falla del servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro pues es su responsabilidad efectuar el análisis jurídico, examen y comprobación de las exigencias de ley del documento puesto bajo su estudio, para proceder a registrarlo o inadmitirlo. El daño antijurídico ocasionado a la demandante le generó perjuicios de índole

examen y comprobación de las exigencias de ley del documento puesto bajo su estudio, para proceder a registrarlo o inadmitirlo. El daño antijurídico ocasionado a la demandante le generó perjuicios de índole moral y material, porque los bienes objeto del contrato de donación ingresaron formalmente a su patrimonio. El Juez Administrativo no tiene facultad para realizar un estudio jurídico sobre los requisitos del contrato de donación, ni sobre la diligencia, cuidado y manutención que la actora tuvo con su padre, pues son aspectos ya debatidos y objeto de pronunciamiento en la jurisdicción civil.

Finalmente, solicita sea revocada la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó escrito de cierre reiterando la tesis expuesta en la demanda y el recurso de alzada. (fls. 194 - 201) La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos a lo largo de la presente actuación. (fls. 202-209) CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia escrita de 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 En el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, así las cosas en aplicación del principio de la non reformatio in

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 En el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, así las cosas en aplicación del principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del C.G.P. a esta Judicatura le está vedado hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De igual forma y de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley. En primer lugar, la Sala trae a colación como elementos necesarios de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio los siguientes: -. Una actuación irregular del Estado -. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. Partiendo de lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por el recurrente previo análisis de los hechos probados relevantes para desatar el recurso de apelación, en orden a determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó o no a los supuestos fácticos y jurídicos en los que se enmarca la presente controversia. Sin perjuicio de lo advertido, la Sala aclarará que la responsabilidad del Estado por falla del servicio notarial se predica directamente del funcionario - Notario - particular

controversia. Sin perjuicio de lo advertido, la Sala aclarará que la responsabilidad del Estado por falla del servicio notarial se predica directamente del funcionario - Notario - particular revestido por el Estado de Funciones Públicas y cuyo objetivo es dar fe de los actos que se realizan en su presencia, mas no de la notaría entidad de creación legal que carece de personalidad jurídica y su identidad se ejerce a través del Notario como persona natural1. En cuanto a los Notarios la jurisprudencia y la doctrina han predicado que solo puede atribuírseles responsabilidad personal e individual por el ejercicio de una función pública aunque sean particulares que excepcionalmente se encuentran atribuidos de funciones públicas y cuyo objetivo como ya se mencionó es dar «fe» de los actos que se realizan en su presencia2. El a quo revisó la responsabilidad del Notario sin distinguir la situación despejada en párrafos anteriores cuando concluyó que existió la responsabilidad por falla del servicio notarial en cabeza de la Notaria Única de Fómeque y no del Notario Néstor Omar Martínez quien no observó que el contrato de donación carecía de los requisitos legales como son: i) No haber hecho la respectiva insinuación de donación ii) No haber allegado prueba que acreditara el valor comercial de los bienes a donar iii) no haber allegado prueba que acreditara que el donante conservara lo necesario para su congrua subsistencia y iv) no haber presentado inventario solemne de bienes. El juez de primera instancia estudio la responsabilidad de la Superintendencia de

conservara lo necesario para su congrua subsistencia y iv) no haber presentado inventario solemne de bienes. El juez de primera instancia estudio la responsabilidad de la Superintendencia de 1 Al respecto ver sentencias Exp. 26.580, 10592, 13.248 entre otras.2 Al respecto ver sentencias del H. Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del estado por falla del servicio notarial Exp. 26.580, 10592, 13.248 entre otras.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130015801 Notariado y Registro a la luz de la falla o deficiencia del servicio entendida como aquella en la cual la administración i) actúa de forma negligente ii) omite sus funciones o iii) actúa tardíamente. Al respecto el a quo no encontró configurada la falla del servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro por cuanto sus funciones solo se limitaron a realizar la revisión formal de la Escritura Pública de Donación.

De los hechos probados en el proceso. - Mediante escritura pública número 106 de 03 de marzo de 2004 otorgada en la notaria única de Fómeque – Cundinamarca, el señor Luis Alberto Ávila Villar (q.e.p.d.) donó los derechos de gananciales que le correspondían en la sucesión ilíquida de su cónyuge María Eva Rubio de Ávila a la señora María Concepción Ávila de Ávila. - Con providencia de 11 de octubre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la E.P. No. 106 de 03 de marzo de 2004 otorgada en la notaria única de Fómeque.

Cáqueza declaró la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la E.P. No. 106 de 03 de marzo de 2004 otorgada en la notaria única de Fómeque. - El 10 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, confirmó la sentencia de primera instancia. El primer argumento del recurso de apelación interpuesto por la demandante versa sobre la falla del servicio que generó la responsabilidad antijurídica de la Superintendencia de No

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