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TA CUN - 110013336034201300042 01-(21-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201300042 01-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación injusta de la Libertad – Error Judicial Problema jurídico Procede la sala a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, por considerar que: i) No se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público, en primera instancia; ii) La abstención inicial de dictar medida de aseguramiento y su posterior decreto se tomó con fundamento en el mismo testimonio de oídas del sargento (…) únicamente; iii) La decisión de dictar medida de aseguramiento y resolución de preclusión se dictó con fundamento en la prueba trasladada del capitán (…), en el cual se trató sobre el homicidio de dos personas, sin que fuese vinculado el demandante (…). Privación injusta de la libertad : El artículo 68 de la citada ley la define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” En el presente caso, se tiene claro que no se está demandando por privación de la libertad, tal como lo señaló el apoderado del demandante en los hechos de la demanda, en los cuales aseguró que el tc. González nunca estuvo detenido. En cuanto a la falta de pronunciamiento de la juez de primera instancia, de los alegatos de conclusión rendidos por el agente del Ministerio Público, se mencionó lo siguiente: Dentro de este orden de ideas, respecto al argumento del agente del Ministerio Público de primera instancia, quien considera que se le generó un daño moral al demandante, dado que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta y está lo

Ministerio Público de primera instancia, quien considera que se le generó un daño moral al demandante, dado que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta y está lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía por qué soportarla (…). Se tiene que esta afirmación también fue compartida por el agente del Ministerio Público en segunda instancia, encuentra la sala que los procuradores quizá están confundiendo el régimen jurídico de la privación injusta de la libertad, que es un régimen de responsabilidad objetiva con el régimen de error judicial, el cual para que exista debe tratarse de un error que enmarque una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, constitutivo de vía de hecho, que se estudiará posteriormente. De otra parte, los conceptos del agente del Ministerio Público pueden ser compartidos o no por el juez de instancia, puesto que no son vinculantes y que en este caso, no hay duda alguna que no se trata de una privación injusta de la libertad, porque el demandante nunca fue privado de la misma. 2º Error Judicial : La Sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades que seatribuyen a las providencias judiciales, por medio de las cuales se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado. Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para su configuración, por las siguientes razones: 1ª De conformidad con el numeral 2º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996,

Estado ha indicado. Así las cosas, descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para su configuración, por las siguientes razones: 1ª De conformidad con el numeral 2º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de estos es que la providencia contentiva del error esté en firme, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues según lo probado dentro del proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca resolvió absolver por duda probatoria y cancelar las ordenes de captura emitidas contra al aquí demandante, (…), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, situación que sin lugar a dudas demuestran que las providencias contentivas del presunto error judicial no se encuentran en firme. (…) A juicio de la parte demandante, el defectuoso funcionamiento se configuró por la mora o tiempo excesivo en que se tramitó el proceso del tc. González Medina, pues a pesar que el sargento Pejendino se retractó de su versión inicial, no fue precluída inmediatamente la investigación contra el tc. González Medina. El defectuoso funcionamiento consistió en que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca demoró para citar a audiencia pública cerca de 3 años y posteriormente, en lugar de proferir decisión de fondo, remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, es decir, se cambió el funcionario que venía conociendo por un nuevo funcionario para que fallará en primera

remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, es decir, se cambió el funcionario que venía conociendo por un nuevo funcionario para que fallará en primera instancia, quien lo hizo hasta el 18 de noviembre de 2010, 3 años después de proferida la medida de aseguramiento, se le absolvió, con lo que concluye que el proceso demoró cinco (5) años. Lo anterior generó que se le retardará el ascenso del demandante durante 4 años. Respecto al defectuoso funcionamiento por mora en el trámite del proceso: Al respecto, la sala precisa que el análisis de hechos probados que fue sintetizado en un cuadro, por la Juez Treinta y Cuatro Administrativa, contrario a lo señalado por la parte demandante como un índice, realmente es un análisis de las fechas en que se profirieron las distintas decisiones, inicialmente dentro del sumario 1795 y posteriormente, dentro del proceso penal 2007-139, cuadro del cual se puede concluir que la mora no es injustificada, porque de un lado, el proceso se tramitó con gran diligencia, dado que el González Medina, no era el único vinculado, de hecho, se investigó a los paramilitares (…)…., así las cosas, el trámite dilatado del proceso durante 3 años es justificado, por otro lado, al romperse la cuerda procesal y seguir únicamente contra los militares: (…), capitanes (…) y (…), la mora de 2 años más, en el trámite del proceso, obedeció a las actividades de defensa de los demandados, especialmente el Tc (…).4.- Respecto a la prueba trasladada, es decir, el proceso tramitado en contra del

capitanes (…) y (…), la mora de 2 años más, en el trámite del proceso, obedeció a las actividades de defensa de los demandados, especialmente el Tc (…).4.- Respecto a la prueba trasladada, es decir, el proceso tramitado en contra del capitán (…), se tiene que inicialmente, todo el proceso fue iniciado ante la Fiscalía 17 DD HH y DIH bajo el radicado sumario 1765, es decir no hubo prueba trasladada, solo que el proceso inicialmente comenzó contra todos, posteriormente se rompió la cuerda procesal y se siguió por un lado, contra el capitán (…) y el sargento (…), los cuales fueron condenados y se siguió adelantando con otra radicación otro proceso contra los militares (…)…; el capitán (…) y los paramilitares (…) y (…) y contra otros paramilitares capturados con posterioridad, de suerte que al solicitar ante la Fiscalía General de la Nación el proceso penal radicado bajo el n° 2007-139, que se inició ante la Fiscalía 17 de DDHH y DIH, bajo el sumario n° 1765, fue aportado en calidad de préstamo todo el expediente contentivo de las investigaciones realizadas contra todos los sindicados, de conformidad con los folios 174 a 176 del c.1. Por lo anteriormente expuesto, concluye la sala que no existió defectuoso funcionamiento por mora injustificada en el trámite del proceso adelantado en contra del tc. González, pues el trámite adelantado del proceso penal se debió al número importante de procesados y a los numerosos recursos y solicitudes presentadas por los defensores de los mismos.

contra del tc. González, pues el trámite adelantado del proceso penal se debió al número importante de procesados y a los numerosos recursos y solicitudes presentadas por los defensores de los mismos. En suma, al no prosperar la excepción por indebida escogencia de la acción, ni ninguno de los argumentos de alzada, lo procedente será negar las pretensiones y modificar la sentencia en lo referente a la excepción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación: 110013336034201300042 01

Actor: Rodrigo Alfonso González Medina y otros.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Corresponde a la sala decidir el medio de control de reparación directa interpuesto por Rodrigo Alfonso, Rosa Yolanda, Amanda Alicia, y José Hernán González Medina; Alina Medina González; Gabriel Fernando y Hernán Darío González Castro y Adriana Castro González, en nombre propio y de su hijo menor Rodrigo Andrés González Castro, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por considerar que se configuró error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dada la presunta medida de aseguramiento y orden de captura dictada en su contra, siendo inocente.I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 1° Entre los meses de marzo a septiembre de 2003, las Autodefensas

medida de aseguramiento y orden de captura dictada en su contra, siendo inocente.I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 1° Entre los meses de marzo a septiembre de 2003, las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) incursionaron en el municipio de Viota – Cundinamarca; durante las citadas incursiones algunos habitantes del citado municipio desaparecieron y posteriormente aparecieron sus cuerpos sin vida. 2° El 8 de julio de 2005, el Fiscal 17 de DD HH y DIH se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el teniente coronel Rodrigo Alfonso González Medina. 3º El 5 de enero de 2007, la nueva titular de la Fiscalía 17 de DD HH y DIH dictó resolución de acusación y medida de aseguramiento al t.c. Rodrigo Alfonso González Medina, hoy demandante, quien se desempeñaba como comandante del Batallón Colombia y a quien se acusó de formar parte del grupo armado ilegal y de actuar “en contubernio militar-paramilitar”. 3° El 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca dictó sentencia absolutoria, a favor del demandante. 4º El 28 de mayo de 2013, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial,

directa contra la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, representada por el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se declaren responsables y paguen solidariamente a favor de Rodrigo Alfonso González Medina (afectado), el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, por haber tenido que huir el accionante por la medida de aseguramiento, orden de captura, resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada y el juicio que duró 5 años por cuenta del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiendo asumido el proceso para fallarlo el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión, quien lo absolvió, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, se declaren responsables y paguen los perjuicios morales causados a su esposa Adriana Castro González, a su hijo menor Rodrigo Andrés González Castro y a sus hijos mayores Hernán Darío y Gabriel Fernando González Castro, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, por soportar las consecuencias al huir el accionante, por la medida de

SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, por soportar las consecuencias al huir el accionante, por la medida de aseguramiento, orden de captura y resolución de acusación, por parte de laFiscalía Delegada y el juicio que duró cinco (5) años por cuenta del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiendo asumido el proceso para fallarlo el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión, quien lo absolvió, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

TERCERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, representada por el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se declaren responsables y paguen a favor de su señora madre Alina Medina la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por los perjuicios morales, por soportar las consecuencias, al huir su hijo, el accionante por la medida de aseguramiento, orden de captura, resolución de acusación, por parte de la Fiscalía Delegada y el juicio que duró cinco (5) años por cuenta del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiendo asumido el proceso para fallarlo el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión, quien lo absolvió, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

CUARTA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se declaren

confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

CUARTA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se declaren responsables y paguen a favor de sus hermanas Rosa Yolanda y Amanda Alicia González Medina, por los perjuicios morales la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada una, por soportar las consecuencias al huir el accionante, su hermano, por la medida de aseguramiento, orden de captura, resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada y el juicio que duró cinco (5) años por cuenta del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca, habiendo asumido el proceso para fallarlo el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión, quien lo absolvió, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca.

QUINTA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se declaren responsables y paguen a favor de Rodrigo Alfonso González Medina y a su señora Adriana Castro González, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200) a cada uno, y a sus hijos Rodrigo Andrés, Gabriel Fernando y Hernán Darío González Castro, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, por concepto de indemnización por el DAÑO A LA VIDA

a sus hijos Rodrigo Andrés, Gabriel Fernando y Hernán Darío González Castro, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno, por concepto de indemnización por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (perjuicios sicológicos), llamados por la doctrina y jurisprudencia y la doctrina francesas “prejudiced agrement”, por la Italiana “Perjuicio a la vida de relación y definido por Roger Dalq “la disminución del goce de vivir”, por cuanto el afectado se vio en desventaja con sus congéneres porque no pudo tener relación sentimental ni fisiológica con su esposa y debió soportar estar sola mientras su esposo huía. Sus hijos de igual manera tuvieron que estar sin la figura paterna mientras existía orden de captura, resolución de acusación y un largo juicio para al final reconocer la inocencia del accionante por la primera y segunda instancia.

SEXTA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial,representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, cancelen los intereses que se hayan producido a favor de Rodrigo Alfonso González Medina

(afectado), que de acuerdo al artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a los intereses (…) SÉPTIMA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se declaren responsables y paguen solidariamente a favor de Rodrigo Alfonso González Medina (afectado), por los Perjuicios materiales causados al mencionado accionante, un total de cuatrocientos cuarenta y seis millones seiscientos cuatro mil ochocientos pesos ($446.604.800)

Medina (afectado), por los Perjuicios materiales causados al mencionado accionante, un total de cuatrocientos cuarenta y seis millones seiscientos cuatro mil ochocientos pesos ($446.604.800) OCTAVA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, cancelen los valores actualizados de acuerdo al IPC a favor de Rodrigo Alfonso González Median (afectado) (…)” La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al tener que soportar la persecución, por la medida de aseguramiento y orden de captura impuesta en su contra, al residenciarlo en juicio por un delito que no cometió, sin existir indicios graves; no se valoró en debida forma la prueba, al ser incriminado por un testigo único de oídas, como lo era el sargento Harold Pejendino, quien se retractó y explicó la razón de su versión acusadora ante la Juez Segunda Especializada de Cundinamarca, la cual dictó sentencia absolutoria.

3. Trámite procesal Notificada la demanda en debida forma (fl. 96 a 1014 c1), mediante apoderado judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron en el siguiente orden: (fls. 106 a 128 c.1), 1º Fiscalía General de la Nación: Se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 106 a 128 c.1): a) Luego de citar las normas constitucionales y legales que permiten el actuar de la entidad, señaló que si bien es cierto, se ordenó medida de

en los siguientes términos (fls. 106 a 128 c.1): a) Luego de citar las normas constitucionales y legales que permiten el actuar de la entidad, señaló que si bien es cierto, se ordenó medida de aseguramiento contra el demandante, la misma nunca se concretó, por lo cual no se configura una privación injusta de la libertad. b) En el momento en que se abrió la investigación y se ordenó la medida, las pruebas legal y oportunamente allegadas eran relevantes, sin embargo, se presentaron dudas posteriores que conllevaron a que la Juez 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca dictara fallo absolutorio y formuló las siguientes Excepciones - Indebida escogencia de la acción: En la pretensión quinta mezcló el perjuicio a la vida de relación con los perjuicios materiales, sinembargo, se debe destacar que la decisión de no continuar su vinculación con las Fuerzas Militares de Colombia obedece a que el señor González Medina presentó su solicitud de retiro el 11 de noviembre de 2005, decisión que fue aceptada mediante la Resolución 0070 del 27 de enero de 2006, por lo tanto el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho. - Inexistencia del nexo de causalidad: Se pretende la condena de la Fiscalía, por los presuntos daños ocasionados al señor González Medina, quien tuvo que huir de las autoridades fiscales y judiciales, por la orden de medida de aseguramiento emitida en su contra y que nunca se aplicó, así como su vinculación y desarrollo del

Medina, quien tuvo que huir de las autoridades fiscales y judiciales, por la orden de medida de aseguramiento emitida en su contra y que nunca se aplicó, así como su vinculación y desarrollo del procedimiento penal al cual estuvo vinculado, sin que se encuentre probada falla en el servicio o que el daño fue antijurídico imputable a la administración. 2º Rama Judicial (folios 129 a 132 c.1): El 5 de enero de 2007, con fundamento en el testimonio del sargento Harold William Pejendino, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Despacho Diecisiete (17) calificó el mérito del sumario; profirió resolución de acusación y dictó medida de aseguramiento contra el señor González Medina, por el punible de concierto para delinquir agravado. La anterior decisión fue apelada. El 30 de julio de 2007, la Unidad Delegada Ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía Veintiséis confirmó la decisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca absolvió al señor González Medina, por in dubio pro reo, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no ofrecieron certeza para condenar, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Se tornó incierto sí el procesado González Medina conocía o no las actividades ilegales de sus subalternos. - El señor Rafael Antonio Sáenz manifestó ser el encargado de establecer

condenar, teniendo en cuenta lo siguiente:

  • Se tornó incierto sí el procesado González Medina conocía o no las actividades ilegales de sus subalternos. - El señor Rafael Antonio Sáenz manifestó ser el encargado de establecer relaciones entre las ACC y la fuerza pública, lo cual generó contradicciones en algunos aspectos, El 16 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la

decisión del Juzgado Segundo Penal. Concluye el apoderado de la Rama Judicial que dicha institución no generó daño alguno al demandante, razón por la cual se le debe exonerar de toda responsabilidad.4. Alegatos de conclusión Parte demandante: La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior incurrieron en las siguientes omisiones: a) El 8 de julio de 2005, el Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, sin embargo se presentó cambio de titular en el citado despacho. b) El 5 de enero de 2007, la nueva titular de la Fiscalía 17 calificó el mérito sumarial, profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación contra los mayores: Alexander Lizarazo Parra, Alejandro Robayo Rodríguez y el tc. Rodrigo Alfonso González Medina. Lo anterior significa, que el 6 de octubre de 2003, el Fiscal 17 Especializado de la

contra los mayores: Alexander Lizarazo Parra, Alejandro Robayo Rodríguez y el tc. Rodrigo Alfonso González Medina. Lo anterior significa, que el 6 de octubre de 2003, el Fiscal 17 Especializado de la Unidad de DDHH inició la investigación; en junio de 2005 vinculó al tc. González Medina y el 8 de julio de 2005, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por falta de mérito, dos años después el 5 de enero de 2007, sin modificar la prueba, la nueva titular del despacho profirió resolución de acusación y medida de aseguramiento, lo que generó que se configurara un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al proferir las citadas resoluciones sin mérito para ello y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión. No se cumplieron los términos, ni los presupuestos que fijaba el C. de P.P. para realizar las actuaciones ejecutadas. El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca amplió la indagatoria al testigo único Harold Pejendino, quien se retractó de su acusación. El juzgamiento en audiencia pública demoró 5 años, con las irregularidades ya señaladas, en el sentido que no se cumplieron los términos. El 21 de enero de 2010, luego de los alegatos de defensa, la titular del despacho no falló el proceso, sino que lo asignó al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, quien falló en primera instancia el 18 de noviembre de 2010, 3 años después de dictar medida de aseguramiento.

Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, quien falló en primera instancia el 18 de noviembre de 2010, 3 años después de dictar medida de aseguramiento. Agente del Ministerio Público La Fiscalía incurrió en una actuación irregular al decretar la medida de aseguramiento, que si bien no afectó al demandante, quien se encontraba huyendo, si generó daño moral. La Rama Judicial reiteró lo señalado en la contestación de la demanda. Sentencia de primera instanciaEl Juzgado Treinta y cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, con la siguiente decisión: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $6.000.000.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.

CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del art. 203 del CPACA”.

La anterior decisión fue tomada con fundamento en los siguientes argumentos: 1º Sobre el presunto error judicial por parte de la Fiscalía al haberse abstenido en un primer momento de proferir medida de aseguramiento, en resolución del 8 de julio de 2005 y posteriormente proferir resolución de acusación y medida de aseguramiento sin modificar la prueba: La Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor González Medina, porque en el momento

La Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor González Medina, porque en el momento solamente se contaba con el testimonio del sargento Pejendino, el cual presentaba muchas inconsistencias en su relato, sin embargo, para el 5 de enero de 2007 se contaba con la prueba trasladada del proceso 02-2004-0073, donde aparecían involucrados los nombres de los concertados con las víctimas y relaciones de altos oficiales con el paramilitarismo. Tampoco es cierto que al cambiar de fiscal, se hubiese cambiado de valoración respecto a los acusados, puesto que inicialmente se negó la solicitud de preclusión, porque tampoco había prueba suficiente que señalara que la conducta no existió, el sindicado no la cometió, era atípica, existíera causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 2º Sobre el presunto error judicial por parte de la Rama Judicial al negar en primera instancia la libertad provisional por vencimiento de términos: Se negó porque el señor González Medina no se encontraba privado de la libertad y aunque estuviere privado, según el numeral 5º del art. 365 del C.P.P. establece que no procederá la libertad provisional cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y esta se encuentra suspendida, como sucedió en el presente caso, debido a la cantidad de pruebas y complejidad del asunto.

establece que no procederá la libertad provisional cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y esta se encuentra suspendida, como sucedió en el presente caso, debido a la cantidad de pruebas y complejidad del asunto. 3º Sobre el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en el juzgamiento del procesado: La demora en el proceso obedeció a las múltiples solicitudes de aplazamiento de las partes, incluso del apoderado del mismo señor González Medina.Recuso de apelación interpuesto por la parte demandante Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, en cuya sustentación manifestó lo siguiente: 1º La juez de primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que rindió agente del Ministerio Público ante la Juez 34 Administrativo de Bogotá, en los cuales se consideró que la Fiscalía había errado al proferir medida de aseguramiento con la misma prueba, es decir, basada en el mismo testimonio de oídas del sargento Pejendino que ya había sido analizado y no se le había dado credibilidad. 2º La juez de primera instancia erró al no resolver la excepción de indebida escogencia de la acción formulada por la Fiscalía. 3º La juez de primera instancia erró al considerar que la resolución de acusación y medida de aseguramiento, se dictó cuando se trasladó el proceso seguido contra el capitán Arbeláez, por el homicidio de Alonso Rincón y José Castañeda. Lo anterior, porque en ese proceso declaró el tc. González, pero no fue vinculado a esa investigación. 4º La prueba que sirvió para que el primer Fiscal 17 se abstuviera de dictar

Lo anterior, porque en ese proceso declaró el tc. González, pero no fue vinculado a esa investigación. 4º La prueba que sirvió para que el primer Fiscal 17 se abstuviera de dictar medida de aseguramiento contra el tc. González Medina, es la misma con la cual se profiere la resolución de acusación y la medida de aseguramiento, esto es el testimonio de oídas del sargento Harold William Pejendino Madroñero. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto del 16 de octubre de 2014, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y en firme dicha decisión, corrió alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.327 c.1). Alegatos de conclusión El agente del Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, que en materia de responsabilidad extra

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