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TA CUN - 11001333603420130014802-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420130014802-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 201300148 02

Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Nación Rama Judicial contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 691 a 700 c. ppal.). La decisión será confirmada, porque las recurrentes tenían la posición de garante respecto de la víctima y las medidas de seguridad respecto de aquella fueron insuficientes, razón por la cual se configuró una falla en el servicio por su omisión en los deberes de protección y vigilancia.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. La señora Gloria Constanza Gaona Rangel (q.e.p.d.) ejerció como Juez Penal del Circuito en Saravena (Arauca), lugar donde fue asesinada el 22 de marzo de 2011. Según las investigaciones penales su homicidio fue realizado por milicianos del E.L.N. con ocasión de los procesos que cursaban en su despacho . Si bien las demandadas adoptaron medidas

de marzo de 2011. Según las investigaciones penales su homicidio fue realizado por milicianos del E.L.N. con ocasión de los procesos que cursaban en su despacho . Si bien las demandadas adoptaron medidas de seguridad para los servidores judiciales del municipio, las mismas resultaron insuficientes en relación con la víctima, pues existían indicios de que se encontraba en una circunstancias de vulnerabilidad. 2.) Planteamiento de las partes

2. La señora Gloria Constanza Gaona Rangel (q.e.p.d.), se desempeñó como Juez Penal con función de conocimiento del Circuito en Saravena

(Arauca), desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 22 de marzo de 2011, cuando fue asesinada por un miliciano del E.L.N. cuando se dirigía desde su residencia hasta la sede del juzgado.2

Referencia: 110013336034 201300148 02

Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

3. Con ocasión de su homicidio se adelantó investigación penal que concluyó con la condena de dos milicianos del referido grupo guerrillero, como autores del delito de homicidio en persona protegida en concurso del delito de rebelión, pues las labores del ente acusador permitieron establecer que la muerte de la señora Gaona Rangel fue producto de una retaliación por la actividad judiciales que desempeñaba, pues tenía a su cargo el conocimiento de varios procesos penales por los delitos de rebelión, extorsión y homicidio contra miembros del grupo armado al margen de la ley.

una retaliación por la actividad judiciales que desempeñaba, pues tenía a su cargo el conocimiento de varios procesos penales por los delitos de rebelión, extorsión y homicidio contra miembros del grupo armado al margen de la ley.

4. La parte demandante aseguró que pese a la difícil situación de orden público en la zona y la labor que desempeñaba, no se le otorgó ninguna clase de protección o medidas de seguridad personal a la víctima y la Rama Judicial desconoció que en la década anterior a la ocurrencia de los hechos, había dispuesto que la sede de ese despacho judicial fuera

Bogotá D.C., precisamente por considerar que el municipio de Saravena era una zona de grave alteración del orden público.

5. Aseguró que las entidades son responsables por falla en el servicio por omisión al no haber suministrado las medidas de protección que requería la víctima en virtud de su labor de juez. Las pretensiones son las siguientes

(fls. 1 a 27 c.1): (…) 3.1. Declarar a La NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, representado legalmente por el Ministro del ramo Dr. FERNANDO CARRILLO FLORES o quien haga sus veces; La NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, representado legalmente por la Ministra del ramo Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO o quien haga sus veces; La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado legalmente por el Ministro del ramo Dr. JUAN CARLOS PINZÓN o quien haga sus veces; La NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

ramo Dr. JUAN CARLOS PINZÓN o quien haga sus veces; La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado legalmente por el señor Mayor General SERGIO MANTILLA SANMIGUEL, quien oficia como su comandante o quien haga sus veces; La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO, quien oficia como su Director General o quien haga sus veces; La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, unidad administrativa especial del orden nacional, persona jurídica del orden nacional, representada legalmente por su Director General Dr. ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN y; LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad pública del orden nacional, representada legal y judicialmente por la Dra. CELINEA OROSTEGUI DE JIMÉNEZ, quien ejerce las funciones de Directora Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados a los demandantes señores BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mayor de edad y3

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

señores BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mayor de edad y3

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado con la C.C. Nro. 74.322.135 de Paipa (Boyacá), quien obra en su propio nombre y en nombre y representación de los intereses de su menor hijo JUAN DAVID RODRÍGUEZ GAONA, quienes a su vez acuden ante la jurisdicción en su calidad de compañero permanente e hijo respectivamente de la doctora GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL (q.e.p.d.), por la falla del servicio por omisión en que incurrieron las entidades demandadas y que permitieron que se perpetrara el homicidio de su compañera permanente y madre, en hechos ocurridos el Veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011) en el Municipio de Saravena (Arauca), quien para la fecha de su muerte ejercía las funciones de JUEZA PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA (ARAUCA) y referidos en los hechos de ésta demanda. 3.2. Que como efecto de la declaración de responsabilidad administrativa, solidaria y extracontractual antes solicitada, se condene a las entidades demandadas la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, representado legalmente por el Ministro del ramo Dr.

FERNANDO CARRILLO FLORES o quien haga sus veces; La NACIÓNcondene a las entidades demandadas la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, representado legalmente por el Ministro del ramo Dr. FERNANDO CARRILLO FLORES o quien haga sus veces; La NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, representado legalmente por la Ministra del ramo Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO o quien haga sus veces; La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representado legalmente por el Ministro del ramo Dr. JUAN CARLOS PINZÓN o quien haga sus veces; La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA representado legalmente por el señor Mayor General SERGIO MANTILLA SANMIGUEL, quien oficia como su comandante o quien haga sus veces; La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO, quien oficia como su Director General o quien haga sus veces; La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, unidad administrativa especial del orden nacional, persona jurídica del orden nacional, representada legalmente por su Director General Dr. ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN y; LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad pública del orden nacional, representada legal y judicialmente por la Dra. CELINEA OROSTRGUI DE JIMÉNEZ, quien ejerce las funciones de Directora Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, como

nacional, representada legal y judicialmente por la Dra. CELINEA OROSTRGUI DE JIMÉNEZ, quien ejerce las funciones de Directora Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, como reparación del daño causado, los perjuicios de orden patrimonial y no patrimonial, que se detallan y relacionan a continuación: 3.2.1. Daños morales. Que se pague a cada uno de los demandantes señores BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JUAN DAVID RODRÍGUEZ GAONA, quienes se identifican como aparece, en las condiciones anotadas y como reparación del daño causado, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pretensiones que sumadas se cuantifican en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 117.900.000). 3.2.2. Daño a la salud. Que se pague a cada uno de los demandantes señores BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JUAN DAVID RODRÍGUEZ GAONA, quienes se identifican como aparece y en las condiciones anotadas y como reparación del daño causado, por

concepto de PERJUICIOS A LA SALUD EN LA MODALIDAD DE4

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros PERJUICIOS A LA FAMILIA, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pretensiones que sumadas se cuantifican en la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 117.900.000). 3.2.3. Lucro Cesante. La indemnización producida por éste concepto que comprende, tanto el valor de la indemnización presente, vencida o consolidada calculada entre la fecha del hecho dañoso (22 de marzo de 2011) y la fecha de presentación de ésta demanda (31 de mayo de 2013), junto con la indemnización futura causada por este

concepto, así:

DEMANDANTE: VENCIDA O

CONSOLIDADA

FUTURA

BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ $63.968.700 $327.552.092

JUAN DAVID RODRÍGUEZ GAONA $63.968.700 $288.041.205

Nota: La obtención de las cifras antes referidas se discrimina en escrito aparte y se anexa a esta demanda (3 folios) Metodología. El valor de las indemnizaciones vencidas y futuras, se obtuvieron tomando en consideración para ello: A) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 4.916.297) correspondiente al salario

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 4.916.297) correspondiente al salario promedio que percibía la Jueza GLORIA CONSTANZA GAONA RANGEL a la fecha en que ocurrió su muerte – 22 de Marzo de 2011 – actualizando esa suma e incrementándola en un 25% por concepto de prestaciones sociales, guarismo que a su vez se reduce en un 25% por concepto de gastos propios de la víctima; B) La vida posible o probable de la occisa y; C) la edad de su compañero permanente e hijo, utilizando para ello las fórmulas matemático financieras adoptadas y aceptadas por el Honorable Concejo de Estado, según los detalles expuestos en la liquidación anexa. 3.3. Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con los efectos señalados en el mismo código.

6. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalse opuso a las pretensiones al considerar que no existe prueba de la falla en el servicio que se le endilga. Señaló que no se tuvo conocimiento previo de amenazas o denuncias referentes a la seguridad de la señora Gaona Rangel (q.e.p.d.) que conllevara a tomar medidas adicionales al plan padrino y agregó que de conformidad con los hechos narrados en la

amenazas o denuncias referentes a la seguridad de la señora Gaona Rangel (q.e.p.d.) que conllevara a tomar medidas adicionales al plan padrino y agregó que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, se trataría del hecho de un tercero (fls. 137 a 162 c.1).

7. Por su parte, la Nación-Rama Judicial indicó que la víctima no recibió amenazas ni radicó solicitud de protección o traslado por razones de seguridad y explicó que existía un protocolo de seguridad que era de conocimiento de las autoridades departamentales de policía y de los funcionarios, así como diversas comunicaciones en las que se solicitó a las referidas autoridades extremar las medidas de seguridad.5

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

8. Manifestó que en reunión realizada el 14 de marzo de 2011 con la presencia de miembros de la Policía Nacional y los jueces y fiscales de Saravena (Arauca), se puso en marcha un plan padrino para atender medidas de protección, sin que los asistentes dejaran constancia de amenaza alguna.

9. Aseguró que no existe prueba de la falla en el servicio y que de conformidad con la forma en que se produjo la muerte de la víctima, se configuró el hecho de un tercero (fls. 173 a 179 c.1). 2.) Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  copia de los antecedentes administrativos y judiciales relacionadas con la muerte de la señora Gloria Constanza Gaona Rangel.

2.) Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales  copia de los antecedentes administrativos y judiciales relacionadas con la muerte de la señora Gloria Constanza Gaona Rangel.

Testimoniales Por solicitud de la parte demandante para que se manifestaran sobre los hechos de la demanda y en especial para demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre los señores Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y Gloria Constanza Gaona Rangel (q.e.p.d.), así como los lazos familiares entre los demandantes y las condiciones en que ocurrió la muerte de la ésta última (despacho comisorio, c. 4 y 5):  Jesús María Benavides Avella.  Carlos Hernán Morantes Sandoval.  Suce Elizabeth Rivera Meléndez. 3.) La sentencia de primera instancia

11. El a quo con base en las pruebas recaudadas indicó que en el asunto de la referencia estaba acreditado que si bien la Nación-Rama Judicial inicialmente adoptó medidas para preservar la seguridad de los funcionarios de los Circuitos de Saravena y Arauca con su traslado a

Bogotá D.C. por la situación de orden público, lo cierto era que la posterior orden de retorno significó un mayor riesgo, pues las condiciones no habían cambiado.

12. Agregó que la situación de riesgo era conocida por la entidad y fue la razón para solicitar a las autoridades de policía que reforzaran las medidas de seguridad en las sedes judiciales y frente a los funcionarios.6

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razón para solicitar a las autoridades de policía que reforzaran las medidas de seguridad en las sedes judiciales y frente a los funcionarios.6

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

13. En lo concerniente a la Policía Nacional, indicó que si bien no existía registro de solicitud de medida de protección o denuncia que evidenciara un riesgo para la señora Gaona Rangel (q.e.p.d.), la oficina de asesoría para la seguridad de la Rama Judicial había solicitado medidas de protección y apoyo a situaciones que pudieran estar afectando concretamente la seguridad de la referida juez, de modo que sí le era exigible un especial deber de protección frente a aquella funcionaria.

14. Lo anterior bajo el entendido de que las medidas como el anillo de seguridad y el plan padrino resultaron insuficientes y la entidad no demostró que la juez no había solicitado la protección de su padrino como se les había recomendado a los funcionarios judiciales en la reunión realizada 8 días antes del atentado.

15. Por lo tanto, indicó que el pago de la indemnización correspondería en un porcentaje de 50% para cada una de ellas y, en consecuencia, resolvió (fls. 691 a 700 c. ppal.): PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNresolvió (fls. 691 a 700 c. ppal.): PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y RAMA JUDICIAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y RAMA JUDICIAL por partes iguales a

indemnizar los perjuicios causados así: Para BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ:  100 SMLMV que equivalen a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), correspondientes a daño moral.  TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENA Y UN MIL OCHO PESOS CON CERO COMA CUATRO CENTAVOS ($387.291.788,04) por lucro cesante. Para el menor JUAN DAVID RODRÍGUEZ GAONA:  100 SMLMV que equivalen a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73.771.700), correspondientes a daño moral.

 CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON CERO COMA DOS CENTAVOS ($112.988.065,02), por lucro cesante.

($73.771.700), correspondientes a daño moral.

 CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON CERO COMA DOS CENTAVOS ($112.988.065,02), por lucro cesante.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.7

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros 4.) El recurso de apelación

16. La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación, específicamente los referentes a la adopción de medidas en conjunto con las autoridades de policía, así como la inexistencia de solicitudes de protección o traslado por razones de seguridad de la víctima y que no manifestó nada en contrario en la reunión realizada días previos al atentado en el que perdió la vida.

17. Insistió en que esos argumentos eran suficientes para revocar la decisión y puso de presente que esa situación fue tenida en cuenta por la

Juez 32 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., en el fallo del 22 de agosto de 2017, expediente No. 2013-00212-00 (fls. 703 a 706 c. ppal.).

18. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, señaló que contrario a lo señalado por el a quo, las autoridades de policía sí desplegaron actuaciones tendientes a preservar la seguridad

18. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, señaló que contrario a lo señalado por el a quo, las autoridades de policía sí desplegaron actuaciones tendientes a preservar la seguridad de los funcionarios judiciales en la zona y en el caso concreto de la señora Gaona Rangel (q.e.p.d.), estaban las constancias de las labores de seguridad del agente que estaba a cargo de su plan padrino y de las constantes recomendaciones de seguridad y autoprotección.

19. Destacó que la víctima viajaba casi todos los fines de semana al departamento de Boyacá donde residía su familia e hizo énfasis en que no reportó amenazas en su contra ni solicitó estudio de nivel de riesgo, precisando que no hay lugar a designar un esquema de manera oficiosa como lo insinúa el fallo controvertido.

20. Finalmente, indicó que debía tenerse en cuenta el riesgo propio del servicio por la labor que desempeñaba la señora Gaona Rangel (q.e.p.d.) y con base en el servicio constitucional y legal a cargo de la policía, insistió en la configuración del hecho de un tercero (fls. 707 a 709 c. ppal.). 5.) Actuación en segunda instancia

21. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 759 a 763, 764 a 772 y 773 a 796, c. ppal.).8

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

c. ppal.).8

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Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2). Asunto a resolver

23. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si las medidas de seguridad adoptadas respecto de la señora Gloria Constanza Gaona Rangel (q.e.p.d.) fueron suficientes en consideración a que la víctima no denunció amenazas en su contra ni solicitó un traslado por razones de seguridad o, si por el contrario, las entidades tenían una posición de garante y se configuró una falla en el servicio por la omisión de sus deberes de protección y vigilancia. 3.) Del régimen de responsabilidad

24. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

25. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros

antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2. 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).9

Referencia: 110013336034 201300148 02

Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros

26. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

27. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la

27. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla del servicio, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a

cargo del Estado, en los siguientes términos4: (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, ha señalado que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño ( verbi gratia con un aumento del riesgo permitido) o porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante, esto es, que estaba compelida a evitar el resultado de conformidad con el ordenamiento jurídico5. Respecto a la posición de garante y tratándose del deber de prestar seguridad a las personas, esta Corporación ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen

Estado debe responder patrimonialmente cuando omitió tal deber, en los casos que: “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. No. 27001-23-31-000-2008-00171-01(41273) , M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de

M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez.10

Referencia: 110013336034 201300148 02

Demandantes: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionaly otros persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6. (negrilla de la Sala) Luego entonces, para endilgar responsabilidad patrimonial al Estado por la omisión en el deber de protección, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado, pues de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, el Estado estará llamado a responder, en tanto incumplió su deber de garante con la persona en particular.

En sentencia del 31 de enero de 2011, esta Corporación planteó cinco criterios para determinar los casos en los que el Estado omitió su deber de protección y por los cuales se encuentra llamado a responder, así: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que

de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”7. (…)

28. Sobre la solicitud de protección y la notoriedad del riesgo en relación con la falla del servicio en el servicio de protección y vigilancia, la referida

Corporación ha precisado8: (…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala) 6 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, entre otras,

agosto de 2011, Exp. No. 20325. C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. 7 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842, criterios reiterados en sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 23436. C. P. Dr. Jaime Orlando Santofimio G

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