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TA CUN - 110013336034201300151-00-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201300151-00-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL MILITAR – Por muerte de soldado conscripto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falla médica / TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL - Falla probada en el servicio / DIAGNÓSTICO – Fases / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO – Responsabilidad (…) Título de imputación en responsabilidad médico-asistencial del Estado, es el de falla probada en el servicio, de suerte que, se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste , y la responsabilidad por error en diagnóstico médico, ubica en el precitado contexto de falla probada del servicio, advertido que el diagnóstico es uno de los momentos de mayor relevancia en prestación del servicio médico, como quiera que sus resultas vinculan toda la actividad posterior que corresponde al tratamiento médico y manejo de la patología y en secuencia, la recuperación o no de la salud. De acuerdo con la doctrina extranjera, existen dos fases o etapas en labor de realizar el diagnóstico: la primera que corresponde a la valoración del paciente, incluida la realización de exámenes diagnósticos, y la segunda, en la que se surte el análisis e interpretación de los datos obtenidos durante la etapa precedente (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que solo el error de diagnóstico que es consecuencia de una deficiente prestación del servicio

los datos obtenidos durante la etapa precedente (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que solo el error de diagnóstico que es consecuencia de una deficiente prestación del servicio médico hospitalario puede llegar a comprometer la responsabilidad extracontractual de la administración, y finiquita en consecuencia, que lo decisivo no es establecer si el médico se equivocó, sino si empleó los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado (…). VALORACIÓN PROBATORIA – En casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica / HISTORIA CLÍNICA – Valor probatorio / MEDIOS DE PRUEBA (…) el juez encuentra en el deber de hacer un análisis riguroso de los medios a su alcance para establecer si existió o no aquella, en especial, deberá examinar la información consignada en la historia clínica con el fin de establecer qué acciones se llevaron a cabo para orientar el diagnóstico de la enfermedad, y en la medida de lo posible, recaudar el concepto de peritos o expertos para aclarar aspectos de carácter científico que escapan a su conocimiento, siempre en tamiz que, “el juez y los peritos deben ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar dicho diagnóstico”. (…) debe encontrarse probado, por cualquiera de los medios de convicción, que incluye el indicio, que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad fijados por el arte de la ciencia médica, vigente

diagnóstico”. (…) debe encontrarse probado, por cualquiera de los medios de convicción, que incluye el indicio, que la “atención médica” no cumplió con los estándares de calidad fijados por el arte de la ciencia médica, vigente para el momento de ocurrencia del hecho daños; o que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tuvieron al alcance, finalidad para la cual, la parte afectada, accionante dentro del proceso de reparación directa, podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia, y reitera en ello, la prueba indiciaria, susceptible de construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño causado, advirtiéndose que dicho nexo no puede presumirse. (…) ERROR EN EL DIAGNÓSTICO – Probado / ERROR EN EL TRATAMIENTO – probadoExpediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central. (…) el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, es responsable de los perjuicios causados a los aquí accionantes, (…) toda vez que la muerte del joven PUERTA MEJÍA, se suscita con ocasión de enfermedad presentada durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuyo diagnóstico y tratamiento

causados a los aquí accionantes, (…) toda vez que la muerte del joven PUERTA MEJÍA, se suscita con ocasión de enfermedad presentada durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuyo diagnóstico y tratamiento se surtió además, a través del SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, que evidenció en el cumplido en sede del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, falla en el diagnóstico y tratamiento, al que aúno negligente manejo sanitario durante el periodo que permaneció con el vientre abierto. De forma que la variedad de diagnósticos y su manejo medico tienen una correlación con las complicaciones presentadas en el paciente y permiten concluir que no fue acertado, siendo causa de la muerte del joven HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, respecto del quien el estado tenía la obligación de reintegrar a la vida civil, en las mismas condiciones de su ingreso al servicio militar obligatorio. (…) El servicio de salud prestado por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al SOLDADO REGULAR HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, evidencia falla médica por error en diagnóstico y tratamiento. Así se concluye de la valoración en conjunto de los medios de convicción obrantes en el plenario, y en particular de la historia clínica y prueba técnica (…).

ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – Responsabilidad / PÓLIZA

DE SEGURO – Valor probatorio / CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO

CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Las afirmaciones

ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – Responsabilidad / PÓLIZA

DE SEGURO – Valor probatorio / CONSECUENCIA JURÍDICA DE NO CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Las afirmaciones efectuadas por quien llama en garantía se presumen ciertas / PÓLIZA DE SEGURO – Prescripción / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO – Interrupción por requerimiento del acreedor (…) Revisado el plenario obra en el proceso, la póliza de seguro de responsabilidad civil, No. 1005114 en la que aparece como tomador y asegurado el Hospital Militar Central, póliza que se encontraba vigente al momento de los hechos, 23 de abril de 2011, según consta en el certificado en el que se observa una vigencia desde el 4 de junio de 2010 hasta el 4 de junio de 2011. Póliza en la que se establece el amparo de responsabilidad civil profesional medica derivada de la prestación del servicio de salud, incluyendo como amparo contratado los errores u omisiones profesionales por un valor asegurado de 750.000.000. (…) contrario a lo sostenido por la llamada en garantía, la póliza No. 1005114 arrimada al plenario por el demandado Hospital Militar Central, cuenta con valor probatorio, y si bien se halla incompleto, ello no es óbice para desestimarla. Aunado a lo anterior, debe advertirse que la llamada en garantía no contesto la demanda, y en

demandado Hospital Militar Central, cuenta con valor probatorio, y si bien se halla incompleto, ello no es óbice para desestimarla. Aunado a lo anterior, debe advertirse que la llamada en garantía no contesto la demanda, y en consecuencia se entiende, que las afirmaciones efectuadas por quien llama en garantía, se presumen ciertos. (…) No se configura la prescripción de la póliza de seguro No 1005114 (…) demostrada como está la responsabilidad del demandado HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y acreditada su relación contractual con la compañía aseguradora llamada en garantía, y no habiéndose configurado la prescripción de la póliza de seguro, impone a la Sala condenar a la PREVISORA S.A., por las sumas que en la condena que aquí se imponga, la cual será asumida por la aseguradora, y que será cancelada por ésta compañía al Hospital Militar Central una vez la entidad demandada haya realizado el respectivo pago a los demandantes (…). PERJUICIOS MORALES – Derivados de muerte de conscriptos / PERJUICIO MORAL – Presunción de causación / PERJUICIO MORALTopes indemnizatorios / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante consolidado y futuro / DAÑO EMERGENTE – No probado / DAÑO A LA SALUD – No probado Página 2 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central.

SALUD – No probado Página 2 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central. (…) conforme a las reglas de la experiencia, se presume que la muerte de un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes integran su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia, y en secuencia de ello, el H. Consejo de Estado encuentra plausible que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente, que emerge del registro civil del occiso y sus parientes accionantes, se presuma el dolor sufrido por éstos, presunción que se extiende hasta el segundo (2º) grado de consanguinidad (…) y primero (1º) civil, (…), y advierte, que la administración, en calidad de demandada tiene la oportunidad de demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares cuando estime que ello es procedente. (…) resulta procedente condenar a título de perjuicio material causado por los salarios dejados de percibir a consecuencia de la muerte de (…) no obra dentro del material probatorio arrimado al plenario, pruebas que acrediten que los demandantes incurrieron en gastos hospitalarios, de transporte y/o funerarios que ameriten el reconocimiento reclamado. (…) en el presente asunto no obra prueba alguna que permita tener certeza de la afectación al daño a la salud de los

reconocimiento reclamado. (…) en el presente asunto no obra prueba alguna que permita tener certeza de la afectación al daño a la salud de los demandantes en aras de reconocer el perjuicio reclamado, por tal razón la Sala denegara el perjuicio reclamado. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Sin condena en costas, por cuanto en jurisdicción contencioso administrativa, no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto del error en el diagnóstico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández; 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sobre los perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014,

expediente número 27.709, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Comercio (Art. 1081, 1131); Código General del Proceso (Art. 94)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Página 3 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central.

Expediente 110013336034201300151-00 Sentencia SC3-02-19Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes HILDA MARIA PUERTA MEJIA Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR

CENTRAL1

Llamado en Garantía

LA PREVISORA S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MUERTE DE CONSCRIPTO POR FALLA MÉDICA - ERROR EN DIAGNOSTICO Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, integrada por

los señores: HILDA MARIA PUERTA MEJIA, FREDY ENRIQUE VALERIO

PUERTA, NEVER ENRIQUE VALERIO PUERTA, MANSUR ANTONIO

VALERIO PUERTA, JOSE ANTONIO VALERIO PUERTA, YOMAN

ENRIQUE VALERIO PUERTA, ALIRIO VALERIO PUERTA, ROSMIRA

ISABEL VALERIO PUERTA, ADRIANA VALERIO PUERTA, ADALGIZA AMALIA VALERIO PUERTA, ESTELA VALERIO PUERTA y ENITH CECILIA VALERIO PUERTA, para que se revoque la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsables al HOSPITAL MILTIAR CENTRAL, de los perjuicios que derivaron de la muerte, del

entonces SOLDADO REGULAR - HERNAN DARIO PUERTA MEJIA.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE .

Conforme reseña la demanda 2, el señor HERNAN DARIO PUERTA

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE .

Conforme reseña la demanda 2, el señor HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, ingresó a las fuerzas militares de Colombia, y encontrándose en cumplimiento de patrullaje en la región de Uribe Meta, el 9 de abril de 2009, fue víctima de un cilindro bomba donde resultó gravemente herido, siendo trasladado al hospital de la región, en donde permaneció aproximadamente ocho días, pero ante la gravedad que presentaba las heridas fue remitido a la ciudad de Bogotá. Durante el tiempo que permaneció hospitalizado 2 años y 14 días , variaron drásticamente los diagnósticos y los tratamientos aplicados, quimioterapia para el diagnóstico de CÁNCER, y sucesivamente los medicamentos correspondientes al manejo de SIDA, LUPUS y ANEMIA derivando en su muerte. Advierte la activa, que los cilindros bomba además de contener explosivos y metrallas, contienen excreta humana, produciendo infección a 1 El Hospital Militar Central , es un Establecimiento Público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá,2 Ver folios 27 al 47 y del cuaderno principal del expediente. Página 4 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

financiera, con domicilio en Bogotá,2 Ver folios 27 al 47 y del cuaderno principal del expediente. Página 4 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central. la persona que impacta, que de no ser acertadamente diagnosticada y tratada, conduce a la muerte, conforme sucedió en el caso del señor

PUERTA MEJIA.

En el descrito contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con la muerte del SLR. HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, causada por falla en la estrategia militar y en los diagnósticos medico asistenciales. Ordenar en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, pagar en favor de los accionantes y a título de indemnización así:  Por perjuicios materiales, a título de lucro cesante la suma de veintitrés millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres pesos (23.259.733) M/cte, consistente en la ganancia o provecho que deja de percibirse atendiendo a la vida útil laboral. A título de daño emergente, por concepto de los gastos en los que tuvo

provecho que deja de percibirse atendiendo a la vida útil laboral. A título de daño emergente, por concepto de los gastos en los que tuvo que incurrir la familia con ocasión del fallecimiento de Hernán Darío Puerta, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)  Por perjuicios Morales, en favor de los demandantes HILDA MARIA

PUERTA MEJIA, FREDY ENRIQUE VALERIO PUERTA, NEVER

ENRIQUE VALERIO PUERTA, MANSUR ANTONIO VALERIO

PUERTA, JOSE ANTONIO VALERIO PUERTA, YOMAN ENRIQUE

VALERIO PUERTA, ALIRIO VALERIO PUERTA, ROSMIRA ISABEL

VALERIO PUERTA, ADRIANA VALERIO PUERTA, ADALGIZA AMALIA VALERIO PUERTA, ESTELA VALERIO PUERTA y ENITH CECILIA VALERIO PUERTA, en su calidad de madre y hermanos de la víctima directa la suma de 100 y 50 SMLMV respectivamente.  Por daño a la vida de relación, la suma equivalente a $1.075.000. mensual hasta el momento en el que se efectué el pago de la sentencia. 2.2. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS 2.2.1. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL 3, refuta que el diagnóstico base para este paciente fue de anemia hemolítica, y durante el tratamiento instaurado y de conformidad con las constantes valoraciones y evoluciones del paciente emergieron otras patologías como la denominada Linfoma no Hodking de alto grado por lo que efectivamente se decide iniciar manejo

base para este paciente fue de anemia hemolítica, y durante el tratamiento instaurado y de conformidad con las constantes valoraciones y evoluciones del paciente emergieron otras patologías como la denominada Linfoma no Hodking de alto grado por lo que efectivamente se decide iniciar manejo quimioterapéutico ciclo R-CHOP, aunque el diagnóstico y causa de la muerte, fue la anemia hemolítica autoinmune que asociada a proceso infeccioso de vías urinarias, insuficiencia respiratoria permiten tórpida evolución presentando disfunción orgánica múltiple.

2.2.3 LLAMADO EN GARANTIA – LA PREVISORA S.A.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros no contestó la demanda. (Ver folio 187 c1) 3 Escrito del 4 de febrero de 2014, ver folios 129 al 138 ib. Página 5 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

El A Quo 4, esgrime en fundamento de su decisión de desestimar las pretensiones de la ACTIVA , que el servicio médico brindado al paciente por parte del Hospital Militar Central fue el adecuado, y refiere en sustento: “(…) que el SLR HERNAN DARIO PUERTA MEJIA ingreso al Hospital Militar Central con un diagnóstico de hemorragia de las vías digestivas altas, posible síndrome anémico, siéndole posteriormente

“(…) que el SLR HERNAN DARIO PUERTA MEJIA ingreso al Hospital Militar Central con un diagnóstico de hemorragia de las vías digestivas altas, posible síndrome anémico, siéndole posteriormente diagnosticada una anemia hemolítica, la cual puede tener como origen, causas idiopáticas, es decir que no se sabe la causa, causas autoinmunes que se asocian con enfermedades como el lupus, o infeccionas relacionadas con el sida y las relacionadas con enfermedades hematológicas malignas, por lo que en principio se establecieron estas enfermedades como posibles diagnósticos a descartar. Así mismo, se ordenan los correspondientes estudios. Realizados los estudios encaminados a descartar enfermedades autoinmunes, enfermedades infecciosas, enfermedades neoplasticas, solamente se encontró positivo para esplenomegalia (agrandamiento del bazo), no tenía adenomegalias que es lo que se presenta en otras enfermedades neoplásicas, no se reportó presencia de masas, ni otra alteración en la tomografía, el perfil de autoinmune salió negativo y el de enfermedades infecciosas también. No obstante, como quiera que el tratamiento no dio resultados, se realizó esplenectomía (procedimiento quirúrgico que elimina el bazo dañado o enfermo), sin ninguna complicación según la historia clínica, evoluciona tórpidamente y al tercer día presenta dolor abdominal y caída en los valores de hematocrito y hemoglobina razón por la cual se sospecha de una colección hemática (hematoma), se lleva nuevamente

evoluciona tórpidamente y al tercer día presenta dolor abdominal y caída en los valores de hematocrito y hemoglobina razón por la cual se sospecha de una colección hemática (hematoma), se lleva nuevamente con el fin de drenarlo. Al mes volvió a presentar colecciones purulentas por lo que fue necesario intervenirlo nuevamente, se deja la cavidad abdominal expuesta para realizarle varios lavados de acuerdo a la necesidad con el fin de controlar la infección. Después de dos meses y de múltiples lavados se evidencio tardíamente una fuga que se denomina fistula la cual fue corregida y se completó todo el manejo por lo que después de un año la cavidad abdominal fue cerrada. Posteriormente presento una infección urinaria por lo que se realizan nuevos estudios encontrándose como enfermedad de origen el linfoma no hodking, que es un tumor de origen hematológico e inmunológico por lo que se inicia manejo quimiotapeutico, sin embargo, presenta toxicidad e infecciones recurrentes, deteriorándose el estado de salud hasta que fallece el 23 de abril de 2011. Así las cosas, la respuesta a nuestro interrogante es negativa, primero, porque los exámenes se realizaron en su momento con el fin de encontrar la causa de la anemia hemolítica no evidenciaron el linfoma no hodking; segundo, porque la anemia hemolítica pude tener varias causas entre ellas la idiopática, es decir, que hay casos en los que no se sabe cuál es la causa de la enfermedad, pero al aplicar el

linfoma no hodking; segundo, porque la anemia hemolítica pude tener varias causas entre ellas la idiopática, es decir, que hay casos en los que no se sabe cuál es la causa de la enfermedad, pero al aplicar el tratamiento el paciente mejora; tercero, porque el diagnóstico y tratamiento de la anemia hemolítica fue oportuno y adecuado según el 4 Ver folios 425 al 431 del cuaderno de continuación del principal. Página 6 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central. dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional; cuarto, porque si bien es cierto el linfoma no hodking fue descubierto tardíamente, no se encuentra establecido que haya producido la anemia hemolítica o que haya causado la muerte al paciente HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, pues se presentaron varias complicaciones que agravaron su estado de salud, entre ellas, la fistula, la cual se desconoce si se produjo por la esplenectomía o a raíz de los múltiples lavados que se tuvieron que realizar por los hematomas que se produjeron después de la intervención quirúrgica, por la sepsis por microorganismos multiresistentes que desarrollo.

Además, si bien es cierto se allego el examen de necropsia en el cual se anotó como opinión pericial que según los hallazgos macroscópicos de la enfermedad natural con el contexto del caso

cual se anotó como opinión pericial que según los hallazgos macroscópicos de la enfermedad natural con el contexto del caso explicarían la muerte, las muestras de tejidos se enviaron para estudio histopatológico y de acuerdo con los resultados se daría un concepto, pero dicho concepto no fue allegado al proceso.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa, pretende se revoque el fallo de primera instancia , y esgrime como sustento que: i) la falla medica imputada a la demandada se encuentra acreditada, y ii) que el juez de primera instancia no se ocupó de valorar en debida forma y conforme a las normas de las ritualidades procesales, el acervo probatorio, en particular las historia clínica del ex soldado HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, las declaraciones, el acta de levantamiento del cadáver, el acta de necropsia y el dictamen pericial rendido por el Dr. HASBOM5.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 5.1. Con proveído del 15 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa (fl. 465 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora allegó adición al recurso de apelación. 5.3. Por auto del 17 de mayo de 2017, fue agregado al expediente y puesto a disposición de las partes por un término de cinco (5) días, la adición

de la parte actora allegó adición al recurso de apelación. 5.3. Por auto del 17 de mayo de 2017, fue agregado al expediente y puesto a disposición de las partes por un término de cinco (5) días, la adición del recurso de apelación allegado por la parte actora, para que se pronunciaran al respecto, así mismo, declaró no procedente la apertura de prueba, y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 1479 ibídem); derecho ejercido por la activa aquí apelante y el llamado en garantía, conforme sigue: 5.2.1. LA ACTIVA - APELANTE 6 , reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, nuevamente enlista las pruebas aportadas y destaca en punto de la historia clínica del señor HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, que desde su ingreso al HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ D.C., 5 Memorial radicado el 2 de agosto de 2016, ver folios 434 al 458 continuación del cuaderno principal. 6 “(…) Es así que el menor nació con deficiencias renales que han venido siendo tratadas desde su nacimiento por la entidad, sin embargo a la edad de 11 años, fue sometido a un procedimiento quirúrgico que buscaba mejorar su condición, objetivo que lamentablemente no se logró y que por el contrario agravo su situación teniendo que extirparle lo que le quedaba de su riñón derecho y su vesícula debido a infección que presentará luego de haberse realizado el citado procedimiento operatorio, agudizando su situación médica, causándole un grave daño

extirparle lo que le quedaba de su riñón derecho y su vesícula debido a infección que presentará luego de haberse realizado el citado procedimiento operatorio, agudizando su situación médica, causándole un grave daño irreversible. (…)”. Página 7 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Central. se presentaron una secuencia de desaciertos en los diagnósticos hasta el momento de su muerte, conforme evidencia el hecho de haberle diagnosticado LUPUS, posteriormente CANCER en manejo del cual se práctica quimioterapia, para luego informar que el paciente padecía de SIDA, y por ultimo concluir que no se trataba de ninguno de las anteriores enfermedades sino ANEMIA HEMOLITICA AUTOINMUNE.

Advierte que al error en el diagnóstico aúna falla medico asistencial en el manejo del protocolo de seguridad sanitaria , lo que conllevo, a que HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, durante los 2 años y 14 días de permanencia intrahospitalaria, presentará en forma reiterativa cuadro infeccioso febril, conforme acredita su historia clínica y el dictamen pericial rendido por el perito HECTOR RENE HABON. (fls. 487 al 502 ib.).

5.2.2. LA LLAMADA EN GARANTIA – LA PREVISORA S.A.

rendido por el perito HECTOR RENE HABON. (fls. 487 al 502 ib.).

5.2.2. LA LLAMADA EN GARANTIA – LA PREVISORA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS 7 , manifiesta su conformidad con el fallo de primera instancia y destaca que el DIAGNOSTICO DIFERENCIAL no es otra cosa que la relación de enfermedades que pueden ser las causantes de otros síntomas y signos que sufre un paciente, una vez se ha realizado la anamnesis y la exploración física, y antes o después de obtener pruebas diagnósticas complementarias. Advierte que en el caso concreto se está frente al tipo de procedimiento que no indica desconocimiento o error de los galenos del Hospital Militar Central, sino por el contrario se trata de un procedimiento científico establecido y ajustado en los lineamientos de los procedimientos establecidos en la lex artis. Concluye que no existe prueba que soporte la existencia de la falla médica, por lo que mal podría imputarse responsabilidad alguna a las demandadas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de

competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario. 6.1.3El recurso sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la ACTIVA-APELANTE, por cuanto encuentra regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de 7 Escrito del 2 de junio de 2017, ver folios 503 al 523 ib. Página 8 de 46Expediente Número: 11001333603420130015101

Demandante: Hilda María Puerta Mejía y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar Centr

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