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TA CUN - 11001333603420130021400-(11-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420130021400-(11-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL IDU – Perjuicios Ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito causado por la existencia de huecos en la avenida Villavicencio de Bogotá lo cual produjo la muerte al familiar de los demandantes / LEGITIMACION EN LA CAUSA – Régimen de Responsabilidad Aplicable / FALLA DEL SERVICIO – Legitimación en la causa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Perjuicios morales – Perjuicios materiales – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 12 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, en la avenida Villavicencio a la altura de la calle 57 G sur, mientras conducía su motocicleta, al pasar por unas grietas y desniveles que se encontraban en la vía, el señor (…) perdió el control del vehículo, lo cual ocasionó que se cayera y chocara con un camión que se encontraba estacionado metros más adelante, y a su vez, perdiera su vida en el incidente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La señora Dora Inés Díaz Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre del señor (…), de conformidad con el registro civil de nacimiento de este obrante a folio 8 del cuaderno 2. El menor (…), representado por su madre Sandra Liliana Barrera Alonso, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo de la víctima, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 2.

El menor (…), representado por su madre Sandra Liliana Barrera Alonso, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo de la víctima, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 2. Las señoras (…) se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles a folio 12 y 13 del cuaderno 2. El menor (…), representado por su madre (…), se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo de la víctima, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno 2. Respecto de la señora (…), aclara la sala que si bien la misma alegó la calidad de compañera permanente del señor (…) obra declaración extra juicio mediante la cual los señores (…) afirman que la conocen y que les consta que la señora (…) convivía en unión libre y permanente desde el 2011 con el señor (…), dicha declaración no fue ratificada, puesto que a pesar que los testimonios de los declarantes fueron decretados, esta prueba se declaró desistida por la no comparecencia de los testigos, no obstante, en razón al vínculo familiar que se entrelaza con el menor (…), la sala presumirá un grado mínimo de relación afectiva de esta con el señor (…), y por lo tanto, se tendrá legitimada en la causa por activa en calidad de tercera damnificada,. Por pasiva El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU se encuentra legitimado en la causa por

mínimo de relación afectiva de esta con el señor (…), y por lo tanto, se tendrá legitimada en la causa por activa en calidad de tercera damnificada,. Por pasiva El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que debido a la presunta falla en el servicio enDemandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214 2 que este incurrió al permitir la existencia de huecos en la Avenida Villavicencio, produjo el accidente de tránsito que cobró la vida del señor (…).

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, toda vez que se imputa a la entidad demandada el incumplimiento de sus deberes legales relativos al mantenimiento, rehabilitación y pavimentación de la malla vial. Bajo este título de imputación el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado cuales son, l a falla del servicio, el daño y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Problema Jurídico Compete a la sala establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez

del servicio, el daño y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Problema Jurídico Compete a la sala establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia fue acertada, o si por el contrario, dentro del presente proceso, se encuentra acreditada la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, caso el cual se procederá a establecer la correspondiente indemnización. CASO EN CONCRETO El daño antijurídico que los actores pretenden hacer valer, consiste en la muerte del señor (…), como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 05 de diciembre de 2012, cuando transitaba por la Avenida Villavicencio a la altura de la Calle 57 G sur. El anterior daño alegado se encuentra debidamente acreditado por la parte demandante, con el informe de accidentes de tránsito No. 0010835 del 05 de diciembre de 2012, el informe pericial de necropsia No. 2012010111001004632 y en especial, con el registro civil de defunción No. 8118590-8. Acreditado el daño sufrido por la víctima, a continuación procederá la sala a estudiar la falla en el servicio imputada al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Si bien la entidad demandada afirmó que de acuerdo a un estudio técnico realizado por la misma se determinó una longitud y profundidad de las grietas y los desniveles de la vía diferente a la afirmada por los demandantes, lo cierto es que dicho documento no fue aportado al proceso, razón por la cual, la sala

realizado por la misma se determinó una longitud y profundidad de las grietas y los desniveles de la vía diferente a la afirmada por los demandantes, lo cierto es que dicho documento no fue aportado al proceso, razón por la cual, la sala dará pleno valor probatorio al contenido del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0010835 respecto de la profundidad, pero con la aclaración que la vía tenía era grietas y desniveles.Demandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214

3 De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditada la falla en el servicio en que incurrió el IDU, puesto que corresponde a dicho Instituto realizar las obras de mantenimiento, pavimentación y rehabilitación de la malla vial. Si bien la entidad demandada afirmó que de acuerdo a un estudio técnico realizado por la misma se determinó una longitud y profundidad de las grietas y los desniveles de la vía diferente a la afirmada por los demandantes, lo cierto es que dicho documento no fue aportado al proceso, razón por la cual, la sala dará pleno valor probatorio al contenido del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0010835 respecto de la profundidad, pero con la aclaración que la vía tenía era grietas y desniveles. De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditada la falla en el servicio en que incurrió el IDU, puesto que corresponde a dicho Instituto realizar las obras de mantenimiento, pavimentación y rehabilitación de la malla vial. De lo anterior se desprende que el accidente de tránsito se produjo cuando el conductor de la moto al esquivar un automóvil pasó sobre uno de los

mantenimiento, pavimentación y rehabilitación de la malla vial. De lo anterior se desprende que el accidente de tránsito se produjo cuando el conductor de la moto al esquivar un automóvil pasó sobre uno de los desniveles que presentaba la Avenida Villavicencio, el cual, hizo que perdiera el equilibrio y colisionaran contra la parte trasera del camión que se encontraba estacionado metros más adelante. Al realizar el análisis del caso concreto, el juez de primera instancia determinó que la causa determinante del accidente no fueron los huecos en la vía sino la falta de pericia del conductor de la moto, puesto que al tomar el hueco perdió el control de la moto y no logró esquivar el camión que se encontraba estacionado en la vía. Análisis que no comparte la sala, pues lo cierto es que de no haber existido el desnivel o la grieta en la Avenida Villavicencio, el señor Daniel Alberto Gamboa hubiera seguido su curso normal puesto que las reglas de la experiencia permiten inferir que no se habría encontrado con ningún tipo de obstáculo que impidiera maniobrar con normalidad la conducción del vehículo en el cual se encontraba, tan es así, que el mismo juez de primera instancia acepta que es después de que el conductor pasa por las grietas y desniveles de la vía, que éste pierde el control; adicional a lo anterior, la conclusión sobre la impericia del conductor de la moto carece de sustento probatorio y fáctico, pues dentro del acervo probatorio no obra prueba que de fe de la falta de instrucción o experiencia del señor Gamboa en el manejo de motocicletas.

conclusión sobre la impericia del conductor de la moto carece de sustento probatorio y fáctico, pues dentro del acervo probatorio no obra prueba que de fe de la falta de instrucción o experiencia del señor Gamboa en el manejo de motocicletas. En este orden de ideas, se encuentra acreditado el daño, la falla en el servicio del IDU y el nexo causal entre la falla y el daño, razón por la cual, en principio, el Instituto de Desarrollo Urbano sería administrativa y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 05 de diciembre de 2012; sin embargo, tanto el conductor del camión como la testigo manifestaron que los hechos ocurrieron en las horas de mañana, es decir, cuando había excelente iluminación y que no existía mucho tránsito vehicular, además de las pruebas recaudadas se constató que el accidente se produjo por tres razones: 1. El hecho de que la moto hubiera esquivado un carro y transitara por la mitad de la vía cuando ello no le es permitido; 2. Coger el desnivel existente en la mitad de las losas, por lo cual perdió el equilibrio y 3. Chocar con un camión que estaba parqueado en la vía sin haber puesto ningún elemento de advertencia como conos o triángulos que señalizaran su estacionamiento.Demandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214

4 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la sala que las tres conductas anteriores son causa eficiente del daño, tanto la maniobra de esquivar un carro, el hecho de existir un desnivel entre las dos lozas de la vía de un profundidad considerable, como el hecho del parqueo imprudente del

anteriores son causa eficiente del daño, tanto la maniobra de esquivar un carro, el hecho de existir un desnivel entre las dos lozas de la vía de un profundidad considerable, como el hecho del parqueo imprudente del conductor del camión sin haber dispuesto la señalización pertinente, razón por la cual la pasajera de la motocicleta tampoco advierte la existencia del camión, influyeron en la consolidación del daño alegado por los demandantes, en consecuencia la sala concluye que la responsabilidad en la muerte del señor (…) es parcialmente atribuible a la existencia de desniveles en la vía, por cuanto en la causación del daño también participó la imprudencia del conductor de la motocicleta que decidió esquivar el carro o quizá adelantarlo siendo que a los conductores les está prohibido hacer maniobras de “zigzagueo” y también del conductor del camión de estacionar sin las respectivas señales de advertencia pues aun cuando hubiese sido cierto que el conductor activó las luces estacionarias las mismas son poco visibles a plena luz del día. Por las razones anteriormente expuestas, encuentra la sala que tanto la conducta asumida por administración representada por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, como la conducta asumida por el señor (…), tuvieron influencia en la consolidación del accidente de tránsito, por lo cual, se declarará la concurrencia de culpas y por ende, se reducirá el monto de la condena en un 50%. Liquidación de perjuicios

Perjuicios morales:

declarará la concurrencia de culpas y por ende, se reducirá el monto de la condena en un 50%. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales: El Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de junio de 2011, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, afirmó que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a lesión a un bien, este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero (a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. Pese a lo anterior, en el caso que no se acredite el parentesco se podrán aportar otros medios de prueba que den fe de los padecimientos sufridos, y el reconocimiento se hará en calidad de damnificados.

Perjuicios Materiales: Daño Emergente Este perjuicio no será reconocido toda vez que dentro del plenario no obra si quiera sumaria, que acredite los gastos en que hayan incurrido los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que cobró la vida del señor

(…).Demandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

demandantes con ocasión del accidente de tránsito que cobró la vida del señor (…).Demandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214

5 Lucro Cesante Este perjuicio será reconocido únicamente respecto de los hijos de la víctima, toda vez que en relación a las relaciones padre e hijo recae la presunción de dependencia económica hasta que los menores alcancen los 25 años de edad. Respecto de los demás demandantes no se hará reconocimiento, toda vez que dentro del plenario no obra prueba que acredite la dependencia económica de estos respecto del señor (…) COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que se está revocando la sentencia de primera instancia, y accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que se está declarando la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito, esta sala se abstendrá de condenar en costas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001333603420130021400

Actor: Lina Ginnery Peralta Peralta y Otros.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

actora en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 12 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, en la

avenida Villavicencio a la altura de la calle 57 G sur, mientras conducía su motocicleta, al pasar por unas grietas y desniveles que se encontraban en la vía, el señor Daniel Alberto Gamboa Díaz perdió el control del vehículo, lo cual ocasionó que se cayera y chocara con un camión que se encontraba estacionado metros más adelante, y a su vez, perdiera su vida en el incidente.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-16 c1), a través de apoderado judicial, los señores Lina Ginnery Peralta Peralta, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Alejandro Gamboa Peralta, Sandra Liliana Barrera Alonso, actuando en nombre de su menor hijo Samuel EstebanDemandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214

6 Gamboa Barrera, Dora Inés Díaz Osorio; Gloria Stella Gamboa Díaz y Ruth Milena Gamboa Díaz formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente

Milena Gamboa Díaz formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con la finalidad que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito causado por la existencia de unos huecos en la Avenida Villavicencio de Bogotá, lo cual produjo la muerte al señor Daniel Alberto Gamboa Díaz. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados en la siguiente forma (fls.3-8 c1): - A título de perjuicios materiales Para Lina Ginnery Peralta Peralta, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de sesenta y cinco millones doscientos ochenta y nueve mil trece pesos ($65.289.013). Para Juan Alejandro Gamboa Peralta, en calidad de hijo de la víctima, la suma de veinticinco millones doscientos setenta y siete mil pesos ($25.277.000). Para Samuel Esteban Gamboa Barrera, en calidad de hijo de la víctima, la suma de veintidós millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos veintitrés pesos ($22.963.623).

  • A título de perjuicios morales:

Para Lina Ginnery Peralta Peralta 100 SMLMV Para Juan Alejandro Gamboa Peralta 100 SMLMV Para Samuel Esteban Gamboa Barrera 100 SMLMV Para Dora Inés Díaz Osorio 100 SMLMV Para Gloria Stella Gamboa Díaz y Ruth Milena Gamboa Díaz 50 SMLMV para cada una.

Para Juan Alejandro Gamboa Peralta 100 SMLMV Para Samuel Esteban Gamboa Barrera 100 SMLMV Para Dora Inés Díaz Osorio 100 SMLMV Para Gloria Stella Gamboa Díaz y Ruth Milena Gamboa Díaz 50 SMLMV para cada una. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que fue la falla en el servicio del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, correspondiente a la falta de mantenimiento, rehabilitación y reparación de la malla vial, la que ocasionó el accidente de tránsito que cobró la vida del señor Daniel Alberto Gamboa Díaz.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 01 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda, para que se aportaran en debida forma unos documentos y se hiciera claridad sobre la legitimación en la causa por pasiva respecto de Bogotá Distrito Capital (fl. 27 c1). - El día 27 de noviembre de 2013, se rechazó la demanda respecto del Bogotá Distrito Capital y en auto separado se dispuso la admisión de la demanda así como la notificación de la misma al IDU (fls. 37 y 38-39 c1). - El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda el 10 de marzo de 2014 (cuaderno 3), en la que se opuso a las pretensiones de demanda, porDemandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214 7 considerar que las mismas carecían de fundamentos fácticos y probatorios.

Propuso las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de responsabilidad de la entidad por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto la

7 considerar que las mismas carecían de fundamentos fácticos y probatorios. Propuso las siguientes excepciones: 1. Inexistencia de responsabilidad de la entidad por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño, por cuanto la principal causa, es decir, la causa eficiente del accidente, no fueron las fisuras en la malla vial por donde transitaba la víctima, sino que fue, tal como lo expusieron los demandantes en el escrito de demanda, el golpe con la parte trasera del vehículo THL 070; 2. Culpa exclusiva de la víctima, en tanto que fue la conducta del señor Gamboa Díaz la que provocó el accidente de tránsito, toda vez que el mismo no transitaba conforme lo ordena el artículo 94 de la Ley 769 de 2002; 3. Incumplimiento de la normatividad de tránsito vigente, puesto que una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, así como el concepto emitido por el área técnica de la entidad encargada de los temas de mantenimiento vial, sobre el corredor donde acontecieron los hechos, se concluyó que el señor Daniel Gamboa Díaz debía conducir con exceso de velocidad, pues fue tan fuerte el golpe contra el vehículo, que incluso resultó herida la pasajera de la motocicleta; 4. Restricción constitucional y legal de las entidades sometidas a planeación de gasto público, por cuanto la actividad de la entidad se encuentra supeditada a los recursos económicos para la realización de determinadas obras contempladas en el respectivo plan general de desarrollo, por lo que si bien el IDU no desconoce la necesidad de ejecutar obras en beneficio de toda la ciudadanía, lo cierto es que las mismas se

realización de determinadas obras contempladas en el respectivo plan general de desarrollo, por lo que si bien el IDU no desconoce la necesidad de ejecutar obras en beneficio de toda la ciudadanía, lo cierto es que las mismas se encuentran limitadas al presupuesto que el Concejo de Bogotá apruebe para cada periodo fiscal, razón por lo cual, el IDU debe invertir recursos en las obras viales que se encuentran priorizadas. Así mismo, con la información suministrada por la Dirección Técnica de Mantenimiento en el lugar donde ocurrieron los hechos la circulación de carros y motos era fluida. Así mismo, la entidad demandada llamó en garantía a las empresas Aguilar Construcciones S.A. y Concay S.A, integrantes de la unión temporal Mantenimiento Vial Bogotá, unión temporal que celebró con el IDU el contrato de obra No. 073 de 2008, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A – CONFIANZA y a Seguros del Estado, para que asumiera el pago de las indemnizaciones y perjuicios a los que eventualmente resultara condenado el IDU. - Mediante auto del 14 de mayo de 2014, se aceptó el llamamiento en garantía y se concedió el término de 15 días para contestar el llamamiento (fls. 89-90 c4). - La unión temporal Mantenimiento Vial Bogotá contestó extemporáneamente la demanda. - El 29 de junio de 2014, la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A contestó la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, puesto que el seguro de

S.A contestó la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, puesto que el seguro de cumplimiento no tenía ninguna relación con los hechos expuestos en la demanda; frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones del mismo, y para el efecto propuso las siguientes excepciones: 1. Falta de cobertura de las pretensiones de la demanda, por cuanto resultaba improcedente llamar en garantía a la Aseguradora con cargo a la póliza de cumplimiento 01GU034469 pues esta última se haría efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra imputable al contratista; 2. Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual (01RO0111179) por expresas exclusiones de hechos yDemandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214 8 pretensiones de la demanda. No cobertura del daño moral pretendido, puesto que de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil cubre únicamente perjuicios de orden patrimonial, así mismo, para que los perjuicios inmateriales sean cubiertos por esta clase de pólizas los mismos debían ser expresamente estipulados y en la cláusula primera de la póliza 01RO0111179, se contempló que solo se amparaban perjuicios materiales correspondientes a daño emergente; 3. Límite asegurado

pólizas los mismos debían ser expresamente estipulados y en la cláusula primera de la póliza 01RO0111179, se contempló que solo se amparaban perjuicios materiales correspondientes a daño emergente; 3. Límite asegurado y deducible, toda vez que el asegurador podía a su arbitrio limitar la responsabilidad que asumiría en caso de verificarse la condición suspensiva a la que se sujetó el surgimiento de la obligación resarcitoria a su cargo; 4. Coaseguro, puesto que la póliza 01RO01179 fue expedida en coaseguro con Seguros del Estado y en la caratula de la póliza se indicó que CONFIANZA asumiría un 80% sin que los coaseguradores sean solidariamente responsables. - El 23 de julio de 2014, Seguros del Estado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, y proponiendo las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y adujo que medios limitados de la administración son exculpatorios de responsabilidad, la primera por cuanto el señor Daniel Gamboa violó el Código Nacional de Tránsito en cuanto a las normas especiales sobre tránsito de motocicletas, y porque de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el accidente se produjo por la impericia o conducción imprudente de la víctima, quien chocó con la parte trasera de otro vehículo; y respecto a la segunda excepción, afirmó que de acuerdo con la

conducción imprudente de la víctima, quien chocó con la parte trasera de otro vehículo; y respecto a la segunda excepción, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia nadie está obligado a lo imposible, y que corresponde al juez valorar las posibilidades reales de la administración para hacer frente a las obligaciones impuestas, así mismo era de público conocimiento el déficit de la malla vial de Bogotá y la incapacidad económica del IDU para el mantenimiento y rehabilitación de la misma. Respecto al llamamiento en garantía indicó que la única póliza por la cual podría darse cobertura a las pretensiones de demanda correspondía a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 21-40-101007481 en coaseguro con la póliza 01RO11179 expedida por CONFIANZA S.A, y no por la póliza de cumplimiento como lo pretende el IDU. Propuso las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto de forma alguna estaba probado que el tomador y asegurador de la póliza se encontrara desarrollando o ejecutando el contrato a cargo y que producto de dicha o actividad o con cargo a ella se produjo el daño, razón por la cual no hay relación sustancial entre el daño y el contratista; 2. Límites de la responsabilidad y condiciones de la póliza, debido a que en la misma existe un monto máximo de cubrimiento y unas condiciones de procedencia: deducible correspondiente al 10% del valor de la pérdida y un valor mínimo de reclamación de veinte millones. - El 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial, se realizó el

de procedencia: deducible correspondiente al 10% del valor de la pérdida y un valor mínimo de reclamación de veinte millones. - El 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia inicial, se realizó el decreto de unas pruebas y se citó a audiencia de pruebas (fls. 187-192 c1). - El 17 de febrero de 2015, se celebró audiencia de pruebas, pero se suspendió la misma por cuanto faltaba la práctica de dos pruebas (fls. 135-136 c1). - El 23 de junio de 2015, se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas, y una vez practicadas todas las pruebas decretadas, se concedió a las partes el término legal para alegar de conclusión por escrito (fls. 279-280 c1).Demandante: Lina Ginnery Peralta Peralta

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU

Expediente: 2013-0214 9 - El 14 de diciembre de 2015, se profirió sentencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 313-326 c1).

4. Pruebas aportadas al expediente - Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. 0010835 del 05 de diciembre

de 2012, y anexo No. 3 Daños y Lesiones (fls. 1-3 c2). - Dibujo topográfico FPJ-17 No. de caso 201204176 del 05 de diciembre de 2012 (fl. 4 c2). - Copia de registro civil de defunción del señor Daniel Alberto Gamboa Díaz (fl. 5 c2). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Daniel Alberto Gamboa Díaz (fl. 8 c2).

2012 (fl. 4 c2). - Copia de registro civil de defunción del señor Daniel Alberto Gamboa Díaz (fl. 5 c2). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Daniel Alberto Gamboa Díaz (fl. 8 c2). - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Doris Inés Osorio Díaz, Lina Ginnery Peralta Peralta, Gloria Stella Gamboa Díaz y Ruth Milena Gamboa Díaz (fls. 9, 10,12, y 13 c2). - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Samuel Esteban Gamboa Barrera y Juan Alejandro Gamboa Peralta (fls. 11 y 14 c2). - Constancia de conciliación proferida por la Procuraduría 87 Judicial I para asuntos administrativos el 22 de mayo de 2013 (fl.18 c2). - Copia del informe ejecutivo FPJ3 No. de caso 110016000028201204176 del 05 de diciembre de 2012 (fls. 5-9 c5). - Copia de la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 No. de caso 110016000028201204176 de fecha 05 de diciembre de 2012 (fls.11-14 c5). - Copia de la actuación del primer respondiente FPJ-4 No. de caso 110016000028201104176 de fecha 05 de diciembre de 2012 (fls.17-18 c5). - Copia de la historia clínica de atención y/o traslado consecutivo No. 248474 del 05 de diciembre de 2012 (fl.19 c5). - Copia del formato de Interrogatorio de Indiciado

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