TA CUN - 110013336034201300244 01-(09-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201300244 01-(09-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR RETIRO Y POSTERIOR REINTEGRO DE PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL – Legitimación en la causa / PROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE ACCEDIO A LA PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y EN SU LUGAR DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Legitimación en la causa Por activa: -. El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con el retiro y posterior reintegro a la Policía Nacional. -. La señora (…) no se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto si bien acudió al proceso en calidad de madre del señor (…), no se aportó al proceso la prueba que acreditara tal calidad, como el registro civil de nacimiento del señor (…).
Por pasiva: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que profirió la Resolución No. 01158 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero (…) y la Resolución No. 01405 de fecha 4 de mayo de 2011, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01158 de fecha 27 de marzo de 2008, y reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor (…). 1.3Procedencia y caducidad de la acción El apoderado de la parte actora presentó medio de control de reparación directa
de marzo de 2008, y reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor (…). 1.3Procedencia y caducidad de la acción El apoderado de la parte actora presentó medio de control de reparación directa con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la presunta falla en el servicio en que incurrió la referida entidad, al retirar injustificadamente del servicio al señor (…) por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Revisada la Resolución No. 01158 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual se retiró del servicio de la Policía Nacional al patrullero (…), por encontrarse incurso en causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la sala encuentra que la misma se profirió en cumplimiento de las normas vigentes para el momento de los hechos, y atendiendo a que el patrullero (…) para esa época registraba más de tres sanciones disciplinarias como consecuencia de la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias que en su oportunidad fueron calificadas como graves; en consecuencia, considera la sala que el daño alegado por la parte actora fue causado por un acto legal el cual fue expedido en cumplimiento de la ley y no por voluntad de la entidad.Así las cosas, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del
voluntad de la entidad.Así las cosas, respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011), preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a las pretensiones, razón por la cual el término de caducidad del presente medio de control se debe contar a partir de la fecha de expedición de la Resolución No. 1158 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero (…), por lo anterior, el plazo máximo para interponer el medio de control de reparación directa era hasta el 28 de marzo de 2010 y la demanda fue presentada el 25 de julio de 2013, razón por la cual el medio de control se encuentra caducado. En este punto es necesario resaltar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., y el artículo 96 del CPACA, ni la solicitud de revocatoria directa ni la decisión de la misma, reviven términos para el ejercicio de las acciones contenciosas ordinarias. No obstante lo anterior, aun en el evento en que se considerara que el medio de control de reparación directa debe contarse desde la revocatoria de la Resolución No. 1158 del 27 de marzo de 2008, esto es, desde la Resolución No. 01405 del 4 de mayo de 2011, por medio de la cual se declaró la pérdida de
Resolución No. 1158 del 27 de marzo de 2008, esto es, desde la Resolución No. 01405 del 4 de mayo de 2011, por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No. 1158-2008 la acción no hubiera prosperado, por cuanto el demandante no interpuso los recursos pertinentes contra las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas por el comandante del Departamento de Policía de Guainía el 20 de enero de 2006 y el 26 de febrero de 2006, dentro de los disciplinarios No. DEGUN-2005-5227 y No. DEGUN-2005-9, respectivamente. Ahora bien, en caso de que la Resolución No. 1158 del 27 de marzo de 2008, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero (…) fuera considerada como un acto ilegal, considera la sala que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho el cual tiene como término de caducidad 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, de conformidad con el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CAPACA, por lo que el plazo máximo para interponer este medio de control era hasta el 28 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 25 de julio de 2013, por lo que la acción también estaría caducada. Por lo anteriormente expuesto, la sala revocará la decisión del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del
también estaría caducada. Por lo anteriormente expuesto, la sala revocará la decisión del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y en su lugar, declarará la caducidad del medio de control de reparación directa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
BOGOTÁ D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) EXPEDIENTE: 110013336034201300244 01
DEMANDANTE: JHON GELVIS DIAZ NUÑEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante, y la condenó a pagar la suma de $4.312.000 por concepto de daño moral a favor del señor Jhon Gelvis Díaz Núñez.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El señor Jhon Gelvis Díaz Núñez ingresó a la Policía Nacional a realizar un curso de patrullero mediante orden administrativo de personal 1-190 del 4 de octubre
Núñez.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El señor Jhon Gelvis Díaz Núñez ingresó a la Policía Nacional a realizar un curso de patrullero mediante orden administrativo de personal 1-190 del 4 de octubre de 2000, con fecha fiscal 28 de agosto de 2000. Mediante resolución No. 000047 del 14 de enero de 2002 fue dado de alta como patrullero del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con fecha fiscal del 15 de enero de 2002.
Mediante Resolución No. 01158 del 27 de marzo de 2008, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al patrullero Jhon Gelvis Díaz Núñez por encontrarse incurso en causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto es, haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Posteriormente, dos de las sanciones impuestas al patrullero fueron revocadas, por lo que el 27 de octubre de 2010, el actor presentó solicitud de declaratoria de 1 “2.- Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”.pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01158 del 27 de marzo de 2008, la cual fue revocada mediante la Resolución No. 01405 de fecha 4 de
sanción”.pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 01158 del 27 de marzo de 2008, la cual fue revocada mediante la Resolución No. 01405 de fecha 4 de mayo de 2011, y en la que se reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor Jhon Galvis Díaz Núñez, ordenando reconocer como tiempo de servicio el tiempo que duró retirado de la institución y la cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir por el mismo.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación el 5 de julio de 2013 (fls. 3-11, C2p), el señor Jhon Gelvis Díaz Núñez y la señora María Teresa Díaz Muñoz, por medio de apoderado, formularon medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: "(...) PRIMERO. Se declare y reconozca que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL., representados legalmente por el señor MINISTRO DE DEFENSA JUAN CARLOS PINZÓN BUENO y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA GENERAL, respectivamente mayores de edad, con domicilio y residencia en esta ciudad, son adm+inistrativa y patrimonialmente responsables, en forma solidara de todos los daños y perjuicios ocasionados a todos y
cada uno de los demandantes, señores JHON GELVIS DÍAZ NÚÑEZ y MARÍA TEREZA DÍAZ NÚÑEZ, en razón al daño objetivo causado por el retiro injustificado de la POLICÍA NACIONAL por el lapso de tres (3) años, un ( 1 ) mes y siete días del señor Subintendente, JHON GELVIS DÍAZ NÚÑEZ, hechos que son responsabilidad directa de los demandados. SEGUNDO. Que en virtud de tal declaración y reconocimiento, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ~ POLICÍA NACIONAL como reparación del daño ocasionado deberán pagar a todos y cada uno de los demandantes, señores: JHON GELVIS DÍAZ NÚÑEZ y MARÍA TEREZA DÍAZ NÚÑEZ, los daños y perjuicios a ellos ocasionados, los cuales se establecen de la siguiente manera o los que se prueben en el proceso. Así: Perjuicios Morales: El equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para: JHON GELVIS DIAZ NÚÑEZ el equivalente a cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para MARIA TEREZA DIAZ NUÑEZ en razón a los graves e irreparables daños y perjuicios ocasionados el retiro injustificado de la POLICIA NACIONAL por el lapso de tres (3) años, un ( 1 ) mes y siete
días, sufrido por el señor Subintendente JHON GELVIS DIAZ NÚÑEZ, como el dolor causado en ese tiempo por la decisión arbitraria e ilegal, de retiro de la Policía Nacional, entre otros, hechos que son responsabilidad directa de los demandados. Daño o la Vida de Relación o alteración a las condiciones de existencia. El equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia, para el demandante JHON GELVIS DÍAZ NÚÑEZ, por concepto del Daño a la vida de relación, esto por si estado de zozobra y angustia que padeció y ha padecido durante el tiempo que el señor JHON GELVIS DIAZ NÚÑEZ, fue injustamente retirado de la Policía Nacional, es decir, durante los tres (3) años, un (1) mes y siete días, teniendo en cuenta que no se trata de la lesión, sino por la desconsuelo generada por la separación que sufrió de su ex compañera permanente KAREN DAYANA MEJIA ARIAS, como consecuencia de dicho retiro y conllevando igualmente sufrimiento a su señora madre MARÍA TEREZA DÍAZ NÚÑEZ, de verlo rechazado socialmente, además en ese lapso de tiempo no contó con la prestación de servicios médicos de la institución, tuvo que acudir a la piedad de su grupo familiar, buscar trabajo en varios lugares pero según el dicho del señor Jhon en las entrevistas siempre lo rechazaban al preguntar por su experiencia laboral, cuando el indicaba que lo habían retirado de la Policía Nacional. Había recibido un préstamo con el Banco Popular cuyas primeras cuotas pagó según él, con el dinero que le recibió por concepto de su liquidación laboral, situación que
experiencia laboral, cuando el indicaba que lo habían retirado de la Policía Nacional. Había recibido un préstamo con el Banco Popular cuyas primeras cuotas pagó según él, con el dinero que le recibió por concepto de su liquidación laboral, situación que forzadamente lo llevó por la falta de ese ingreso mensual que percibía, no pudo seguir pagando las cuotas del referido crédito, generando con ello el reporte en la centrales de riesgos, afectando su vida crediticia y financiera, se vio en la necesidad de pedir un préstamo a sus familiares para realizar unos cursos en seguridad privada (guarda de seguridad, supervisor y escolta). Producto del retiro injustificado que duró tres (3) años, un (I) mes y siete días también cambió sus relaciones con respecto a sus familiares, por la depresión, la falta de dinero y la vergüenza que esto le generaba, dejó de viajar y visitar a su familia según él, darles esa noticia afectaría la relación con ellos, fue tal su frustración que intentó en varias ocasiones quitarse la vida, pues sentía que lo habían echado como si hubiera sido un delincuente, además porque por culpa de ese suceso lo había dejado la que en ese momento era su compañera permanente, por lo que se vió en la obligación de buscar ayuda sicológica, en definitiva su estado anímico y socio familiar cambio considerablemente con respecto a cuando estaba vinculado a la policía. Se vio obligado durante esos tres (3) años, un (I) mes y siete días a cambiar su rutina diaria, porque debía buscar asesoría con respecto a su retiro injusto, teniendo por supuesto que pagar honorarios por dichas asesoría y la asistencia jurídica, que por la dedicación y preocupación de estar pendiente del trámite del proceso, cambió su comportamiento,
debía buscar asesoría con respecto a su retiro injusto, teniendo por supuesto que pagar honorarios por dichas asesoría y la asistencia jurídica, que por la dedicación y preocupación de estar pendiente del trámite del proceso, cambió su comportamiento, sin que se haya recuperado.En el tiempo que estuvo retirado formó una nueva relación sentimental, con la señora Dennis Katherin Quintero Quintero, en la cual procrearon su hijo Jennder Samuel Díaz, pero debido a la falta de dinero y un empleo formal o estable, lo cual afecto su permanencia y compañía con su compañera en el estado de embarazo. Desafortunadamente aunque estuvo tres (3) años, un (I) mes y siete días desvinculado de la Policía Nacional producto de su retiro injustificado, una vez fue reintegrado a esta, continua el cambio en sus relaciones de existencia. pues sus compañeros de curso le llevan dos años de antigüedad, siendo subordinado de los que antes de la decisión de su retiro injustificado, eran sus pares entre otras actividades. Entre otras actividades que serán probadas en su momento procesal. Perjuicios por Daño a la Salud (psicológicos): El equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, para JHON GELVIS DÍAZ NUÑEZ, esto por el estado de su salud, el cual según Certificado Psicológico, " debió realizar una intervención en crisis debido al Retiro de la Policía Nacional, institución para la cual labora y por ende la situación de desempleo que esto propició, lo cual manifestó el mismo como motivo de consulta, además de desarrollarse un Plan Terapéutico de Quince (15) sesiones, para abordar aspectos afectados por dicho evento como, baja autoestima,
ende la situación de desempleo que esto propició, lo cual manifestó el mismo como motivo de consulta, además de desarrollarse un Plan Terapéutico de Quince (15) sesiones, para abordar aspectos afectados por dicho evento como, baja autoestima, sentimientos de inseguridad y de fracaso, experiencia de degradación social, sentimientos de culpa. (Anexo Certificado expedido por Psicóloga tratante) En la modalidad de Daño emergente Por daño emergente y lucro cesante presente equivale a La suma de $22'.500.00 estimativo razonado que a la presentación de esta demanda corresponde a los salarios que dejó de percibir durante los tres (3) años, un (I) mes y siete días que estuvo desvinculado de la Policía Nacional debido a su retiro injustificado, con promedio de $ 1.500.000 incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, salario promedio mensual de un subintendente de la POLICÍA NACIONAL, asimilación cabo primero, conforme al ordenamiento jurídico a partir de su retiro de esa Institución y la presentación de la demanda. Por Lucro cesante y daño emergente Futuro: En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de las afecciones de su salud y los daños morales, adquiridos durante la labor como miembro de la POLICÍA NACIONAL, Estos graves inconvenientes y perjuicios morales, se traduce obviamente, en detrimentos económicos hacia el futuro los cuales, según promedio de vida, están calculados en $ 683'244.480.oo Resultantes de multiplicar el ingreso mensual básico de $ 1.500.000, por el número de meses que comprenden a 45 años futuros que le faltaría para cumplir 65 años de edad laboral probable de Colombia.
1.500.000, por el número de meses que comprenden a 45 años futuros que le faltaría para cumplir 65 años de edad laboral probable de Colombia.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.PA y de lo C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.PA y del C.C.A. ( . . . ) "
3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado
Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., sección tercera profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2014 (fls. 129-132, C.1), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para JHON GELVIS DÍAZ NÚÑEZ como víctima directa el equivalente a CUATROMILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL PESOS ($4.312.000) correspondientes a daño moral.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por
correspondientes a daño moral.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría.
QUINTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $862.400.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”.
Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró que: -. Respecto a las excepciones presentadas por la parte demandada: i) La excepción de la carga de la prueba no está llamada a prosperar, por cuanto no constituye una excepción en el sentido propio, estricto y restringido del término, en consecuencia, cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcial contraria a las pretensiones de la demanda, constituyen un medio de defensa y no pueden catalogarse como una excepción; ii) genérica, respecto de esta adujo que solo puede considerarse como un llamado al despacho para que en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones de la demanda, lo indique y advirtió que en el presente caso no hay ningún motivo que impida proferir una decisión de fondo. -. Señaló como problema jurídico el siguiente interrogante ¿Existe falla en el servicio cuando la administración destituye un funcionario y luego revoca la decisión y lo reintegra? Adujo que la respuesta era afirmativa, por cuanto la entidad demandada fue quien tramitó y decidió los procesos disciplinarios que concluyeron con sanciones contra el demandante, las cuales se acumularon y
decisión y lo reintegra? Adujo que la respuesta era afirmativa, por cuanto la entidad demandada fue quien tramitó y decidió los procesos disciplinarios que concluyeron con sanciones contra el demandante, las cuales se acumularon y posteriormente justificaron el despido del mismo. Sin embargo, esas sanciones fueron declaradas nulas lo cual generó que la justificación del acto por el cual fue despedido perdiera fuerza tornando injusto tal despido. Concluyó que la pérdida de continuidad de una relación laboral atribuible a las actuaciones de la administración hace que el empleado sufra un desmedro patrimonial y por ende implica que su devenir diario se vea afectado hasta su reintegro.
4. De los recursos de apelación 4.1 El 29 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (Fls. 138-142, C1):Solicitó se analice íntegramente la actuación de la parte demandada ante la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que fue la causa eficiente del daño, dentro del cual se revisten las siguientes características: -. Causas fácticas – inexistencia del daño, situación administrativa pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Señaló que el retiro del servicio del actor ocurrió en virtud de una inhabilidad sobreviniente a raíz de las sanciones disciplinarias que registraba entre los años 2005 y 2006, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de
servicio del actor ocurrió en virtud de una inhabilidad sobreviniente a raíz de las sanciones disciplinarias que registraba entre los años 2005 y 2006, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; consideró que el acto administrativo que ordenó el retiro del actor para la época gozaba de legalidad, y que no hay ningún tipo de daño, ya que le fueron cancelados todos los haberes dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la institución. -. Carga de la prueba – incapacidad probatoria para determinar el daño moral. Señaló que en cuanto al daño imputado, indica con certeza que al momento de reintegrar al demandante se le canceló todo lo dejado de percibir, por tanto, para el hoy demandante se le restablecieron todos sus derechos. Que los daños que se aducen no fueron demostrados por la parte actora, siendo el daño moral netamente subjetivo y que para poder responsabilizar a una entidad pública se requiere la presencia de tres elementos: I) el hecho, ii) el daño y iii) el nexo causal y determinar con el acápite probatorio si el daño en definitiva tuvo relación alguna con la prestación del servicio de policía. 4.2 El 28 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (Fls. 149-1152, C1): -. Los numerales numeral 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las
-. Los numerales numeral 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda señalan: condénese a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados así: Para Jhon Gelvis Díaz Núñez como víctima directa el equivalente a $4.312.000 correspondiente a daño moral, denegando las demás pretensiones invocadas, no se compadece con la producción del daño antijurídico en que las víctimas tanto directa como indirecta no estaban en el deber de soportar. -. Agregó que respecto a los daños e indemnización con relación a los perjuicios morales, el juez de primera instancia se basó en la certificación emitida por la psicóloga Zulma Yolanda Robles Rodríguez, en la que indicó el manejo durante los meses de mayo a noviembre de 2008, del estrés y la angustia causada por el despido injustificado que produjo grave perturbación a las condiciones de vida del actor, prueba documental que no fue objetada por la parte demandada. Señaló que el juez de primera instancia realizó una equivocada lectura del contenido de esa certificación, pues el contenido de la misma era para demostrar la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño antijurídico que no estaba en el deber de soportar, y de la misma manera que se debía presumir dicho dolor respectoa su progenitora y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasociego, temor, zozobra, etc que invadieron a la víctima directa e
soportar, y de la misma manera que se debía presumir dicho dolor respectoa su progenitora y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasociego, temor, zozobra, etc que invadieron a la víctima directa e indirecta. En consecuencia, consideró que el a quo debió ordenar pagar a título de indemnización lo equivalente a 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del actor y no como equivocadamente lo hizo, ya que realizó el cálculo con el salario del año 2014, y que no debió denegar los perjuicios morales a favor de la progenitora del afectado. Finalmente solicitó que al afectado le sea reconocido por lo menos el equivalente a 50 salarios a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a la señora María Teresa Díaz Núñez, progenitora del afectado directo la suma equivalente a 50 smmlv.
5. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 184, C1). 5.1 Alegatos de conclusión 5.1.1 El 3 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación; señaló que el juez de primera instancia omitió efectuar una valoración completa e integral contenida en la referida certificación dada por la profesional idónea, en que describe que al señor Jhon Gelvis se le debió realizar una intervención en crisis debido al retiro de la Policía Nacional y así mismo que
valoración completa e integral contenida en la referida certificación dada por la profesional idónea, en que describe que al señor Jhon Gelvis se le debió realizar una intervención en crisis debido al retiro de la Policía Nacional y así mismo que fue necesario incluir en el tratamiento psicológico a su progenitora, la señora María Teresa Díaz Núñez, quien estaba seriamente afectada en su estado emocional por la condición de su hijo. Además de que no tuvo en cuenta la prueba testimonial rendida por el señor Manuel Francisco Porras Díaz, quien relató que el señor Jhon Gelvis como consecuencia de su retiro injusto de la Policía sufrió crisis emocionales y psicológicas que alteraron su vida de relación, que: tuvo intentos de suicidios, se aisló de sus amigos y familiares, se convirtió en una persona conflictiva, incidiendo durante el lapso que estuvo retirado de la institución (3 años, 1 mes y 7 días), lo que le generó conflictos familiares, mentales hasta el punto de que su compañera marital lo abandonó. En consecuencia, señaló que el padecimiento sufrido por el afectado directo y su progenitora, producido por el retiro injustificado del accionante de la Policía Nacional intentó ser resarcido pero solo en el aspecto material, por cuanto la entidad reintegró al actor a la institución policial, pero no lo resarció en los perjuicios morales causados, por lo que el monto fijado en primera instancia no se compadece con el dolor y sufrimiento recibido por el daño antijurídico causado, y el haber negado los perjuicios morales de su progenitora solo bajo el argumento de que la aludida certificación de valoración psicológica no era
causado, y el haber negado los perjuicios morales de su progenitora solo bajo el argumento de que la aludida certificación de valoración psicológica no era suficiente para deducir la existencia de un daño moral en ella, cuando el precedente judicial tiene establecido que se presume el daño moral en parientes de primer grado (progenitores).Finalmente solicitó se revoquen los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a indemnizar los perjuicios causados, así: - Para Jhon Gelvis Díaz Núñez como víctima directa el equivalente a 60 smmlv, por concepto de daño moral. - Para Jhon Gelvis Díaz Núñez, como víctima directa el equivalente a 30 smmlv por concepto a daño a la salud, por la variable probada de factor social, acreditado por la valoración psicológica y la prueba testimonial que indica trastorno comportamental que le causó complejos aislándose de la comunidad, a tal punto que intentó suicid
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