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TA CUN - 11001333603420130024702-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420130024702-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Imputabilidad del daño – No se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las entidades demandadas Problema jurídico: “¿es la Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT (conformada por las empresas Dismacor S.A., Jaime Hernando Lafaurie Vega y Diagnosticentros Estación de Servicio la Popa & Compañía), administrativamente responsables por la supuesta omisión en el registro del traslado de la cuenta del vehículo de placas SYK 848 del organismo de tránsito de Mosquera al de Soacha en el RUNT y que supuestamente generó su retención?” Extracto: “(…) De acuerdo a lo anterior, la sala advierte que mediante una norma posterior (Decreto 019 del 2012) se otorgó una oportunidad legal para que los llamados obligatoriamente a hacer el traslado de información al RUNT, como los organismos de tránsito, dentro de los seis meses siguientes al 10 de enero del 2012, es decir, hasta el 10 de julio del 2012, pudieran hacer la correspondiente migración de la información al RUNT, situación que permite indicar que en el sub lite la disposición llamada a regularlo es el Decreto 019 del 2012 y no la Resolución nº 003545 del 2009, máxime cuando la petición incoada para lograr el registro en el RUNT fue radicada por parte de Miguel

indicar que en el sub lite la disposición llamada a regularlo es el Decreto 019 del 2012 y no la Resolución nº 003545 del 2009, máxime cuando la petición incoada para lograr el registro en el RUNT fue radicada por parte de Miguel Rodríguez Ramírez hasta el 27 de marzo del 2012, esto es, durante la vigencia de la primera (10 de enero del 2012). (…) Según lo relacionado, el traslado de la matrícula del vehículo de placas SYK 848 del organismo de tránsito de Mosquera al de Soacha se solicitó el 24 de junio del 2002 y se llevó a cabo el 25 de junio del 2002, y con posterioridad a la entrada en funcionamiento del RUNT, y además tras la prohibición de prestar el servicio público de transporte (19 de marzo del 2012) determinada por Cootransfontibón, el 27 de marzo del 2012 Miguel Rodríguez Ramírez solicitó el traspaso de la totalidad de la información de dicho vehículo al aludido registro, migración que logró efectuarse el 5 de junio del 2012. De acuerdo a lo anterior, al haberse establecido la imposibilidad de prestar el servicio público de transporte con el vehículo de placas SYK 848, el accionante solicitó la migración de la información al RUNT, es decir, aquél solamente lo peticionó ante el SIETT Cundinamarca cuando observó que su rodante estaba inmovilizado. (…) Se advierte entonces que el cargue definitivo de la información del vehículo de servicio público de placas SYK 848, perteneciente al demandante, se dio el 5

Cundinamarca cuando observó que su rodante estaba inmovilizado. (…) Se advierte entonces que el cargue definitivo de la información del vehículo de servicio público de placas SYK 848, perteneciente al demandante, se dio el 5 de junio del 2012, situación que le fue comunicada a Miguel Rodríguez Ramírez por SIETT Cundinamarca mediante oficio del SIETT-SOA-JUR-119012 del 5 de junio del 2012, esto es, dentro del término establecido por el artículo 210 del Decreto 019 del 2012 (6 meses) que venció el 10 de julio del

2012. En ese orden de ideas, la sala comparte lo conceptuado por la representante del Ministerio Público. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIARadicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Treinta y Uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2013 – 00247 – 02

Demandante: MIGUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Demandante: MIGUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 10 de septiembre del 2013 (fs. 3-17 c.1), Miguel Rodríguez Ramírez, mediante apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT (conformada por las empresas Dismacor S.A., Jaime Hernando Lafaurie Vega y Diagnosticentros Estación de Servicio la Popa & Compañía), con ocasión de los perjuicios presuntamente ocasionados con el supuesto retraso en el registro del vehículo (marca Sanfeng, modelo de 1995, y color blanco) de placas SYK 848 en el sistema RUNT , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

supuesto retraso en el registro del vehículo (marca Sanfeng, modelo de 1995, y color blanco) de placas SYK 848 en el sistema RUNT , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 2Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia 1.2.De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

1. LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL

DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA, LA CONCESIÓN RUNT

S.A. (RUNT) LA UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS

Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA (SIETT) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor MIGUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.020.352 de Bogotá, por la falla, falta del servicio, omisión y una operación administrativa tardía en la obligación de reportar la información al RUNT, de conformidad con la resolución No. 003545 del 2009, emitida por el Ministerio de Transporte, por la cual se dictan unas disposiciones en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito que condujo a la PÉRDIDA

PATRIMONIAL del señor MIGUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

cual se dictan unas disposiciones en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito que condujo a la PÉRDIDA

PATRIMONIAL del señor MIGUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

2. Condenar, en consecuencia, LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA, LA

CONCESIÓN RUNT S.A. (RUNT) LA UNIÓN TEMPORAL

SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA (SIETT) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas y de la siguiente manera: 2.1.Que se condene al pago de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS M-CTE ($16.050.000) o el que resultare probado por CONCEPTO DE LUCRO CESANTE. 2.2.Que se condene al pago de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M-CTE ($3.950.000) o el que resultare probado por concepto de PERJUICIOS MORALES.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la LEY 1437 DE 2011, por la cual se expide el nuevo Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de

previsto en el artículo 187 de la LEY 1437 DE 2011, por la cual se expide el nuevo Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 de la LEY 1437 DE 2011, por la cual se expide el nuevo Código Contencioso Administrativo.

3Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia 1.3.De los hechos El 24 de junio del 2002, Miguel Rodríguez Ramírez solicitó el traslado de cuenta (matrícula) al municipio de Soacha respecto del vehículo público de su propiedad marca Sanfeng, modelo de 1995, color blanco y de placas SYK 848 que se encontraba en Mosquera.

El SIETT Regional Soacha le informó que el expediente físico del aludido automotor había sido trasladado a Soacha, sin embargo, en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT aparecía aún en el municipio de Mosquera y por ello su estado de registro aparecía como inactivo. En diversas oportunidades, peticionó la migración de la información de la cuenta al municipio de Soacha en el RUNT, respecto de lo cual el SIETT se limitó a indicar que se actualizó y remitió la información a dicho sistema, y que de esa forma solucionarían los inconvenientes.

cuenta al municipio de Soacha en el RUNT, respecto de lo cual el SIETT se limitó a indicar que se actualizó y remitió la información a dicho sistema, y que de esa forma solucionarían los inconvenientes. Con ocasión de lo anterior, le fue imposible refrendar (renovar) el certificado de revisión técnico mecánica que venció el 19 de marzo del 2012, situación que imposibilitó la circulación del vehículo. 1.3.1. De los argumentos de la parte actora Afirma que el daño que se reclama es antijurídico por cuanto se encuentra acreditado que la Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte, la Concesión RUNT S.A., la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT (conformada por las empresas Dismacor S.A., Lafaurie Vega Jaime Hernando y Diagnosticentros Estación de Servicio la Popa & Compañía) omitieron las obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9 de la Ley 769 del 2002 y el artículo 42 de la Resolución nº 004775 del 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, que establecen el manual de trámites 4Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia para el registro de la matrícula de los vehículos, así como la información que debe estar contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

Precisa que los demandados estaban obligados a reportar la información al

Sentencia de segunda instancia para el registro de la matrícula de los vehículos, así como la información que debe estar contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Precisa que los demandados estaban obligados a reportar la información al Registro Único Nacional de Tránsito dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho.

Sostiene que: […] El ente público, en el caso sub examine, incurrió en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio, una operación administrativa tardía, en doble aspecto: primero, por cuanto la administración omitió la obligación de migrar la matrícula del vehículo público de placas SYK 848 la cual se solicitó desde el 24 de junio de 2002 y fue hasta el 04 de junio de 2012 que se realizó, después de crear una serie de consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales a mi poderdante, es decir, hasta que generó que no se pudiera refrendar el CERTIFICADO DE REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA y por ende el vehículo no se pudiera movilizar durante 77 días, lo que llevó a mi poderdante a pérdidas patrimoniales inexorables, y a incomodidades severas que no tenía por qué soportar, toda vez que es el medio de trabajo de mi poderdante y la subsistencia económica de su familia.

[…] la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPE

CIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA SIETT CUNDINAMARCA y CONCESIÓN RUNT S.A. a pesar de ser entidades particulares, fueron contratadas por

CIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA SIETT CUNDINAMARCA y CONCESIÓN RUNT S.A. a pesar de ser entidades particulares, fueron contratadas por el Estado para realizar funciones meramente públicas, específicamente, la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA SIETT CUNDINAMARCA fue contratada por el Departamento de Cundinamarca para prestar a título de concesión, la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca; y por el otro lado la CONCESIÓN RUNT S.A. fue contratada por el Ministerio de Transporte para que prestara el servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito; por lo anterior, las entidades señaladas son responsables por la omisión y una operación administrativa tardía frente a la obligación de reportar la información al RUNT. Lo cual fue una función pública delegada por una entidad pública a una entidad particular o privada. (Subrayado del texto original) En virtud de lo anterior, precisa que el hecho generador se ve reflejado en una omisión y además una operación administrativa tardía respecto a la obligación legal de reportar la información al RUNT del traslado de la cuenta de Mosquera

5Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia a Soacha, que generó un daño, a saber, la inmovilización del vehículo de placas SYK 848 durante 77 días, existiendo entre aquellos un nexo causal, pues el no reporte del traslado de la cuenta implicó que venciera el certificado de revisión técnico mecánica el 19 de marzo del 2012 y por tanto, la retención del automóvil. 1.4.Del trámite relevante En virtud del reparto correspondiente, el proceso de la referencia correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, despacho que mediante proveído del 12 de diciembre del 2013 (fs. 26-28 c.1), admitió la demanda incoada por Miguel Rodríguez Ramírez contra la Nación – Ministerio de Transporte, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte, la Concesión RUNT S.A., la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT (conformada por las empresas Dismacor S.A., Lafaurie Vega Jaime Hernando y Diagnosticentros Estación de Servicio la Popa &

Compañía). El 19 de marzo del 2014 (fs. 1-5 c.3), el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y en escrito separado solicitó llamar en garantía a Data

Compañía). El 19 de marzo del 2014 (fs. 1-5 c.3), el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda y en escrito separado solicitó llamar en garantía a Data Tools S.A., pues con dicha sociedad suscribió el contrato nº 0031 del 2002 que tenía por objeto “el montaje, implantación y mantenimiento de un sistema integrado de información de tránsito y transporte, solución de comunicaciones y soporte técnico ara el funcionamiento del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y sus regionales, en las áreas comercial, jurídica y administrativa.” En providencia del 16 de julio del 2014 (fs. 6-7 c.3), el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera admitió el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Cundinamarca respecto de Data Tools S.A., quien dentro del término legal presentó contestación al llamamiento y a la demanda (fs. 28-67 c.3).

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia 2.1.De la Nación – Ministerio de Transporte Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto de los hechos narrados en el libelo demandatorio no se desprende ningún actuar irregular u omisión por parte del Ministerio de Transporte, es decir, no le imputa

narrados en el libelo demandatorio no se desprende ningún actuar irregular u omisión por parte del Ministerio de Transporte, es decir, no le imputa responsabilidad, máxime cuando las pretensiones se encuentran por fuera de las funciones asignadas al Ministerio. Sostiene que el Ministerio de Transporte otorgó a la Concesión RUNT la administración del sistema de tránsito, quien además tiene previstos protocolos y mecanismos para que el reporte de la información se surta integralmente. La información que el organismo de tránsito reporta es procesada por el RUNT, si no cumple con las condiciones de seguridad, integridad y validación, se expide un rechazo, error que el organismo de tránsito debe corregir y reportar nuevamente, por lo cual la obligación de que las novedades están en el RUNT corresponde al organismo de tránsito. Formula las excepciones de inexistencia de imputación y de responsabilidad del Ministerio de Transporte y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.Del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte Se opone a las pretensiones del libelo demandatorio y para el efecto manifiesta que no causó el daño reclamado por la parte accionante (inexistencia de imputación), pues, en virtud de lo establecido en los contratos de concesión nº 0031 del 2002 y 101 del 2006, correspondía a Datatools S.A. y a SIETT Cundinamarca migrar la información requerida por Miguel Rodríguez Ramírez,

0031 del 2002 y 101 del 2006, correspondía a Datatools S.A. y a SIETT Cundinamarca migrar la información requerida por Miguel Rodríguez Ramírez, o exhortar a la Concesión RUNT para que lo efectuara, y en ese sentido deben responder por la situación presentada con el vehículo de placas SYK 848. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto el daño reclamado fue generado por la conducta dolosa de un tercero y la 7Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia negligencia de las firmas SIETT Cundinamarca de la Sede Operativa de Soacha y Datatools Ltda., quienes estaban obligados, con ocasión de lo señalado en los contratos de concesión nº 0031 del 2002 y nº 101 del 2006, a adelantar los trámites relacionados con los vehículos del departamento de Cundinamarca, en especial la actualización y manejo de la información de aquellos. Respecto a la Concesión RUNT destaca que “[…] es el sistema centralizado de información de tránsito y transporte que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la información sobre los registros de los automotores, conductores, licencias de tránsito, entre otros, está a cargo de la firma CONCESIÓN RUNT S.A. […]”

2.3.De la Concesión RUNT S.A.

los registros de los automotores, conductores, licencias de tránsito, entre otros, está a cargo de la firma CONCESIÓN RUNT S.A. […]” 2.3.De la Concesión RUNT S.A. Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que su actuación se enmarcó en lo dispuesto en la normatividad vigente relativa al Registro Único Nacional de Tránsito, es decir, no incurrió en un comportamiento negligente, ni en falla del servicio. Señala que en su base de datos se observa que el vehículo de placas SYK 848 cumplió los requisitos de la revisión técnico-mecánica y el SOAT en la oportunidad en que fueron requeridos por el demandante. Señala que la actuación de la administración, para la atención de los trámites reclamados en la demanda, no exigía por parte del organismo de tránsito correspondiente la comprobación del registro del vehículo de placas SYK 848 en el RUNT, por cuanto el contrato de concesión determina que es obligación exclusiva del organismo de tránsito migrar la información, lo cual se efectuó por el organismo de tránsito de Mosquera, diferente es que Miguel Rodríguez Ramírez peticionara el traslado de cuenta de un automóvil de servicio público al municipio de Soacha, evento para el cual las normas exigen la reunión de determinados requisitos especiales, dentro del proceso de reposición que determina la autoridad local. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que “[…] la competencia para realizar trámites de tránsito radica en cabeza de

determina la autoridad local. Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que “[…] la competencia para realizar trámites de tránsito radica en cabeza de los organismos de tránsito, por ello RUNT no pudo haber irrogado daño al 8Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia demandante, lo cual se explica en que cuando se realizan los trámites, los organismos de tránsito envían la información a RUNT y en nuestra plataforma sólo se refleja la información y datos reportados por esas oficinas de tránsito.” 2.4.De Lafaurie Vega Jaime Hernando Se opone a las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con la Resolución nº 003545 del 2009, expedida por el Ministerio de Transporte, a partir del 2009, todo propietario de un vehículo debía diligenciar un formato de actualización de datos y además realizar las diligencias que permitieran establecer la veracidad y realidad del correspondiente rodante, ya que en el evento de no hacerlo, se le impondría una sanción consistente en la “imposibilidad de adelantar trámites en materia de tránsito y transporte ante cualquier organismo de tránsito del país”.

Manifiesta que si bien, en el 2002, Miguel Rodríguez Ramírez solicitó al organismo de tránsito de Soacha el traslado de la cuenta del vehículo de placas SYK 848 al organismo de tránsito de Soacha (estaba en el de

organismo de tránsito de Soacha el traslado de la cuenta del vehículo de placas SYK 848 al organismo de tránsito de Soacha (estaba en el de Mosquera), desde esa fecha hasta 2012 no hizo nada para aclarar, corregir o actualizar los datos de su automotor. Destaca que la Resolución nº 004775 del 1 de octubre del 2009 no es aplicable al sub lite, pues fue expedida y entró en vigencia con posterioridad a la petición del trámite solicitada por la parte demandante. Precisa que no le asiste responsabilidad en el presente caso, y para ello expone los argumentos que a continuación pasan a verse: […] quien presenta la acción nunca ejercitó sus derechos adecuadamente, sino que los dejó olvidados en el tiempo, no puede ahora entrar a reclamar indemnizaciones que devienen de su propia irresponsabilidad. Bajo ese sentido, tendríamos que decir, que el ciudadano quejoso presenta una solicitud ante la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, INSPECCIÓN DE TRÁNSITO DE SOACHA, en el año 2002, que de acuerdo con el DECRETO 01 DE 1984, que regía en ese momento artículo 40, tendríamos que decir, que transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado 9Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia

partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado 9Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa, de modo tal que, si la petición realizada por el ciudadano que hoy demanda la hizo el 24 de junio de 2005, transcurridos tres meses sin que la GOBERNACIÓN se hubiera pronunciado, se generó un silencio administrativo negativo, el cual como dice la norma, la petición fue negada, y a partir de allí, le corría el término al ciudadano para iniciar las respectivas acciones que le confiere la ley, es decir, recursos de ley, y la acción de reparación directa. […] Señala que la obligación de realizar la actualización del registro automotor no estaba en cabeza de la entidad de tránsito, sino que, correspondía al accionante, carga que no puede invertir la parte actora bajo la excusa de que solicitó el traslado de cuenta desde el 2002 y el Departamento no lo hizo.

Además refiere que: […] una es la obligación que le asiste al ciudadano propietario de actualizar datos de su rodante y la multa y la sanción que le asiste si no lo hace, y el segundo inciso de ese artículo 10 tiene que ver con la obligación del organismo de tránsito de transmitir los datos que le han llegado teniendo en cuenta el inciso primero, es decir, de aquellos ciudadanos que en forma oportuna se interesaron por actualizar sus datos, y entonces le corre al organismo de tránsito la

con la obligación del organismo de tránsito de transmitir los datos que le han llegado teniendo en cuenta el inciso primero, es decir, de aquellos ciudadanos que en forma oportuna se interesaron por actualizar sus datos, y entonces le corre al organismo de tránsito la obligación de subirlos en 24 horas, pero esa disposición para nada aplica a aquellos que fueron negligentes en no actualizar dichos datos. Con ocasión de lo expuesto propone las excepciones de inexistencia del perjuicio y del daño frente a la reparación directa, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero y caducidad del medio de control. 2.5.De Diapopa Ltda. Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que se configura la excepción de ausencia absoluta de responsabilidad contractual, legal y reglamentaria, por cuanto la obligación contractual de mantener óptima la plataforma tecnológica para la migración de la información al RUNT fue asignada contractualmente a Data Tools S.A. mediante el contrato de concesión nº 031 del 2002. En ese orden de ideas, considera que si se presentó alguna falla en el proceso de migración técnica de la información del registro automotor del vehículo del demandante, no puede ser imputada a 10Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia SIETT Cundinamarca, máxime cuando el último actuó con total diligencia frente a los inconvenientes de migración del registro del vehículo de placas SYK 848 al RUNT.

Formula la excepción de hecho exclusivo de un tercero, pues Data Tools S.A. y la Concesión RUNT atendieron de forma tardía el requerimiento de migración de la información del automotor del demandante al RUNT, sin que dicha demora pueda ser imputable al SIETT Cundinamarca. 2.6.De Dismacor S.A. Se opone a las pretensiones de la demanda y para ello, sostiene los mismos argumentos aducidos por Diapopa S.A. 2.7.De Data Tools Ltda. (Llamado en garantía) Se opone a las pretensiones de la demanda, y para el efecto propone las siguientes excepciones: - Inexistencia de responsabilidad legal o contractual a cargo de Data Tools S.A.: Por cuanto Data Tools no tiene relación alguna con la administración, ni la operación de los servicios atinentes al registro automotor, certificados de tradición de vehículos, limitaciones de dominio o trámite de traspaso de los mismos. - Inexistencia de acción u omisión imputable a Data Tools: Sostiene que de los hechos expuestos en la demanda no se desprende un actuar (acción u omisión) imputable a Data Tools, así como tampoco de aquellas atinentes al acatamiento de las obligaciones nacidas en la ejecución del contrato nº 031 del 2002. - Inexistencia de acción u omisión a cargo de trabajadores o subcontratistas

omisión) imputable a Data Tools, así como tampoco de aquellas atinentes al acatamiento de las obligaciones nacidas en la ejecución del contrato nº 031 del 2002. - Inexistencia de acción u omisión a cargo de trabajadores o subcontratistas de Data Tools por los que esté llamado a responder: Refiere que “De los hechos y de la manifestación realizada frente a los hechos consignados en el 11Radicado: 11001-33-36-034-2013-00247-02

Accionante: Miguel Rodríguez Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Sentencia de segunda instancia llamamiento en garantía y de la demanda de reparación directa se advierte que no existe acción u omisión imputable a cargo de trabajadores o subcontratistas contratado por Data Tools y en virtud de esta relación debe responder. - Culpa exclusiva de un tercero: Aduce que la omisión alegada por la parte accionante corresponde a SIETT Cundinamarca, quien para la época en que Miguel Rodríguez Ramírez presentó la solicitud de traslado de cuenta de su vehículo, era el encargado de las actividades de administración y operación de del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte, tales como, los servicios de tránsito y transporte del registro automotor, certificados de tradición de los vehículos, limitaciones de vehículo y la cancelación de matrículas, de acuerdo a lo acordado en el contrato de

concesión nº 101 del 2006 celebrado con el departamento de Cundinamarca. - Omisión del deber de vigilancia a cargo del departamento de Cundinamarca: Destaca que la interventoría del contrato de concesión nº 101 del 2006 estaba a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien no hizo uso de su potestad para impedir que el hecho dañoso reclamado por el demandante se configurara. - Culpa exclusiva del demandante: Señala que “la decisión de no movilizar el vehículo de placas SYK 848, fue producto de una decisión personal y no producto de

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