TA CUN - 110013336034201300309 01-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201300309 01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por lesiones sufridas por soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio – En el Municipio de Saravena (Arauca) / DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedibilidad del medio de control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Perjuicios materiales – Perjuicios Morales / DAÑO A LA SALUD – Modifica y confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda DEL RECURSO DE APELACIÓ De la parte demandante Indicó que en primera instancia se le reconoció únicamente la suma de 11.5 SMMLV, por concepto de daño moral en favor de (…) en su condición de víctima y la misma cantidad 11.5 SMMLV, para su hija (…) y, frente al daño en salud también le fue reconocido el valor 11.5 SMMLV, por lo que manifestó su inconformidad aduciendo que se está desconociendo el precedente jurisprudencial en el que se establecieron los lineamientos para calcular los perjuicios morales y daño a la salud. De igual forma, señaló que no está de acuerdo con lo reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ya que, en primera instancia no se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente (2015), sino el vigente para la época de los hechos (2011), a lo que indicó le resulta lesivo para los intereses del demandante. 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa
para la época de los hechos (2011), a lo que indicó le resulta lesivo para los intereses del demandante. 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el soldado regular (…), mientras prestaba su servicio militar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de DefensaNacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió el soldado (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese
administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. (…) Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la
Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Así las cosas, examinando el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que se aportó Informe Administrativo por Lesiones N. 0027 de fecha 08 de enero de 2012, en el que se dijo. Así, se tiene por probado de conformidad con el acta médica anteriormente citada, que el soldado (…), a raíz de la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio quedó con unaincapacidad permanente parcial del 11.5%, afección ésta que fue considerada como una enfermedad profesional. Demostrado como lo está que el señor (…), se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, lo cual se encuentra acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral en la cual se hace referencia al señor (…), como
Demostrado como lo está que el señor (…), se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, lo cual se encuentra acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral en la cual se hace referencia al señor (…), como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado regular, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral Igualmente, se ha determinado a nivel jurisprudencial en relación con el conscripto, que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas.
la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad yreciprocidad social” para “defender la independencia nacional y las instituciones
públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores y compartiendo los argumentos expuestos por el Ministerio Público se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron como secuelas “A) CUELLO ÓSEO DOLOROSO EN CUELLO DE PIE
dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron como secuelas “A) CUELLO ÓSEO DOLOROSO EN CUELLO DE PIE IZQUIERDO”., lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyó una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por daños ocasionados al señor (…), se procederá a confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, en la cual se reconocieron los perjuicios causados a los demandantes, en calidad de victima e hija del afectado directo, quienes se legitimaron para actuar en el presente proceso.
PERJUICIOS MATERIALES.
Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente.Lo anterior, tiene su fundamento en decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló:
existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente.Lo anterior, tiene su fundamento en decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral, resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 17 de mayo de 2012, hasta la presente sentencia. PERJUICIOS MORALES La Sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 51656 del 17 de mayo de 2012, ocasionaron una incapacidad permanente parcial , que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se
2012, ocasionaron una incapacidad permanente parcial , que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (...) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 11.5%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior al 10 % inferior al 20%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 20 SMLMV, correspondientes para la víctima directa y 20 SMLMV para (…) quien actúa en calidad de hija del afectado directo por la cual, razón por la cual la Sala modificará la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer dicho monto a los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia y con lo señalado por el Ministerio Público. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la
daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el del daño a la salud.Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de
Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó. (…) Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, las cuales fueron reseñadas en Acta de Junta Médica laboral N. 51656 del 17 de mayo de 2012, lo cual, le generaron una disminución de la capacidad laboral del 11.5%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial antes reseñado es, reconocerle al demandante la suma equivalente a 20 SMLMV, y no la suma de 11.5 SMLMV que fueron otorgados en primera instancia toda vez que, su lesión se encuentra en el rango de igual o superior al 10% e inferior al 20%, lo que lo hace acreedor de 20 SMLMV. Así las cosas, la Sala modificará el valor otorgado en primera instancia frente al perjuicio a la vida de relación o daño a la salud concediéndole el valor de 20 SMLMV de conformidad, con la jurisprudencia antes reseñada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
SMLMV de conformidad, con la jurisprudencia antes reseñada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336034201300309 01
Demandante: JHON ALEXANDER MONTOYA Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 24 de abril de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 01 de octubre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor JHON ALEXANDER MONTOYA MONTOYA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor JHON ALEXANDER MONTOYA MONTOYA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El joven JHON ALEXANDER MONTOYA MONTOYA ingresó en el año 2010, a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular gozando de buen estado de salud, fue vinculado al grupo de caballeriza Mecanizado N. 18 “GR. Gabriel Reveiz Pizarro” con sede en el municipio de saravena (Arauca), esta unidad está adscrita a la Décima Octava Brigada del Ejército, con sede en la ciudad de Arauca.
2. El 01 de noviembre de 2011, el soldado regular JHON ALEXANDER MONTOYA MONTOYA se encontraba prestando el servicio militar en el casino del Grupo de Cabelleriza Mecanizado N. 18 “GR. Gabriel Reveiz
Pizarro”.
3. Refirió el actor que en horas de la mañana del día 01 de noviembre de 2011, el soldado regular JHON ALEXANDER MONTOYA MONTOYA se encontraba sacando el arroz de las marmitas del rancho de tropa en un utensilio más pequeño para repartir los alimentos al resto del personal y,en el desarrollo de esa actividad el soldado se tropezó y cayó, recibiendo un golpe con el cuadrante que contenía la comida sobre su pierna izquierda, con ocasión de la lesión el soldado fue llevado al dispensario médico donde se le diagnosticó fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda.
izquierda, con ocasión de la lesión el soldado fue llevado al dispensario médico donde se le diagnosticó fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda.
4. Relató que con motivo de estos hechos fue redactado por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N. 18 “GR. Gabriel Reveiz Pizarro”, el informativo administrativo por lesiones sufridas por el soldado Montoya Montoya aduciendo que se produjeron durante la actividad militar, en el servicio por causa y razón del mismo.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Jhon Alexander Montoya Montoya, en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2011 en jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1Para Jhon Alexander Montoya Montoya, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2Para Keiny Michel Montoya Correa y Joselino Arboleda Morales,
mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2Para Keiny Michel Montoya Correa y Joselino Arboleda Morales, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hijo y padre de crianza de Jhon Alexander Montoya Montoya.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Jhon Alexander Montoya Montoya, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de
liquidación: 1Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar corno factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de noviembre de 2011, es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($ 535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legalvigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia
apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3Un grado de incapacidad laboral del once punto cinco (11.5 %) por ciento que se le fijó al soldado regular JHON ALEXANDER MONTOYA MONTOYA, en el acta de junta médica laboral No. 51.656 del día 17 de mayo de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Yopal. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Jhon Alexander Montoya Montoya, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está padeciendo por las fracturas en la tibia y el peroné de su pierna izquierda, las cuales le impiden caminar y desarrollar varias de sus actividades cotidianas.
QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que
su pierna izquierda, las cuales le impiden caminar y desarrollar varias de sus actividades cotidianas.
QUINTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del
CPACA”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 01 de octubre de 2013. (fl. 13 c.1).
Mediante auto del 30 de octubre de 2013 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia territorial al Juzgado Administrativo del Circuito de Yopal. (fl. 14 c.1), por lo anterior la parte actora interpuso recurso de reposición1 el cual fue resuelto mediante auto de fecha 12 de febrero de 20142, revocando la providencia del 30 de octubre de 2013. El día 12 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda3 luego, en auto del 03 de septiembre de 2014, se admitió la demanda. (fl. 23 y 24 c.1) El 23 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se dictó el sentido del fallo. (fl. 87 a 93 c.1) 1 Folio 15 y 16 c.1 2 Folio 19 c.1 3 Folio 20 c.1 El 24 de abril de 2015, se profirió sentencia de primera instancia
93 c.1) 1 Folio 15 y 16 c.1 2 Folio 19 c.1 3 Folio 20 c.1 El 24 de abril de 2015, se profirió sentencia de primera instancia declarando administrativamente responsable a la demandada. (fl. 94 a 99 c.1) Proferida la sentencia, la parte actora 4 y demandada 5 interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia. El día 11 de junio de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio por las partes. (fl. 130 c.1) Mediante auto del 21 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada (fl. 134 c.1), y en providencia del 10 de agosto de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 142 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Jhon Alexander Montoya Montoya. (fl. 1 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Keiny Michel Montoya Correa. (fl. 2 c.2) Copia simple de respuesta al derecho de petición por medio del cual se envía copia del informativo de lesiones del soldado regular Jhon Alexander Montoya Montoya. (fl. 3 c.2) Copia simple de informe administrativo por lesiones N. 0027 de fecha 08 de enero de 2012 (fl. 4 c.2)
Alexander Montoya Montoya. (fl. 3 c.2) Copia simple de informe administrativo por lesiones N. 0027 de fecha 08 de enero de 2012 (fl. 4 c.2) Copia simple de informe de fecha 02 de noviembre de 2011. (fl. 6 c.2) Copia auténtica de Acta de Junta Médica Laboral N. 51656 del 17 de mayo de 2012. (fl. 7 y 8 c.1) Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 19 de junio de 2013. (fl. 9 a 12 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 abril de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Naciona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.