TA CUN - 110013336034201300331 01-(10-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201300331 01-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Responsabilidad del Estado – Perjuicio Moral – Daño Emergente – Régimen de Responsabilidad Objetiva – Modifica Sentencia de Primera Instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La presente demanda estructura sus pretensiones con base en el título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad. Del caso concreto Revisado el escrito de apelación interpuesto por la demandada, Fiscalía General de la Nación, colige la Sala que los motivos de inconformidad se circunscriben a (i) haber analizado el presente asunto bajo la óptica del régimen objetivo cuando debió abordarse como falla del servicio, (ii) la existencia de indicios y pruebas que daban cuenta de la participación de la demandante en los hechos penales investigados lo que configura una causal eximente de responsabilidad y (iii) la tasación de los perjuicios morales, del daño emergente y de las agencias en derecho, pues no existe prueba que los sustente. Así las cosas, atendiendo el régimen argumentativo en que el recurrente
tasación de los perjuicios morales, del daño emergente y de las agencias en derecho, pues no existe prueba que los sustente. Así las cosas, atendiendo el régimen argumentativo en que el recurrente fundamentó sus motivos de inconformidad, la Sala abordará en primer lugar el régimen de responsabilidad aplicable y en segundo lugar, se ocupará de establecer si le asiste razón a la recurrente y fue la actuación de la demandante la que propició el inició de la investigación penal en su contra. En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, itera la Sala que si bien es cierto, el Estado no está llamado siempre a responder por los inconvenientes que pueda causarle a los administrados su función de administrar justicia, puesto que, es precisamente la Constitución y la Ley la que autoriza a las autoridades judiciales a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos penales contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos, también lo es, que por tratarse de la restricción del derecho fundamental a la libertad, cuando se afecta de modo arbitrario o injustamente, es decir, sin razón jurídica, puede producir un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó dicha decisión.Conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 1996.
carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 1996. En igual sentido, la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, dentro de la radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), respecto del régimen de imputación aplicable, tratándose de privación injusta de la libertad, consideró: De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: - Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. - Que el hecho investigado no existió. - Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. - Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. Así las cosas, estima la Sala que al recurrente no le asiste razón, pues al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin
fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de inconformidad planteado por el recurrente, consistente en la existencia de indicios y pruebas que daban cuenta de la participación del demandante en los hechos penales investigados, procede la Sala a analizar los hechos probados con el fin de determinar si se configura en el presente evento una causal eximente de responsabilidad. Así, considera la Sala que a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En este caso, y atendiendo a las particularidades específicas del asunto de la referencia y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia, estima la Sala que el demandante obró en cumplimiento de ordenes jerárquicas y misiones funcionales impartidas por su superior , sin el conocimiento siquiera del procedimiento específico que iban realizar los otrosdetectives del Departamento Administrativo de Seguridad en el lugar de los hechos.
jerárquicas y misiones funcionales impartidas por su superior , sin el conocimiento siquiera del procedimiento específico que iban realizar los otrosdetectives del Departamento Administrativo de Seguridad en el lugar de los hechos. Así mismo, el demandante cumplió a cabalidad con la orden impartida de prestar seguridad y acompañamiento al grupo de investigación al que fue asignado a último momento y como se señaló en fallo absolutorio de 28 de junio de 2011 proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, no cometió ni tuvo contacto cercano y oportuno con las sustancias ilegales que se incautaron en el operativo objeto de la investigación a la que fue vinculado. Ante esto, evidencia la Sala que el actuar del demandante no fue determinante en la producción del daño antijurídico alegado, pues como se indicó en el fallo penal del 28 de junio de 2011, la investigación iniciada por el ente instructor fue precipitada y no tuvo en cuenta que las pruebas recaudadas resultaban insuficientes para establecer la participación de (…) en los punibles investigados. Ahora bien, existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o
para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. Por ende, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente frente a la existencia de eximente de responsabilidad que evidencie que el actuar de la víctima fue la causa eficiente del daño alegado, comoquiera que fue la actuación de la Fiscalía la que determinó la privación de la libertad de (…), pues este no participó en la configuración del delito que se le atribuyó. En consecuencia de lo atrás analizado, se impone confirmar la decisión del Juzgado de instancia de declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de (…). Ahora bien, procede la Sala a abordar los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, relacionados con la tasación de los perjuicios morales y el material en la modalidad de daño emergente, así como el reconocimiento y tasación de las agencias en derecho efectuado por el Juzgado de instancia. Perjuicio moral El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, solicitó modificar la tasación de los perjuicios reconocidos por daño moral al considerar que los mismos resultaban excesivos. Para la Sala el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente el plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado enlos dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico.
plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado enlos dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. Resalta la Sala que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, fijó los parámetros para la cuantificación de los perjuicios morales, en tratándose de privación injusta de la libertad, así: La privación de la libertad que termina siendo injusta debido a la absolución del implicado por no haber cometido el delito, produce obviamente en la persona que la padeció una afectación natural en su salud mental y conductual y resulta consustancial inferir que la afligió, es decir que sufrió un menoscabo de su bien más preciado, la libertad, circunstancia que atentó contra su dignidad personal, como su buen nombre perjuicio, que igualmente se extiende a su núcleo familiar en garantía de los derechos establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Bajo este contexto, observa la Sala que dentro del plenario se acreditó que el demandante, (…), estuvo privado de la libertad desde el 6 de julio de 2007 hasta el 23 de junio de 2009, como se evidencia en certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia-Caquetá el 8 de agosto de 2009, es decir, durante más de 23 meses, por lo cual, atendiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia-Caquetá el 8 de agosto de 2009, es decir, durante más de 23 meses, por lo cual, atendiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la decisión del Juez de instancia en lo que respecta a la tasación del perjuicio moral, pues la privación de la libertad que padeció Juan (…) superó los 18 meses, y quienes comparecen al proceso en calidad de demandantes son sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad. Daño emergente El apoderado de la entidad recurrente se opuso al reconocimiento realizado por el Juez de instancia por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, argumentando que se cuantificó “el valor de una defensa sin que existiera el más mínimo acerbo (sic) probatorio en ese sentido con el argumento de que el apoderado que lo defendió en lo penal es el mismo que actúa en la presenta acción”. Considera la Sala que el daño emergente puede ser entendido como una “pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima”. Así, corresponde a quien solicita el reconocimiento económico de un perjuicio acreditar la casación del mismo. Finalmente, el apoderado de la entidad recurrente, solicita se modifique el valor fijado por el juzgado de instancia por concepto de agencias en derecho, toda vez que este resulta excesivo. Respecto de este motivo de inconformidad, la Sala se
Finalmente, el apoderado de la entidad recurrente, solicita se modifique el valor fijado por el juzgado de instancia por concepto de agencias en derecho, toda vez que este resulta excesivo. Respecto de este motivo de inconformidad, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, comoquiera que de conformidadcon lo establecido en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse a través de los recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprueba la liquidación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201300331 01
Demandante : JUAN CARLOS VIZCAYA CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, el veintisiete (27) de marzo de 2015, mediante la cual declaró administrativamente
responsable a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 9 de octubre de 2013 los señores JUAN CARLOS VIZCAYA CASTAÑEDA, NOHORA ROSA OBREGON, en nombre propio y en representación de su hija MARIANA VIZCAYA OBREGO, JOSE DOMINGO VIZCAYA y MARIA CIELO CASTAÑEDA, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones “PRIMERA: Declarar administrativa responsable a la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por sus directores, o quienes hagan sus veces al momento de su notificación, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS de orden moral, material y vida relación, con ocasión a sus responsabilidad ya por ACCION uOMISION, por las actuaciones ilegales e inconstitucionales y antijurídicas, de error judicial y/o jurisdiccional, indebida administración de justicia, y la violación a los derechos fundamentales a la Libertad , la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la intimidad personal y
administración de justicia, y la violación a los derechos fundamentales a la Libertad , la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familia, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, al principio de buena fe y el Derecho de Defensa, material, moral subjetivo y antijurídicas, de error judicial y/o jurisdiccional, indebida administración de justicia, así como la vulneración a los derechos fundamentales de la libertad, la integridad personal, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de defensa, que se le ocasiono al señor JUAN CARLOS VIZCAYA CASTAÑEDA , en su condición de víctima por la privación injusta de la libertad desde el 6 de julio de 2007 hasta el 23 junio de 2009, equivalente a veintitrés (23) meses diecisiete (17) días de prisión, lapso de tiempo en el cual el perjudicado permaneció detenido y recluido en la sala de Custodia Transitoria del DAS Y EN EL Establecimiento Penitenciario y Carcelario “LA PICOTA”. Por orden de la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMNISTRACION JUDICIALO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se proceda a pagar por las entidades accionadas la totalidad de la
la NACIONDIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMNISTRACION JUDICIALO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se proceda a pagar por las entidades accionadas la totalidad de la INDEMNIZACION , por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS generados a mis representados JUAN CARLOS VIZCAYA CASTAÑEDA, (victima). NOHORA ROSA OBREGON (esposa de la víctima), MARIANA VIZCAYA OBREGON (hija menor de la víctima), JOSE DOMINGO VIZCAYA (padre de la víctima), MARIA CIELO CASTAÑEDA (madre de la víctima), originados por el error judicial, consistente en la detención y privación injusta y arbitraria que fuera objeto el señor JUAN CARLOS VIZCAYA CASTAÑEDA, los cuales se estiman conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de
Estado: (…) HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El 6 de julio de 2007 Juan Carlos Vizcaya fue privado de la libertad en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia
(Caquetá), por la pérdida de 7.840 gramos de coca incautada cuando se desempeñaba como detective del DAS. -.El 22 de mayo de 2006 en el sótano del inmueble de los señores Francisco Espinosa Herrera y Sigifredo Lozano Calderón fueron encontradosaproximadamente 5160 gramos de coca. En diligencia de indagatoria Francisco
-.El 22 de mayo de 2006 en el sótano del inmueble de los señores Francisco Espinosa Herrera y Sigifredo Lozano Calderón fueron encontradosaproximadamente 5160 gramos de coca. En diligencia de indagatoria Francisco Espinosa Herrera relató que los funcionarios del DAS se habían quedado con más de la mitad de la coca incautada. -. Por las declaraciones de los señores Francisco Espinosa y Sigifredo Herrera la Fiscalía Cuarta Especializada mediante resolución del 23 de agosto de 2006 inició investigación penal. -.Mediante resolución del 4 de septiembre de 2006 la fiscalía tercera avocó conocimiento y citó a LUIS CARLOS VIZCAYA a diligencia de indagatoria. -. El 26 de junio de 2007 la Fiscalía 27 de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAM profirió resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS VIZCAYA como coautor de los punibles investigados. -. El 28 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Penal del Circuito de Florencia, Caquetá absolvió a JUAN CARLOS VIZCAYA al no encontrar prueba contundente que lo comprometiera, sentencia que quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2011. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2013. (fs. 1-18 , c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá
c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f.19, c1) - Mediante auto del 20 de noviembre el Juzgado sustanciador, inadmitió la demanda. (fs. 21, c1) La cual fue subsanada por el apoderado de la demandante el 3 de diciembre de 2013. (fs. 2337, c1) -. El 30 de julio de 2014, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 44-45, c1) -. El 29 de septiembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia. (fs. 63-72, c1) -. El 4 de febrero de 2015 la Rama Judicial, mediante apoderado presentó contestación de la demanda. (fs. 78-81, c1) -. El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 87, c1) -. El 19 de marzo de 2015, el Juzgado sustanciador realizó la audiencia inicial deque trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas de la misma, y no habiendo lugar a la práctica de pruebas procedió a escuchar los
-. El 19 de marzo de 2015, el Juzgado sustanciador realizó la audiencia inicial deque trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas de la misma, y no habiendo lugar a la práctica de pruebas procedió a escuchar los alegatos de las partes y a dictar el sentido fallo, en el cual condenó a la Fiscalía General de la Nación. (fs. 91-96, c1) -. El 27 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. (fs. 113-118, c. ppal.) - El 10 de abril de 2015 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación radicó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral de Bogotá. (fls. 120-131 c. ppal.) -. El 28 de mayo de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida y se concedió el recurso apelación. (fs. 137, c. ppal.) -. Por acta individual de reparto del 18 de junio de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 139, c. ppal.) -. En proveído del 3 de julio de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación. (f. 141, c. ppal.) -. El 10 agosto de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término
de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación. (f. 141, c. ppal.) -. El 10 agosto de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 150, c. ppal.) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de agosto de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (f. 152-159, c1) -. El 26 de agosto de 2015 la Rama Judicial, mediante apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 160-162, c. ppal.) -. El 10 de septiembre de 2015, el Ministerio Publico emitió concepto. (fs. 163168, c1)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia escrita el 27 de marzo de 2015, en la cual resolvió: “PRIMERO: Declararse administrativamente responsable a la NACIONFISCALIA DE LA NACION de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA
NACIONFISCALIA DE LA NACION de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar los perjuicios causados así: El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de
SESENTA CUATRO MLLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS /MCTE ($64.435.000), correspondientes a daño moral.
CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO
PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($40.589.408.71) Para NOHORA ROSA OBREGON como esposa de la víctima • El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64'435.000), correspondientes a daño moral. Para la menor MARIANA VIZCAYA OBREGON en su condición de hija de la víctima y quien actúa a través de su madre NOHORA ROSA OBREGON • El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64'435.000), correspondientes a daño moral.
SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64'435.000), correspondientes a daño moral. Para JOSE DOMINGO VIZCAYA en su calidad de padre de la víctima • El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64'435.000), correspondientes a daño moral. Para MARIA CIELO CASTAÑEDA en su condición de madre de la víctima • El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($64'435.000), correspondientes a daño moral.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada, liquídense por secretariaCUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $18.108.750. (…)” En primer lugar, el Juzgado de primera instancia determinó que el problema jurídico a resolver era si habiendo sido absuelto al demandante Juan Carlos Vizcaya había lugar a la indemnización por los perjuicios causados por su captura y detención entre el 6 de julio de 2007 y el 23 de junio de 2009. En ese sentido, el a quo señaló que frente a la responsabilidad del Estado la ley 270 de 1996 estableció tres supuestos dentro de los cuales demandar al Estado por los
captura y detención entre el 6 de julio de 2007 y el 23 de junio de 2009. En ese sentido, el a quo señaló que frente a la responsabilidad del Estado la ley 270 de 1996 estableció tres supuestos dentro de los cuales demandar al Estado por los perjuicios causados por el ejercicio de la administración de justicia. De acuerdo a lo anterior, refirió que tratándose de la privación injusta de la libertad el régimen de responsabilidad es objetivo cuando el sindicado es absuelto porque el hecho no existió, no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo. Así las cosas, tras el análisis probatorio el Juzgado concluyó que estaba demostrado que Juan Carlos Vizcaya había sido procesado, capturado y absuelto, por lo cual encontró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la Rama Judicial consideró que “si bien existió una demora en el trámite de (sic) proceso, no fue por causas imputables a ella, sino a causas externas como el cese de actividades por parte de la Rama Judicial del 2008”, por lo que no había lugar a declararla extracontractualmente responsable. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá el 27 de marzo de 2015.
demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá el 27 de marzo de 2015. Arguyo que la investigación penal adelantada en contra de Juan Carlos Vizcaya, tenía una causa eficiente ya que él había sido involucrado en hechos relacionados con la pérdida de aproximadamente 7.840 gramos de coca en una incautación realizada cuando el demandante realizaba labores como detective del DAS, por lo que la entidad tenía competencia legal y constitucional para dar inicio a la investigación con fundamento en las pruebas legamente aportadas. A su vez, manifestó que la privación de la libertad de Juan Carlos Vizcaya no podía tildarse de injusta dado que la medida se fundó en las pruebas legalmente aportadas a la investigación y con ella no se le vulneró ningún derecho fundamental al demandante. Además, señaló que dentro de la investigación penal hubo indicios graves en contra del señor Vizcaya como lo fue la indagatoria rendida por uno de los dueños de la casa donde se incautó la droga que dijo que los funcionarios del DAS se habían quedado con más de la mitad de la coca incautada, fundamento para ordenar la medida de aseguramiento. Igualmente, adujo que pretender que cada vez que se precluye una investigación o se absuelve al sindicado hay responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar ningún tipo de investigación penal sin posibilidad de valorar el acervo probatorio para esclarecerlos hechos punibles. Adicionalmente, manifestó que en el presente proceso existe un caso de culpa
como aceptar la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar ningún tipo de investigación penal sin posibilidad de valorar el acervo probatorio para esclarecerlos hechos punibles. Adicionalmente, manifestó que en el presente proceso existe un caso de culpa excl
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