TA CUN - 11001333603420130034801-(13-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420130034801-(13-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD – Muerte de contratista en accidente de deslizamiento de una teja sobre la cual se encontraba trabajando el contratista dentro de la UNAD – Falla del Servicio – Legitimación en la causa – Procedibilidad del Medio de control – Régimen de Responsabilidad aplicable - Confirma fallo que negó suplicas de la demanda Síntesis del caso El día 02 de julio de 2011, mientras realizaba la verificación de una unidad de aire acondicionado recién instalada en el techo del auditorio de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, el señor (…) cayó de una altura aproximada de 7 metros, lo cual ocasionó su muerte.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.1-18 c1), la señora (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Paula Andrea Apolinar Vecino, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos, derivados del siniestro ocurrido el 02 de julio de 2011, en las instalaciones de la UNAD y que produjo la muerte del señor (…).
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera:
muerte del señor (…). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: Legitimación en la causa Por activa La señora Sandra Milena Vecino Chamorro se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de cónyuge del señor (…) de conformidad con el registro civil de matrimonio de estos obrante a folio 5 del cuaderno 2. La menor (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hija de la víctima de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 4 del cuaderno 2. Por pasiva La Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se aduce que fue la presunta violación al deber objetivo de cuidado y la omisión de las condiciones de seguridad de las instalaciones del UNAD, las que ocasionaron el accidente en el que perdió la vida el señor Miguel Ángel Apolinar como consecuencia del deslizamiento de la teja sobre la cual se encontraba trabajando, provocándose así una caída de aproximadamente 7 metros de altura. Procedibilidad del medio de control Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a lasDemandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 2 demandantes, con ocasión de la muerte del señor (…) en las instalaciones de la
UNAD. Caducidad
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 2 demandantes, con ocasión de la muerte del señor (…) en las instalaciones de la
UNAD. Caducidad El accidente en el que el señor (…) perdió la vida ocurrió el 02 de julio de 2011, razón por la cual, el medio de control de reparación directa en principio, caducaba el 03 de julio de 2013. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 20 de junio de 2013, es decir, cuando faltaban 13 días para alcanzar el término de caducidad; la constancia mediante la cual se declaró fallida la conciliación y se declaró agotado el requisito de procedibilidad se expidió el día 27 de agosto de 2013. Añadiendo el término faltante de 13 días a la fecha en la cual se expidió el acta de conciliación fallida, se tiene que las actoras contaban hasta el 13 de septiembre de 2013, para presentar la demanda, y la misma fue presentada ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre del 2013. Razón por la cual, la sala considera que la demanda claramente fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. Problema jurídico La sala deberá determinar si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte de la juez de primera instancia, los cuales a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad que se predica respecto
La sala deberá determinar si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte de la juez de primera instancia, los cuales a juicio del apelante, acreditaban la responsabilidad que se predica respecto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
III. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Bajo este título de imputación los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio , el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir,Demandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir,Demandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 3 fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. CASO EN CONCRETO La inconformidad manifestada por la parte actora, se centra en cuestionar la valoración que el juez de primera instancia otorgó a los medios probatorios allegados al proceso. Dentro del proceso, obran todos los medios probatorios relacionados en el respectivo acápite de pruebas de esta providencia, respecto de los cuales, conforme a lo manifestado por la parte demandada en su escrito de apelación, se ha de considerar lo siguiente: - Respecto de las fotografías tituladas “teoría del caso”, “conjunto y detalle sobre el sitio externo del hecho” y “sitio externo exacto del hecho” debe aclarar esta instancia, que si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 243 del C.G.P las fotografías son una especie de pruebas documentales y por tanto, en principio, se les debe otorgar pleno valor probatorio, lo cierto es que para que las mismas sean valoradas como tal, se deberá en primer lugar verificar su autenticidad dependiendo de si es un documento público o privado y en segundo lugar, determinar el grado de
les debe otorgar pleno valor probatorio, lo cierto es que para que las mismas sean valoradas como tal, se deberá en primer lugar verificar su autenticidad dependiendo de si es un documento público o privado y en segundo lugar, determinar el grado de certeza de lo que se quiere representar con ellas, si falta alguno de esos requisitos tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan, de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relación con las demás pruebas De acuerdo con el inciso primero del artículo 244 del Código General del Proceso, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se le atribuya el documento. Conforme lo anterior, se tiene que las fotografías obrantes a folio 22 a 27 del cuaderno de pruebas, carecen de autor, fecha, lugar y hora en que se realizó la captura de la imagen, así mismo no es posible establecer dichas condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas puesto que no fueron sometidas a ratificación y tampoco fueron reconocidas por ninguno de los testigos. Si bien es cierto que las fotografías no fueron tachadas de falsas, la sala no les otorgará pleno valor probatorio toda vez que no es posible verificar siquiera su autenticidad. Pese a lo anterior, incluso si se le otorgara pleno valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante, las mismas tampoco prueban o son indicio de los hechos que pretende acreditar la parte actora, pues si bien es cierto en ellas se presenta una imagen de las condiciones del techo en el que posiblemente se encontraba el señor (…), de las mismas no es posible concluir las circunstancias de
los hechos que pretende acreditar la parte actora, pues si bien es cierto en ellas se presenta una imagen de las condiciones del techo en el que posiblemente se encontraba el señor (…), de las mismas no es posible concluir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente, sino que únicamente se ilustra una posible ubicación del lugar de los hechos. Así mismo, no es cierto que por el hecho de que se hubiera realizado el cambio de una teja y que se observe en las fotografías una teja diferente al resto del tejado, se infiera que la misma quedó mal instalada, pues las imágenes únicamente recrean el estado del tejado después de dicho cambio, pero no hacen referencia ni muestran el proceso de instalación de la nueva teja, razón por la cual, no es posible verificar que en efecto hacían falta los amarres que aduce la parte actora y que produjeron el deslizamiento de la teja sobreDemandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 4 la cual se encontraba trabajando el señor (…).
Desde el inicio del relato el señor (…) fue claro al indicar que para el momento exacto en que ocurrieron los hechos él se encontraba en el primer piso de las instalaciones de la UNAD preparándose para iniciar unas instalaciones eléctricas, es decir, que él no vio los momentos previo a la caída del señor (…), sino que únicamente se percató del incidente cuando escuchó el estruendo y vio a su hermano en el piso. Así pues, las circunstancias en que narró los hechos son suposiciones de cómo posiblemente ocurrió el accidente en el tejado, en
hermano en el piso. Así pues, las circunstancias en que narró los hechos son suposiciones de cómo posiblemente ocurrió el accidente en el tejado, en consecuencia la supuesta falla en el servicio que alega la parte actora se encuentra fundamentada en las suposiciones a las que llegó el señor Oscar Apolinar. - Finalmente, afirma el apelante que la UNAD nunca requirió al señor (…) para que usara los implementos de seguridad necesarios para desarrollar su labor, situación que deja ver responsabilidad del ente educativo en el accidente que produjo la muerte del señor (…), al respecto debe indicar la sala que de acuerdo con los testimonios de los señor (…) así como los diplomas y certificaciones visibles a folio 11 a 19 del cuaderno de pruebas, el señor (…) para la fecha del accidente era técnico profesional en la carrera de ingeniería térmica y técnico en mantenimiento de aires acondicionados y chillers, adicional a ello, contaba con más de diez años de experiencia en el manejo e instalación de aires acondicionados, pruebas que indican un alto grado de idoneidad en la labor que realizaba, no solo en cuanto a la técnica de la instalación y mantenimiento de las unidades sino que también idoneidad respecto a los protocolos de seguridad que debía seguir para desempeñar su oficio, además el señor (…) en el testimonio rendido aseguró que el señor (…) había recibido capacitaciones en cuanto al control y prevención de los riesgos que se generan cuando se realizan trabajo en alturas; en ese orden de ideas, no puede entender la sala como una persona con una amplia experiencia e
señor (…) había recibido capacitaciones en cuanto al control y prevención de los riesgos que se generan cuando se realizan trabajo en alturas; en ese orden de ideas, no puede entender la sala como una persona con una amplia experiencia e idoneidad en su labor haya confiado imprudentemente en que debido a su trayectoria no requería elementos de seguridad que lo sujetaran o protegieran ante cualquier eventualidad que se presentará en la altura a la que se encontraba, igualmente está en contra de las reglas de la lógica y la experiencia subir a una altura de aproximadamente 7 metros sin elementos mínimos de protección y seguridad como casco y arnés, no es posible que el apoderado de la parte actora oculte la negligencia de la víctima en el hecho que la entidad no exigió elementos de seguridad cuando dicha obligación corresponde únicamente al contratista. En conclusión, encuentra la sala que del material probatorio aportado al proceso no es posible acreditar los elementos que configuran la responsabilidad de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia bajo el título de imputación de falla en el servicio respecto del accidente sufrido por el (…), toda vez que no fue posible probar el deslizamiento de la teja, la omisión de la entidad contratante respecto de las condiciones de seguridad donde se ejecutaría la orden de compra No. OC 2011-066 ni el nexo de causalidad entre el actuar de la entidad pública y el daño, razón por la cual y de conformidad con lo anteriormente expuesto la sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)Demandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348
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Radicación: 11001333603420130034801
Actor: Sandra Milena Vecino Chamorro.
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El día 02 de julio de 2011, mientras realizaba la verificación de una unidad de aire acondicionado recién instalada en el techo del auditorio de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, el señor Miguel Ángel Apolinar Criales cayó de una altura aproximada de 7 metros, lo cual ocasionó su muerte.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.1-18 c1), la señora Sandra Milena Vecino Chamarro, actuando en nombre propio y en
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.1-18 c1), la señora Sandra Milena Vecino Chamarro, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Paula Andrea Apolinar Vecino, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos, derivados del siniestro ocurrido el 02 de julio de 2011, en las instalaciones de la UNAD y que produjo la muerte del señor Miguel Ángel Apolinar Críales. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: Para la señora Sandra Milena Vecino Chamarro la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones novecientos un mil pesos ($453.901.000), producto de sumar los siguientes valores: Daño emergente: $6.901.001 Lucro cesante debido o consolidado: $36.000.000
Lucro cesante futuro: $411.000.000
Para la menor Paula Andrea Apolinar Vecino la suma de cincuenta y tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($53.250.000), resultante de la sumar los siguientes valores:
Lucro cesante debido o consolidado: $18.000.000
Lucro cesante futuro: $35.250.000
- Perjuicios morales:Demandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348
6 La suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58’950.000), para cada una de las demandantes. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al no contar con las condiciones de seguridad requeridas en las instalaciones de la universidad donde el señor Miguel Ángel Apolinar Críales se desempeñaba como contratista, creando con su conducta omisiva, un riesgo para el señor Apolinar, quien al deslizarse una teja que no tenía amarres, cayó a una altura de 7 metros aproximadamente, produciéndose su muerte.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, se declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 22-24 c1). - Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, quien admitió la demanda mediante auto del 09 de abril de 2015 (fls. 43-44 c1) - Notificada en debida forma (fls.48, 54-56 c1), mediante apoderado judicial, la UNAD contestó la demanda (fls.60-85 c1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no tiene responsabilidad en el fallecimiento del
UNAD contestó la demanda (fls.60-85 c1), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que la entidad no tiene responsabilidad en el fallecimiento del demandante puesto que este se produjo por causas imputables única y exclusivamente a la víctima.
Propuso como excepciones: - Responsabilidad exclusiva de la víctima, en razón a que el señor Miguel Ángel Apolinar en forma imprudente omitió adoptar las medidas de seguridad tanto preventivas como de protección que se requería para llevar a cabo trabajos en alturas como el que desarrollaba en la UNAD. - Inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta de la UNAD, por cuanto la responsabilidad de la UNAD se limitaba a la verificación de los requisitos contenidos en la orden de compra No. OC 2011-066 (afiliaciones a salud, ARL y pensiones) los cuales se cumplieron antes y durante el contrato, así mismo, la verificación de los requisitos de experiencia, pero la supuesta falla en el servicio que pretende endilgar el demandante carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues si el señor Apolinar hubiera actuado de manera diligente el accidente no se habría presentado.
4. Pruebas allegadas al expediente - Registro civil de defunción del señor Miguel Ángel Apolinar Criales No. 5304991
(fl.6 c2) - Informe pericial de necropsia No. 2011010117380000028, expedido por la
Regional Sur, Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal (fl.106 c1). - Copia del archivo de las diligencias del proceso penal identificado con número de investigación 173806000051201100410 (fls.177-178 c1).Demandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 7 - Copia de la orden de compra No OC 2011-066, celebrada entre la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y el demandante (fl. 8 c2). - Impresiones fotográficas de la teoría del caso aportadas por la parte demandante
(fls. 22-27 c2). - Constancia de conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Administrativos expedida el 27 de agosto de 2013 (fls. 33-34 c2). - Despacho comisorio código 17-380-40-89-004 mediante el cual se comisionó al Juzgado Cuarto (4) Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas para que llevaran a cabo unos testimonios (cuaderno 4, 1 cd)
5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2015, en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Nieguénse las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $4.539.010.01
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $4.539.010.01
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.” Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que no estaba demostrada la presunta falla en el servicio alegada por el demandante, esto es, que no se encontraba acreditado que la causa del accidente sufrido por el señor Miguel Ángel Apolinar Criales haya sido que la teja donde se encontraba trabajando no estuviera asegurada con amarres; así mismo, tampoco se logró probar que el señor Leonardo Montilla Malaver se hubiera caído en ese mismo lugar y por las mismas causas, es decir, porque la teja no se encontrara asegurada.
Finalmente, expresó que de los testimonios recaudados se podía concluir que la víctima no tenía el equipo adecuado para realizar el tipo de instalaciones para las cuales había sido contratado, por lo que no solo puso en riesgo su integridad sino también la de su hermano.
6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual, señaló que existió una indebida valoración probatoria, la cual se resumira de la siguiente forma: - La fotografías “teoría del caso”, “conjunto y detalle sobre el sitio externo del hecho” y “sitio externo exacto del hecho” al ser valorados en conjunto con los
probatoria, la cual se resumira de la siguiente forma: - La fotografías “teoría del caso”, “conjunto y detalle sobre el sitio externo del hecho” y “sitio externo exacto del hecho” al ser valorados en conjunto con los testimonios se constituyen en un indicio de que los accidentes de los señores Leonardo Montilla y Miguel Ángel Apolinar ocurrieron en el mismo lugar y que la teja que partió el primero, fue en la que se resbaló el segundo.Demandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 8 - De acuerdo con el testimonio del señor Leonardo Montilla Malaver se concluye que el testigo estaba sobre la zona de la ventana y en dicho sitio fue donde partió la teja, puesto que el mismo testigo indicó que debido a que él estaba agarrado de la ventana cuando la teja se rompió fue que no se cayó. - Al valorar las fotografías tituladas “teoría del caso”, “conjunto y detalle sobre el sitio externo del hecho” y “sitio externo exacto del hecho”, las cuales no fueron objeto de tacha de falsedad se dejó en evidencia que sobre dicha zona del tejado solo hay una teja nueva, lo cual indica que los accidentes ocurrieron en el mismo lugar, puesto que de no haber sido así, habría más de una teja nueva. - Al analizar con detenimiento el informe pericial de necropsia del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense (folios 159-161 c1) se observa claramente que las extremidades inferiores y superiores se encuentran sin lesiones, lo cual quiere decir que la víctima no tuvo oportunidad de agarrarse de alguna
Medicina Legal y Ciencia Forense (folios 159-161 c1) se observa claramente que las extremidades inferiores y superiores se encuentran sin lesiones, lo cual quiere decir que la víctima no tuvo oportunidad de agarrarse de alguna parte para evitar la caída, hecho que indica que el señor Miguel Ángel Apolinar se encontraba inconsciente antes de impactar su cuerpo contra el suelo. Así mismo, el testimonio del señor Oscar Apolinar Criales indica que la víctima después de la caída estaba boca arriba y con los elementos de trabajo en las manos, situación que corrobora el estado de inconsciencia antes de caer. Estos indicios son relevantes puesto que al analizar las circunstancias del accidente del señor Leonardo Montilla respecto del accidente del señor Apolinar Criales se deduce que si al segundo se le hubiera roto la teja tal y como le ocurrió al primero, el segundo hubiera tenido la oportunidad de agarrarse tal y como lo hizo el primero, situación que indica que la teja no fue objeto de ruptura si no de deslizamiento. - Finalmente, se debió resaltar que la UNAD en ningún momento exigió al señor Miguel Ángel Apolinar Criales algún tipo de protección para llevar a cabo el objeto contractual, también es cierto que la UNAD no exigió herramientas de protección al contratista y no se percató de tener las instalaciones en condiciones óptimas de seguridad. Respecto de la responsabilidad en cabeza de la demandada, afirmó que en el presente caso se tiene plenamente probado que el hecho dañoso se configura con la conducta omisiva por parte de la UNAD al no tener en óptimas condiciones de
Respecto de la responsabilidad en cabeza de la demandada, afirmó que en el presente caso se tiene plenamente probado que el hecho dañoso se configura con la conducta omisiva por parte de la UNAD al no tener en óptimas condiciones de seguridad las instalaciones donde se iba a ejecutar la orden de compra No. OC 2011 —66; el daño alegado corresponde a la muerte del señor Miguel Ángel Apolinar quien cayó de una altura aproximada de 7 metros, como consecuencia del deslizamiento de una teja que no se encontraba ajustada con los respectivos amarres, y el nexo de causalidad se deriva de la celebración de un contrato de suministro e instalación de 6 aires acondicionados y 96 techos en Drywall entre la UNAD (contratante) y la víctima (contratista).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia - La parte actora guardó silencio. - La parte demandada afirmó que la relación existente entre el señor Miguel Ángel Apolinar Criales y la UNAD era estrictamente contractual y que dicho contrato lo único que prueba es que el señor Apolinar en forma libre, voluntaria y utilizando sus propio medios y bajo su propia responsabilidad se comprometió a llevar a cabo el objeto contractual. En cuanto a las obligaciones adquiridas por la UNAD las mismasDemandante: Sandra Milena Vecino Chamorro
Demandado: Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD
Expediente: 2013-0348 9 se referían únicamente a la verificación del pago de los servicios de salud, riesgos profesionales y pensiones.
Finalmente, manifestó que no existe prueba que acredite en grado de certeza que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente, así
se referían únicamente a la verificación del pago de los servicios de salud, riesgos profesionales y pensiones. Finalmente, manifestó que no existe prueba que acredite en grado de certeza que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente, así mismo carece de credibilidad el testimonio del señor Oscar Apolinar Criales ya que él no se encontraba con la víctima cuando ocurrieron los hechos. (fls. 248-250 c1). - El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales Legitimación en la causa Por activa La señora Sandra Milena Vecino Chamorro se encuentra legitimada en la causa por
encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales Legitimación en la causa Por activa La señora
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