TA CUN - 110013336034201300368 00-(09-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201300368 00-(09-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS CON
OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EN LA AUTOPISTA
NORTE CON CALLE 95 EN EL CUAL UNA MOTOCICLETA PROPIEDAD DEL
ACCIONANTE CHOCÓ CON UNA CAMIONETA (BLINDADA) CAUSANDOLE LA AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DE SU PIERNA IZQUIERDA – Falla del Servicio – Por errónea señalización en la autopista Norte que conllevo al accidente de tránsito / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Confirma fallo que negó las suplicas de la demanda 1.1.Procedencia de la acción La presente acción de reparación directa es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por los presuntos perjuicios causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2011, en la autopista norte con calle 95, en donde la motocicleta de placas Suzuki GS 5600 de propiedad del señor (…) chocó con una camioneta (blindada) que se atravesó en la vía y que generó que el motociclista se desestabilizara y cayera contra el separador de las dos calzadas (barrera de acero tipo blonda horizontal), y que le generó la amputación transtibial de su pierna izquierda con lesiones en tejidos blandos y neurovasculares, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P.
A. C. A.
PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, y toda vez
neurovasculares, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del C. P.
A. C. A.
PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, y toda vez que el fundamento de la decisión de primera instancia radicó en que el Juez negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la falla del servicio que se le imputa a las entidades demandadas Procede la sala a determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia una falla en el servicio por parte de la Secretaría de Movilidad - Distrito Capital, por la presunta señalización errónea que había en la autopista norte con calle 94 sobre el puente que conecta la Avenida NQS con autopista norte que conllevaron a la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2011, en el que resultó lesionado el señor Christian Camilo Cortés Martínez cuando fue arrollado por un auto en fuga que atravesó los tachones instalados en el pavimento para dirigirse a la paralela oriental y que lo arrojó contra el separador de las dos calzadas en donde impactó contra una barrera de acero, valla tipo bionda horizontal, lo que le causó lesiones físicas de carácter permanente; y una falla en el servicio por parte de la Nación – Policía Nacional al no tener en funcionamiento las cámaras de video ubicadas en la zona del accidente.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable.El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad
del accidente.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1. Régimen de responsabilidad aplicable.El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración.
Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Respecto a la imputabilidad del daño . 2.1 -. El apoderado de la parte actora en el escrito de apelación manifestó que la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital era responsable por la presunta falla en el servicio consistente en la mala señalización que se encontraba en el separador de las calzadas de la autopista norte con calle 94 sobre el puente que conecta la avenida NQS con autopista norte, para el día del accidente, esto es, 20 de julio de 2011, que correspondía a una barrera de acero, valla tipo bionda horizontal. Respecto al informe policial para accidentes de tránsito, el apelante señaló que
20 de julio de 2011, que correspondía a una barrera de acero, valla tipo bionda horizontal. Respecto al informe policial para accidentes de tránsito, el apelante señaló que en la demanda se había reprochado y corregido dicho informe, por cuanto en el mismo se estableció como causal del siniestro la denominada hipótesis 116 (exceso de velocidad), suposición que debía ser corroborada por el mismo funcionario que acudió al lugar de los hechos y como respondiente estaba obligado a relacionar en su informe la identificación de la víctima y los testigos, hacer la debida protección del lugar de los hechos, elaborar las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho, además de no presentar elementos que pudieran considerarse como objeto de estudio como huellas, rastros, manchas, etc., por lo que este informe no es exacto ni objetivo y que al a quo no le resultó procedente la tacha del informe, porque no se utilizó la palabra TACHA. No obstante, en la audiencia el a quo no conceptualizó frente al rigor probatorio que el documento tenía, no probó o improbó la validez técnica necesaria del informe, ni lo sometió a las reglas de la contradicción y a la sana critica. Al respecto, el inciso 1 del artículo 269 del Código General del Proceso señala que “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”Teniendo en cuenta la disposición anterior y revisado el escrito de demanda,
se acompañó a ésta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”Teniendo en cuenta la disposición anterior y revisado el escrito de demanda, encuentra la sala que si bien el apoderado de la parte actora en el numeral 1.21 de la misma manifestó su inconformidad con el informe de tránsito, por cuanto adujo que lo contenido en el mismo era una apreciación subjetiva del agente de tránsito que lo elaboró, es claro para la sala que la tacha de falsedad de documento establecida en el C.G.P. no es aplicable respecto de este documento, por cuanto los motivos de inconformidad con el informe policial de tránsito son respecto del contenido del mismo y lo procedente era que se hubiera aportado pruebas que controvirtieran las conclusiones contenidas en el mismo, cuestión que no se realizó. Por lo anterior, el informe policial de tránsito aportado al proceso tiene valor probatorio en el proceso de la referencia. -. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la sala que el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el actor en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 2011, en la autopista norte con calle 94 sobre el puente que conecta la avenida NQS con autopista norte, no es imputable a la Secretaría de Movilidad, por cuanto no se demostró que dicha señalización fuera errónea, inadecuada, que estuviera mal colocada o que se encontrara en malas condiciones y que ende fuera la causante de las lesiones físicas sufridas por el actor. 2.2 Respecto a la presunta responsabilidad de la Policía Nacional por no haber
encontrara en malas condiciones y que ende fuera la causante de las lesiones físicas sufridas por el actor. 2.2 Respecto a la presunta responsabilidad de la Policía Nacional por no haber tenido en uso las cámaras de video instaladas en el lugar donde ocurrió el accidente, por considerar que con los registros de ese día se habría podido deducir el motivo real del accidente. Al respecto, y si bien el apoderado de la parte actora aportó copia de la comunicación enviada al Comandante del Centro Automático del Despacho CAD de la Policía Metropolitana de Bogotá con la finalidad de tener acceso a los videos captados por las cámaras que el Distrito tiene al servicio de la Policía de Tránsito, videos con los cuales se pretendía identificar el auto en fuga e individualizar a los infractores que causaron el accidente, y la respuesta a dicha petición en la que se señaló que para la fecha de la solicitud la cámara No. 5 análoga monitoreada por la sala de video de chapinero, ubicada en la autopista norte con calle 92-93, los grabadores se encontraban fuera de servicio, y que con la demanda adjuntó escrito dirigido al fiscal 94 para que solicitara los posibles videos que las cámaras de empresas aledañas al sitio, hubieren podido captar, lo cierto es que como lo manifestó el juez de primera instancia no se aportó al expediente copia del proceso penal ni se solicitó oficiar a la fiscalía para que rindiera informe del mismo. Así mismo, tampoco se requirió a la Policía Nacional que rindiera informe alguno sobre el porqué las cámaras ubicadas en el lugar del accidente no se encontraban en funcionamiento para la época de los hechos, ni
rindiera informe del mismo. Así mismo, tampoco se requirió a la Policía Nacional que rindiera informe alguno sobre el porqué las cámaras ubicadas en el lugar del accidente no se encontraban en funcionamiento para la época de los hechos, ni la persona que estaba a cargo del registro de las mismas. Por otra parte, si bien el no funcionamiento de las cámaras podría considerarse una falla en el servicio, esta omisión no tiene relación alguna con el accidente, el cual, según lo reconoce la misma parte demandante, fue ocasionado por el vehículo de un tercero que se dio a la fuga.2.3 -. Finalmente, respecto a la condena en costas en primera instancia, el apelante manifestó que solo se condena en costas en los eventos en que se estime que las partes han obrado en forma temeraria. Respecto de este punto la sala aclara que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que derogó el Código Contencioso Administrativo, la fijación de la condena en costas es de carácter objetivo debido a que su regulación está expresamente señalada en la Ley (Art. 365 del C.G.P.). Revisada la sentencia de primera instancia se constata que se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 188 del CPACA y conforme al artículo 365 y 366 del C.G.P. que establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y que se fijaron como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $7.126.500, suma que corresponde al 1% de las pretensiones de la demanda que ascendían a $712.650.000, lo anterior de conformidad con el numeral 3.1.2 del capítulo III del
corresponde al 1% de las pretensiones de la demanda que ascendían a $712.650.000, lo anterior de conformidad con el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo No. 1887 de 2003, que establece que en los procesos de primera instancia con cuantía se fijaran las agencias en derecho hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Verificado las normas, el cálculo y los valores derivados del mismo se constata que la condena en costas como las agencias en derecho fueron fijadas de forma correcta por el juez de primera instancia. -. Por lo anteriormente expuesto, la sala confirmará la sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por las razones expuestas en esta providencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
BOGOTÁ D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) EXPEDIENTE: 110013336034201300368 00
DEMANDANTE: CHRISTIAN CAMILO CORTÉS POLANÍA
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIACorresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIACorresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., sección tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se fijaron como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $7.126.500 y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso En la madrugada del 20 de julio de 2011, cuando el señor Christian Camilo Cortés Martínez transitaba en una motocicleta Suzuki GS 5600 por el puente que interconecta la Avenida NQS con la Autopista Norte, cuando terminaba el
descenso por el paso elevado de la calle 94 fue arrollado por un auto en fuga que circulaba en el sentido Sur-Norte por la Autopista Norte, impactando contra una barrera de acero, valla tipo bionda horizontal que separaba las calzadas, lo que le generó graves lesiones físicas.
2. Lo que se demanda -. Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 18 de octubre de 2013 (fls. 1-20, C1), el señor Christian Camilo Cortés Martínez, por medio de apoderado, formuló medio de control de
reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Nación – Ministerio
Cortés Martínez, por medio de apoderado, formuló medio de control de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá y Centro Automático de Despacho “CAD”, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:
“(…) I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1 LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO “CAD”, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CHRISTIAN CAMILO CORTÉS MARTÍNEZ por falla y/o falta del servicio que la administración debía prestar y que condujo a los hechos ocurridos el 20 de julio de 2011 en Bogotá cuando se presentó un accidente en la autopista norte con calle 94 sobre puente que conecta la avenida NQS con autopista norte, que le afectó notablemente la integridad física y emocional a mi mandante. 1.2 Condenar, en consecuencia a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO “CAD”, por la reparación del daño ocasionado, a pagar al actor
POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – CENTRO AUTOMÁTICO DE DESPACHO “CAD”, por la reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000) M/cte o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…)”-. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda, en los siguientes términos (Fls. 25-29, C1): - Aclaró que la parte demandada es BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –
SECRETARÍA DE MOVILIDAD – FONDO DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL, LA
NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – CENTRO ADMINISTRATIVO DE
DESPACHO “CAD” y POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.
- Respecto de los perjuicios, señaló:
A. EL DAÑO o PERJUICIO MATERIAL: Comprende el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente comprende a todos aquellos bienes económicos que salen del patrimonio del perjudicado y/o demandante. Para el caso que nos ocupa los gastos post accidente, los post – operatorios, la droga no cubierta por la IPS donde se encuentra como beneficiario el demandante, todo lo cual se calcula en CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($50.000.000=).
Lucro cesante: lo hay cuando un bien que debía ingresar en el curso
droga no cubierta por la IPS donde se encuentra como beneficiario el demandante, todo lo cual se calcula en CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($50.000.000=).
Lucro cesante: lo hay cuando un bien que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos no ingresará al patrimonio del demandante en razón a los hechos de la demanda y el perjuicio causado. Se divide en lucro cesante pasado y lucro cesante futuro.
El lucro cesante pasado corresponde al valor indemnizable por el lapso de tiempo desde la ocurrencia del hecho hasta la liquidación para la demanda, lo cual estimo en la suma de TREINTA MILLONES
DE PESOS ($30.000.000=) M/cte.
El lucro cesante futuro corresponde a la indemnización desde el momento de la liquidación hasta el valor que se establezca con base en la esperanza de vida según la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997 de la Superintendencia Bancaria. De acuerdo a lo anterior me permito estimarlo en la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES
DE PESOS ($220.000.000) M/cte.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $300.000.000
B. PERJUICIOS MORALES. Corresponde a la aflicción causada al demandante tanto moral como psicológica por tener que vivir el resto de su vida sin desarrollar los actos propios de su disciplina deportiva y muy seguramente por la frustración del desarrollo de su vida profesional, perjuicios que se estiman en la suma de SETESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS ($585.000) MENSUALES, para un total de
CUATROSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA
perjuicios que se estiman en la suma de SETESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS ($585.000) MENSUALES, para un total de CUATROSCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($412.650.000) M/cte.TOTAL DE PERJUICIOS: SETECIENTOS DOCE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($712.650.000) M/cte.
3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado
Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., sección tercera profirió sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2015 (fls. 176-181, C.1), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $7.126.500.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA” Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró que: -. Señaló como problemas jurídicos los siguientes: I) ¿Hubo señalización errónea en el sitio del accidente? ii) ¿No haber tenido las cámaras en uso para grabar el accidente y no recurrir a otras pruebas para deducir la hipótesis del motivo del accionante, hace
- ¿No haber tenido las cámaras en uso para grabar el accidente y no recurrir a otras pruebas para deducir la hipótesis del motivo del accionante, hace responsable a la POLICIA NACIONAL?
A las preguntas anteriormente señaladas manifestó que su respuesta era negativa, por las siguientes razones: -. Respecto a la responsabilidad del Distrito Capital por la presunta omisión al no brindar la debida seguridad en la vía, por considerar que fue la valla de tipo blonda horizontal ubicada entre los carriles, que se encontraba en la bifurcación de la autopista norte con la paralela oriental, la que produjo los daños irreparables al demandante, señaló que del material probatorio obrante en el proceso no se pudo determinar que haya sido la valla de tipo blonda, contra la que fue arrojado el accionante, y no el vehículo en fuga que lo atropelló, la que causó las lesiones en el cuerpo del actor; que el actor hubiera caído sobre la blonda y que la misma estuviera mal colocada o que se encontrara en malas condiciones. Así mismo, no adjuntó la copia del proceso penal iniciado con ocasión del accidente, ni tampoco lo pidió como prueba.-. Respecto de los testimonios solicitados por la parte actora, señaló que los mismos fueron negados en audiencia inicial, por cuanto, el apoderado no manifestó el objeto de la prueba, por lo que haberlos declarado sería tanto como suplir a la parte demandante, quien tenía la obligación de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer. -. Respecto a la responsabilidad de la Policía Metropolitana de Bogotá por su
suplir a la parte demandante, quien tenía la obligación de probar los supuestos de hecho que pretendía hacer valer. -. Respecto a la responsabilidad de la Policía Metropolitana de Bogotá por su presunta falla al no tener en servicio activo las cámaras de video que estaban localizadas en el lugar donde ocurrió el accidente, consideró que el hecho de que las cámaras no estuvieran en funcionamiento no implicaba que no se hubiera presentado el accidente, por el contrario, lo que podría implicar era que el actor no hubiera podido descubrir al tercero con el que colisionó por no tener este video. Agregó, que tampoco se encuentra demostrado que no se hubiera podido identificar a los responsables con las otras pruebas, como por ejemplo los registros de la cámara de Compensar o de las otras entidades que quedan cerca al lugar del accidente, pues no se solicitó como prueba el correspondiente proceso penal iniciado por el accidente. -. Respecto a la presunta falla de la Policía Nacional, por las conclusiones plasmadas en el informe de policía, esto es, establecer como causal del siniestro del vehículo No. 1 (motocicletas), la denominada hipótesis 116 (exceso de velocidad) sin haber corroborado con la víctima y los testigos, hacer la debida protección del lugar de los hechos y elaborar las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho, si el demandante no estaba de acuerdo con ellos por considerarlas desacertadas, habría podido tachar de falso el informe de accidentes y no lo hizo.
4. Del recurso de apelación El 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes
accidentes y no lo hizo.
4. Del recurso de apelación El 23 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (Fls. 209-229, C1): 1.- Inconformidad con la valoración probatoria. Señaló que la estructura o soporte base del fallo impugnado está cimentado sobre la supuesta ausencia de pruebas del nexo causal entre el daño a la integridad física irrogado al actor y el hecho causante del daño. Agregó que es evidente que la valla de acero y la colisión posterior fue lo que produjo el fatal daño al actor, consistente en trauma abdominal cerrado con el estallido o pérdida total del riñón derecho y un corte transversal de su pierna izquierda. Señaló que este tipo de vallas o barreras están prohibidas por su ubicación inadecuada y que en el presente caso la misma aumentó el riesgo y produjo el fatal daño por estar instalada de manera irregular e indebida, y por exponer fragmentos cortantes, puntiagudos y contundentes. - Adujo que el daño padecido por el actor con ocasión del accidente de tránsito se produjo por la omisión del Gobierno Distrital, específicamente de la Secretaría de Movilidad al no cumplir con un perentorio mandato legal, como entidad encargada de la señalización vial y responsable del tránsito en el Distrito Capital, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 769 de 2002.-. Agregó que el a quo no le dio la eficacia probatoria a las pruebas expuestas, solicitadas y exigidas por considerar que las mismas no debían ser valoradas. Al
de conformidad con el artículo 5 de la Ley 769 de 2002.-. Agregó que el a quo no le dio la eficacia probatoria a las pruebas expuestas, solicitadas y exigidas por considerar que las mismas no debían ser valoradas. Al respecto, señaló que con el DVD aportado con la demanda se pretendía demostrar cómo se encontraba el sitio dos días después del accidente, en donde se observa el lamentable estado en que se encontraba esa irregular barrera, en uso y ubicación inadecuados, así como también se aportó DVD gravado el 17 de octubre de 2013, en el cual se evidencia el estado actual del lugar del accidente donde se observa que ya fue retirada la valla de acero que había. Agregó que estas pruebas debían haber sido valoradas por el a quo y haber sido sometidas a examen técnico científico para desvirtuar cualquier manipulación o alteración del mismo. -. Reiteró que en el presente caso no se solicita que se declare responsable a las entidades demandadas en su presunta falla del servicio por haberse producido el accidente, sino que las mismas sean declaradas responsables por la falla en el servicio que como organismo de tránsito del Distrito Capital le correspondía planear, coordinar y controlar la señalización de los segmentos viales de la ciudad, la reglamentación del diseño y la definición de las características de las señales de tránsito, su uso y su ubicación adecuada, así como la aplicación y cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Transporte. -. Manifestó inconformidad respecto de la condena en costas y agencias en derecho.
5. Trámite de segunda instancia
cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Transporte. -. Manifestó inconformidad respecto de la condena en costas y agencias en derecho.
5. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 22 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 292, C1). -. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 6.- Pruebas obrantes en el expediente. -. Cd contentivo de la historia clínica del joven Christian Cortés Martínez de fecha 13 de agosto de 2011, así como constancia de consultas, exámenes de laboratorio, etc (Fl. 49, c1). -. Original del informe policial para accidentes de tránsito No. A0938418 de fecha 20 de julio de 2011, con su respectivo croquis (Fl. 50-52. c1). -. Original del informe técnico médico legal de lesiones no fatales de fecha 26 de agosto de 2011, paciente Christian Camilo Cortés Martínez (Fl. 53, c1). -. Solicitud de video dirigida al Teniente Coronel Luis Fernando Salazar Jaramillo con fecha de radicado 4 de agosto de 2011, en la que se solicitó al teniente
coronel la entrega de la grabación realizada en la cámara ubicada en la autopistanorte con calle 92-93 con la finalidad de identificar al conductor del auto que arrolló al joven Cortés Martínez (Fl. 54, c1). -. Respuesta a la solicitud de registro fílmico en la que el coordinador operativo de cámaras C.A.D., manifestó que la cámara No. 5 análoga monitoreada por la
arrolló al joven Cortés Martínez (Fl. 54, c1). -. Respuesta a la solicitud de registro fílmico en la que el coordinador operativo de cámaras C.A.D., manifestó que la cámara No. 5 análoga monitoreada por la sala de video chapinero ubicada en la Autopista norte con calle 92-93, para la fecha de la solicitud se encontraba fuera de servicio (Fl. 55, c1). -. Solicitud de video dirigida al Departamento de Seguridad de Compensar con fecha de radicado 16 de agosto de 2011 (Fl. 56, c1). -. Respuesta a la solicitud referida anteriormente mediante la cual el planificado de seguridad de Compensar manifestó que el registro fílmico solo sería entregado cuando fueran requeridos formalmente por las autoridades competentes (Fl. 57, c1). -. Copia de solicitud de pruebas en la noticia criminal No: 201105542 adelantada por el fiscal 94 (Fl.68, c1). -. Constancia emitida por el Universidad la Gran Colombia en la que se certifica que el joven Christian Camilo Cortés Martínez para el 10 de junio de 2011, se encontraba matriculado en décimo semestre en el periodo académico de 2011-II (Fl. 59, c1). -. Declaración extraproceso rendida por la señora Clara Patricia Martínez, madre del joven Christian Cortés, en la que manifestó que su hijo no ha tenido una continuidad laboral desde el accidente que sufrió el 20 de julio de 2011, en el que
perdió su pierna izquierda y un riñón (Fls. 65-66, c1). -. Cd contentivo de videos realizados en la autopista norte con calle 92-93, dos días después de la ocurrencia del accidente, y fotografías de la vía para el 18 de julio de 2013 (Fl. 15-16, cp).
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.2.Competencia
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C, - sección tercera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). No obstante, en cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso establece:“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable
tramitar y decidir el rec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.