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TA CUN - 110013336034201300402 01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201300402 01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE DE BOGOTÁ – Por muerte de paciente por demora en la prestación del servicio de ambulancia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / HISTORIA CLÍNICA – Definición y valor probatorio “(…) El presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinarán las conductas de las demandadas, y consecuencialmente si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que las demandadas para exonerarsen de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) la Historia Clínica, como registro obligatorio que es, es la fuente de información para establecer y acreditar la diligencia del hospital en el tratamiento médico del paciente. (…) el primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, consiste en la muerte del señor (…) de la historia clínica y del dictamen pericial es posible afirmar que la atención médica prestada tanto en el CAMI como en el Hospital de Suba fue la adecuada (…)

allegadas, consiste en la muerte del señor (…) de la historia clínica y del dictamen pericial es posible afirmar que la atención médica prestada tanto en el CAMI como en el Hospital de Suba fue la adecuada (…) SERVICIO DE TRANSPORTE EN AMBULANCIA – Es un servicio de carácter médico / SERVICIO DE SALUD – Componentes / TRASLADO EN AMBULANCIA – Responsabilidad por demora injustificada en la prestación del servicio / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - “(…) se presenta un elemento adicional, consistente en la presunta falencia en el traslado por parte de la ambulancia, servicio que es de carácter médico, y que en todo caso está ligado a la prestación del servicio de salud, el cual debe cumplirse de forma pronta y eficiente, que garantice la protección efectiva y real del derecho a la salud y permita el acceso a los servicios ofrecidos por las diferentes entidades médicas. (…) la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal,

concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. (…) resulta absurdo la actuación realizada por parte de la empresa prestadora del servicio de ambulancia (…) en atención a la hemorragia que padecía el occiso las reglas de la experiencia indican que, a mayor tardanza menos probabilidades de sobrevivir tenía el paciente; por lo tanto, nótese que la ambulancia tardó 22 minutos en llegar al CAMI desde la hora en que se solicitó el servicio (desde las 20:08 hasta las 20:30), posteriormente se demoró en salir del CAMI 35 minutos (de las 20:30 a las 21:05) y 8 minutos en llegar al Hospital de Suba (de las 21:05 a las 21:13), es decir que el traslado se demoró en total 65 minutos, tardanza que no tiene probada justificación por lo menos, tratándose entre el tiempo transcurrido desde la hora en que se solicitó el servicio (20:08) hasta la hora de salida del CAMI (21:05), lo cual evidentemente le restó probabilidad de vida al fallecido conforme al dictamen pericial. (…) Así las cosas, la Sala considera que si bien en el presente caso no es posible asegurar que si el paciente hubiese llegado antes de la hora en la que ingresó al Hospital de Suba hubiera sobrevivido, si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas anteriormente, disminuyeron la oportunidad de que el hoy occiso hubiese podido sobrevivir. (…)”2

sobrevivido, si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas anteriormente, disminuyeron la oportunidad de que el hoy occiso hubiese podido sobrevivir. (…)”2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad y el nexo de causalidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia del 30 de enero de 2013. Exp. 26999

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 23 de 1981 (Art. 34); Resolución 1995 de 1999 (Art. 4); Ley 100 de 1993 (Art. 185).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2013, los señores FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES madre de la víctima directa, DIANA YINETTE ALDANA SÁNCHEZ y ALEJANDRO PÉREZ SÁNCHEZ hermanos de la víctima directa, SINDY JERALDINE CONTRERAS CONTRERAS, compañera permanente del causante, además de actuar en representación de su hija VALERY ALDANA CONTRERAS quien es, hija de la víctima directa ellos, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL y la ESE HOSPITAL DE SUBA hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta falla médica en la prestación del servicio

la ESE HOSPITAL DE SUBA hoy SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta falla médica en la prestación del servicio médico asistencial que conllevó a la muerte del señor FABIÁN ANDRÉS ALDANA, el día 04 de septiembre de 2011. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Indica la demanda, que el día 04 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, la señora FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES (madre del causante) recibió una llamada del CAMI de Suba La Gaitana en donde se le informó que su hijo, FABIÁN ANDRÉS ALDANA había sido herido con arma corto punzante y que se requería una documentación para lo cual fue requerida en esa Institución de salud.3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2) Aducen los demandantes que los hechos perpetrados en la humanidad de FABIÁN ANDRÉS ALDANA ocurrieron frente al CAMI la Gaitana, en ese momento se desplazaba con SINDY GERLADINE CONTRERAS CONTRERAS cuando delincuentes por hurtarle la bicicleta lo apuñalearon y huyeron.

desplazaba con SINDY GERLADINE CONTRERAS CONTRERAS cuando delincuentes por hurtarle la bicicleta lo apuñalearon y huyeron. 3) Además de ello, indica la demanda que el señor FABIÁN ANDRÉS ALDANA llegó por sus propios medios caminando al CAMI siendo su hora de ingreso a las 07:00 p.m., y egreso a las 08:07 p.m, del 04 de septiembre de 2011, debido a que fue remitido al Hospital de Suba. 4) Sostienen los demandantes que al CAMI, se presentaron dos ambulancias que no prestaron el servicio de traslado al paciente debido a que no tenían autorización para ello, y luego, arguyen que el paciente fue remitido con la tercera ambulancia ingresando por urgencias del Hospital de Suba a las 07:59 p.m., en mal estado con shock hipovolémico por lo que le iniciaron reanimación. 5) Finalmente, enuncian que FABIÁN ANDRÉS ALDANA falleció en la sala de cirugía a las 10:54 p.m., del día 04 de septiembre de 2011, a causa de una hemorragia. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES 1.- Que se declare que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL, LA ESE HOSPITAL DE SUBA, son administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio médico asistencial de los perjuicios materiales, perjuicios por pérdida de oportunidad y morales, causados a los demandantes,

son administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio médico asistencial de los perjuicios materiales, perjuicios por pérdida de oportunidad y morales, causados a los demandantes,

señores FLOR ELVIRA SANCHEZ CORTES, SINDY JERALDINE

CONTRERAS CONTRERAS, LA MENOR VALERY ALDANA CONTRERAS y DIANA YINETTE ALDANA SANCHEZ, y ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ, por falla del servicio que conllevo a la muerte del señor FABIAN ANDRES ALDANA SANCHEZ. 2.- Condenar, en consecuencia al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –, Secretaria de Salud Distrital, la ESE Hospital de Suba-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden de: Lucro Cesante Consolidado o pasado la suma de VEINTIUM DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 21.000.000) y Lucro Cesante futuro la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL, perjuicios por pérdida de oportunidad la suma de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandados y por concepto de perjuicios morales, los cuales se estiman en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. (…) Lucro cesante consolidado $10.729.173 Lucro cesante futuro $196.114.092 Total patrimonial $206.843.2654

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

cada uno de los demandantes. (…) Lucro cesante consolidado $10.729.173 Lucro cesante futuro $196.114.092 Total patrimonial $206.843.2654

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA

LEGAL.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 30 de octubre de 2013 1 ante los Juzgados

Administrativos del Circuito de Bogotá.

 El 11 de diciembre de 2013 se inadmitió la demanda 2 y el 16 de julio de 2014 se admitió3.

 Por auto del 10 de junio de 2015, se citó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Global Life Ambulancias Ltda., como llamadas en garantía4.

 El 13 de abril de 2016, se corrió traslado del incidente de nulidad 5 y el 02 de mayo de 2016 se rechazó el incidente de nulidad propuesto por La Previsora S.A.6. Posteriormente, el 05 de octubre de 2016 se confirmó la providencia del 02 de mayo de 20167.  El 07 de diciembre de 2016, se negó la solicitud de sentencia anticipada

de mayo de 20167.  El 07 de diciembre de 2016, se negó la solicitud de sentencia anticipada presentada por La Previsora S.A.8  El 17 de agosto de 20179, se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se señaló fecha para la audiencia de pruebas la cual, se practicó el 21 de noviembre de 2017 10 siendo ésta suspendida y reanudada el 13 de febrero de 2018 11 en donde se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.  El 31 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda12.  Proferida la sentencia, el apoderado de la parte actora 13, interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta, el cual fue concedido a través de auto del 18 de julio de 201814.  Por auto del 22 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y negó la práctica de las pruebas solicitadas por la parte 1 Folio 13 c.1 2 Folio 15 c.1 3 Folios 34 y 35 c.1 4 Folio 123 c.1 5 Folio 163 c.1 6 Folios 166 c.1 7 Folios 202 y 203 c.1 8 Folio 206 c.1 9 Folios 223 a 232 c.1 10 Folios 267 a 270 c.1 11 Folios 214 a 215 c.1 (sic) 12 Folios 260 a 273 c.1 13 Folios 276 a 286 c.1 14 Folio 328 c.15

10 Folios 267 a 270 c.1 11 Folios 214 a 215 c.1 (sic) 12 Folios 260 a 273 c.1 13 Folios 276 a 286 c.1 14 Folio 328 c.15

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA actora15, y en providencia del 10 de septiembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión16.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales de las que se resaltan:  Copia de los registros civiles de los demandantes (fl. 9-23 c.2, 24-26 c.1)  Copia de registro civil de defunción del señor Fabián Andrés Aldana Sánchez (fl. 24 c.2)  Copia de historia clínica del señor Fabián Andrés Aldana Sánchez (fl. 27-34 c.2 y 99-107 c.1)  Dictamen pericial cuaderno 7.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $1.500.000. (…)”.

El Juez de primera instancia, mencionó que efectivamente se presentaron dos ambulancias en el CAMI, por lo que en principio se podría decir que hubo una negativa al no trasladar al causante rápido al Hospital de Suba, sumado a ello que eventualmente habría una demora en la atención médica traduciéndose en una pérdida de oportunidad. Sin embargo, indicó, que de las pruebas allegadas al proceso, no es dable afirmar que la causa del deceso del señor Fabián Andrés Aldana Sánchez se dio por el no traslado de las ambulancias que se encontraban en el CAMI sino que, se observa que dichas ambulancias se encontraban con el fin de atender otras emergencias por ello, no se puede aseverar que actuaron de forma negligente a dar atención a otras emergencias que seguramente se habían constituido de manera anterior a la del hoy causante en tanto, ello no resulta admisible en razón a que no están demostradas las condiciones de emergencia lo que permitiría establecer un orden de prioridad de atención médica. De igual manera, mencionó que el tiempo de respuesta de la ambulancia fue de 22 minutos, tiempo que en criterio del Juez de primera instancia no es una demora

de prioridad de atención médica. De igual manera, mencionó que el tiempo de respuesta de la ambulancia fue de 22 minutos, tiempo que en criterio del Juez de primera instancia no es una demora injustificada por consecuente, negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora indica que la atención médica recibida en el CAMI no fue la pertinente porque no se le brindaron los medios necesarios en aras de salvarle la vida al paciente pues no hay prueba que brinde certeza de los trámites que se hicieron para que se agilizara el traslado. 15 Folios 333 y 334 c.1 16 Folio 347 y 348 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En atención a ello, manifiesta que el juez de primera instancia se equivocó al eximir de responsabilidad al Hospital de Suba bajo la tesis que el tiempo de respuesta de la ambulancia que condujo al paciente a ese Hospital, fue de 22 minutos, cuando lo cierto, es que fueron 43 minutos. Para ello, indica que no se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso donde se certifica que el ingreso al CAMI fue a las 19:45 y al Hospital de Suba llegó a las 20:48 y a cirugía a las 21:40; luego el tiempo de demora fue de 1 hora y 55 minutos.

allegadas al proceso donde se certifica que el ingreso al CAMI fue a las 19:45 y al Hospital de Suba llegó a las 20:48 y a cirugía a las 21:40; luego el tiempo de demora fue de 1 hora y 55 minutos. Concluyó diciendo que la muerte del señor Fabián Aldana se produjo como consecuencia directa de la “negligencia, tardanza y descuido con que actuó el personal médico a cargo de la entidad hospitalaria demandada y la empresa de ambulancias, al ser culpables por no actuar en forma oportuna y no hacer un traslado primario como lo debía ser”. Bajo esos argumentos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  Secretaría Distrital de Salud Puso de presente que tanto en la audiencia inicial como en el fallo prosperó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual hizo alusión al Decreto 641 de 2016 que reorganizó el sector de la salud en Bogotá fusionando las ESES en cuatro subredes de servicios de salud quienes adelantan las acciones de promoción de salud y prevención de la enfermedad a nivel individual y colectivo que le brinden al usuario una atención integral. Conforme a ello, aduce que es claro que esta entidad no presta los servicios de salud y que es una persona jurídica diferente a los Hospitales que prestan los servicios de salud.

Adicional a ello, enuncia que se debe demostrar el nexo de causalidad entre la

claro que esta entidad no presta los servicios de salud y que es una persona jurídica diferente a los Hospitales que prestan los servicios de salud. Adicional a ello, enuncia que se debe demostrar el nexo de causalidad entre la actuación imputable a la administración y el daño causado, pues, debe existir una relación de causalidad, por tanto, no es viable que prosperen las pretensiones de la demanda por cuanto esta entidad es totalmente ajena a la presunta falla que aquí se imputa. Por consiguiente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.  Global Life Ambulancias S.A.S. Manifiesta que el informe presentado por el personal de la empresa, el cual fue ratificado con el dictamen pericial se puede constatar que no existe responsabilidad ya que la empresa cumplió con el contrato del servicio de ambulancia, según los protocolos establecidos es decir, dentro de los términos señalados y acordados por ello, dice que no existe conducta reprochable o deficiente en la prestación del servicio. Luego de ello, hizo una relación de las pruebas que se allegaron al proceso para decir que la programación y operación de la ambulancia básica que trasladó al paciente estaba bajo la responsabilidad del Hospital de Suba; y esta llamada en garantía como contratista, dio cumplimiento a las obligaciones contractuales al garantizar la disposición de este tipo de vehículos cuya base permanente era el Centro de Servicios Especializados.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Especializados.7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Frente al traslado manifestó que así el paciente hubiese tenido un quirófano al lado su situación de deceso era inminente por tanto, no se puede indicar que existió una negligencia o falta de oportunidad por esta parte.

 La Previsora S.A. Precisa que respecto de la informidad de la valoración de las pruebas que manifiesta la parte actora, dice que todas las pruebas practicadas en el proceso fueron controvertidas por todas las partes y, que en el transcurso del proceso la parte actora no presentó recurso alguno en contra de las pruebas que no se decretaron por tanto, esta no es la etapa procesal pertinente para manifestar su inconformidad frente a la negativa de las mismas. Ahora, respecto de la atención médica prestada al causante esta parte se apoyó en lo dicho en el dictamen pericial en donde aduce, se indicó que este fue oportuno y, que la causa del fallecimiento del señor Fabián Aldana se dio por una hemorragia que no pudo ser controlada en las instalaciones del CAMI, dado que requería de un centro de salud de mayor nivel razón por la cual se remitió el paciente para el Hospital de Suba.  Hospital de Suba Reiteró que al paciente se le brindaron todos y cada uno de los servicios médicos con criterio de oportunidad, debido a que este entidad en forma oportuna prestó dichos

 Hospital de Suba Reiteró que al paciente se le brindaron todos y cada uno de los servicios médicos con criterio de oportunidad, debido a que este entidad en forma oportuna prestó dichos servicios tanto en el recurso humano y técnico científico disponibles en el momento para la atención del paciente. Respecto al traslado del CAMI al Hospital de Suba indica que ello, se realizó en forma oportuna y acorde a las disponibilidades técnicas y humanas de cara a las condiciones clínicas del paciente en su momento. Con base en ello, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.  Parte Actora Reitera que es evidente que hubo una omisión por parte de las demandadas, consistente en el, no traslado oportuno del paciente debido a que, según relatan los demandantes la víctima directa presentaba una gran hemorragia. Frente al traslado del paciente al Hospital de Suba manifiesta que en el parqueadero del CAMI había una ambulancia parqueada que pudo haber trasladado al paciente pero, como se dijo que no estaba autorizada, no se logró su traslado con esa ambulancia. En cuanto a la atención médica brindada por el Hospital de Suba relata que la madre del hoy occiso adujo que cuando llegaron a ese Hospital, nuevamente se volvieron hacer los trámites para el ingreso lo que le restó, posibilidades de vida al paciente considerando así que tanto la atención médica brindada en el CAMI y en el Hospital de Suba no fue la más adecuada.  Ministerio Público. Guardó silencio.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

considerando así que tanto la atención médica brindada en el CAMI y en el Hospital de Suba no fue la más adecuada.  Ministerio Público. Guardó silencio.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de las aquí demandadas con el fin de que se declare responsables a título de falla en el servicio médico, por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la ineficiente prestación del servicio médico asistencial que conllevó a la muerte del señor FABIÁN ANDRÉS ALDANA, el día 04 de septiembre de 2011. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime

septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”17 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó, es por la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la muerte del señor FABIÁN ANDRÉS ALDANA, el día 04 de septiembre de 2011 . Por tanto, los demandantes contaban hasta el día 05 de septiembre de 2013 para interponer la presente demanda. No obstante, el demandante 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336034201300402 01

Demandante: FLOR ELVIRA SÁNCHEZ CORTES Y OTROS

Demandados: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA presentó solicitud de conciliación el 05 de septiembre de 2013 18, es decir, faltándole 1 día para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 29 de octubre de 2013 19, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad.

día para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 29 de octubre de 2013 19, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad. En conclusión, la parte actora contaba hasta el 31 de octubre de 2013 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 30 de octubre de 2013 , es decir dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en

lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C.

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