TA CUN - 11001333603420130042000-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420130042000-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSBILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios causados al demandante en su calidad de soldado profesional por lesiones corporales sufridas de que fue víctima en hechos sucedidos en la ciudad de Bogotá por falla en el servicio que condujo a un accidente de tránsito – Responsabilidad del Estado derivada de daños causados a soldados profesionales – La imputación de responsabilidad en el caso concreto – Culpa exclusiva de la víctima – Revoca fallo de primera instancia y en su lugar niega pretensiones de la demanda por haberse demostrado la culpa exclusiva de la víctima – Costas Responsabilidad del Estado derivada de daños causados a soldados profesionales. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; no obstante, también ha sostenido la jurisprudencia que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían
jurisprudencia que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: CASO CONCRETO Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia del 4 de mayo de 2016, se circunscriben a cuestionar la falta de elementos para imputar responsabilidad a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, la valoración dada por el a quo al concepto de obediencia debida a la presunta orden y la configuración en este caso de la culpa exclusiva de la víctima como causa fundante del daño. Para efectos de dar solución al caso, se tendrán en cuenta los siguientes hechos probados: - Para la época de los hechos, el demandante (…) se encontraba vinculado al Ejército Nacional en el grado de Cabo Segundo, según da cuenta la certificación que emana de la Dirección de Personal de Ejército - La ocurrencia del accidente el día 19 de mayo de 2011 que contó con la presencia del demandante cuando se encontraba acompañando como copiloto al Jefe de Transporte Sargento Vice Primero (…) que se dirigía a su lugar de residencia, hecho del cual, dan cuenta los siguientes medios probatorios:
del demandante cuando se encontraba acompañando como copiloto al Jefe de Transporte Sargento Vice Primero (…) que se dirigía a su lugar de residencia, hecho del cual, dan cuenta los siguientes medios probatorios: Analizados los hechos probados en el plenario corresponde ahora abordar los argumentos formulados en el recurso de alzada. Recuerda la Sala que los argumentos del apelante están circunscritos a señalar que no se configuran los2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 elementos para poder imputar responsabilidad a la entidad en el caso concreto y además se configura la culpa de la víctima al haber asumido las condiciones de riesgo por ir con una persona en estado de embriaguez y por fuera de las funciones propias del servicio. En consecuencia, la Sala procede a verificar si el daño sufrido por el demandante (…) constituido por las lesiones y pérdida de capacidad laboral, las cuales se acreditan con la historia clínica del demandante y con el acta de Junta Medica Laboral que determina una disminución de la capacidad laboral de los nueve puntos cinco por ciento (9.5%) son atribuibles a la conducta de la NACIÓN-MINISTERIO DE
DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
La imputación de responsabilidad en el caso concreto. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad de la entidad por la falla en el servicio que, en sentir del actor, condujo a las lesiones del demandante, argumento frente al que se precisará que de conformidad con lo que fuera señalado por el Consejo de Estado en sentencia de
responsabilidad de la entidad por la falla en el servicio que, en sentir del actor, condujo a las lesiones del demandante, argumento frente al que se precisará que de conformidad con lo que fuera señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 19 de abril de 2012 , en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Es por lo anterior que si bien la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la que se ha analizado bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional al encontrarse comprometida la responsabilidad del Estado por emplear recursos que colocan a los administrados en situación de riesgo que excede las cargas que normalmente han de soportar, si lo que se advierte por parte del estado es una actuación irregular o en contravía de sus obligaciones es posible atribuir responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio. Ahora bien, recuerda la Sala que para que prosperen las pretensiones de declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada bajo el régimen jurídico de la falla del servicio se requiere demostrar que la administración funcionó mal, no funcionó o funciono tardíamente y que por una de estas circunstancias se produjo el daño alegado. En el sub judice se acreditó que el accidente ocurrió con el vehículo Mazda BT de
funcionó o funciono tardíamente y que por una de estas circunstancias se produjo el daño alegado. En el sub judice se acreditó que el accidente ocurrió con el vehículo Mazda BT de Placas DCE 414 al servicio del Batallón de Policía Militar No. 15 “BACATA” asignado al soldado profesional (…), que para la fecha de los hechos era conducido por el Sargento Viceprimero (…) perteneciente a la entidad quien se encontraba en estado embriaguez grado II, según fue dictaminado por el Instituto de Medicina Legal. Así mismo, se corrobora que el demandante (…) iba como acompañante del Sargento Viceprimero (…) según se constata en los hechos probados. Analizados los elementos de prueba se infiere por la Sala que el desplazamiento que se encontraban realizando los militares mencionados en la noche del 19 de mayo de 2011, en ningún momento fue autorizado, inferencia derivada de lo consignado en el Radiograma de 20 de mayo de 2011, en donde se señala que el Sargento Viceprimero estaba “CONDUCIENDO SIN AUTORIZACIÓN”; lo informado por el Capitán Bernal Gómez Miguel Felipe, Comandante de la Compañía3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 de ASPC, el 20 de mayo de 2011 al Batallón de Policía Militar No. 15 referente a: “Es de resaltar que como OFICIAL DE INSPECCIÓN de la unidad no autorice el desplazamiento de ese vehículo hacia ese sector”; Frente a este mismo aspecto el Sargento Viceprimero (…) en informe de la misma fecha precisó “(…)Cabe anotar
“Es de resaltar que como OFICIAL DE INSPECCIÓN de la unidad no autorice el desplazamiento de ese vehículo hacia ese sector”; Frente a este mismo aspecto el Sargento Viceprimero (…) en informe de la misma fecha precisó “(…)Cabe anotar que las órdenes verbales impartidas por el Comando del Batallón, Ejecutivo y 2º Comandante de la Unida, Oficial de Operaciones es la de prohibición de salir camionetas sin la debida autorización fuera de la unidad, lo cual se recalca permanentemente en las informaciones, se han citado academias al respecto, además de que el personal esta consiente de las nuevas normas de tránsito donde la ley está penalizando duramente a quien conduzca en estado de embriaguez”. De acuerdo con lo expuesto hasta el momento es fácil advertir la existencia de una falla en el servicio en la medida que, un miembro del ejército activo con jerarquía y mando en los asuntos de transporte del Batallón No. 15 “CACIQUE BACATA” decide poner en marcha un vehículo oficial en avanzada hora de la noche, sin autorización y estado de embriaguez, involucrando en dicho actuar a dos subalternos, situación que denota la existencia de una infracción funcional a los deberes que le exigían contar con las debidas autorizaciones antes de poner en marcha la camioneta y normas que prohíben ejercer la conducción cuando se está bajo el influjo de bebidas alcohólicas. No obstante la existencia de estos comportamientos, la prosperidad de las pretensiones dependerá entonces de que el demandante acredite en el proceso las afirmaciones del libelo introductorio, que en su concepto, lo llevaron a sufrir las
pretensiones dependerá entonces de que el demandante acredite en el proceso las afirmaciones del libelo introductorio, que en su concepto, lo llevaron a sufrir las lesiones cuya indemnización reclama. En esa medida, le corresponde probar que la orden de abordar el mencionado vehículo fue dada por los superiores, que se encontraba prestando turno disponible como escolta motorizado y que la noche de los hechos le asignaron la misión de escoltar el vehículo militar del Sargento Viceprimero Juan Carlos Silva Páez en su condición de Jefe de Transportes del batallón. Encuentra la Sala que conforme los elementos de prueba allegados al proceso, no es posible atribuir el daño sufrido por el demandante a la entidad demandada por cuanto no demuestra el sustento fáctico de las pretensiones, es decir, los diferentes informes y demás documentos relacionados en el acápite de hechos probados de la presente providencia, no corroboran la orden que aduce le fue dada al cabo segundo (…) de subir al vehículo Mazda de placa DCE 414 y tampoco las instrucciones de sus superiores de que tenía que cumplir un servicio de escolta en vehículo militar hasta la residencia del señor sargento viceprimero (…). Súmese a lo expuesto que la imputabilidad dada a la lesión en el Informativo Administrativo por lesiones No. 21 de 3 de octubre de 2011 fue la de “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” y que en el acápite de la imputabilidad al servicio del Acta de la Junta Médico Laboral No. 49105 en la que se dictaminó la disminución de la capacidad laboral del 9.5%, determinó “LESIÓN 1 SE
servicio del Acta de la Junta Médico Laboral No. 49105 en la que se dictaminó la disminución de la capacidad laboral del 9.5%, determinó “LESIÓN 1 SE
CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN”.
Recuérdese que los elementos probatorios si bien señalan que era uno de los ocupantes del vehículo, no demuestran cuales fueron las circunstancias anteriores a su aparición en el vehículo, esto por cuanto sobre las circunstancias previas a emprender el desplazamiento solamente se cuenta con el informe forme suscrito por PF (…), dirigido al Coronel (…) JEM y 2do comandante de la BR-13 que tiene el siguiente contenido:4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 “(…) al ver que no llegaba a las 23:30 horas regresa dándole la orden al soldado PF (…) que me llamara ya que él se encontraba de relevante para que me fuera con él hasta la casa de el para hacer el regreso del vehículo el soldado me llama yo me levante me aliste y cuando salí mi primero se encontraba dentro del vehículo junto con mi CS (…) dándome la orden de que subiera ya que le manifesté conducir la camioneta para hacerlo personalmente y manifiesta que no (que me suba) atrás ya que él en recorrido de llevarlo a la casa él es el que maneja sea cualquier soldado que lo lleve o traíga” Conforme a lo anterior, de los elementos allegados por la parte actora no es posible advertir por la Sala que el demandante (…) se encontrara en el vehículo que se accidentó por cumplimiento de una orden válidamente conferida de su superior, así como tampoco sobre la forma como fue dada la misma, lo cual permite a la Sala
advertir por la Sala que el demandante (…) se encontrara en el vehículo que se accidentó por cumplimiento de una orden válidamente conferida de su superior, así como tampoco sobre la forma como fue dada la misma, lo cual permite a la Sala inferir que el demandante al abordar el vehículo conducido por su superior no obedeció una orden jerárquica sino que asumió voluntaria y libremente el riego que conllevaba sumarse al ejercicio de esta actividad y en las condiciones de embriaguez en que se encontraba el conductor. Como uno de los aspectos de disenso está encaminado a señalar que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, causal que según la doctrina y al jurisprudencia alcanza el grado de eximente, sólo en la medida en que guarde relación con la producción del daño, a punto tal que conlleve a concluir, que sin la misma el daño no hubiera ocurrido, procede la Sala a señalar que al no estar acreditado que la aparición del demandante en el vehículo involucrado en el accidente haya sido por razones del servicio y en ejercicio de las funciones que aduce tenía asignadas, tal abordaje se dio por su voluntariedad, la cual lo llevó a asumir los riesgos propios de la actividad. Entonces como para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño, es posible deducir que, si elimina el comportamiento de la víctima en los hechos acaecidos en la noche del 19 de mayo de 2011, que según dan cuenta los
del daño, es posible deducir que, si elimina el comportamiento de la víctima en los hechos acaecidos en la noche del 19 de mayo de 2011, que según dan cuenta los medios probatorios no le correspondía realizar, las lesiones y pérdida de capacidad laboral derivadas del accidente que reclama no se habían producido, encontrándose configurada entonces esta causal de exoneración de responsabilidad en presente asunto. Por lo expuesto, la Sala no comparte el criterio esbozado por la representante del Ministerio Público que coadyuva la confirmación de la sentencia, habida cuenta que las pruebas no corroboran el supuesto invocado por el actor. Tampoco comparte lo conceptuado respecto al régimen bajo el cual debe analizarse la responsabilidad en el caso concreto ya que como se advirtió, el desplazamiento del vehículo que se vio involucrado en el accidente no estaba autorizado, lo que denota la existencia de violación de parámetros y directrices, elemento característico del régimen de falla probada en el servicio y porque además, el régimen objetivo de riesgo excepcional basado en el ejercicio de actividades peligrosas como lo puede ser la conducción de vehículos motorizados, supone que la actividad peligrosa que se está ejerciendo es lícita y en este caso, no puede predicarse el ejercicio licito de una actividad que no estaba autorizada.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 En consecuencia y comoquiera que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue y que tal carga no fue cumplida en el
En consecuencia y comoquiera que al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue y que tal carga no fue cumplida en el subjudice, demostrándose por el contrario por parte del demandante de un actuar sin soporte obligacional, ha de prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Así las cosas, la Sala revocará la providencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2015, por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la acusación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el
instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), cuyo pago estará a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420130042000
Demandante : HERNANDO CORTÉS DÍAZ
Demandado : NACION MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO
NACIONAL6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones El 26 de junio de 2013, HERNANDO CORTÉS DÍAZ por intermedio de apoderado impetró demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “Primera: Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia, son administrativamente responsables de los perjuicios tanto morales, como materiales ocasionados al señor HERNANDO CORTÉS DÍAZ con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el mismo, en hechos sucedidos en la ciudad de Bogotá el día 20 de mayo de 2011, por falla en el servicio que condujo a las lesiones personales en accidente de tránsito.
Segunda: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL), a pagar al señor HERNANDO CORTÉS DÍAZ, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con las graves lesiones por él sufridas, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el
proceso, así: a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud y el mínimo vital del señor
concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud y el mínimo vital del señor HERNANDO CORTÉS DÍAZ que se estiman en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) Moneda Corriente. b. Honorarios profesional (sic) por concepto de labores profesionales desde el día del accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda administrativa la suma de DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) PESOS. c. La suma de Mil (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el demandante por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del arto 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del Ejército Nacional entidad que tiene el deber Constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los Suboficiales y soldados a su cargo y responsabilidad.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al consumidor. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de
índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de Precios al consumidor. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o quien lo represente legalmente sus derechos y los perjuicios de orden material y moral, subjetivos, objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas de dinero así: 1.- Daños Materiales Causados y futuros CIEN "MILLONES DE PESOS $ (100.000.000) M.CTE. 2.- Gatos de Honorarios Profesional (sic) desde el 20 de mayo de 2011 hasta la presentación de la demanda VEINTE (sic) CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 24 .000. 000) M.CTE. 3.- Daños Morales y Prejuicios Causados MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (1.000.000) por los, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
PARA UN TOTAL DE ($ 713.500.000) PESOS”
HECHOS: La Sala los sintetiza en los siguientes: -. El día 19 para amanecer 20 de mayo de 2011, siendo las 00.01 horas, en la
Avenida 30 con Américas debajo del puente que conduce de norte a sur de la ciudad de Bogotá, en forma violenta, colisionó con una columna de la estructura del puente, la camioneta Mazda BT50, de color blanco, doble cabina de palcas DCE 414,
de Bogotá, en forma violenta, colisionó con una columna de la estructura del puente, la camioneta Mazda BT50, de color blanco, doble cabina de palcas DCE 414, asignada al Batallón Policía Militar No. 15 “CACIQUE BACATA”. -. La camioneta era conducida en estado de embriaguez por el Sargento Viceprimero Juan Carlos Silva Paéz en su condición de Jefe de Vehículos del Batallón de Policía Militar No. 15 “CACIQUE BACATA”, suboficial para esa fecha en servicio activo del Batallón según examen de embriaguez practicado por el Instituto de Medicina Legal. -. Como consecuencia del accidente, el cabo HERNANDO CORTÉS DÍAZ quien se encontraba en el vehículo como copiloto quedó en grave estado de salud e inconsciente y “…PRESENTÓ TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE –HERIDA DE PÁRPADO SUPERIOR SE SUTURA TIENE PENDIENTE VALORACIÓN POR PSIQUIATRÍA…” y en tercer reconocimiento médico legal practicado por parte del Instituto de Medicina Legal, se le dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días. -. Desde el mes de agosto de 2011, HERNANDO CORTÉS DÍAZ empezó a presentar problemas mentales, traducidos en trastornos de personalidad, debiendo8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 permanecer en tratamiento psiquiátrico; el 2 de marzo de 2013 los profesionales de
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 permanecer en tratamiento psiquiátrico; el 2 de marzo de 2013 los profesionales de la Salud de la Clínica la Inmaculada determinaron que sufría de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”. -. La orden para que HERNANDO CORTÉS DÍAZ abordara el vehículo, según se consigna en la demanda, fue establecida por sus superiores cuando este se encontraba prestando turno disponible para el servicio de escolta motorizado adscrito al Batallón de Policía Militar No. 15 “CACIQUE BACATA”. Se indica igualmente, que fue localizado por Avantel y se le dio instrucciones de que debía cumplir un servicio de escolta ordenado por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15, teniente Coronel Oscar Mauricio Flórez Ardila. -. Cuando ingresó al vehículo observó en la parte de atrás al soldado profesional Erney Díaz Arévalo quien era el militar que tenía asignado el vehículo para el servicio y era el conductor disponible para cumplir las órdenes de sus superiores. -. La misión a cumplir por el cabo HERNANDO CORTÉS DÍAZ era la de escoltar hasta la residencia del señor Sargento Viceprimero Juan Carlos Silva Páez en su condición de Jefe Vehículos del Batallón de Policía Militar No. 15 “CACIQUE BACATA” y que la camioneta debía regresar a las instalaciones militares conducida por el Soldado Profesional Erney Díaz Arévalo. -. Según se aduce en la demanda, al parecer las causas del accidente fueron exceso
BACATA” y que la camioneta debía regresar a las instalaciones militares conducida por el Soldado Profesional Erney Díaz Arévalo. -. Según se aduce en la demanda, al parecer las causas del accidente fueron exceso de velocidad y el estado de embriaguez del conductor Sargento Viceprimero Juan Carlos Silva. -. La Institución Militar convocó al Cabo HERNANDO CORTÉS DÍAZ a Junta Médico Laboral en donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.5%; debido a las secuelas del accidente se truncó su proyecto de vida militar y sus anhelos de llegar a sargento Mayor de Comando. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 26 de junio de 2013 ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 11 vto C.1). -. De acuerdo al Acta Individual de Reparto el conocimiento del asunto correspondió al magistrado sustanciador (fl. 12 C.1). -. A través de auto del 5 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda para para que se estimara razonadamente la cuantía (fl.14 C.1). -. Mediante auto de 15 de octubre de 2013, la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que no era competente para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera (fls. 17 a 19 C.1) -. De acuerdo al acta Individual de Reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl.22 C.1) -. Por medio de auto del 14 de mayo de 2014, se admitió la demanda, así mismo,
-. De acuerdo al acta Individual de Reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl.22 C.1) -. Por medio de auto del 14 de mayo de 2014, se admitió la demanda, así mismo, dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 29 C1).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130042001 -. A través de auto del 27 de febrero de 2015, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el día 19 de marzo de 2015 (fl.105 C.1). -. El 19 de marzo de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se llevó a efecto el decreto de pruebas respectivo (fls. 110 a 114 C1). -. El 28 de abril de 2015, se realizó la audiencia de pruebas en la cual se fijó fecha para alegaciones y juzgamiento (fl. 139 C.1) -. El 28 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que se escuchó a las partes en alegatos y se emitió el sentido de la decisión. (fls. 140 a 142 C.3) -. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, profirió sentencia escrita en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 144 C.3) -. El 20 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia (fls. 148 a 156 C.3).
las pretensiones de la demanda (fls. 143 a 144 C.3) -. El 20 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia (fls. 148 a 156 C.3). -. A través de auto del 12 de junio de 2015, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA (fl.158 C.3) -. El 25 de junio de 2015, se llevó a efecto audiencia de conciliación declarándose fallida y en la misma fecha, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de 4 de mayo de 2015 (fl. 168 C.3) -. Por reparto del 22 de enero de 2016, le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 170 C.3). -. Por auto del 27 de julio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015 (fl. 172 C.3). -. El 10 de agosto de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.177 C.3). -. Mediante auto del 5 de octubre de 2015, se dejó sin efectos el auto de 10 de agosto de 2015, mediante la cual se corrió traslado para alegar y se negó
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