TA CUN - 110013336034201300423 01-(11-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201300423 01-(11-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega pretensiones, caso, daño ocasionado como consecuencia de muerte de soldado profesional quien cayó en un campo minado en desarrollo de operación Némesis 13 Misión táctica Jasón 5 en el sector Teteye de Puerto Asís / REPARACIÓN DIRECTA – Niega porque de conformidad con la jurisprudencia expuesta, cuando el miembro de la fuerza pública que voluntariamente se vinculó al servicio por medio de relación legal y reglamentaria, sufra un daño en cumplimiento de sus funciones no existe responsabilidad extracontractual del Estado, por los perjuicios causados PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional expuso al señor (…) a un riesgo mayor al que debía asumir, conforme a sus riesgos como soldado profesional ocasionándole la muerte en hechos acaecidos el día 30 de junio de 2011.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL por el daño ocasionado como consecuencia de la muerte del Soldado Profesional (…), quien cayó en un campo minado, en desarrollo de la operación Némesis 13 Misión Táctica Jason 5 en el sector conocido como Teteye de Puerto Asís a quien, presuntamente, se le sometió a un riesgo mayor al que debía asumir. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en
quien, presuntamente, se le sometió a un riesgo mayor al que debía asumir. Así las cosas, el presente caso se estudiará bajo el título de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio, razón por la cual los demandantes solo se verán conminados a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Aterrizándolo al caso en concreto, se reitera que el señor (…) decidió vincularse a la Institución y de igual forma asumió el cumplimiento de sus objetivos y riesgos propios que la consecuencia de éstos conllevaba. Por lo tanto, se puede afirmar que este asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo que, en principio, en atención a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño sufrido por un miembro de la Fuerza Pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se
instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que locontrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional. Frente al Riesgo excepcional, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que tiene ocurrencia cuando el Estado en desarrollo de un servicio público, utiliza medios que exponen a los bienes de los particulares o a ellos mismos, a un riesgo de naturaleza excepcional que excede las cargas que normalmente deben soportar, como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio. De esta forma, de concretarse el riesgo y el daño, hay lugar a responsabilidad de la administración. Entonces, este régimen de imputación tiene asidero y fundamento, en el concepto de daño antijurídico, en la medida que éste impone el reconocimiento del deber de indemnizar ante la constatación efectiva de un daño o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que la persona o ciudadano no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con trasgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado
Conforme lo anterior, se reitera, en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública, que asume voluntariamente el riesgo que su profesión conlleva, sufre un daño, en principio, no es posible predicar la responsabilidad del Estado ya que asumió libremente el riesgo que entraña la profesión, pero cuando se encuentra probado que al demandante se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, compromete su responsabilidad. Así, en el caso en concreto y de las pruebas obrantes dentro del presente asunto son demostrativas de que durante el cumplimiento de la operación “Némesis 13”, por parte del Ejército Nacional, el día 30 de junio de 2011, en el sector conocido como Teteye de Puerto Asis, resultó muerto el soldado profesional (…). Por lo anterior, para esta colegiatura resulta claro que la muerte del señor (…), hizo parte de los riesgos propios del ejercicio de su profesión, puesto que como es obvio, su función era velar por la segundad del territorio nacional, para lo cual necesariamente se necesitan realizar desplazamientos a lugares donde habrá enfrentamientos y combates con el enemigo, así como de caer en trampas con explosivos dejadas por el enemigo; por lo que se expone a los riesgos propios de la actividad, de igual forma la Sala resalta que aun cuando se salieron de los protocolos establecidos para la misión "Némesis 13", esto no es óbice para suponer que la víctima no hubiese caído en un campo minado, puesto que era un riesgo propio de la profesión, al cual estaba expuesto la víctima por el solo hecho de tener que desplazarse por lugares donde también transita el enemigo, de
suponer que la víctima no hubiese caído en un campo minado, puesto que era un riesgo propio de la profesión, al cual estaba expuesto la víctima por el solo hecho de tener que desplazarse por lugares donde también transita el enemigo, de hecho, estima la Sala que desplazarse en horas de día se debe a condiciones más favorables para que la tropa visualizara el campo o zona por la cual transitaba; sin embargo, tanto la víctima como sus compañeros estaban expuestos al riesgo que voluntariamente asumieron por la profesión como lo es, caer en las trampas del enemigo, que en condiciones normales están expuestos los miembros de la fuerza pública. Súmese a lo anterior, que la actividad militar ejercida por el señor (…) lo exponía a unos peligros que no le eran nuevos, ajenos ni mucho menos recientes, ya quede la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional obrante a folio 12, se extrae que el señor (…) se desempeñaba como Soldado Profesional en sus más de 07 años de servicio en la institución, por tal razón se puede inferir que era un militar experto, preparado y dispuesto a dichas misiones de peligro, en las que estaba expuesto a múltiples peligros, propios de la actividad militar y de sus funciones; riesgos de los cuales era consciente, pues de no ser así no hubiese ingresado a la institución y permanecido en la fuerza, por lo que no se puede predicar que se le puso en un riesgo mayor al que en cumplimiento de sus funciones debía asumir al ingresar voluntariamente a las filas de la fuerza militar, tal y como lo expuso el Ministerio Público.
cumplimiento de sus funciones debía asumir al ingresar voluntariamente a las filas de la fuerza militar, tal y como lo expuso el Ministerio Público. En el mismo sentido, ha de indicarse que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que una excepción a la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, cuando se trata de personas que voluntariamente ingresan a las filas de las fuerzas militares o policiales, expresando que la responsabilidad por ese daño producido en el servicio, se le puede imputar al Estado, si se logra demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con las situaciones de sus demás compañeros de armas, esto es, que se le expuso a un riesgo mayor al que debía asumir en cumplimiento de sus funciones; no obstante en el sub-lite tampoco se probó que el señor (…) se le expuso a un riesgo mayor al que asumieron sus compañeros, ya que por el contrario, el informe rendido por el Subteniente (…) en el que se señaló; "Al terminar de la llamada procedimos a continuar con nuestro eje de avance reorganizando de nuevo la unidad, dando instrucciones concretas de dejar distancia de uno a otro ya que utilizaríamos la vía debido a que nos encontrábamos muy cerca del punto de llegada", da cuenta que él junto con toda la compañía, es decir con sus demás compañeros decidieron caminar por la carretera ya que se encontraban muy cerca de la llegada, entrando a un campo minado, por lo que todos estaban propensos al mismo riesgo que implica la misión militar, que era pisar una mina explosiva del enemigo, como ocurrió aquí. Ahora bien, en cuanto al otro argumento de la apelación que tuvo como base
minado, por lo que todos estaban propensos al mismo riesgo que implica la misión militar, que era pisar una mina explosiva del enemigo, como ocurrió aquí. Ahora bien, en cuanto al otro argumento de la apelación que tuvo como base decir que enviaron a dos soldados enfermos en la parte de adelante de la tropa disminuyendo así, la capacidad de la reacción de la misma, la Sala resalta que lo anterior, no es óbice para declarar la responsabilidad de la demandada por lo siguiente; primero, del material probatorio no se observa prueba alguna que demuestre que los soldados (…) se encontraban enfermos y segundo, en el evento de haber sido así, eso no da certeza de que el señor (…) no hubiese fallecido, distinto fuese donde la tropa tuviera conocimiento previo que el camino tomado estaba minado. Por lo anterior, la Sala estima que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, por los hechos aducidos en la demanda; por lo tanto se concluye que en el caso objeto de estudio el Estado no debe responder a título de riesgo excepcional, ya que del material probatorio obrante en el proceso no se puede inferir el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ni tampoco que la demandada puso al demandante en una situación de riesgo mayor con relación a sus compañeros o al que debía asumir en ejercicio de sus funciones, o lo envió bajo su conocimiento en una situación de inferioridad por una incapacidad con relación a sus compañeros.En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el señor (…) asumió voluntariamente las cargas y riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba como militar, en su calidad de soldado profesional del Ejército
voluntariamente las cargas y riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba como militar, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional; por tal razón la muerte ocasionada el día 30 de junio de 2011, estaba dentro de los riesgos propios del servicio por ende las misma están amparadas dentro del régimen laboral que lo cobija; y consecuencia de conformidad con la jurisprudencia expuesta, cuando el miembro de la fuerza pública, que voluntariamente se vinculó al servicio por medio de una relación legal y reglamentaria, sufra un daño en cumplimiento de sus funciones, no existe responsabilidad extracontractual del Estado, por los perjuicios causados; y con base en aplicación a dicha teoría en el presente caso, no es predicable la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336034201300423 01
Demandante: YULIET ARENAS CALDERON
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 30 de junio
-OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2013, la señora YULIET ARENAS CALDERON, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JOHAN ESTEBAN OSORIO ARENAS, presentaron demanda por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos daños sufridos por los demandantes con motivode la muerte del soldado profesional JHON EVER OSORIO ROMERO, ocurrida el 30 de junio de 2011.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS La parte actora plasmo la siguiente situación fáctica:
1. El señor JHON EVER OSORIO ROMERO, fue hasta su muerte miembro activo del Ejército Nacional, desde el 10 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2011, últimamente adscrito a la brigada móvil N. 13, Batallón de Combate
Terrestre N. 90.
2. Refiere que el día 30 de junio de 2011, en la jurisdicción del municipio de
2011, últimamente adscrito a la brigada móvil N. 13, Batallón de Combate Terrestre N. 90.
2. Refiere que el día 30 de junio de 2011, en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís – Putumayo el señor JHON EVER OSORIO ROMERO, cae en un campo minado, durante el repliegue de una operación.
3. Por lo anterior, señala que la demandada incurrió en una omisión al no tomar las medidas necesarias en la planeación de dicha “operación Némesis 13
Misión Táctica Jason 5”, que incluyó el repliegue, pues, indica que todo quedó en el papel ya que del informe administrativo, declaraciones juradas, orden de misión no se observa que se nombre al menos un equipo binomio (hombrecan-perro) de detector de minas de dicha operación, es decir, ausencia de grupos EXDE las cuales tienen como misión “localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales, específicamente en desarrollo de operaciones en campo de combate”, misión para la que fue asignado el señor
JHON EVER OSORIO ROMERO.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1.1. “La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia es administrativamente responsable por Falla del Servicio que dio lugar a la muerte violenta del soldado profesional JHON EVER OSORIO ROMERO (Q.E.P.D), como consecuencia del RIESGO EXCEPCIONAL a que fue sometido en desarrollo de la
violenta del soldado profesional JHON EVER OSORIO ROMERO (Q.E.P.D), como consecuencia del RIESGO EXCEPCIONAL a que fue sometido en desarrollo de la operación Némesis 13 Misión Táctica Jason 5, en la jurisdicción del municipio de TeteyePuerto Asís putumayo, ocurrida el día 30 DE JUNIO DE 2011 en las hora de la tarde. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a título de indemnización de perjuicios morales, o pretium dolorislas suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallo, tanto para la cónyuge supérstite como para el menor hijo, por la aflicción, el dolor, el pesar, la angustia que ciertamente les ocasiono la muerte de su esposo y padre. 1.3. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a título de indemnización de perjuicios patrimoniales - lucro cesantepara el menor JOHAN ESTEBAN OSORIO ARENAS, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE o lo que se pruebe, ($ 93'600.000) por concepto de alimentos congruos que dejara de percibir de se la fecha de la muerte de su padre, hasta el 11 de agosto de 2028.
pruebe, ($ 93'600.000) por concepto de alimentos congruos que dejara de percibir de se la fecha de la muerte de su padre, hasta el 11 de agosto de 2028. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a título de indemnización de perjuicios patrimoniales - lucro cesantepara la cónyuge supérstite, señora YULIET ARENAS CALDERÓN, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE o lo que se pruebe ($ 172'800.000) por concepto de alimentos congruos que dejara de percibir de se la fecha de la muerte de su cónyuge en forma vitalicia. 1.5. LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6. Condense en costas a las entidades accionadas”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue presentada el día 18 de septiembre de 2013 (fl. 14 c.1), ante en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en auto del 15 de octubre de 2013 (fl. 16-19 c.1), declaró la falta de competencia y lo envió a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto).
2. El 05 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda. (fl. 23 c.1), la cual fue
Administrativos de Bogotá (Reparto).
2. El 05 de febrero de 2014, se inadmitió la demanda. (fl. 23 c.1), la cual fue subsanada dentro del término legal.
3. El día 13 de agosto de 2014, se admitió la demanda (fl. 40-41 c.1), y fue notificada a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 26 de agosto de 2014 (fl. 45-53 c.1).
4. El 09 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. visible a folios 126-130 c.1, y en la misma se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual se surtió el 23 de junio de 2015, indicando el sentido del fallo (fl. 248-249 c.1).
5. El día 30 de junio de 2015, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, profirió sentencia, la parte actora interpuso ysustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 260-263 c.1).
6. Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 270 c.1), y en providencia del 21 de septiembre de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 279-280 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon Ever Osorio Romero.
(fl. 1 c.2)
conclusión (fl. 279-280 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhon Ever Osorio Romero.
(fl. 1 c.2) Copia auténtica de registro civil de nacimiento del señor Jhon Ever Osorio Romero. (fl. 2 c.2) Copia auténtica de registro civil de defunción Jhon Ever Osorio Romero. (fl. 3 c.2) Copia simple de certificado de defunción del señor Jhon Ever Osorio Romero. (fl. 4 c.2) Copia simple de licencia de inhumación expedida por el DANE. (fl. 5 c.2) Copia de la cédula de ciudanía de la señora Yuliet Arenas Calderón. (fl. 8 c.2) Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Yuliet Arenas Calderón y Jhon Ever Osorio Romero. (fl. 9 c.2) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Johan Esteban Osorio Arenas (fl. 10 c.2) Constancia de tiempo de servicio del señor Jhon Ever Osorio Romero expedida por el Ejército Nacional (fl. 12 c.2) Copia de la indagación preliminar N. 90-006-2011 adelantada por el Batallón de Combate Terrestre N. 90 (fl. 14-92 c.2) Copia del Informativo por muerte N. 006. (fl. 93-96 c.2) Copia de la orden de operaciones fragmentaria N. 032/2011. (fl. 98-108 c.2) Copia auténtica del expediente prestacional N. 165684 de fecha 06 de
Copia de la orden de operaciones fragmentaria N. 032/2011. (fl. 98-108 c.2) Copia auténtica del expediente prestacional N. 165684 de fecha 06 de julio de 2011. (fl. 84-118 c.1) Copia del expediente prestación N. 1217 pensión por muerte del señor Jhon Ever Osorio Romero. (fl. 138-175 c.1) Copia de la denuncia penal por violación a los Derechos Humanos por miembros de las Organizaciones Armadas al margen de la Ley ante la Fiscalía Especializada de Puerto Asís – Putumayo, el día 08 de julio de 2011. (fl. 221236 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la demandada la suma de $3.094.000.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.” Indicó el Juez de primera instancia que, no se demostró que los grupos que tiene como misión localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales, no hayan pasado por la zona donde se encontraba la tropa o que
Indicó el Juez de primera instancia que, no se demostró que los grupos que tiene como misión localizar y destruir artefactos explosivos improvisados en áreas rurales, no hayan pasado por la zona donde se encontraba la tropa o que cada compañía tenga su personal especializado para detectar las minas, inclusive, que no se le hubiese dado instrucción al soldado sobre la detección de minas o artefactos explosivos. También es cierto, que ninguno de los miembros que hacían parte del grupo de operaciones, quienes tenían alto grado de experiencia en la milicia, hicieron alguna manifestación u observación en cuanto al hecho de que se encontraba expresamente prohibido tomar por caminos, trochas, carreteras, pues todo desplazamiento se debía hacer a campo travieso y en horas de la noche, según los testimonios de los que hacían parte del grupo de operaciones, de lo que se concluyó que todos dieron su aprobación táctica a la decisión de ir por la carretera y en horas del día, aun a sabiendas de que se exponían a un riego mayor, pues se trataba de soldados profesionales, que llevaban más de 7 años en el servicio. Además, en la orden de operaciones fragmentarias en el literal e. Instrucciones de Coordinación, se daba la orden expresa de que todo desplazamiento se debía hacer a campo traviesa y en las horas de la noche, distinto a lo que se hizo, por lo que concluyó que el soldado Osorio Romero en calidad de subordinado, no podía salirse de las directrices configurándose así, un eximente de responsabilidad como lo es, la culpa exclusiva de la víctima.
subordinado, no podía salirse de las directrices configurándose así, un eximente de responsabilidad como lo es, la culpa exclusiva de la víctima. DEL RECURSO DE APELACIÓNIndicó que al señor Jhon Ever Osorio Romero se le colocó en un nivel de riesgo más del asumido, ya que no se tomaron las medidas necesarias en la planeación de dicha operación toda vez que de lo que se extrae de las declaraciones del Teniente Rodríguez Franco Joaquín, le dio la orden a dos soldados que estaban enfermos Roldan y Cobete enfermos, de ir primero por lo que indica que hay una falla en su servicio puesto que una persona en esas condiciones no cuenta con sus cinco sentidos y coloca en riesgo el resto de integrantes, tal como ocurrió con el resultado final. Así, dice que hay un grado de irresponsabilidad desde todos los cuadros de mando incluido el que comandaba la patrulla, pues al saltarse los protocolos, como es dar la orden de transitar por una carretera abierta, se presentó la existencia del daño el cual, fue la muerte del señor Jhon Ever Osorio Romero que siendo previsible y evitable por parte de los que planearon la operación, pudieron haber proveído los recursos para detectar los explosivos – equipo EXDE, por los que dieron orden para tomar una vía abierta, y enviar a los 2 soldados enfermos, restando la capacidad de reacción de la compañía, por los encargados del equipo de inteligencia, para así, evitar el fatal resultado. En cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima señala que no está llamado a prosperar ya que el señor Osorio Romero estaba
encargados del equipo de inteligencia, para así, evitar el fatal resultado. En cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima señala que no está llamado a prosperar ya que el señor Osorio Romero estaba bajo una escala de mando del cual recibía órdenes y directrices.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , en su escrito de alegatos (fl. 287-299 c.1), indicó que para el caso del señor Jhon Ever por detentar la calidad de soldado profesional, tiene una relación laboral y prestacional con la institución Castrense, situación que hace nacer la presunción de la aceptación de un riesgo alto, más aun ante el conocimiento de todo el personal que integra el Batallón de Combate Terrestre N. 90, que se infiere que es inminente encontrarse con una área preparada, un ataque improvisado, un campo minado o cualquier tipo se situación de los grupos terroristas que delinquen en esta jurisdicción, motivo por el cual no se puede partir de la presunción que siempre que se presente un enfrentamiento o se entre en un área preparada, con resultados negativos, ipso facto nace el título de imputación de falla en el servicio, esto sería como nacer una realidad virtual y desdibujar la realidad del conflicto, que no se ajusta para nada, a lo que se vive.
De igual forma indicó que la muerte de Jhon Ever es un daño reconocido en los términos que señala para el efecto las normas prestacionales de carrera militar, para el caso en concreto Decreto 4433 de 2004, artículo 19 muerte en combate
De igual forma indicó que la muerte de Jhon Ever es un daño reconocido en los términos que señala para el efecto las normas prestacionales de carrera militar, para el caso en concreto Decreto 4433 de 2004, artículo 19 muerte en combate situación que se encuentra acreditada en el plenario. La parte actora, reiteró lo señalado en su recurso de apelación. (fl. 300-304 c.1) El Ministerio Público rindió concepto visible a folios 305-314 del c.1, en el que, hizo referencia a la distinción entre soldado conscripto y soldado voluntario paraluego, comprobar la existencia del daño, la cual adujo se encuentra establecida por la muerte del soldado profesional en desarrollo de la misión. También, se encuentra probado que la Compañía “C” a la que pertenecía el soldado profesional, desatendió las órdenes impartidas en la Orden de Operaciones Fragmentarias N. 032/2011, Jason 5, firmadas por el mayor Edison Montenegro Ariza y el Sargento Fernando Abril, literal e, Instrucciones de Coordinación, numerales 5 y 22, donde se señaló que los movimientos debían hacerse empleando todas las medidas de seguridad técnicas de avance por salto vigilados, sucesivos y reconocimiento selectivo, asegurando los puntos críticos de acuerdo a la configuración y análisis militar del terreno y que se debía recabar en las Unidades a no utilización de caminos, trochas y carreteras, y que todo desplazamiento se debía hacer a campo traviesa y en las horas de la noche, evitando ser detectado por el enemigo y negándoles una
se debía recabar en las Unidades a no utilización de caminos, trochas y carreteras, y que todo desplazamiento se debía hacer a campo traviesa y en las horas de la noche, evitando ser detectado por el enemigo y negándoles una posible ubicación de campos minados en el desplazamiento. Así las cosas, no se encuentra probado que hubiesen existido circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionaran un cambio en las órdenes dadas por los superiores por lo que no se evidencia la generación del daño por causa de la omisión de la administración.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte de JHON EVER OSORIO ROMERO, por los hechos acaecidos el 30 de junio de 2011. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la
años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilizac
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