TA CUN - 11001333603420130043503-(07-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420130043503-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños supuestamente causados a un empleado civil de la institución con prácticas de acoso laboral / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Frente a daños derivados de prácticas de acoso laboral (…) la reparación directa es procedente en el caso y por lo mismo, esta jurisdicción sí es competente para conocerlo, por lo que esta sala examinará a continuación si se configuran los elementos propios de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. (…) 45. Esta sala coincide con las consideraciones del juzgado de primera instancia, que encontró probada la falla del servicio de la entidad demandada, porque no cumplió con los deberes exigibles para el debido trato laboral con uno de sus servidores públicos. (…) el señor Duran García acumulaba aproximadamente 10 años de experiencia como docente para el 2004, cuando se presentaron los hechos referidos en los testimonios practicados en este proceso. No hay prueba documental, ni de otra naturaleza, que conduzca a demostrar que ese tiempo de experiencia fue insuficiente para que el demandante continuara ejerciendo las mismas funciones, a partir de cuando tuvo la condición de aforado sindical. 54. En todo caso, si la entidad estatal demandada consideraba que el demandante no era competente para ejercer esas funciones, lo procedente era solicitarle al juez laboral el cambio de cargo del señor Durán García, tal y como se
sindical. 54. En todo caso, si la entidad estatal demandada consideraba que el demandante no era competente para ejercer esas funciones, lo procedente era solicitarle al juez laboral el cambio de cargo del señor Durán García, tal y como se indicó en el proceso de fuero sindical, y no, suprimirle la carga académica. 55. De otra parte, se destaca que durante la misma época que los testigos indicaron como el periodo de acoso laboral, el demandante fue médicamente atendido en diversas oportunidades, por presentar síntomas asociados a esa situación, como más adelante se detallará. 56. Es decir que la prueba documental y pericial que obra en el proceso sobre la evolución de la salud del paciente, también es indicativa de que el demandante había sido expuesto a conductas que vulneraron su dignidad. 57. Las anteriores pruebas conducen a la sala a tener por demostrado que la demandada faltó al deber de proteger los derechos del señor Cesar Alfonso Durán García como servidor público de esa entidad, relativos al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental, así como la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. (…) CONCURRENCIA DE CULPAS – No probada (…) 68. Si bien el demandante no informó o denunció los actos contra su dignidad, esto no fue la causa del daño, ni siquiera incidió en el mismo. Así, a pesar de que la víctima hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes dichas conductas que constituyeron el acoso laboral ya se habían configurado. 69.
víctima hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes dichas conductas que constituyeron el acoso laboral ya se habían configurado. 69. Tampoco hay certeza en que si el señor Durán García hubiese solicitado un traslado, las conductas de acoso laboral en su contra hubiesen cesado, o si dicha petición hubiese sido aceptada por sus superiores. 70. Es decir que, como ya se ha visto, la única conducta determinante para que se causara el daño fue la de la entidad demandada, pues el trastorno de adaptación fue originado por el entorno laboral del demandante, y no de su propio actuar. 71. En consecuencia, la sala modificará la decisión del a quo en este sentido, y declarará la responsabilidad de la entidad estatal demandada, pues su conducta fue la única que incidió en la causación del daño, por lo que, deberá responder por el 100% de la condena que se examinará a continuación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de supuesto acoso laboral, ver: Consejo de Estado, Sección2
Referencia: 11001333603420130043503
Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad.
73001233100020080010001(40496), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1010 de 2006 (Art. 10).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420130043503
Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El señor Cesar Alfonso Duran García ingresó a trabajar en el año 1994 en el Ejército Nacional, como empleado público civil. A partir del año 2004, a él se le reconoció fuero sindical, como fundador de la Asociación Sindical de Servidores Estatales y de los Servicios Públicos para la Defensa de la Estabilidad y el Bienestar Laboral “ASEDEFENSA”. Desde entonces, fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores, lo cual le produjo un daño a su salud mental, que derivó en una enfermedad profesional. 2.) Planteamiento de las partes
2. El demandante adujo que las patologías de origen profesional que presentó son consecuencia del acoso laboral del que fue víctima por parte de sus superiores en el
enfermedad profesional. 2.) Planteamiento de las partes
2. El demandante adujo que las patologías de origen profesional que presentó son consecuencia del acoso laboral del que fue víctima por parte de sus superiores en el Ejército Nacional, donde cumplía funciones como docente de un colegio (fls. 1 a 24 c.2).
3. El Ejército Nacional alegó la inexistencia de nexo causal entre tales patologías y alguna acción u omisión de la entidad. Indicó que el señor Duran García no informó el supuesto acoso que sufrió, y que ninguna prueba indica que ese hecho fuera cierto (fls. 77 a 98 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas:3
Referencia: 11001333603420130043503
Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Historia clínica (fls. 31 a 94 c.3). Declaraciones juramentadas de las señoras Flor Marina Aros Calderón (fl. 71 c.3), Ángela Roció Ramírez Nieto (fls. 72 a 75 c.3) y del señor José Martin Guzmán Valdés (fl. 76 c.3). Sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de 2004, proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cogota D.C. dentro del proceso de fuero sindical interpuesto por el demandante (fls. 78 a 83 c.3). Y sentencia de segunda instancia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral (fls. 84 a 91 c.3).
segunda instancia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral (fls. 84 a 91 c.3). Dictamen de reconocimiento psiquiátrico llevado a cabo al señor Cesar Alfonso Duran García por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 92 a 94 c.3). Constancia de la Secretaría de la ASEDEFENSA en la que relaciona a los integrantes de dicho sindicato (fls. 95 a 100 c.2). Resolución No 001450 del 7 de abril de 2004 “Por medio de la cual se ordena la inscripción de una Organización Sindical en el Registro Sindical” (fls. 101 a 103 c.3). Proceso disciplinario No. 050-2014 llevado a cabo contra el señor Duran García (c.4) e indagación preliminar No. 3307-2010 por hechos que también lo vinculaban (c.5, c.6 c.7, c.8, c.9 y c.10). 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo determinó que el señor Duran García fue víctima de conductas “abusivas, injustas, ilegales y arbitrarias”, por parte de la rectora del Colegio Francisco José de Caldas, junto con sus compañeros.
6. Al efecto, consideró que de acuerdo con el testimonio del señor José Martin Guzmán Valdez, quien se desempeñaba como coordinador del colegio, los docentes del colegio, presuntamente por órdenes de la rectora, realizaron acciones en contra del señor Duran García, con el fin de aislarlo. Además de que sus
docentes del colegio, presuntamente por órdenes de la rectora, realizaron acciones en contra del señor Duran García, con el fin de aislarlo. Además de que sus funciones fueron reducidas paulatinamente, hasta quitárselas totalmente.
7. Agregó que ninguno de los dos procesos disciplinarios adelantados contra el demandante fue resuelto en su contra, pues en el primero, fundado en que él presuntamente habría golpeado a una alumna ya fue absuelto. Y en el otro, por haber golpeado a la rectora, la decisión se encuentra en apelación, dado que un testigo afirmó que el hecho se presentó de manera accidental.
8. Puso de presente que, de acuerdo con la historia clínica, el demandante fue tratado por trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo y TRS psicótico agudo, debido a que refería “ser perseguido laboralmente, que lo amenazaron de muerte, que lo tienen aislado de todos, que dada día es peor, no me habla me quitó las funciones”.
9. Por otra parte, destacó que en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluyó que el demandante presenta un “ trastorno de adaptación con alteración del estado de ánimo que es consecuencia de las condiciones de estrés laboral crónico al que se ha visto sometido”. Enfermedad que fue calificada como de origen laboral por la EPS Sanitas.4
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10. De conformidad con lo anterior, el a quo encontró acreditado el nexo causal. Sin
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10. De conformidad con lo anterior, el a quo encontró acreditado el nexo causal. Sin embargo, determinó que el señor Cesar Alfonso Duran García no realizó algún denuncio por esos hechos, ni solicitó un traslado, lo que provocó que su situación se agravase, por lo cual declaró la concurrencia de culpas en un 50%.
11. En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización (fls. 325 a 330 c.1): TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para CESAR ALFONSO DURAN GARCÍA o 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36’885.850), por daño moral. o 50 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de
TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36’885.850), por daño moral.
CUARTO: Se ordena a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que mediante acto público le pida perdón al señor CESAR ALFONSO DURAN GARCÍA y sus familiares, por todos los perjuicios ocasionados con fundamento en los hechos de la presente demanda. 5.) Los recursos de apelación
5.1.) Del Ejército Nacional
12. La entidad demandada adujo que, según la Ley 1010 de 2006, la competencia para conocer los casos en los que los empleados públicos aleguen ser víctimas de acoso laboral, le corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por lo que el juez contencioso administrativo no es competente para conocer el asunto.
13. Por otra parte, indicó que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la falla endilgada a la entidad estatal.
14. Señaló que de los testimonios tenidos en cuenta por el a quo para acreditar la imputabilidad jurídica de la entidad estatal demandada, también se puede establecer que el demandante presentaba cambios de comportamiento por factores5
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Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional externos personales que influyeron en su psiquis y en su salud mental, los cuales no
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Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional externos personales que influyeron en su psiquis y en su salud mental, los cuales no guardan relación alguna con su ámbito laboral.
15. Alegó que, de acuerdo con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Duran García tuvo problemas de adaptación a los cambios laborales, y que su relación con sus superiores era conflictiva “a tal punto de concluir que todos tenían el objeto de retirarlo de la entidad”.
16. Afirmó que el demandante no se encontraba capacitado para llevar a cabo las tareas encomendadas, pues no ostentaba la profesión, ni la formación para desempeñarlas que, según la Ley 115 de 1994, es el título de “normalista superior”.
17. Adujo que, a pesar de esa situación, la entidad estatal tuvo que reintegrar como docente al señor Duran García, en cumplimiento al fallo de fuero sindical en el que se profirió esa orden.
18. Afirmó que no se acreditó que el daño sea cierto, real y determinable, pues no se aportó alguna prueba que indique la a gravedad de la afectación, y si es de tal magnitud que hubiese transcendido a la psiquis del demandante o a sus aptitudes mentales.
19. Indicó que el señor Duran García no sufrió una lesión que comprometa la estructura orgánica o funcional de alguno de sus órganos, y aun así, el a quo condenó a la entidad a pagar una indemnización por daño a la salud.
20. Finalmente, manifestó que no es procedente la condena impuesta como medida
estructura orgánica o funcional de alguno de sus órganos, y aun así, el a quo condenó a la entidad a pagar una indemnización por daño a la salud.
20. Finalmente, manifestó que no es procedente la condena impuesta como medida no pecuniaria consistida en el perdón que debe efectuar la entidad, dado que no se trató de una violación flagrante de derechos fundamentales (fls. 332 a 338 c.1). 5.2.) De la parte demandante
21. Solicitó que se incremente la indemnización ordenada por el a quo y se incluya a los hermanos y al sobrino del demandante, debido a la relación cercana de convivencia entre ellos, por lo cual indicó que se debe reconocer para los padres de la víctima 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pasa sus hermanos y sobrino 50 salarios. 6.) Actuación en segunda instancia
22. Al alegar de conclusión, las partes ratificaron lo expuesto en las apelaciones (fls. 366 a 380 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
23. La sala es competente conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, sin limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por ambas partes. 2.) Cuestión previa6
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24. La entidad demandada, en la apelación contra la sentencia de primera instancia, alegó que se configuró la caducidad del medio de control.
25. Sin embargo, se advierte que ese tema fue resuelto por el a quo en la audiencia
24. La entidad demandada, en la apelación contra la sentencia de primera instancia, alegó que se configuró la caducidad del medio de control.
25. Sin embargo, se advierte que ese tema fue resuelto por el a quo en la audiencia inicial del 22 de noviembre de 2016, en la que se concluyó que la demanda fue oportuna, sin que la entidad estatal demandada hubiese interpuesto algún recurso en contra de esa decisión1.
26. Además, en el examen oficioso que procede en esta instancia sobre el tema, la sala no encuentra ninguna circunstancia que justifique una solución distinta a la que ya se definió por el juzgado. 3.)Asunto para resolver
27. La sala establecerá si el medio de control de reparación directa procede para establecer la responsabilidad de la entidad demandada por hechos relativos al acoso laboral de un empleado público, dado que, según la apelación de la entidad estatal, tales conflictos son de competencia exclusiva de la autoridad disciplinaria.
28. En caso de que proceda, se examinará si se acreditó que el señor Cesar Alfonso Duran García sufrió un daño antijurídico por hechos atribuidos al acoso laboral atribuido a sus superiores, mientras él se desempañaba en el Ejército Nacional como empleado público civil. 4.) El régimen de responsabilidad
29. La entidad estatal demandada adujo que la competencia en el caso debió ser ejercida según el procedimiento regulado en el artículo 12 de la Ley 1010 de 20062, que establece: “ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las
que establece: “ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley 3, 1 Artículo 160.6 CPACA. 2 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.” 3 ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. “El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.
2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el
riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el7
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Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura , conforme a las competencias que señala la ley.”
30. Sin embargo, esa competencia se refiere a las medidas disciplinarias contra quienes cometan el acoso laboral4, cuestión que difiere sustancialmente del proceso judicial por la responsabilidad patrimonial del Estado.
31. En efecto. El medio de control de la reparación directa 5 no tiene la finalidad de imponer sanción alguna, sino que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal, por el daño antijurídico, atribuido en este evento al incumplimiento de los deberes como empleadora del servidor. 32. para tales casos, la jurisprudencia ha establecido que este medio de control es procedente, balo el régimen de la falla en el servicio6: 14.3. En el caso concreto la Sala advierte que aunque la parte actora pretende ser indemnizada “por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que se le originó a la señora Ana María
14.3. En el caso concreto la Sala advierte que aunque la parte actora pretende ser indemnizada “por los daños y perjuicios causados por la enfermedad profesional que se le originó a la señora Ana María Amézquita Barrios, cuando ejercía como funcionaria pública en la Oficina acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.
5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno. (…)” 4 La misma norma define (art. 2) el acoso laboral en los siguientes términos: “Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” 5 El artículo 140 del CPACA establece en sus dos primeros incisos: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá
generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” 5 El artículo 140 del CPACA establece en sus dos primeros incisos: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad. 73001233100020080010001(40496), C.P. Danilo Rojas Betancourth.8
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Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”, dado que los hechos que se invocan como causantes de dicho daño, a saber, los constitutivos del supuesto acoso laboral al que aquella habría sido sometida por parte de su superiora jerárquica y la falta de adopción de medidas tendientes a evitarlo son ajenos a la “prestación ordinaria y normal del servicio” en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos constituirían evidentes fallas del servicio,
de medidas tendientes a evitarlo son ajenos a la “prestación ordinaria y normal del servicio” en tanto que, de encontrarse demostrados, los mismos constituirían evidentes fallas del servicio, la acción de reparación directa instaurada es procedente.
33. Es decir que la reparación directa es procedente en el caso y por lo mismo, esta jurisdicción sí es competente para conocerlo, por lo que esta sala examinará a continuación si se configuran los elementos propios de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 5.) Hechos probados
34. El señor Cesar Alfonso Duran García se posesionó en un cargo 7 en el Ejército Nacional, según Orden Administrativa No. 1115 del 1 de octubre de 1994 (fls. 7576 c.2).
35. El 5 de marzo de 2004, la Secretaria de la “Asociación Sindical de Servidores Estatales y de los Servicios Públicos para la Defensa de la Estabilidad y el Bienestar Laborar “ASEDEFENSA”, le informó al Ministerio de Defensa Nacional la constitución de dicho sindicato, en el que figuró como fundador el señor Duran García (fl. 95 – 96 c.3).
36. Mediante Resolución No. 1456 del 7 de abril de 2004 el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción de “ASEDEFENSA” al Registro Sindical (fls. 101 a 103 c.3).
37. El demandante interpuso una demanda de fuero sindical, en la que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba como docente en en el Colegio Francisco José
101 a 103 c.3).
37. El demandante interpuso una demanda de fuero sindical, en la que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba como docente en en el Colegio Francisco José de Caldas como docente en sistemas desde el año de 1994, debido a que, en el 2004, fue traslado al Comando 6-3 de la Brigada para desempeñarse como digitador.
38. En sentencia del 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., concluyó que, en efecto, el demandante se había desempeñado como docente desde el 1 de mayo de 1994 hasta el 30 de enero de 2004, fecha en la que fue “trasladado” al cargo de auxiliar de sistemas, sin funciones docentes.
39. El Juez laboral concluyó que el Ejército Nacional realizó ese traslado sin la autorización previa del juez, a pesar de que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece dicha condición como necesaria para el traslado de un trabajador aforado. Por lo anterior, en la sentencia que definió el proceso del fuero sindical, se
resolvió (fls. 78 a 83 c.3): PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a REINSTALAR al demandante CESAR ALFONSO DURAN 7 Dicha orden administrativa no especifica el nombre del cargo.9
Referencia: 11001333603420130043503
Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional GARCÍA, identificado con C. de C. No 11.318.826 al cargo de COLEGIO
Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional GARCÍA, identificado con C. de C. No 11.318.826 al cargo de COLEGIO
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS de dicho Ministerio.
40. Esas consideraciones fueron acogidas en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral, que mediante providencia del 5 de mayo de 2005 confirmó lo resuelto por el Juzgado (fls. 84 a 91 c.3).
41. Por otra parte, según la historia clínica del señor Duran García, entre los años 2010 y el 2013, él fue tratado en diferentes oportunidades por afecciones psicológicas. Así, el 8 de mayo de 2010, él asistió al Hospital San Rafael de Girardot,
porque (fl. 93 c.3): REFIERE “PERSECUCIÓN LABORAL ME HA AMENAZADO DE MUERTE, ME TIENE AISLADO DE TODOS, CADA DÍA ES PEOR, NO
ME HABLA, ME QUITÓ LAS FUNCIONES” REFIERE INSOMNIO
GLOBAL, ANSIEDAD GENERALIZADA, SOBRESALTOS, EPISODIOS
DEPRESIVOS…
(…)
SÍNTOMAS COMPATIBLES CON REACCIÓN ANTE GRAN ESTRÉS
DIAGNÓSTICOS:
REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO
42. En consulta del 2 de noviembre de 2011, se estableció como diagnostico (fl. 28 c.3) “trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia”.
REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO
42. En consulta del 2 de noviembre de 2011, se estableció como diagnostico (fl. 28 c.3) “trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia”.
43. El 4 de julio de 2017, el demandante acudió a consulta por presentar depresión,
y en la historia clínica se indicó: (fl. 7 c.3):
“ENFERMEDAD ACTUAL
PACIENTE QUE REFIERE EXACERBA UNA CRISIS NERVIOSA DADO
POR ANSIEDAD, TAQUICARDIA SENSACIÓN DE MUERTE REFIERE
ADEMÁS DESEO DE MUERTE. ACUSA QUE ES PACIENTE
PSIQUIÁTRICO EN MANEJO CON BENZODIACEPINAS. NIEGA
OTROS SÍNTOMAS
ANTECEDENTES PERSONALES
PERSONALES: PATOLÓGICOS ESQUIZOFRENIA AL PARECER
SEGÚN REFIERE DESENCADENADO POR ACOSO LABORAL
QUIRÚRGICOS HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA
(…)
ANÁLISIS
PACIENTE CON TRASTORNO EMOCIONAL DE LARGA DATA YA EN
MANEJO POR PSIQUIATRÍA QUIEN REFIERE LA HERMANA SE
DESENCADENA POR NO ADHERENCIA ADECUADA AL MANEJO Y
ADEMÁS POR TERMINO DE INCAPACIDAD HECHO QUE LE SE (sic)
DARA MANEJO CON REPOSO POR 15 DÍAS.”
44. Por otra parte, el demandante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en dictamen del del 5 de junio de 2012, determinó que sufre
DARA MANEJO CON REPOSO POR 15 DÍAS.”
44. Por otra parte, el demandante fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que en dictamen del del 5 de junio de 2012, determinó que sufre “Trastorno de adaptación con alteración del estado de ánimo” (fls. 92 a 94 c.3). 6.) De la imputabilidad jurídica en el caso en concreto10
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Demandantes: Cesar Alfonso Duran García y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
45. Esta sala coincide con las consideraciones del juzgado de primera instancia, que encontró probada la falla del servicio de la entidad demandada, porque no cumplió con los deberes exigibles para el debido trato laboral con uno de sus servidores públicos.
46. En este sentido, el señor José Martin Guzmán Valdez, quien, entre el 2004 y 2010 fue compañero de labores del demandante en el Liceo Francisco José de Caldas, donde aquél fue docente y coordinador de disciplina, afirmó que el señor Duran García fue objeto de una persecución laboral por parte de la directora del plantel, quien le quitó la carga académica y le dijo a los demás docentes que no tuvieran contacto con él. Al respecto, indicó: “Ahí empezó a hacerle la guerra a poner en contra a los compañeros, bueno una cantidad de cosas que se vino, esa persecución y más que él era sindicalista, entonces también la siguió ahí y lo dijo ella lo ha
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