TA CUN - 11001333603420130045400-(22-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420130045400-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACION / MUNICIPIO DE TOCAIMA Y OTROS – Por perjuicios ocasionados a raíz de la ocupación permanente del inmueble en propiedad privada sin el debido agotamiento de los requisitos para ello y los daños causados como consecuencia del colector de aguas residuales, debido al deslizamiento de terreno – La responsabilidad del Estado – Del título de imputación – La falla del servicio – De la Ocupación de inmueble – De los elementos de responsabilidad en el caso objeto de análisis – De la falla del servicio – Del daño – Nexo causal – Revoca fallo de primera instancia y en su lugar niega pretensiones La Responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Del título de imputación: La Falla del Servicio
configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada.
Del título de imputación: La Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. De la ocupación de inmuebles.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentado el criterio según cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la
ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentado el criterio según cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los administrados. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala analizar los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial del demandado MUNICIPIO DE TOCAIMA en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, los cuales se circunscriben a: i) determinar la caducidad de la acción –como excepción de fondo-, teniendo en cuenta que la construcción del colector de agua fue hace 15 años, por tanto, y que al momento de la compra del inmueble, el demandante tuvo conocimiento de dicha anexidad, ii) la inexistencia de falla del servicio por parte del ente territorial, por cuanto el prestador directo del servicio de acueducto y alcantarillado, y quien se lucra de las utilidades generadas con dicha prestación, es la Empresa de Servicios Públicos, e iii) inexistencia de nexo causal entre el presunto hecho dañoso y el Municipio de Tocaima, debido a que ninguna obra fue o estaba siendo adelantada por personal del ente territorial. Análisis de la caducidad como excepción de mérito. La entidad demandada Municipio de Tocaima en su escrito de impugnación reiteró la
ninguna obra fue o estaba siendo adelantada por personal del ente territorial. Análisis de la caducidad como excepción de mérito. La entidad demandada Municipio de Tocaima en su escrito de impugnación reiteró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta en el escrito de contestación de demanda. La imputación del daño a la sociedad Aguas Altos del Magdalena E.S.P., versa únicamente sobre el incidente ocasionado al predio propiedad del demandante, el 28 de enero de 2011, por fungir en la respectiva fecha como operador del servicio público en el Municipio de Tocaima. Por ello, si la omisión del mantenimiento del colector de aguas imputada a la sociedad Aguas Altos del Magdalena E.S.P. data del 28 de enero de 2011, la parte demandante tenía en principio hasta el 29 de enero de 2013, para incoar el medio de control de reparación directa contra la referida empresa. Ahora bien, revisados los documentos aportados con la demanda, observa la Sala que la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante constancia expedida el 3 de septiembre de 2013 declaró agotada la etapa conciliatoria extrajudicial dentro de la solicitud radicada el día 5 de junio de 2013. Así, deduce la Sala que la parte actora presentó solicitud de conciliación cuando ya había caducado frente a la sociedad Aguas Altos del Magdalena E.S.P. la pretensión e reparación directa derivada de la omisión en el mantenimiento del colector de aguas residuales ubicado al interior del inmueble del señor (…)
había caducado frente a la sociedad Aguas Altos del Magdalena E.S.P. la pretensión e reparación directa derivada de la omisión en el mantenimiento del colector de aguas residuales ubicado al interior del inmueble del señor (…) 1) De los elementos de responsabilidad en el caso objeto de análisis. Si bien como quedo expuesto en precedencia, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones invocadas por la parte actora en relación con la Sociedad Aguas Altos del Magdalena por configurarse la excepción de caducidad y respecto a3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 INGEAGUAS por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin embargo, se analizará la función de cada uno de estos agentes a efectos de determinar en el evento en que exista falla en el servicio quien es llamado a responder. De la falla del servicio Recuerda la Sala, que la parte demandante alegó la falla en el servicio de las demandadas –Municipio de Tocaima, Aguas Altos del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación e Ingeaguas S.A.S. E.S.Ppor no asumir responsabilidad y no contribuir al mantenimiento del colector de aguas residuales ubicado al interior del predio propiedad del demandante (…) . Respecto de las obligaciones de los municipios, conjuntamente con las de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a determinado que las normas jurídicas
empresas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a determinado que las normas jurídicas atribuyen a las autoridades municipales las funciones de planeación y ejecución de todo lo relacionado con las vías públicas y con los servicios públicos, tanto para su construcción como para su mantenimiento y vigilancia, sin perjuicio de que con fundamento en el postulado constitucional de la participación comunitaria en el mejoramiento de sus condiciones de vida, intervengan directamente los particulares en tales actividades. Frente al caso concreto, es importante recalcar que el colector de aguas residuales ubicado al interior del predio del demandante sufrió dos colapsos, el primero acaecido el 28 de enero de 2011, el cual produjo deslizamiento de la bancada del predio del demandante, y el ultimo surgido el 25 de mayo de 2013, que según los elementos probatorios obrantes en el expediente, desprendió los últimos pedazos de tierra creando condiciones de riesgo para los predios colindantes. Atendiendo lo anterior, reitera la Sala que el operador del servicio a 28 de enero de 2011, era la Sociedad Aguas Altos de Magdalena E.S.P. También, a 25 de mayo de 2013, TOCAGUA E.S.P. había suscrito contrato de operación y mantenimiento de infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con
INGEAGUAS S.A.S. E.S.P.
No obstante, en ninguna de las dos fechas se efectuó con antelación, por parte del operador del servicio público algún tipo de adecuación o mantenimiento al colector de
INGEAGUAS S.A.S. E.S.P.
No obstante, en ninguna de las dos fechas se efectuó con antelación, por parte del operador del servicio público algún tipo de adecuación o mantenimiento al colector de aguas residuales en comento, puesto que si bien reposan en el expediente solicitudes instauradas por los propietarios del inmueble en aras de efectivizar la adecuación de la alcantarilla, no hay prueba alguna que permita inferir que indudablemente se realizó la rehabilitación de la misma, y que por ello la vivienda dejo de ser afectada por los repetidos desbordamientos del colector. Adicionalmente, estima la Sala que si bien el operador era el encargado de la prestación, adecuación y mantenimiento de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, TOCAGUA E.S.P. tenía como obligación la vigilancia y control de dicha operación pues según el acuerdo de voluntades estaba a su cargo la interventoría directa del objeto contractual. Así mismo, el Municipio como dueño del servicio, debía procurar la realización efectiva de la finalidad estatal. Bajo ese entendido, no se evidencia que por parte del contratante TOCAGUA E.S.P o el ente territorial, se hubiesen tomado las medidas preventivas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del colector de aguas y la eficiente prestación del servicio de4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 acueducto y alcantarillado o siquiera conminar al operador a una pronta rehabilitación del servicio de alcantarillado. Por lo cual, la Sala considera que dentro del plenario se acreditó la falla del servicio
acueducto y alcantarillado o siquiera conminar al operador a una pronta rehabilitación del servicio de alcantarillado. Por lo cual, la Sala considera que dentro del plenario se acreditó la falla del servicio imputada, pues de los contratos de operación de servicios públicos se extrae que Aguas Altos del Magdalena E.S.P. e Ingeaguas S.A.S. E.S.P. eran las encargadas de la prestación del servicio y demás actividades complementarias en el área de mantenimiento y operación para la vigencia de los respectivos contratos; la contratante TOCAGUA E.S.P. tenía a su cargo la vigilancia del cumplimiento del referido objeto contractual, y el Municipio por mandato constitucional y legal, debía garantizar y regular la efectiva prestación del servicio público. Así las cosas, acreditada la falla del servicio procede la Sala a estudiar si se demostró la causación del daño alegado y si el mismo es imputable al Municipio de Tocaima. Del Daño Conforme a las pretensiones del libelo inicial, el daño imputado a las entidades demandas consiste en el derrumbe o desplazamiento de la bancada del predio del señor (…), sufridos el 28 de enero de 2011 y el 25 de mayo de 2013, ambos sucesos ocasionados a raíz del colapso del colector de aguas lluvias y residuales ubicado al interior del inmueble propiedad del demandante. Dentro del plenario obra informe de 28 de enero de 2011, rendido por el cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Tocaima, mediante el cual reseña el
propiedad del demandante. Dentro del plenario obra informe de 28 de enero de 2011, rendido por el cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Tocaima, mediante el cual reseña el desbordamiento y ruptura de alcantarilla en los predios ubicados en la calle 5ª Nº 13-33 y en la diagonal 6ª del Municipio de Tocaima. Razón por la cual, concluye la Sala que dentro del expediente se acreditó probatoriamente la configuración del daño antijurídico alegado en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a analizar si entre la falla del servicio y el daño antijurídico existe relación de causalidad Nexo causal En cuanto al nexo causal recuerda la Sala que este elemento de la responsabilidad intenta responder a la demostración del vínculo consecuencial que debe existir entre el daño sufrido y la actuación de la administración. Ahora bien, atendiendo lo expuesto en líneas precedentes sobre las E.S.P. –Aguas Altos del Magdalena S.A. e Ingeaguas S.A.S.-, en esta oportunidad la Sala analizara únicamente el nexo de causalidad del Municipio de Tocaima frente a la falla en el servicio antes referida: De los elementos de juicio obrantes en el plenario, observa la Sala que el deslizamiento y consecuencial afectación del predio del demandante, fue producto del colapso y desbordamiento del colector de aguas residuales ubicados al interior del inmueble, por la falta de mantenimiento y rehabilitación del mismo. Entonces, si bien la obligación de la prestación del servicio, mantenimiento y demás
desbordamiento del colector de aguas residuales ubicados al interior del inmueble, por la falta de mantenimiento y rehabilitación del mismo. Entonces, si bien la obligación de la prestación del servicio, mantenimiento y demás actividades conexas estaba en cabeza del operador del servicio público, quien tenía el deber de vigilar el cumplimiento del objeto contractual era TOCAGUA E.S.P., empresa regional de servicios públicos constituida por el Municipio de Tocaima y el Municipio de Agua de Dios, la cual según contratos de operación obrantes en el expediente, es una entidad administrativa de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 independiente de los entes que la conforman. En esa medida, TOCAGUA E.S.P. como contratante y en consecuencia, fiscalizador del cumplimiento de la prestación, mantenimiento, rehabilitación y demás actividades conexas del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Tocaima, debió tomar medidas de prevención y conservación del área circundante al colector desde el año 2011, fecha en que ocurrió el primer desbordamiento del colector de aguas que ocasionó el daño al predio del actor, o en su defecto conminar al contratista para que efectuara las obras de adecuación correspondientes en aras de evitar un perjuicio mayor al actor y demás habitantes de la zona. Ahora, si bien es cierto que el municipio debía velar por la conservación de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado, según mandato constitucional y legal, desde una perspectiva estrictamente natural, es claro que en el curso causal que
Ahora, si bien es cierto que el municipio debía velar por la conservación de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado, según mandato constitucional y legal, desde una perspectiva estrictamente natural, es claro que en el curso causal que condujo la producción del daño al predio del demandante, no ha mediado acción o intervención activa y directa alguna por parte del ente territorial demandado, toda vez que, analizados los acontecimientos en el presente caso no hubo intervención real y tangible del municipio. Así las cosas, identifica la Sala que el alcance y contenido obligacional de vigilar y controlar el mantenimiento del colector de aguas ubicado al interior del predio del demandante, estaba en cabeza de TOCAGUA E.S.P., pues, en criterio de la Sala, ésta era la encargada del cumplimiento de dicha obligación y quien tenía el deber de llevar a cabo una tarea de vigilancia rutinaria y periódica de los elementos que permiten la prestación adecuada del servicio de acueducto y alcantarillado, con espacios de tiempo razonables que permitieran percatarse de la ocurrencia de desperfectos o de anomalías que ameritaran las intervenciones correspondientes. Atendiendo lo expuesto, precisa la Sala que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha hecho una diferenciación respecto de la legitimación de hecho y material, en donde la legitimación material o de fondo, analiza la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte demandada y su interés jurídico, para dictar sentencia de mérito favorable a la entidad demandante o a los demandadas. Por ello, al no encontrarse dentro de las funciones de las demandas, las actuaciones que originaron el daño que se les endilga, tal situación implicaría la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material, pues,
entidad demandante o a los demandadas. Por ello, al no encontrarse dentro de las funciones de las demandas, las actuaciones que originaron el daño que se les endilga, tal situación implicaría la prosperidad de la excepción de falta de legitimación material, pues, como lo ha señalado el Consejo de Estado, cuando se demanda a quien no es responsable de lo pretendido, se procede a negar las pretensiones de la demanda. Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que contrario a lo señalado por el a-quo, el Municipio de Tocaima, no desconoció contenido obligacional alguno a su cargo. Por lo que en el sub lite, no le asiste legitimación material en la causa por pasiva, correspondiendo por consiguiente disponer la denegatoria de las pretensiones de la demanda formuladas en contra del ente territorial. Ahora, en atención a lo expuesto frente a TOCAGUA E.S.P., colige la Sala que la Empresa Regional de servicios públicos fue quien incurrió en falla del servicio alegada por la parte actora, sin embargo, en el presente proceso ésta no se incluyó como demandada, ni tampoco se desplegaron cargos frente a la misma, en esta medida la Sala no verifica las condiciones procesales ni juridicas para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado y por ello, han de ser desestimadas las súplicas de la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, el 30 de septiembre de 2014, por la cual accedió a las pretensiones y en su lugar las negará.6 Reparación Directa Apelación Sentencia
Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, el 30 de septiembre de 2014, por la cual accedió a las pretensiones y en su lugar las negará.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420130045400
Demandante : JAMAL ZAYED BOHORQUEZ
Demandado : NACIÓN – MUNICIPIO DE TOCAIMA Y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Municipio de Tocaima-Cundinamarca, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró al Municipio de Tocaima y Aguas Alto de Magdalena S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a JAMAL ZAYED BOHORQUEZ. ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de TocaimaANTECEDENTES LA DEMANDA El señor JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de TocaimaAguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P e INGEAGUAS S.A. E.S.P. formulando las siguientes pretensiones: (…) Primera: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE TOCAIMA EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, AGUAS ALTOS DEL MAGDALENA S.A. ESP e INGEAGUA SAS ESP., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jamal Zayed Bohórquez, por ocupación permanente en predio privado y la falla del servicio de la administración que condujo a los daños ocasionados por el derrumbe o desplazamiento de la bancada al explotar el colector de aguas.
Segunda: Condenar, en consecuencia a la ALCALDIA MUNICIPAL DE
TOCAIMA, AGUAS ALTOS DEL MAGDALENA S.A. ESP e INGEAGUAS S.A.
ESP, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Doscientos Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Pesos Moneda Legal ($219.151.200,oo) HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
mínimo en la suma de Doscientos Diecinueve Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Pesos Moneda Legal ($219.151.200,oo) HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
1. El señor JAMAL ZAYED BOHÓRQUEZ, es el actual propietario de dos predios contiguos en el Municipio de Tocaima, los cuales fueron adquiridos por compra realizada7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 al señor Rafael Antonio Bohórquez Pulido, según escritura pública No. 1124 del 12 de julio de 2007 de la Notaría Única de Mosquera.
2. Al interior del predio privado del señor JAMAL ZAYED BOHÓRQUEZ, en el centro de dicho predio se encuentra instalado un colector de aguas residuales, el cual según la parte demandante fue construido sin autorización del propietario actual de los propietarios anteriores.
3. El Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía del Municipio de Tocaima, directamente, por convenio o por contratación con terceros, realizaron obras al interior de la propiedad privada del señor Jamal Zayed Bohórquez, construyendo por el centro de los dos predios un colector de aguas lluvias residuales conductoras de las crecientes del acueducto, que posteriormente asumió la responsabilidad la empresa AGUAS DEL
ALTO MAGDALENA S.A. ESP.
4. El 28 de enero de 2011, se presentó un primer colapso en la que hubo remoción
acueducto, que posteriormente asumió la responsabilidad la empresa AGUAS DEL
ALTO MAGDALENA S.A. ESP.
4. El 28 de enero de 2011, se presentó un primer colapso en la que hubo remoción parcial de la bancada con derrumbe y desplazamiento de la misma al explotar una de las caras del colector creando desplazamiento de tierra, escombro y paredes al interior de los dos predios en la parte construida y precipitándose sobre predios aledaños.
5. El 25 de mayo de 2011, se presentó un segundo colapso del colector, como también se presentó el 25 de mayo de 2013, el colector colapsa y empieza a desmoronarse por otros lados en donde fue reparado. (…) TRÁMITE PROCESAL -. El 3 de septiembre de 2013, la demanda de la referencia se presentó ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot. (fls 35 c.1.) -. Mediante auto de 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot admitió la demanda y ordenó la notificación personal del proveído a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 67-70 c.1.) -. Una vez agotada la etapa procesal alusiva a la contestación de la demanda y traslado de excepciones, el 10 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot en Descongestión realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En la etapa de excepciones previas declaró no probadas las
Circuito de Girardot en Descongestión realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En la etapa de excepciones previas declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación y caducidad de la acción, razón por la cual, el apoderado del Municipio de Tocaima formuló recurso de apelación contra la decisión; el a-quo concedió el referido recurso en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl.179-186 c1) -. Agotadas las demás etapas pertinentes de la audiencia inicial, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo los días 9 de junio, 22 de julio y 2 de septiembre de 2014, en esta última diligencia el juez de instancia dispuso que los alegatos se presentarían por escrito, para posteriormente dictar decisión de fondo en el asunto de la referencia. (fl.392-394 c1) -. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot en Descongestión profirió sentencia por escrito, mediante la cual declaró que el Municipio de Tocaima y Aguas del Alto Magdalena S.A. E.S.P. eran administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, a raíz de la ocupación permanente del bien inmueble en propiedad privada, sin el debido agotamiento de los requisitos para ello y los daños8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400
propiedad privada, sin el debido agotamiento de los requisitos para ello y los daños8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 causados como consecuencia del colector de aguas residuales, debido al deslizamiento de terreno. (fls 401-414 c.4.) -. El 3 de octubre de 2014, el apoderado judicial del Municipio de Tocaima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls 421-431 c.4) -. Teniendo en cuenta lo expuesto, el 5 de marzo del 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. Como quiera que entre las partes no hubo acuerdo conciliatorio, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Tocaima ante esta Corporación. (fl.439-440 c4) -. Por auto de 27 de agosto de 2015, esta Corporación resolvió el recurso apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Tocaima, contra la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la etapa de excepciones previas. En la referida providencia la Sala resolvió confirmar parcialmente el auto proferido por el a-quo declarando no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y declarando probada la caducidad del medio de control de reparación directa por la ocupación permanente de los predios de Jamal Zayed Bohórquez. En consecuencia, limitó el objeto del presente proceso al estudio de falla del servicio alegada por el demandante. (fl.61-68 c2) -. Por acta individual de reparto del 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento
predios de Jamal Zayed Bohórquez. En consecuencia, limitó el objeto del presente proceso al estudio de falla del servicio alegada por el demandante. (fl.61-68 c2) -. Por acta individual de reparto del 15 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento del recurso de apelación contra sentencia de primera instancia al Despacho del Magistrado ponente. (f. 450 c 4.) -. En proveído del 9 de noviembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Tocaima. (f. 452 c 4) -. El 30 de noviembre de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 459 c 4) - El 18 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, donde solicita como primera medida se deje sin efectos la providencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por este Tribunal, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y en segundo lugar, se confirme la totalidad de la
sentencia de primera instancia. (fls.158 -160 c 4.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 401-414 c 4) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot en Descongestión profirió sentencia el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE TOCAIMA Y AGUAS ALTO DEL MAGDALENA S.A. ESP, es administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados a JAMAL ZAYED BOHORQUEZ, a raíz de la ocupación permanente del inmueble en propiedad privada, sin el debido agotamiento de los requisitos para ello y los daños causados como consecuencia del colector de aguas residuales, debido al deslizamiento de terreno.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TOCAIMA Y AGUAS ALTO DEL MAGDALENA S.A. ESP, a pagar a título de indemnización por concepto9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420130045400 de PERJUICIOS MATERIALES a favor de JAMA ZAYED BOHORQUEZ, por valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecient
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