TA CUN - 110013336034201300505 01-(29-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201300505 01-(29-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa y extracontractual del Estado por el Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional por lesiones sufridas por soldado bachiller mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Municipio de la Plata (Huila) – Los conscriptos tiene derecho a la compensación predeterminada por la Ley o “forfait” y la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado en la causación del daño – Régimen de Responsabilidad aplicable – De la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió el soldado (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus
fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo, se analizara el reconocimiento de los perjuicios reconocidos en primera instancia.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio.Es necesario precisar que en el ordenamiento jurídico se establecieron una serie de compensaciones -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena
“indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. El hecho de que por causa de otra obligación legal, establecida por el legislador, se entregue a la víctima una compensación por los perjuicios sufridos, dicho pago no significa la reparación del daño, pues, se reitera, solo tiene carácter indemnizatoria la prestación que extingue la obligación de resarcir que solo está en cabeza del responsable. En conclusión, los conscriptos tienen derecho a la compensación predeterminada por la ley o “a forfait” y la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado en la causación del daño.” En el caso en estudio, al señor (…) le fue reconocido, por parte de la demandada, un pago por concepto de compensación por la discapacidad por él sufrida durante su periodo de conscripto, la cual se justifica en el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo, por lo que no es de recibo lo manifestado por la demandada en cuanto indicó que se le reconoció y pago una indemnización y que por tal motivo ya no tendría derecho a reclamar otra indemnización, como se dijo anteriormente ellos cuentan con esta compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo, la cual se pasará a demostrar.
tendría derecho a reclamar otra indemnización, como se dijo anteriormente ellos cuentan con esta compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo, la cual se pasará a demostrar. De igual forma, resulta claro para esta Corporación que el señor (…), se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió una caída lo que le generó una serie de secuelas y tal como quedó acreditado se trató de una enfermedad profesional, esto es, aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión, lo cual se constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis, por lo que contrario a lo sustentado por el recurrente (Ejército Nacional), en el asunto, el daño sí le es imputable a la demandada y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados no sólo a la víctima sino a su núcleo familiar los cuales se encuentran legitimados acreditando su parentesco con la víctima. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), al cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a
y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 22.58%.Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado bachiller y en prestación del servicio militar obligatorio quedó con unas secuelas trauma en miembro izquierdo con fractura de fémur izquierdo, lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le impuso una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. En ese orden de ideas y, demostrada la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por daños ocasionados al señor (…), se procederá a la liquidación de perjuicios, pues estos también fueron objeto de apelación. Frente a los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia la sala comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público toda vez que, el
también fueron objeto de apelación. Frente a los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia la sala comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público toda vez que, el reconocimiento de los mismos no cumplen con los parámetros jurisprudenciales establecidos por lo que, es pertinente aumentar las indemnizaciones por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante conforme se pasara a explicar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 22.58%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 20 % inferior al 30%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 40 SMLMV, correspondientes tanto para la víctima directa como para el padre de éste, razón por la cual la sala modificará la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer dicho monto a los demandantes. Por lo anterior, se reconocerá por concepto de DAÑO MORAL el equivalente a 40 SMLMV, para (…) en calidad de víctima directa y, 40 SMLMV, para (…) en calidad de padre de la víctima. - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los
la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. “En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud – comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quieraque este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica... Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV,
38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, lo cual le generaron una disminución de la capacidad laboral del 22.58%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial, es reconocerle al demandante la suma equivalente a 40 SMLMV, y en consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 110013336034201300505 01
Demandante: JERSON FERNEY RAMÍREZ QUITORA y
LUIS ALBERTO RAMÍREZDemandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: JERSON FERNEY RAMÍREZ QUITORA y
LUIS ALBERTO RAMÍREZDemandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 06 de diciembre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos daños sufridos por el demandante con motivo de las lesiones sufridas por el señor JERSON FERNEY RAMÍREZ QUITORA mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El joven JERSON FERNEY RAMÍREZ QUITORA ingresó en el año 2011, a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado bachiller gozando de buen estado de salud, fue vinculado al Batallón de A.S.P.C., N. 9, “Cacica Gaitana” con sede en la ciudad de Neiva (Huila). Esta unidad militar está
a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado bachiller gozando de buen estado de salud, fue vinculado al Batallón de A.S.P.C., N. 9, “Cacica Gaitana” con sede en la ciudad de Neiva (Huila). Esta unidad militar está adscrita a la Novena Brigada del Ejército, con sede en la ciudad de Neiva.
2. En el mes de febrero del año 2012, el soldado bachiller JERSON FERNEY RAMÍREZ QUITORA se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N. 9 “Vicente de la Rocha y Flórez”, en el municipio de la Plata (Huila).3. El día 06 de febrero de 2012, el señor Jerson Ferney Ramírez Quitora se encontraba realizando los ejercicios de instrucción y, en desarrollo de esa actividad sufrió una caída desde su propia altura sufriendo trauma en su pierna izquierda, diagnosticándole fractura transversa diafiliana y discal de fémur izquierdo.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Jerson Ferney Ramírez Quitora, en hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2012 en jurisdicción del municipio de la Plata (Huila), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército
de la Plata (Huila), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1. Para Jerson Ferney Ramírez Quitora, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.
2. Para Luis Alberto Ramírez, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padre de Jerson Ferney Ramírez Quitora.
TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa–Ejército Nacional), a pagar a favor de Jerson Ferney Ramírez Quitora, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo como cuenta las siguientes bases de
liquidación:
1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro (750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de febrero de 2012, es decir la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por
y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de febrero de 2012, es decir la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado bachiller Jerson Ferney Ramírez Quitora.4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Jerson Ferney Ramírez Quitora, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo
Nacional), a pagar a favor de Jerson Ferney Ramírez Quitora, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo al haber padecido lesiones en su pierna izquierda, lo cual le genera una limitación para caminar y para realizar sus actividades cotidianas como lo hacía anteriormente.
QUINTO: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 06 de diciembre de 2013. (fl. 2 a 11 c.1).
Mediante auto del 26 de marzo de 2014, se admitió la demanda. (fl. 13 y 14 c.1) El 11 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 72 a 74 c.1) en la que fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 27 de enero de 2015. (fl. 109 y 110 c.1). El día 09 de febrero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la
(fl. 109 y 110 c.1). El día 09 de febrero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la demandada. (fl. 115 a 118 c.1) Proferida la sentencia, la parte demandada y demandante interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 124 a 136 c.1). El día 09 de abril de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada (fl. 145 c.1), y en providencia del 09 de junio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 155 c.1).IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Original de respuesta a oficio N. 264 en el que se indicó que no se ha radicado Junta Médica Laboral del señor Jerson Ferney Ramírez Quitora. (fl. 59 c.1) Copia autentica de acta de Junta Médica Laboral N. 70868 de fecha 24 de julio de 2014. (fl. 106-107 c.1) Copia simple de renuncia Tribunal Médico de fecha 20 de noviembre de 2014. (fl. 108 c.1) Poder otorgados por los demandantes. (fl. 1 c.2) Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor Jerson Ferney
2014. (fl. 108 c.1) Poder otorgados por los demandantes. (fl. 1 c.2) Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor Jerson Ferney Ramírez Quitora. (fl. 3 c.2) Copia simple de respuesta de oficio N. 1732 de fecha 30 de enero de 2013, a través del cual se entrega copia de Informativo Administrativo por lesión. (fl. 4 c.2) Copia simple de informe de fecha 27 de marzo de 2012, expedido por el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 9 “Cacica Gaitana”. (fl. 5 c.2) Copia simple de Informativo Administrativo por Lesiones de fecha 30 de marzo de 2012. (fl. 6 c.2) Copia simple de Acta de Junta Médica Provisional N. 56053 de fecha 28 de noviembre de 2012. (fl. 8 c.2) Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 18 de septiembre de 2013. (fl. 9-10 c.2)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 09 de febrero de 2015, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al
(sic) NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE
NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para JERSON FERNEY RAMÍREZ QUITORA como víctima directa - El equivalente a 23.096 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CATORCE
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($14.881.907,6), correspondientes a daño moral. - El equivalente a 23.096 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILNOVECIENTOS SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($14.881.907,6), correspondientes a daño a la salud.
- TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($39.865.130,54) por lucro cesante.
Para LUIS ALBERTO RAMÍREZ en calidad de padre de la víctima el equivalente a 23.096 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CATORCE
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
víctima el equivalente a 23.096 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CATORCE
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($14.881.907,6), correspondiente a daño moral.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $8.451.085,33.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Expídanse por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.”
Indicó el juez de primera instancia que, en los casos de responsabilidad por lesiones a conscriptos la jurisprudencia ha sostenido que hay un título de imputación objetiva por el solo hecho de la obligatoriedad en la prestación del servicio militar como ejecución de la carga pública, lo que pone al Estado en posición de garante por la relación especial de sujeción, teniendo la guarda de todos a los que se les ha impuesto una carga mayor. Ahora, frente a la relación de causalidad, existe una contradicción en cuanto a los hechos, ya que en el informativo administrativo se indicó que Jerson Ferney Ramírez Quitora sufrió caída desde su propia altura y, en la acta de junta médico laboral, se observó trauma directo al caer por un barranco durante la fase de
hechos, ya que en el informativo administrativo se indicó que Jerson Ferney Ramírez Quitora sufrió caída desde su propia altura y, en la acta de junta médico laboral, se observó trauma directo al caer por un barranco durante la fase de reentrenamiento, en ambos documentos se señaló que fue por causa y razón del mismo. En lo referente a la indemnización de perjuicios, se reconocieron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por un valor de $39.865.130,54, por perjuicios morales la suma equivalente a 23,096 SMLMV para el actor y padre de la víctima y, por daño a la salud el valor de 23,096 SMLMV. DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandada No se encuentra conforme con la decisión del juez de primera instancia toda vez que, se reconocieron perjuicios de orden material aun cuando la demandada indicó en la contestación de la demanda que el soldado Ramírez Quitora, no incurrió en gasto alguno para el tratamiento médico y así mismo se informó que la entidad había asumido todos los gastos. De igual forma no comparte la decisiónfrente al reconocimiento de lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación debido a que no hay prueba que los acredite. Ahora, frente a la imputación objetiva del daño refirió que, la demandada asumió todos los gastos de atención médica, además que le fue reconocido y pagado una disminución de la capacidad laboral a título de indemnización, a pesar de no existir vínculo laboral ni prestacional, lo anterior en razón del principio de solidaridad no de responsabilidad, de la Institución Castrense con el personal de soldados, otra situación es la imputación de responsabilidad, la cual tampoco
existir vínculo laboral ni prestacional, lo anterior en razón del principio de solidaridad no de responsabilidad, de la Institución Castrense con el personal de soldados, otra situación es la imputación de responsabilidad, la cual tampoco cumple con los presupuestos, en virtud que el riesgo debe calificarse como un riesgo permitido, estando afectada la cadena causal por una fuerza mayor, arguyendo que la vida en sociedad no se concibe sin el asentamiento de riesgos, por lo que el riesgo al prestar el servicio militar obligatorio se debe incrementar. En el mismo sentido señaló que tampoco está probado que el actor haya sufrido un incremento en las cargas públicas, por el cumplimiento de un mandato constitucional, preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Política. Por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad y sus condenas como consecuencia de dicha declaratoria. - De la parte demandante Indicó que no está de acuerdo con lo reconocido por daño moral y daño a la salud pues, aduce que se está desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, en la que se estableció los topes máximos y los parámetros para calcular los perjuicios antes enunciados. De igual forma frente al daño material en la modalidad de lucro cesante refirió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la pretensión tercera de la demanda en la que se señaló que dichos perjuicios debían ser liquidados conforme a las pautas fijadas por la jurisprudencia que indican que la suma con la cual se liquiden los daños materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal que se encuentre
que se señaló que dichos perjuicios debían ser liquidados conforme a las pautas fijadas por la jurisprudencia que indican que la suma con la cual se liquiden los daños materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal que se encuentre vigente al momento de la sentencia o del auto que apruebe su liquidación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos (fl. 162 a 168 c.1), reiteró lo señalado en su recurso de apelación respecto a los perjuicios de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocidos en primera instancia. Así mismo, hizo referencia a la existencia de responsabilidad por parte de la demandada toda vez que, los daños que sufran las personas llamadas a prestar el servicio militar obligatorio durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, son imputables al Estado, porque al llamarlos él mismo asume la responsabilidad de proteger su vida e integridad física y psíquica, por lo tanto asume todos los riesgos que dé él se deriven.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio. El Ministerio Público, Refirió que hay que tenerse en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado la cual, estableció los parámetros que deben observar los jueces administrativos al momento de laliquidación de los perjuicios, por lo que es procedente incrementar la tasación de indemnización de perjuicios morales
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