TA CUN - 1100133360342014-00558 01-(20-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360342014-00558 01-(20-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS OCASIONADOS
POR PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL
PROMOVER LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
PENAL DENTO DEL PROCESO EN EL CUAL ES ACTOR EL
DEMANDANTE DE ESTE PROCESO POR ACCIDENTE DE TRANSITO
QUE SUFRIO EN EL CUAL LE FUE DECRATADA DEFORMIDAD FISICA
ACCIDENTE PROMOVIDO CONTRA UN ALIMENTADOR DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO CUANDO SE MOVILIZABA EN UNA BICICLETA – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 15 de mayo de 2007, mientras se movilizaba en una bicicleta, el señor Hernando Puentes Reyes chocó con un alimentador del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, manejado por el señor (…), y producto del golpe ocasionado con las llantas traseras del vehículo automotor, sufrió una deformidad física permanente con perturbación funcional en el miembro inferior derecho. En virtud del accidente de tránsito y en atención a las lesiones personales sufridas por el señor (…), se remitieron los respectivos informes a las autoridades, correspondiéndole en primer lugar a la Fiscalía 213 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien dio apertura
autoridades, correspondiéndole en primer lugar a la Fiscalía 213 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien dio apertura al programa metodológico, y posteriormente, a la Fiscalía 131 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien dio apertura a la respectiva investigación y convocó al querellante y querellado a audiencia de conciliación, en la cual, pese a la vinculación de la empresa ETMA S.A. al cual se encontraba vinculado el vehículo automotor, estas no llegaron a ningún acuerdo. Luego de ordenar la práctica de diversas pruebas, el 27 de junio de 2012, ante el Juzgado 20 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 131 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá solicitó que se decretara la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, a lo cual, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, dicho despacho judicial accedió. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa - El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que resultó lesionada en el accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, del cual se adelantó la respectiva investigación penal, que culminó con la declaratoria de preclusión a favor del señor Luis Fernando Méndez León.
Por pasivaDemandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que debido a su actuar presuntamente
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se le imputa que debido a su actuar presuntamente deficiente, generó la preclusión de la investigación penal del señor (…) y con esta actuación, cercenó la posibilidad que el actor lograra la reparación de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En cuanto al presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 consagró los casos en los cuales se puede ver comprometida la responsabilidad del Estado, por hechos atribuibles a la administración de justicia, señalando los siguientes: Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por el apelante, la sala deberá determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños causados a la parte actora, al presuntamente incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al eliminar toda posibilidad al señor (…) de poder obtener la reparación de los daños causados
los daños causados a la parte actora, al presuntamente incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al eliminar toda posibilidad al señor (…) de poder obtener la reparación de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, al propiciar con su actuar moroso, que se declarara la preclusión de la investigación penal a favor del señor Luis Fernando Méndez León, independientemente que no se pudiera demostrar la responsabilidad penal del mismo. CASO EN CONCRETO En cuanto a la imputabilidad del daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La responsabilidad que se pretende endilgar a la entidad demandada, surge de los reparos que efectuó el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá al ente investigador al decretar la preclusión de la investigación, en el cual se señaló lo siguiente. Quiere decir lo anterior que teniendo en cuenta que al haber transcurrido más de 90 días desde la imputación, el fiscal del caso tenía que formular acusación o solicitar la preclusión del investigado, y por lo tanto al llevar más de 3 años la investigación, claramente el término legal que tenía la entidad demandada para solicitar la preclusión o la acusación del procesado en este caso, de lo cual, se tiene que existe una evidente mora en el trámite de la investigación penal seguida en contra del señor (…). 2Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia
cual, se tiene que existe una evidente mora en el trámite de la investigación penal seguida en contra del señor (…). 2Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia No obstante lo anterior, la mora que se evidencia en este caso no constituye por sí misma un daño antijurídico, en tanto el fiscal bien podía solicitar la preclusión o acusación del investigado en los términos del artículo 331 y 336 de la Ley 906 de 2004. Dentro del caso bajo estudio, se debe considerar que la parte actora no aportó prueba que permitiera acreditar que la mora le causó un daño, en tanto no se encuentra demostrado que el fiscal del caso contaba con las pruebas suficientes para formular acusación en contra del señor Luis Enrique Méndez León y de esta manera tener el actor una posibilidad de obtener una indemnización de perjuicios en caso de ser condenado este por el delito de lesiones personales culposas, en la medida en que de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, no se podía afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era el autor o partícipe de la conducta investigada, pues ninguna de estas permitía inferir la culpabilidad del señor Luis Fernando Méndez León, más aún cuando conforme a los informes de tránsito y de campo, se podía concluir que el causante del accidente fue el aquí demandante. En cuando a la existencia del daño directo o de una pérdida de
conforme a los informes de tránsito y de campo, se podía concluir que el causante del accidente fue el aquí demandante. En cuando a la existencia del daño directo o de una pérdida de oportunidad. Si bien no existe duda que el actor sufrió un daño derivado del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, pues en efecto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro y órgano de la locomoción de carácter permanente, lo cierto es que dicho daño tampoco resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto el causante del mismo no fue un agente de la Fiscalía General de la Nación. En relación con la características que debe ostentar el daño, a saber, que sea cierto, directo y antijurídico, en este caso encuentra la sala que el mismo no es directo en relación con la entidad demandada, en tanto claramente se evidencia que la lesión causada al actor fue producto de un accidente de tránsito en el que intervino el actor y el señor (…), pero que en nada intervino la entidad aquí demandada No obstante lo anterior, compete a la sala estudiar si por el hecho de la preclusión de la investigación penal, el demandante sufrió una pérdida de oportunidad. De lo expuesto, es claro que los dos últimos eventos no se cumplen, en tanto producto de la preclusión de la investigación, se tiene que por una parte, el actor no quedó imposibilitado de manera definitiva para someter a
oportunidad. De lo expuesto, es claro que los dos últimos eventos no se cumplen, en tanto producto de la preclusión de la investigación, se tiene que por una parte, el actor no quedó imposibilitado de manera definitiva para someter a consideración de un juez, la solicitud de reparación de los perjuicios que aquí se alegan. Pues al respecto, en el ordenamiento jurídico de nuestro país, el legislador ha establecido diversos mecanismos a través de los cuales una persona puede obtener la reparación de los perjuicios causados por una conducta delictiva 3Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia causada por un particular, en este último evento, el legislador previó la acción de responsabilidad civil extracontractual, como instrumento procesal para obtener la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia del hecho ilícito, y la indemnización de la víctima dentro del proceso penal, cuando resulta condenado el procesado. Ahora bien, en relación con los daños causados por particulares, los artículos 1494 y 2341 del Código Civil dispone lo siguiente: “Artículo 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.”
herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” “Articulo 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Quiere decir lo anterior, que como consecuencia del hecho de inferir un daño a una persona, y más aún en los casos en el que el daño es ocasionado con la comisión de un delito, nace una obligación, la cual es la de resarcir el daño causado. Debe tenerse en cuenta que los artículos 77 y 80 de la Ley 906 de 2004, que hacen alusión a las causales de extinción de la acción penal señaladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, disponen lo siguiente: “Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.” “Artículo 80. Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.” (Subrayado fuera del texto). Con fundamento en la última norma en cita, es claro que la extinción de la
la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.” (Subrayado fuera del texto). Con fundamento en la última norma en cita, es claro que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se pueden discutir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que se ha de considerar que si bien dentro de un proceso penal se puede lograr la indemnización de perjuicios producidos por la comisión de un delito, no menos cierto es que también las víctimas pueden hacer uso de la acción civil para lograr tal cometido. Además, la condena responsabilidad patrimonial que puede derivarse de la comisión de un delito en un proceso penal, se encuentra condicionada a la 4Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia condena efectiva por la comisión del delito, condición que no es exigible cuando la víctima del ilícito prefiera acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en un proceso de responsabilidad extracontractual contra el causante del daño ilícito. Así las cosas, tal como se mencionó anteriormente, es claro que aun cuando se declaró la preclusión de la investigación a favor del señor (...), en los términos del artículo 80 de la Ley 906 de 2004, el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para que en un proceso ordinario de responsabilidad, se discutiera la reparación de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, por lo que la
jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para que en un proceso ordinario de responsabilidad, se discutiera la reparación de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, por lo que la sola preclusión de la investigación derivada de la configuración de la prescripción de la acción penal, no le implica que actor tuvo un pérdida de oportunidad cierta de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados, pues tenía a su disposición la acción civil de responsabilidad extracontractual contra el causante del daño, adicional a la que podía ejercer contra la aseguradora del vehículo. Por otra parte, en relación con el tercer requisito para configurarse una pérdida de oportunidad, tal como se consideró anteriormente, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente penal, no existe certeza que el procesado hubiera sido declarado responsable penalmente, todo lo contrario, existían sendos elementos materiales probatorios que podían dar lugar a inferir que el accidente fue provocado por el propio actuar del señor (…), quien según el informe de tránsito, en vez de utilizar la ciclo-ruta habilitada para el tránsito de bicicletas, prefirió utilizar la vía destinada para el tránsito de vehículos de servicio público, actuar que resulta totalmente reprochable. Tal como se indicó anteriormente, en este no puede tenerse en este caso acreditado el daño que se alega, pues dependía del resultado que pudiese haber obtenido el proceso penal adelantado en contra del señor (…), en el cual, de conformidad con las pruebas recaudadas dentro del mismo, estas indicaban que fue la propia negligencia y actuar del señor (…) el que ocasionó
haber obtenido el proceso penal adelantado en contra del señor (…), en el cual, de conformidad con las pruebas recaudadas dentro del mismo, estas indicaban que fue la propia negligencia y actuar del señor (…) el que ocasionó el accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, en tanto existiendo una ciclo-ruta, éste no utilizó la misma y decidió utilizar la vía reservada al tránsito de vehículos de transporte público, circunstancia que hubiera podido llevar a la exoneración del procesado, además que en todo caso, la investigación hasta ahora se adelantaba, faltando claramente la etapa de juicio oral, en la que el procesado claramente habría podido argumentar y probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad, de atipicidad de la conducta, de ausencia de autoría o de inexistencia del hecho punible, generando que fuera incierto del daño que se alega; proceso en el cual, el fiscal del caso en todo caso no contaba con elementos para acusar al procesado, razón por la cual ha debido solicitar la reclusión de la investigación, con base en la garantía constitucional de presunción de inocencia del procesado. Con fundamento en lo expuesto, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., el cual señala que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que estas persiguen, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5Demandante: Hernando Puentes Reyes
norma que consagra el efecto jurídico que estas persiguen, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veinte (20) de abril dos mil dieciséis (2016) Radicación: 1100133360342014-00558 01
Actor: Hernando Puentes Reyes.
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 15 de mayo de 2007, mientras se movilizaba en una bicicleta, el señor Hernando Puentes Reyes chocó con un alimentador del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, manejado por el señor Luis Fernando Méndez León, y producto del golpe ocasionado con las llantas traseras del vehículo automotor, sufrió una deformidad física permanente con perturbación funcional en el miembro inferior derecho.
En virtud del accidente de tránsito y en atención a las lesiones personales sufridas por el señor Hernando Puentes Reyes, se remitieron los respectivos
automotor, sufrió una deformidad física permanente con perturbación funcional en el miembro inferior derecho. En virtud del accidente de tránsito y en atención a las lesiones personales sufridas por el señor Hernando Puentes Reyes, se remitieron los respectivos informes a las autoridades, correspondiéndole en primer lugar a la Fiscalía 213 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien dio apertura al programa metodológico, y posteriormente, a la Fiscalía 131 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, quien dio apertura a la respectiva investigación y convocó al querellante y querellado a audiencia de conciliación, en la cual, pese a la vinculación de la empresa ETMA S.A. al cual se encontraba vinculado el vehículo automotor, estas no llegaron a ningún acuerdo. Luego de ordenar la práctica de diversas pruebas, el 27 de junio de 2012, ante el Juzgado 20 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 131 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá solicitó que se decretara la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, a lo cual, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, dicho despacho judicial accedió. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 1 de octubre del 2014, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-13 c1), a través de apoderado judicial, el señor Hernando Puentes Reyes formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía
de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-13 c1), a través de apoderado judicial, el señor Hernando Puentes Reyes formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía 6Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia General de la Nación, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con la presunta falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, al promover la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida contra el señor Luis Fernando Méndez León. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.9-11 c1): - Por perjuicios morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. - Por perjuicios materiales: Daño emergente: La suma de $98.817.000, por concepto de los gastos en que ha tenido que incurrir el actor a raíz de la lesión padecida el 15 de mayo de 2007.
Lucro cesante: La suma de $71.670.000, por concepto de las sumas de dinero dejadas y que dejará de percibir el actor, producto de la disminución de la capacidad laboral sufrida a raíz del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad
disminución de la capacidad laboral sufrida a raíz del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que al haber propiciado con su actuar dilatorio y moroso la configuración de la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Fernando Méndez León, se privó al actor del derecho de reclamar justicia y reparación de la disminución de su capacidad física y laboral, en tanto se eliminó la posibilidad de lograr la indemnización por las lesiones personales culposas derivadas del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007. 1.3. Trámite - Por auto del 16 de octubre de 2014, se admitió la demanda (fls.16-17 c1). - La entidad demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación, fue notificada de la demanda el 14 de febrero de 2015 (fl.29 c1). - Mediante auto del 17 de julio de 2015, se fijó fecha para llevarse a cabo audiencia inicial (fl.63 c1). - El 24 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se indicó el sentido del fallo (fls.68-71 c1). - El 25 de septiembre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia (fls.72-74 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Fiscalía
- El 25 de septiembre de 2015, se profirió sentencia de primera instancia
(fls.72-74 c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls.37-54 c1), en la cual se opuso a las pretensiones con fundamento en que no existe una pérdida de 7Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia oportunidad por la declaratoria de prescripción de la acción penal, por cuanto no existía la certeza que en el proceso penal se hubiera accedido a las pretensiones del actor, resultando aleatoria de esta forma la pérdida de oportunidad, además, por cuanto el actor no intervino como parte activa en la investigación penal y tampoco se constituyó en parte civil, aún más, cuando podía acudir a la jurisdicción civil. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el actor no hizo uso de los recursos de ley en cada una de las etapas durante el juicio investigativo y tampoco fue diligente al momento de perseguir los perjuicios por medio de otras acciones ante otra jurisdicción o constituirse en parte civil. 1.5. Pruebas aportadas al expediente Copia de diversas piezas procesales proferidas dentro de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales en contra del señor Luis Fernando Méndez León, dentro del cual se destacan las siguientes: - Informe policial de accidentes de tránsito, elaborado el 15 de mayo de
penal adelantada por el delito de lesiones personales en contra del señor Luis Fernando Méndez León, dentro del cual se destacan las siguientes: - Informe policial de accidentes de tránsito, elaborado el 15 de mayo de 2007, con ocasión del choque del vehículo automotor perteneciente al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá de propiedad de la empresa ETMA S.A. y el señor Hernando Puentes Reyes (fls.19-21, 9698c1). - Formatos de informe ejecutivo y de noticia criminal, elaborados con motivo del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007, en el que se indicó entre otros aspectos, que el señor Hernando Puentes Reyes no transitaba por la ciclo-ruta que existía en el lugar de los hechos (fls.23-26, 108-111 c2). - Copia de las valoraciones y dictámenes elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de las lesiones personales causadas al señor Hernando Puentes Reyes, en las cuales se le dictaminó como secuelas una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro y órgano de la locomoción de carácter permanente (fls.31, 22, 27-29, 33-37, 99, 112-117, 127, 140, 147-148, 151, 160 c1). - Informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la reconstrucción analítica de accidentes de tránsito, en el cual se consideró que debido a la forma en la que ocurrieron los hechos y la falta de evidencias generadas en el
Ciencias Forenses, sobre la reconstrucción analítica de accidentes de tránsito, en el cual se consideró que debido a la forma en la que ocurrieron los hechos y la falta de evidencias generadas en el accidente, no era posible realizar una reconstrucción completa del accidente, y que solo era posible platear la configuración del impacto (fls.39-44 y 282-287 c2). - Solicitud de preclusión del 27 de junio de 2012, elaborada por la Fiscalía 131 Local de la Unidad Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, debido a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal (fls.50-51 c2). - Acta de la decisión proferida del 15 de agosto de 2012, con su respectiva constancia de ejecutoria, por medio del cual, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó la preclusión del trámite investigativo que se adelantaba en contra del señor Luis Fernando Méndez León, por considerarse que se encontraba configurada la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas (fls.53-58 c2). 8Demandante: Hernando Puentes Reyes
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0558
Confirma sentencia - Reclamación de daños y perjuicios presentada por el señor Hernando Puentes Reyes ante Seguros Bolívar S.A. (fls.59-93 c2). - Programa metodológico elaborado por la Fiscalía 213 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con motivo del
Puentes Reyes ante Seguros Bolívar S.A. (fls.59-93 c2). - Programa metodológico elaborado por la Fiscalía 213 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con motivo del accidente de tránsito acaecido el 15 de mayo de 2007 (fls.125-126 c2). - Entrevista del señor Hernando Puentes Reyes (fls.182-187 c2). - Interrogatorio del señor Luis Fernando Méndez León (fls.191-197 c1). - Entrevista de los señores Luz Marina Galeano y Rubén García García (fls.201-213 c2). - Escrito presentado el 12 de diciembre de 2008, por medio del cual, entre otros aspectos, el apoderado del señor Hernando Puentes Reyes solicitó que se realizara la respectiva audiencia ante el juez control de garantías, para proseguir con el proceso penal (fls.212-214 c2). - Informe investigador de campo No.9813 (fls.228-239 c2). - Escrito del 22 de mayo de 2010, por medio del cual, el defensor del señor Luis Fernando Méndez León solicitó la preclusión por ausencia de responsabilidad (fls.255-256 c2). - Entrevista del señor José Alfonso Morales Huertas (fls.236-266 c2). - Escrito del 9 de octubre de 2009, por medio del cual, entre otros aspectos, el apoderado del señor Hernando Puentes Reyes solicitó que se realizara la respectiva audiencia ante el juez de conocimiento para la formulación de acusación (fl.272 c2). 1.6. Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de
se realizara la respectiva audiencia ante el juez de conocimiento para la formulación de acusación (fl.272 c2). 1.6. Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $1.600.000.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.” Como fundamento de lo anterior decisión, luego de considerar que si se encontraba acreditado una demora en el trámite investigativo en contra del señor Luis Fernando Méndez León, el juez de primera instancia consideró que el daño derivado de esa mora no era el que sustentaba las pruebas aportadas dentro del proceso, en tanto las mismas estaban encaminadas a acreditar
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