TA CUN - 110013336034201400014 01]-(24-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201400014 01]-(24-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Privación Injusta de la libertad – Legitimación en la causa – Valor probatorio de documentos allegados en copia simple – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad artículo 68 Ley 270 de 1996 – Por perjuicios Morales – Confirma parcialmente fallo de primera instancia Legitimación en la causa Por activa: El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la vinculación al proceso penal por los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por omisión, en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y posterior detención de que fue víctima por el lapso 3 días. Los señores (as) (…) se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres del señor (…), de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Aldo Fernando obrante a folio 3 del cuaderno N.2. Los señores (as) (…) y, los menores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor (…), de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 a 10 del C2.
Por pasiva: La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad quien inició el proceso penal en contra del
de nacimiento obrantes a folios 7 a 10 del C2.
Por pasiva: La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue esta entidad quien inició el proceso penal en contra del señor (…), en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que si bien no fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento en contra del accionante, si fue la entidad que la solicitó, razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad no está llamada a prosperar.
VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticos, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si en el presente caso el señor i) El señor (…) efectivamente fue privado de la libertad y si fue vinculado a un proceso penal; ii) Si fue absuelto por los delitos imputados; iii) Si existió o no culpa de la víctima en la privación de la libertad de que fue objeto, o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEExpediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
tercero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEExpediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. Por esta razón, el Estado debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra.
debe responder cuando el procesado es absuelto por no haberse podido demostrar su culpabilidad, es decir, cuando el Estado reconoce que no pudo obtener los elementos probatorios para proferir una sentencia en su contra. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención. No obstante lo anterior, el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de imponer medida de seguridad alguna respecto de los 31 patrulleros que participaron en el OPERATIVO PLATINO IV, dentro de los cuales se encontraba el demandante, y ordenó la libertad de los mismos; y únicamente impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los oficiales al mando de la operación platino IV, mayor (…), mayor (…); lo anterior, por cuanto el Juzgado le preguntó a la Fiscalía por los 16 informes de jud ialización del operativo platino IV, los cuales había traído a la audiencia pero que se negó a descubrirlos porque tenía los sellos de custodia.
informes de jud ialización del operativo platino IV, los cuales había traído a la audiencia pero que se negó a descubrirlos porque tenía los sellos de custodia. Así las cosas, es claro para la sala que el demandante fue retenido por el término de 2 días, esto es, desde el momento en que fue capturado, 6 octubre de 2006, al momento en que fue puesto en libertad por órdenes del Juzgado 4 Penal de Control de Garantías quien decidió no imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del mismo, esto es, el 8 de octubre de 2006. -. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación penal iniciada en contra del señor (…) por los delitos de prevaricato por omisión, ocultamiento, alteración o 2Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia destrucción de elementos materiales probatorios; peculado culposo y falsedad ideológica en documento público fue recluida y se dispuso su archivo definitivo; y que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende conducta alguna reprochable al señor (…) de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima, la sala considera pertinente acceder a las pretensiones de la demanda. -. En este punto es necesario mencionar que esta sala, ya se ha pronunciado respecto de casos similares, en los cuales se demandando por la privación injusta de la libertad de los patrulleros que participaron en el desarrollo de la operación PLATINO IV, como es el proceso de reparación directa presentado por el señor (…),
respecto de casos similares, en los cuales se demandando por la privación injusta de la libertad de los patrulleros que participaron en el desarrollo de la operación PLATINO IV, como es el proceso de reparación directa presentado por el señor (…), y el proceso presentado por el señor (…), en los que mediante providencias del 25 de mayo y 1 de junio de 2016, respectivamente, se accedieron a las pretensiones, por cuanto se evidenció una privación injusta de la libertad sobre los mismos, toda vez que el Juez de Control de Garantías les impuso medida de aseguramiento. No obstante lo anterior, se aclara que en el presente caso al señor (...) no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que por el contrario fue puesto en libertad por el Juez de Control de Garantías, razón por la cual, el demandante solamente fue víctima de una retención desde el momento de su captura hasta cuando fue dejado en libertad. -. Así las cosas, conforme al artículo 250 de la Constitución Política de 1991, la Fiscalía es la encargada de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que tengan las características de ser un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia, para lo que cuenta con una serie de funciones como solicitar, en el marco de la Ley 906 de 2004, al Juez de Control de Garantías, la imposición de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, como son las restrictivas de la libertad en establecimiento carcelario o el domicilio.
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas, como son las restrictivas de la libertad en establecimiento carcelario o el domicilio. A su turno, es deber del Juez de Control de Garantías, dadas las atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión, y si bien no se cuenta en el momento con el acervo probatorio suficiente que permita afirmar con certeza que la persona es penalmente responsable, si debe contarse con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad. En consecuencia, en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y en la Rama Judicial, por ser quien impone la medida; no obstante lo anterior, debido a que en el presente caso al señor (…) no le fue impuesta medida de aseguramiento, no hay responsabilidad por parte de la Nación - Rama Judicial; por lo que solamente es responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación por haber solicitado que se impusiera la medida de aseguramiento respecto del demandante. Por lo anterior, la sala concluye que la responsabilidad por la retención de la que fue víctima el señor Aldo Fernando Pinzón Puentes , es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante sin tomar en consideración las
víctima el señor Aldo Fernando Pinzón Puentes , es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante sin tomar en consideración las pruebas que se tenían hasta ese entonces, y por no haber descubierto los 16 3Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia informes de judicialización del operativo PLATINO IV que tenía hasta ese momento, los cuales fueron solicitados por el Juez de Control de Garantías.
TASACIÓN DE PERJUICIOS PERJUICIOS MORALES Frente al reconocimiento de los perjuicios morales la jurisprudencia emitida frente al tema por el H. Consejo de Estado ha dicho: “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha
que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación. Bajo tales parámetros, la sala presume el dolor padecido por los demandantes (víctima directa, madre y hermanos), siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y en orden descendente, al padre y hermanos del actor, habiéndose acreditado el parentesco tal y como se plasmó en el acápite de legitimación en la causa por activa. En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta para la tasación de estos perjuicios el impacto que tuvo sobre el señor Aldo Fernando Pinzón Puentes, el hecho de la retención de la que fue víctima y las personas de su entorno debidamente legitimadas, que resultaron afectiva y emocionalmente ligadas con el hecho de su retención, perjuicios que por el parentesco no requieren prueba. Se tendrá igualmente como parámetro, los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de los perjuicios morales, como el siguiente: "La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado”.
haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado”. Por tanto, respecto a estos perjuicios, teniendo en cuenta que el señor (…), estuvo retenido por un espacio de 02 días, la sala, fijará las sumas que adelante se señalaran de conformidad con un pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero), así: Para (…) 7.5 SMLMV Para (…) 7.5 SMLMV 4Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Para (…) 7.5 SMLMV Para (…) 3.5 SMLMV Para (…) 3.5 SMLMV Para (…) 3.5 SMLMV Los perjuicios reconocidos anteriormente, se precisa que el monto es el equivalente al valor del salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Expediente: 110013336037201400040 01
Demandante: ALDO FERNANDO PINZÓN FUENTES
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad del señor Aldo Fernando Pinzón Fuentes.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 8 de julio de 2006, el Jefe de Seccional de la Policía Judicial SIJIN MEBOG elaboró la orden de servicios No. SIJIN-MEBOG, correspondiente a la “OPERACIÒN PLATINO IV” contra la defraudación a los derechos patrimoniales de
autor, la cual se desarrolló en el establecimiento de comercio, ubicado en la calle 13 No. 19-23, y en la que se capturaron en flagrancia a 14 personas, y se incautaron 402.245 películas en formato DVD/VCD; 135.536 discos musicales en formato CDS/MP3; 45.280 carátulas para CD y 38.450 estuches varios; operativo en el que participaron aproximadamente 170 funcionarios de la Policía Nacional, de diferentes unidades, pero solo ingresaron al centro comercial y realizaron las respectivas inspecciones y judicializaciones 33 funcionarios de la Policía Nacional del nivel ejecutivo y 2 oficiales.
participaron aproximadamente 170 funcionarios de la Policía Nacional, de diferentes unidades, pero solo ingresaron al centro comercial y realizaron las respectivas inspecciones y judicializaciones 33 funcionarios de la Policía Nacional del nivel ejecutivo y 2 oficiales. Finalizado el operativo, el Mayor Gélves Alemán informó del mismo a la prensa, al CIC de la Policía Nacional y la victima PRACI (Programa de antipiratería de obras cinematográficas). No obstante lo anterior, a la fiscalía se le había informado en 16 informes ejecutivos que no habían personas capturadas y que el material incautado era de 7.361, elementos (3251 DDS, 326 MP3, 3784 DVD), por lo que existía una notoria diferencia entre lo judicializado en la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao y lo incautado , existiendo una diferencia de material faltante, sin judiciales, de 530.420; y no se informó de las 14 capturas realizadas en flagrancia. Razón por la cual, la fiscalía solicitó la orden de captura de todos los funciones que habían participado en la OPERACIÓN PLATINO IV, funcionarios dentro de los 5Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia cuales se encontraba el patrullero Aldo Fernando Pinzón Puentes quien fue capturado el 6 de octubre de 2006, en las instalaciones de MEBOG y dejado en libertad el 8 de octubre de la misma anualidad. Culminando el proceso penal iniciado en su contra, con la preclusión de la investigación penal por cada uno de los delitos que le fueron imputados.
2. Lo que se demanda
libertad el 8 de octubre de la misma anualidad. Culminando el proceso penal iniciado en su contra, con la preclusión de la investigación penal por cada uno de los delitos que le fueron imputados.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014 (Fls. 4-20, C1), los señores (as) Aldo Fernando Pinzón Puentes, Mariela Fuentes Vargas, Mario Pinzón Gutiérrez, Luz Ángela Pinzón Puentes, Mario Punzón Gutiérrez, Karina Muñoz Puentes y Durlandy Muñoz Puentes formularon acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de
las siguientes pretensiones: "DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables, de conformidad con el artículo 90 de la constitución Política, de todos los daños y perjuicios morales causados a los señores ALDO FERNANDO PINZON PUENTES, MARIELA PUENTES VARGAS, MARIO PINZON GUTIERREZ, LUZ ANGELA PINZON PUENTES, MARIO PINZON PUENTES, KARINA MUÑOZ PUENTES Y DURLANDY MUÑOZ PUENTES, con la expedición y materialización de la de captura por la privación injusta de la libertad del afectado directo, al solicitar infundadamente la expedición y materialización de una orden de captura del hoy demandante, ALDO FERNANDO PINZON PUENTES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la
infundadamente la expedición y materialización de una orden de captura del hoy demandante, ALDO FERNANDO PINZON PUENTES.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes
sumas de dinero: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES A) AL DIRECTO PERJUDICADO El equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para el señor ALDO FERNANDO PINZÓN PUENTES, como directo perjudicado. B) Para los padres del directo perjudicado señores MARIELA PUENTES VARGAS y MARIO PINZÓN GUTIÉRREZ; la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (50SMLV), para cada uno que corresponden a la suma de $58.950.000. C) Para los hermanos LUZ ÁNGELA PINZÓN PUENTES, FERNANDO PINZÓN PUENTES, KARINA MUÑOZ PUENTES Y DURLANDY MUÑOZ PUENTES, del directo perjudicado la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (50 SMLV) para cada uno que corresponden a la sima de $117.900.000.
TOTAL DE DAÑOS MORALES. DOSCIENTOS SEIS MILLONES
TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL PESOS ($235.800.000).
6Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL PESOS ($235.800.000).
6Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia TERCERA. Las anteriores sumas serán actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de las causación del daño y la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - darán cumplimiento a la sentencia según lo estipulado en el artículo 192 del C. de P.
A. y de lo C. A. para lo cual se expedirán las copias de la sentencia con destino al interesado y por conducto de los apoderados que han llevado la representación de los actores dentro del proceso precisando que prestan mérito ejecutivo.
QUINTO. CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas; las que considere el señor Juez. SEXTO. La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo".
4. La sentencia apelada El 2 de marzo de 2016, Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 137-166 C. p. 2): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de ALDO FERNANDO PINZÓN PUENTES.
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad de ALDO FERNANDO PINZÓN PUENTES. SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de la privación de la libertad de ALDO FERNANDO PINZÓN PUENTES se CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: POR PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas:
Para ALDO FERNANDO PINZÓN PUENTES (Afectado) 15 SMLMV
Para MARIELA PUENTES VARGAS (Madre) 15 SMLMV
Para MARIO PINZÓN GUTIERREZ (Padre) 15 SMLMV
Para KARINA MUÑOZ PUENTES (Hermana) 7.5 SMLMV
Para DURLANDY MUÑOZ PUENTES (Hermana) 7.5 SMLMV Para MARIO PINZÓN PUENTES (Hermano) 7.5 SMLMV TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. DECLÁRESE la improsperidad de la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. 7Expediente: 2014-040
que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. 7Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia SEXTO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. Io. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil pesos ($6.000) en la cuenta de No. 3-0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo
apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil pesos ($6000) adicional en la cuenta señalada en numeral séptimo. NOVENO. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado JAIME DARÍO TORRES LEÓN, con ce. 11.253.565 y T.P. 63.186, como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con la renuncia y sus respectivos soportes visible en los folios 129 a 136 del cuaderno principal”. Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró lo siguiente: -. Consideró que las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado dentro del proceso penal, se ciñeron a sus funciones, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 250 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2002. -. Respecto a la solicitud de órdenes de captura hecha por el Fiscal 322 Seccional señaló que sirvieron de soporte para que se libraran las respectivas ordenes de captura los siguientes elementos probatorios: el informe ejecutivo de policía, video del operativo judicial denominado Platino IV, noticia criminal por el delito de defraudación de los derechos patrimoniales de autor e informe policivo presentado por los patrulleros que participaron en el operativo,
de policía, video del operativo judicial denominado Platino IV, noticia criminal por el delito de defraudación de los derechos patrimoniales de autor e informe policivo presentado por los patrulleros que participaron en el operativo, relación de procesos radicados en la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico de la Fiscalía, álbum fotográfico de los elementos incautados en el operativo, acta de entrevista practicada a Ricardo León Parra Castro, funcionario de Praxis, actas de entrevistas practicadas a Germán Buitrago, Germán Flórez y Mauricio Rodríguez testigos del operativo, tarjetas de identificación de los indiciados en el sistema AFIS y PROMETEO, tabla de análisis comparativo de casos reportados para judicializar dentro del operativo Platino IV y lo legalmente informado y exhibido por la delegada fiscal. -. Por lo anterior, consideró que en el presente caso si bien las decisiones de la Fiscalía General de la Nación no son de carácter decisivo, si fueron determinantes para que los jueces, especialmente el de control de garantías 8Expediente: 2014-040
Demandante: Aldo Fernando Pinzón Fuentes Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia tomara la decisión de privación de libertad de un procesado, toda vez que la fiscalía es la encargada de hacer la solicitud de captura y la adopción de medidas de aseguramiento. -. Agregó que en la etapa de juicio oral corresponde allegar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, y que en el presente
fiscalía es la encargada de hacer la solicitud de captura y la adopción de medidas de aseguramiento. -. Agregó que en la etapa de juicio oral corresponde allegar el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, y que en el presente caso el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento precluyó la investigación por los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; y la preclusión de la investigación del delito de peculado culposo fue decretada el 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado 20 Penal. Respecto al delito de falsedad ideológica en documento público, en audiencia de preclusión del 18 de enero de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento decretó la preclusión de este delito y acreditó el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad por el término de 3 días. -. Consideró que la privación injusta de la libertad se con
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