TA CUN - 11001333603420140008303-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420140008303-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
Demandante: Luz Marina Calderón Lozano y Jessica Fernanda Rey
Calderón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de
Movilidad de Bogotá
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 11 de febrero de 2014 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
Demandante: Luz Marina Calderón Lozano y Jessica Fernanda Rey Calderón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
Demandante: Luz Marina Calderón Lozano y Jessica Fernanda Rey Calderón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Sentencia de Segunda Instancia 2
PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C. de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señoras LUZ MARINA CALDERÓN LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN, con ocasión del ordenamiento legal Colombiano al levantar de forma arbitraria la medida cautelar - inscripción de la demanda – decretada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2001 -00573 sobre el vehículo de placas SEE396; perjuicios discriminados así:
Por PERJUICIOS MATERIALES: el valor de ciento treinta y cinco millones de pesos ($135.000.000=), valor que corresponde al valor del vehículo y el cupo del taxi de similares características al vehículo de placas SEE396.
SEGUNDA: Declarar ADMINISTARTIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la ALCALDÍA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C. al pago a favor de las señoras LUZ MARINA CALDERÓN LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN por valor de ciento ses enta (160) SMLMV, OCHENTA (80) SMLMV para cada una, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, valor
CALDERÓN LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN por valor de ciento ses enta (160) SMLMV, OCHENTA (80) SMLMV para cada una, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, valor que a la fecha corresponde a la suma de cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($49.280.000,oo) Para cada una.
TERCERA: Declarar ADMINIS TARTIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la ALCALDIA MAYOR
DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C. al pago a favor de las señoras LUZ MARINA CALDERÓN LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN el valor de CIEN (100) SMLMV, CINCUEN TA (50) SMLMV para cada una, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACI ÓN, valor que a la fecha corresponde a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000.oo) para cada una.
CUARTA: Ordenar que los valores sean indexados a la fecha en que efectivamente se haga el pago.
QUINTA: Condenar en costas del proceso a la entidad demandada
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARIA DISTRITAL
DE BOGOTÁ D.C.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se transcribe:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
Demandante: Luz Marina Calderón Lozano y Jessica Fernanda Rey Calderón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Demandante: Luz Marina Calderón Lozano y Jessica Fernanda Rey Calderón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad
Sentencia de Segunda Instancia 3
HECHOS
PRIMERO: El deceso del señor CARLOS EDUARDO REY ESPINOSA ocurrió como consecuencia de las heridas que le causó el vehículo de placas SEE-396, vehículo de servicio público conducido por el señor SAMY ARLEY CHUCHOQUE JIMÉNEZ quien se encontraba en estado de embriaguez en el momento del accidente, estos hechos quedaron demostrados con la sentencia proferida por el juzgado 52 penal del Circuito de Bogotá de fecha 3 de octubre de 2000, en la que declaró responsable s de la muerte del señor CARLOS EDUARDO REY ESPINOSA al señor MANUEL ANTONIO RUEDA HERRÁN identificado con la C.C. 2.856.218, en calidad de propietario del vehículo y la sociedad NUEVO TAXI MIO S.A. NIT 8600359202 en calidad de entidad afiliadora del vehículo de servicio público.
SEGUNDO: Las señoras LUZ MARINA CALDERON LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN, en calidad de esposa e hija del fallecido, por intermedio de abogado formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el señor MANUEL
ANTONIO RUEDA HERRÁN identificado con la CC. No. 2.856.218 y contra la sociedad NUEVO TAXI MIO S.A. NIT 8600359202, correspondiéndole la demanda, por reparto, al juzgado 31 civil del circuito de Bogotá D.C., proceso No. 2001 -00573, despacho judicial
contra la sociedad NUEVO TAXI MIO S.A. NIT 8600359202, correspondiéndole la demanda, por reparto, al juzgado 31 civil del circuito de Bogotá D.C., proceso No. 2001 -00573, despacho judicial que después de darle trámite al proceso, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2009 – la cual quedó en firme el día 12 de noviembre de 2009 (conforme consta en el folio 7 del cuaderno (5) de segunda instancia), en la sentencia – el juzgado 31 civil del Circuito de Bogotá – condenó al señor MANUEL ANOTNIO RUEDA HERRÁN identificado con la CC. No. 2.856.218 y a la empresa NUEVO TAXI MIO S.A. NIT 8600359202 al pago de los perjuicios que en la demanda se reclamaban, sentencia confirmada por la sala civil del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: Durante el curso del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, con base en el artículo 690 del C.P.C., ordenó u nas medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de las posibles condenas a que hubiera lugar, dentro de las medidas cautelares ordenadas por el juzgado ordenó la inscripción de la demanda en la matrícula del vehículo de placas SEE -396 afiliado a la empresa TAXI EXPRES S.A., esa medida fue comunicada a la secretaría de movilidad mediante oficio No. 3963 del 07 de diciembre de 2001. Una vez recibido el oficio, la secretaría de movilidad, inscribió la medida ordenada por el juzgado y le
fue comunicada a la secretaría de movilidad mediante oficio No. 3963 del 07 de diciembre de 2001. Una vez recibido el oficio, la secretaría de movilidad, inscribió la medida ordenada por el juzgado y le comunicó al juzgado 31 civil del circuito que ya había sido inscrita la medida conforme a la orden impartida por el despacho, la inscripción de la medida se puede evidenciar en el certificado de tradición expedido por la secretaría de transito de fecha 26 de Junio de 2002, certificado expedido a solicitud de la señora LUZ MARINA
CALDERON.
CUARTO: Con oficio No. U.A.L, 3.1.5.0338,06 de fecha 13 de marzo de 2006, oficio radicado ante el juzgado 31 civil de circuito con fechaProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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Sentencia de Segunda Instancia 4
17 de Marzo de 2006, oficio dirigido al juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, el SETT - oficina de la secretaría de tr ánsito de Bogotá, le preguntó al despacho judicial si debía levantar la inscripción de la demanda con base en un documento que tenía número de oficio 4821 de fecha 28 de N oviembre de 2005, documento - que según la secretaría de tr ánsito - fue presentado en sus oficinas el día 26 de Marzo de 2006, documento que a la letra reza: " No obstante lo anterior, solicitamos nos certifique la autenticidad del oficio No, 4821,
secretaría de tr ánsito - fue presentado en sus oficinas el día 26 de Marzo de 2006, documento que a la letra reza: " No obstante lo anterior, solicitamos nos certifique la autenticidad del oficio No, 4821, para obt ener cereza sobre la veracidad de la mencionada comunicación y proceder de conformidad, ya que e l mismo presenta sello escaneado y logo del consejo Superior de la Judicatura no es de imprenta”.
Como se puede ver, con base en lo afirmado por el funcionario JULIO CESAR ARBOLEDA DIAZ, firmante del oficio No. U.A.L. 3.1.5.0338.06 de fecha 13 de marzo de 2006, encontramos varios aspectos jurídicos relevantes para determinar la falla en el servicio por acción y a la vez por omisión, así:
Ael documento presentado para levantar la medida cautelar a simple vista se evidenciaba fraudulento, pero sin que llegará respuesta del juzgado 31 civil del circuito y a pesar que era evidente la falsedad del documento, levantaron la medida.
BLa secretaría de tránsito, mediante el oficio No. UAL. 3.1.5.0338.06 de fecha 13 de marzo de 2006, afirma: "después de revisar los archivos físicos y magnéticos, los cuales están en permanente proceso de actualización, se estableció, que efectivamente existe una medida de inscripción de la demanda, ordenada por su despacho; lo anterior quiere decir que la secretaría de movilidad tenía la certeza de cuál era la medida ordenada por el juzgado 31 civil del circuito, sin embargo, y a pesar que en el documento falso: en e l que se le
anterior quiere decir que la secretaría de movilidad tenía la certeza de cuál era la medida ordenada por el juzgado 31 civil del circuito, sin embargo, y a pesar que en el documento falso: en e l que se le solicitaba el levantamiento de la medida, se solicitaba: "Me permito comunicar a usted que mediante providencia de fecha 20 de agosto del año 2004, (dos años antes de la fecha de radicación) el juzgado decretó LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO que reca e sobre el vehículo de placas SEE396". Vemos claramente que en el oficio falso se solicitaba el levantamiento de una medida que no existía y sin embargo la secretaría de transito levantó la inscripción de la demanda: medida diferente al embargo que solicitaban levantar en el oficio falso.
QUINTO: Como respuesta a la comunicación anteriormente descrita, el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1450 de julio de 2006, le dijo a la secretaría de tr ánsito de Bogotá, que el juzgado 31 civil del circuito NO había ordenado levantar la inscripción de la demanda, ese oficio fue radicado ante la secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el día 25 de julio de 2006.
SEXTO: Cuando la sentencia proferida por el juzgado 31 civil de circuito de B ogotá - dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2001 - 00573quedó en firme, por solicitud del apoderado judicial de las señoras LUZ MARINA CALDERÓNProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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del apoderado judicial de las señoras LUZ MARINA CALDERÓNProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN, el mismo despacho judicial, inició el respectivo proceso ejecutivo y profirió mandamiento de pago con base en la sentencia prof erida dentro del mismo proceso.
SÉPTIMO: el juzgado 31 civil de circuito de Bogotá - dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 200100573 - libró mandamiento ejecutivo y ordenó unas medidas cautelares, y mediante oficio 3055 de fecha 12 de octubre de 2010 ordenó el embargo del vehículo de placas SEE -396 afiliado a la empresa TAXI EXPRES S.A. de propiedad del demandado MANUEL
ANTONIO RUEDA HERRAN identificado con la C.C. No. 2.856.218, sobre este vehículo, el mismo despacho mediante oficio No. 3963 del 07 de diciembre de 2001, había ordenado la inscripción de la demanda con el fin de que dicho vehículo quedara fuera del comercio y pudiera ser garante del pago de los posibles perjuicios a que pudiera ser condenado su propietario.
OCTAVO: Mediante oficio No. 6435032, la secretaría de movilidad de Bogotá, dio respuesta a la orden de embargo impartida por el juzgado 31 civil de circuito de Bogotá por medio del oficio No. 3055 de fecha
OCTAVO: Mediante oficio No. 6435032, la secretaría de movilidad de Bogotá, dio respuesta a la orden de embargo impartida por el juzgado 31 civil de circuito de Bogotá por medio del oficio No. 3055 de fecha 12 de octubre de 2010, en el oficio de resp uesta se puede leer: "En atención a su oficio en referencia, mediante el cual se ordena embargo afecta el vehículo de placas SEE396, le informo que previa verificación de información que aparece en el archivo físico y magnético se encontró que secretaría de tránsito y transporte le canceló la licencia de transito de mayo de 2006 por destrucción total."
NOVENO: Mediante oficio No. 6435032, la secretaría de movilidad de Bogotá, le dijo al juzgado 31 civil de circuito de Bogotá que el vehículo de placas SEE396 (vehículo de servicio público) había sido destruido y que por tal razón no se podía embargar, el apoderado de la parte demandante pidió el embargo del cupo del taxi de Placas SEE396, el despacho ordenó el embargo del cupo del taxi mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010.
DIEZ: El embargo del cupo del vehículo taxi de placas SEE396 fue comunicado a la secretaría de movilidad mediante el oficio No, 0089 de fecha 17 de Enero de 2011, a este oficio, la secretaría de movilidad de Bogotá le dio respuesta mediante el oficio C.J.M. 3.1.5.0266.11 de fecha 26 de Enero de 2011, en dicha respuesta, dice la secretaría de movilidad: "En relación a su oficio del asunto: me permito informarle
fecha 26 de Enero de 2011, en dicha respuesta, dice la secretaría de movilidad: "En relación a su oficio del asunto: me permito informarle que verificado el archivo y magnético del registro distrital automotor de Bogotá, se estableció que el vehículo de placas SEE396 efectuó Cancelación de matrícula el 22 de mayo de 2006 por la causal de destrucción total”.
Aquí ya se pude evidenciar una falacia por parte de los funcionario s de la secretaría movilidad, porque en el primer comunicado dice: «le informo que previa Verificación de información que aparece en el archivo f ísico y magnético se encontró que secretaría de tránsito y transporte le canceló la licencia de transito de mayo de 2006 porProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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destrucción total”. El texto anterior quiere decir de mayo de 2006 por destrucción total." El texto anterior quiere decir que fue la secretaría de tránsito la que le canceló la matrícula.
En la segunda comunicación, la secretaría de movilidad dice: “verificado el archivo físico y magnético del registro distrital automotor de Bogotá, se estableció que el vehículo de placas SEE396 efectuó cancelación de matrícula el 22 de mayo de 2006 por la causal de destrucción total.” El texto anterior deja ver que no fue la secretaría de movilidad la que canceló la matrícula, según el texto, fueron los particulares los que le cancelaron la matrícula.
destrucción total.” El texto anterior deja ver que no fue la secretaría de movilidad la que canceló la matrícula, según el texto, fueron los particulares los que le cancelaron la matrícula.
ONCE: Mediante oficio No. 1909 de fecha junio de 2011, juzgado 31 civil de circuito de Bogotá, requirió a la secretaría de movilidad de Bogotá, para que inscribiera el embargo del cupo de vehículo de placas SEE396, la secretaría de movilidad dio respuesta al juzgado mediante oficio No. C.J.M. 3.1.5.3352,11 de fecha 1 de julio de 2011, en dicho oficio, la secretaría de movilidad dice: “En relación al oficio del asunto, me permito informarle que el cupo de un vehículo de servicio público es un bien accesorio al mismo en intangible, por tanto, no es emba rgable ni se le puede realizar inscripción de pendiente judicial.”
Hasta la fecha de este oficio No. C.J.M. 3.1.5.3352.11 y como lo veremos adelante, la secretaría de movilidad mintió en lo relacionado con el vehículo de placas SEE396, porque hasta la fec ha no había dicho la verdad en relación con el vehículo y el cupo.
DOCE: La secretaría de movilidad, por intermedio de un funcionario del consorcio SIM, Carolina Romero Martínez, y por medio del oficio No, C.J.M. 3.1.7.0752.12 de fecha 26 de febrero de 2012 - radicado ante el despacho el día 12de marzo de 2012 - informó al juzgado 31 civil del circuito la realidad de lo que ocurrió co n la medida cautelar
ante el despacho el día 12de marzo de 2012 - informó al juzgado 31 civil del circuito la realidad de lo que ocurrió co n la medida cautelar ordenada por el juzgado 31 civil del circuito, dentro de los aspectos informados por el SIM - SECREATARÍA DE MOVILIDAD - podemos extractar lo siguiente:
En el punto 1-) confirma que el juzgado 31 ordenó la inscripción de la demanda sobre el vehículo de placas SEE396 y confirma que la orden fue acatada por su despacho con fecha 6 de febrero de 2002.
En el punto 2-) dice que a las oficinas del SET llegó un oficio No. 7645 radicado el 3 de Febrero de 2006 en que se solicitaba el levantamiento DEL EMBARGO (es importante anotar que lo que el juzgado había ordenado fue la inscripción de la demanda y nunca — hasta esa fecha — el embargo), dice que los funcionarios del SET se percataron de que el oficio 7645 no cumplía con los parámetros para levantar la medida y que por tal razón mediante oficio U,AL.3.1.5.0067.06 de fecha 6 de febrero le solicitaron al juzgado 31 que les certificara la autenticidad del documento. El oficio fue radicado ante el juzgado 31 civil de circuito el día 17 de marzo de 2006.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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En el punto 3-) dice que el día 6 de Marzo de 2006 radicaron ante las
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En el punto 3-) dice que el día 6 de Marzo de 2006 radicaron ante las oficinas del SETT el oficio 4821 proferido por el juzgado 31 civil del circuito en el que se les solicitaba el levantamiento de la medida cautelar consistente en embargo (nuevamente vemo s que le solicitaron el levantamiento del embargo cuando en el oficio que habían acatado les solicitaban era la inscripción de la demanda), también es importante resaltar que en las dos comunicaciones, los del SETT se percataron que los oficios no cumplí an con los Parámetros establecidos por el SET para levantar la medida cautelar y fue por esa razón que los funcionarios le pidieron al juzgado que les certificara la autenticidad de los documentos, pero los funcionarios pudieron haber ido al Juzgado para verificar que el despacho no había dado la orden de levantar la medida o por lo menos haber esperado a que llegara la respuesta del despacho antes de levantar la medida cautelar.
En el punto 4.) dice “Posteriormente, el día 9 de mayo de 2006, el juzgado 31 civil del circuito radicó ante el SET, Oficio No, 443 mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el rodante en mención (oficio 3653), la cual fue levantada el día 9 de mayo de 2006” en este numeral podemos ver que hasta aquí hay tres (3) oficios falsos y que los funcionarios del SETT se percataron de que eran falsos y no fueron al juzgado 31 civil del circuito a verificar tal hecho, de igual forma es claro que hubo mala fe de parte de los
(3) oficios falsos y que los funcionarios del SETT se percataron de que eran falsos y no fueron al juzgado 31 civil del circuito a verificar tal hecho, de igual forma es claro que hubo mala fe de parte de los funcionarios del SETT porque como es de todos conocido, la demora en los trámites de tránsito es lamentable, pero al oficio radicado en las oficinas del SET el día 9 de Mayo de 2006 le dieron trámite ese mismo día y levantaron la medida.
En el punto 5-) dice que el día 22 de mayo de 2006 (ocho días después de levantar la inscripción de la demanda) el SET canceló la matrícula del vehículo por destrucción total, que eficiencia en el servicio.
En el punto 6-) dice que el día 31 de mayo fue radicado el oficio 0967 proferido por el ju zgado 31 civil de circuito en el cual les informaron que no se ha ordenado levantamiento alguno de la inscripción de la demanda, y continúa diciendo que por esa razón los funcionarios del SETT formularon denuncia penal ante la fiscalía por falsedad material en documento público.
Como podemos ver, la secretaría de movilidad violentó flagrantemente la normatividad colombiana al levantar la medida cautelar ordenada por el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, desconociendo orden de juez competente, al resp ecto ha dicho la Corte Constitucional: “Sentencia 539 de 2011 proferida por la Honorable Corte Constitucional”.
“Todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares,
Constitucional”.
“Todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos; el respeto del precedenteProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa —art. 29, f2f y 122 Superiores-"
Es importante anotar que aunque la secretaría de tr ánsito ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo taxi de placas SEE 395 y que luego se dio cuenta que lo había hecho basado en un documento falso y por tal razón procedió a formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, nunca hizo nada por recuperar el cupo del taxi que todos conocemos que una vez se decreta la cancelación de la matrícula de un taxi, el cupo del mismo se le adjudica a otro taxi y hasta la fecha no se conoce de trámite alguno para recuperar el cupo por parte de la secretaría de movilidad de Bogotá - falla en el servicio por omisión.
TRECE: Es claro que solo hasta el día 8 de marzo de 2012, día en que fue radicado ante el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá: el oficio
por omisión.
TRECE: Es claro que solo hasta el día 8 de marzo de 2012, día en que fue radicado ante el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá: el oficio C.J.M.3.1.7.0752.12 de fecha 26 de febrero de 2012, la secretaría de movilidad dio a conocer a las partes la realidad de lo que ocurrió con el vehículo de placas SEE396, tal razón es en esa fecha que se cumple la exigencia del artículo 164 numeral
- del C.PA.C.A., norma que a la letra reza: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, fa demanda deberá presentarse dentro del término de dos 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en ja fecha de su ocurrencia.”
Corno vimos en la narración de los hechos anteriores y con base en los documentos que se describen y que se aportan como pruebas, la verdad de lo ocurrido con el vehículo de placas SEE396 y la falla del serviciopor acciónpor parte de la secretaría de tr ánsito de Bogotá, solo se pudo conocer por mis poderdantes por medio del oficio C.J.M. 3.1.7.0752.12 de fecha 26 de febrero de 2012, es decir, que el término de dos (2) años se contará a partir del día 8 de Marzo de 2012 fecha de radicación del oficio ante el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá. Para probar este hecho l lamaremos a rendir declaración al señor (a)
de dos (2) años se contará a partir del día 8 de Marzo de 2012 fecha de radicación del oficio ante el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá. Para probar este hecho l lamaremos a rendir declaración al señor (a) juez titular del juzgado 31 civil del circuito de Bogotá o al juez que esté conociendo del proceso en el momento procesal en que se realice la prueba.
CATORCE: Como quiera que, dentro de este tipo de demandas, l a normatividad vigente, exige la conciliación previa como requisito de procedibilidad por medio de la procuraduría 144 judicial II para asuntos administrativos, se convocó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD para la respectiva audiencia, una vez hecha l a citación,
la audiencia se surtió con los siguientes actos:
1 - La procuraduría 144 citó a las partes para el día 11 de diciembre de 2013 a la hora de las 10.30 AM. a dicha audiencia se presentó laProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y solicitó nueva fecha con el argumento que el comité no se había reunido, las partes estuvieron de acuerdo en aplazar la audiencia por tal razón, la procuraduría 144 fijó nueva fecha.
2-En la nueva fecha y hora - enero 23 de 2014 a la hora de las 9.00 A.M. - el apoderado de la convocada, la SECRETARÍA DISTRITAL DE
fijó nueva fecha.
2-En la nueva fecha y hora - enero 23 de 2014 a la hora de las 9.00 A.M. - el apoderado de la convocada, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, una vez que cada apoderado expuso sus argumentos, la procuraduría 144, expidió la certificación de no acuerdo conciliatorio, De esta forma se agotó la etapa de conciliación (requisito de procedibilidad).
QUINCE: las señoras LUZ MARINA CALDERÓN LOZANO Y JESSICA FERNANDA REY CALDERÓN me han conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Indica que la Secretaría de Movilidad de Bogotá falló en la prestación del servicio al levantar la inscripción de demanda ordenada sobre el vehículo de que trata el presente asunto, con fundamento en un documento falso, atendiendo que había evidenciado inconsistencias en este y no esperó la respuesta requerida al juzgado, lo cual ocasionó graves perjuicios en tanto resultó inocua la indemnización por la muerte de l esposo y padre de las demandantes, dado que al momento de embargar y secuestrar el vehículo la matrícula había sido cancelada y vendido el cupo.
1.4. De la contestación de la demanda
Indica que para la fecha de los hechos tenía suscrito el contrato de concesión No. 071 de 2007 con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, mediante el cual se obligó a la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital de automotor y conductores y tarjetas de operación
No. 071 de 2007 con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, mediante el cual se obligó a la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital de automotor y conductores y tarjetas de operación de la Secretaría de Movilidad, así como todos los trámites de tránsito y transporte de Bogotá y que atendiendo a los hechos relacionados asume la defensa en el presente proceso por dicha actuación.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00083 – 03
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Se opone a las pretensiones de la demanda y hace énfasis en que la inscripción de la demanda no coloca el bien fuera del comercio, ello solo se logra con la medida cautelar que ordene al juez al respecto.
Manifiesta que no existe falla del servicio, porque se acató la orden dada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y que una vez se conoció que el documento era falso procedió a realizar la respectiva denuncia penal.
Arguye que la actuación del apoderado de la parte ejecutante incidió en el proceso, en tanto, no interpuso recursos contra la decisión adoptada por el despacho judicial, teniendo en cuenta que las medidas cautela res son a solicitud de parte.
Propone como excepciones la culpa exclusiva o atribuible a un tercero teniendo en cuenta que quien sab ía de las resulta s del proceso era Manuel Antonio Rueda Herrán y Taxespress y es quien procede a realizar la cancelación de la matrícula por destrucción total y ceder el cupo del vehículo,
teniendo en cuenta que quien sab ía de las resulta s del proceso era Manuel Antonio Rueda Herrán y Taxespress y es quien procede a realizar la cancelación de la matrícula por destrucción total y ceder el cupo del vehículo, luego le asistía un interés.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito, el Juzgado Treinta y Cuatro Ad
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