TA CUN - 11001333603420140010400-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420140010400-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-034-2014-00104 00
Demandante: MARIQUITA VARGAS QUIROGA Y TRELTEC INGENIERÍA LTDA.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil dieci nueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARIQUITA VARGAS QUIROGA y la sociedad TREL TEC INGENIERÍA LTDA., a través de apoderado judicial, en ejercicio d e la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el Proceso Ejecutivo No. 2010-0654, por la negligencia del JUZG ADO OCTAVO
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el Proceso Ejecutivo No. 2010-0654, por la negligencia del JUZG ADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al omitir sus deberes de vigilancia y control sobre la auxiliar de la justicia MARBY ANGELA GUERRER O BERNAL, quien en su calidad de secuestre , utilizó de manera indebida el ve hículo que fue objeto de medida cautelar y no lo restituyó ante la orden de entrega emitida por el juez, incumplien do las norm as de cust odia legal; al punto , que el v ehículo solamente pudo ser recuperado dos (2) años después de la orden judicial, pero como consecuencia de una acción directa de los demandantes.
Por lo anterior, la parte demandante solicitó, a título de perjuicios materiales, el reconocimiento y pago del valor que perdió el vehículo y de los honorarios judiciales pactados para la defe nsa de l presente proceso , as í como una indemnización por concepto de perjuicios morales, por la carga emocional que soportó durante el tiempo que no tuvo la tenencia del automotor.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2014 - 0104
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARIQUITA VARGAS QUIROGA Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN –RAMA JUDICIAL
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La NACIÓN –RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensi ones por considerar que : i) Las actuaciones y providencias proferida s por el Juzgado Octavo Civil del Circuito d e Bogotá estuvieron conforme a la constitución , la ley y normas procedimentales; ii) El Juzgado se limitó a acatar l a solicitud de medidas
- Las actuaciones y providencias proferida s por el Juzgado Octavo Civil del Circuito d e Bogotá estuvieron conforme a la constitución , la ley y normas procedimentales; ii) El Juzgado se limitó a acatar l a solicitud de medidas cautelares, design ó la secuestre de la li sta de a uxiliares de la just icia, y le exigió prestar cauc ión y rendir informes de su gestión ; iii) Se cumplen los presupuestos para la prosperidad del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues si se generó algún daño a los demandantes, fue causado por la secue stre; y iv) De igual forma, se estructura el hecho de la v íctima, si se tiene en cuenta que , al evidenciar el perju icio causado con el embargo del vehículo, el demandante no hizo efectiva la póliza que se había constituido para amparar los eventuales perjuicios que se llegaren a causar con el decreto de las medidas cautelares. (fls. 84-94 c.1).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones: (fls. 236-246 c. apelación)
I. Si bien hubo una actuación irregular de la secuestre, no se puede alegar una omisión por parte d el juez , dado que rea lizó el correspondiente control a la actuación de la auxiliar de la justicia , al requerirla para que: i) entregara el bien ; ii) rindiera cuentas de su administración ; y iii) prestara
una omisión por parte d el juez , dado que rea lizó el correspondiente control a la actuación de la auxiliar de la justicia , al requerirla para que: i) entregara el bien ; ii) rindiera cuentas de su administración ; y iii) prestara caución; y ante el incumplimiento de la misma, ordenó la aprehensión del vehículo por pa rte de la SIJIN e inició incidente en su contra para imponerle multa y excluirla de la lista de auxiliares de la justicia.
II. Por otra par te, no se demostró que el vehículo estaba siendo usado de forma abusiva por la secuestre.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (fls. 252-276 c. apelación)
I. Se demostró que el Juzgado Oc tavo Civil d el Circuito no hizo entrega del vehículo, no generó sanaciones para el Auxiliar de la Justicia, no le exigió a la secuestre la rendición de cuentas ni la póliza de manejo y garantía, y finalmente, que el vehículo fue recuperado, pero no por orden del juzgado sino por acción directa de la Policía Nacional, por lo que se configu ra una conducta negligente, descuidada y omisiva del despacho judicial.
II. No se puede diferenciar la labor del juez y la de la secuestre, dado que las acciones de esta última se hicieron en calidad de auxiliar de la justicia designada en un proceso judicial , quien no fue diligente en su actuar y lo entregó a un tercero, permitiendo que fuera usado de manera irregular, al punto que fue recuperado en la ciudad de
las acciones de esta última se hicieron en calidad de auxiliar de la justicia designada en un proceso judicial , quien no fue diligente en su actuar y lo entregó a un tercero, permitiendo que fuera usado de manera irregular, al punto que fue recuperado en la ciudad de Medellín, pese a que debía estar en custodia en Bogotá.Exp: 2014 - 0104
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III. Sostiene que la juez de primer a instancia olvidó que : i) la Secuestre fue condenada penalmente po r el delito de pecul ado culposo ; y ii) el vehículo fue usado sin autorización del juzgado y fue objeto de comparendos cuando debía estar en custodia.
4.2. Conforme lo anterior, por auto de fecha 26 de junio de 2019, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fl. 279 c. apelación).
4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelaci ón el 16 de enero de 2019 y dis puso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 285 c. apelación).
4.4. Por auto del 10 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al mi nisterio público para que rindiera concepto (fl. 291 c. apelación) siendo allegados los siguientes:
I. LA PARTE DEMANDANTE , reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, y agregó que la secuestre fue condenada penalmente
concepto (fl. 291 c. apelación) siendo allegados los siguientes:
I. LA PARTE DEMANDANTE , reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, y agregó que la secuestre fue condenada penalmente porque se demostró su actuar ir regular en la custodia del bien, mediante actos que no son autónomos, si no que provienen de un funcionario publico bajo nominación de un juzgado y, por esa razón, la Rama Judicial debe responder por los mismos . (fls. 298 -313 c . apelación)
II. LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, sostuvo que las decisiones del Juez Octavo Civil del Circuito se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley, y agregó que la secuestre designada por el Juzgado , tampoco ha causado un daño antijuridico, por cuanto fue diligente en su gestión, si se tiene en cuenta que rindió cuentas, y actuando de buena fe , para reducir los costos del parqueo, suscribió un contrato de depósito con un tercero que fue quien al final generó el daño, dado que, es bajo su custodia que se extravía el vehículo. (fls. 296-297 c. apelación)
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contr a la sentencia de primera instanci a es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r el apelan te, en tanto sean
de primera instanci a es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r el apelan te, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibil idad de enmendar la providenci a del a quo en la parte que no f ue objeto del recu rso, de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
1 “Artículo 357. Co mpetencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo de sfavorable al apelante, y por tanto el s uperior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modi ficaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.Exp: 2014 - 0104
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera pr ocedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia par a estudiar y r eformar los puntos íntimamente relac ionados con e l tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los recursos que plantearon las partes, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del incumplimiento de los deberes del secuestre designado en el proceso ejecutivo No. 201 0-0654, adelantado por
establecer a esta Sala, ¿Si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del incumplimiento de los deberes del secuestre designado en el proceso ejecutivo No. 201 0-0654, adelantado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá ?, o si por el contrario, como lo sostuvo la juez de primera instancia, el Juez realizó el correspondiente control a la actuación del a uxiliar de la justicia, y no se dem ostró que el secuestre hubiera usado de forma abusiva el automotor objeto de la medida cautelar.
En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales y morales reclamados?
Por consiguiente, i) se harán u nas consideraciones generales en tor no a la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de just icia; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA
Con anterioridad a la expedi ción de la Constituci ón de 1991, no existía responsabilidad del estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, bajo el argume nto que sus decisiones estaban revestidas de la autoridad de cosa juzgada y, por lo tan to, cualquier omisión, error o a nomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
error o a nomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Sin emb argo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 3, la responsabilidad del Estad o, experimentó una si gnificativa modificación, en
Sin emb argo, cuand o ambas p artes hallan apelado o la qu e no ape ló h ubiere adherido al recur so, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades proc esales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró que: “ El Esta do responderá patrimonialmente por los da ños a ntijurídicos que le sean impu tables, c ausados por la acción u omisión de las autoridades públicas ”, en donde e n criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en tratándose de la responsabilidad extraco ntractual “ (…) el Estado tiene la obligac ión d e ind emnizar todo daño antiju rídico qu e produzca con su actuación, lícita o ilícitame nte, voluntaria o involun taria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercerExp: 2014 - 0104
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operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercerExp: 2014 - 0104
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razón que el constituyente consagró en el artículo 90 una fuente primaria y directa de imputación de respons abilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.
Con la expedición de la L ey 270 de 1 996 –Estatutaria de A dministración de Justicia-, s e reguló en forma expresa la " responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales ", y est ableció tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Admi nistración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68), así:
“Artículo 65 . De la responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
En el presen te caso, la responsabilidad extr acontractual del Estado se cuestiona por el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y será entonces éste e l t ítulo de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENT O DE LA ADMINISTRACIÓ N DE
JUSTICIA
de justicia y será entonces éste e l t ítulo de imputación, por el cual se estudiará el presente asunto.
2.1. DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENT O DE LA ADMINISTRACIÓ N DE
JUSTICIA
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que el defectuoso funcionamiento de la administración de jus ticia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se deri van de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales:
“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se pr oduce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proces o o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro d e este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se pr esenten con ocasión d el ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de lo s funcionarios, sino también de los particulares investi dos de facultades jurisdiccionale s, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares ju diciales. Así también lo previó el legislador colomb iano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad , “ quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”4 (Destaca la Sala)
función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German
obtener la consiguiente reparación”4 (Destaca la Sala)
función pública.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, Exp. 12076. C.P. German Rodríguez Villamizar. 4 Consejo de Estado, Sección Terc era. Sentencia del 16 de fe brero de 2006. Rad. 14.307. C.P. Ramiro Saaved ra Becerra.Exp: 2014 - 0104
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Así las cosas, se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia, las siguie ntes5: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a p rovidencias judiciale s, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdic cionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ej ercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; y v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionad o mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesar ias para ejecutar las decisiones j udiciales6, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el serv icio. Igualmente pueden
defectuoso de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesar ias para ejecutar las decisiones j udiciales6, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el serv icio. Igualmente pueden incluirse “ (…) todas las acc iones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccion ales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7.
3. HECHOS PROBADOS
Al respecto, se encuentra demostrado lo siguiente:
3.1. Mediante providencia del 18 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0654, se decretó el embargo del vehículo de placas CCY-802 de propiedad de la sociedad TRELTEC INGENIERIA LTDA. (fl. 5 c.6) , y por auto del 18 de marzo de 2011, se decretó la aprehensión del vehículo y, para tal fin, se ofició a la SIJIN para que librara la boleta de captura (fl. 17 c.6).
3.2. El 13 de abril de 2011, el vehículo fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá (fls. 21-22 c.6) y por auto del 19 de julio de 2011, se decretó el secuestro del vehículo y se designó como secuestre de la Lista de auxiliares de la justicia a la señora Marby Angela Guerrero (fl. 25 c.6).
decretó el secuestro del vehículo y se designó como secuestre de la Lista de auxiliares de la justicia a la señora Marby Angela Guerrero (fl. 25 c.6).
3.3. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 23 de agosto de 2011, a través de despacho comisorio, practicado por el JUZGADO DECIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en donde se hace entrega real y material del vehículo a la secuestre , se le advierte que debe informar al juzgado de conocimiento el lugar donde va a ser guardado, y se fija como honorarios la suma de $170.000, así: (fl. 66 c.6).
“PLACAS No. CCY802 CLASE: CAMIONETA
MARCA: HYUNDAI MODELO: 2008
5 Sentencias del 12 de febrero 2014, Rad. 28.857 y del 26 de septiembre d e 2013, Rad. 28.164. C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sen tencia de 10 de mayo de 200 1, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26 577, C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2014 - 0104
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Andrade Rincón.Exp: 2014 - 0104
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COLOR: AZUL MARINO SERVICIO: PARTICULAR
CARROCERÍA: CABINADO MOTOR: G4GC7825725
SERIE Y CHASIS: KMHJM81BP8U627561 LINEA: TUCSON GL
El vehículo se encuentra co nforme al acta de inventario No. 0506 que se encuentra agregado dentro del despacho comisorio, sin comprobar su funcionamiento mecánico y eléctrico. No habiendo oposición legal por decidir el JUZGADO DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO EL VEHICULO antes descrito y del mismo hace entrega real y material a la secuestre quien manifiesta: Recibo en forma real y material el vehículo antes cautelado por el despacho y del mismo procedo a lo de mi cargo ” por el Despacho se advierte que el auxiliar de justicia que en caso de ser retirado el vehículo del parqueadero donde se encuentra deberá informar al juzgado de conocimiento el lugar donde va a ser guardado o depositado el rodante. Como honorarios al secuestre se fijan la suma de $170.000 monto fijado por el comitente, l os cuales son cancelados en el acto por el apode rado de la parte actora. (…)”
3.4. Mediante memorial de fecha 29 de septiembre de 2011, la SECUESTRE le informó al Juzgado que, mientras el vehículo era trasladado de parqueadero, fue requerido por agentes de policía quienes procedieron a
3.4. Mediante memorial de fecha 29 de septiembre de 2011, la SECUESTRE le informó al Juzgado que, mientras el vehículo era trasladado de parqueadero, fue requerido por agentes de policía quienes procedieron a inmovilizarlo con fundamento en la orden de captura (fls. 67 -68 c.6), sin embargo, en esa mi sma fecha , cuando la Policía Nacional dejo el vehículo a disposición del Juzgado, se informó que el vehículo estaba bajo la posesión de un tercero diferente a la secuestre, así: (fl. 70 c.6).
“EL VEHÍCULO EN MENCIÓN FUE INMOVILIZADO EL DÍA 28 DE SEPTIEM BRE DE 2011, SIENDO LAS 15:20 EN V ÍA PÚBLICA , MOM ENTOS EN LOS QUE ESTABA BAJO LA PO SESIÓN DE ALFONSO DIAZ ( …) SEGÚN OFICIO 0816 DE F ECHA 31 DE MARZO DE 2011 (EL VEHICULO EN M ENCIÓN SE E NCONTRABA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL SECUES TRE Y TE NÍA QUE ESTAR INMOVILI ZADO EN LA DIRECCIÓN QUE EL SECU ESTRE SUMINISTR Ó AL JUZGADO AUN ASÍ SE
ENCONTRABA RODANDO BAJO LA RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO
DIFERENTE AL SECUESTRE Y FUE INMOVILIZADO EN LA CALLE 72 CON AV
CIUDAD DE CALI)”
3.5. Por auto del 6 de octubre de 2011 , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO requirió a la sec uestre par a que rindiera cuenta s de su administración y acreditara la información dada el 29 de septiembre de
CIRCUITO requirió a la sec uestre par a que rindiera cuenta s de su administración y acreditara la información dada el 29 de septiembre de 2011; le ordenó al parqueadero la entrega del vehículo a la secuestre, y finalmente, le advirtió a la auxiliar que el vehículo debía permanecer bajo su custodia , en el lugar que indicó al momento d e la dilige ncia de secuestro. (fl. 72 c.6).
3.6. El 31 de octubre de 2011, el PARQUEADERO LA OCTAVA hizo la entrega del vehículo de placas CCY -802 a la auxili ar de justicia Marby Ange la Guerrero Bernal , tal como consta en oficio del 4 de noviembre de 2011, así: (fl. 87 c.6).
“(…) le informo que el vehículo de placas CCY-802 fue retirado por la señora auxiliar de la justicia MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL, el día 31 de octubre de 2011, cancelando el valor del servicio de bodegaje por l a suma de $1.154.200, quedando a paz y salvo por todo concepto, mediante Oficio No. 2769 de octubre 21 de 2011. EL VEHICULO YA NO SE ENCUENTRA EN NUESTRAS INSTALACIONES.”Exp: 2014 - 0104
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3.7. El 30 de noviembre de 2011, el JUZGADO OCTAVO CIVIL D EL CIRCUITO, le orden ó a la secuestre pres tar caución y rendir cue ntas mensu ales y
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3.7. El 30 de noviembre de 2011, el JUZGADO OCTAVO CIVIL D EL CIRCUITO, le orden ó a la secuestre pres tar caución y rendir cue ntas mensu ales y comprobadas de su gestión, así: “Ordénese al secuestre prestar caución en el término de 10 días por la suma de $700.000 e igualmente deberá rendir cuentas mensuales y comprobadas de su gestión , presen tando los estados de cuenta relativos a la administración del bien dejado bajo su custodia” (fl. 92 c.6).
3.8. El 15 de febrero de 2012 , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes del Proceso Ejecutivo No. 2010-0654, en donde se acordó la entrega del vehículo en dación de pago de la obligación y, como consecuencia , dio por terminado el proceso ejecutivo y decretó el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 48-49 c.4), decisión que le fue comunicada a la secuestre el 18 de febrero de 2012, en donde se le solic ita hacer entrega del vehículo a la parte actora (fl. 60 c.4).
3.9. Mediante memorial de fecha 5 de marzo de 2012, la SECUESTRE solicitó al Juzgado que previó a realizar la entrega del vehículo, le fueran cancelados los gasto s por concepto de bo degaje y se designaran los honorarios definitivos (fl. 61 c. 4), y por auto del 15 de marzo de 2012 , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO señaló que los honorarios serían
honorarios definitivos (fl. 61 c. 4), y por auto del 15 de marzo de 2012 , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO señaló que los honorarios serían fijados una vez cumplidos los requisitos del artículo 689 del CPC y le ordenó la entrega inmediata del vehículo. (fl. 63 c.4).
3.10. En escrito radicado el 18 de abril de 2012, la parte ejecutada manifestó que no se había realizado la entrega del vehículo (fl. 65 c.4), razón por la cual, p or auto del 30 de abril de 2012 , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO comisionó al inspector de policía respectivo y/ o al Juez Civil Municipal de Descongestión para llevar a cabo la entrega del vehículo, ante el incumplimiento de la secuestre a la orden judicial (fl. 67 c.4).
3.11. En escrito radicado el 19 de junio de 2012, la parte ejecutada reiteró que no se había realizado la entrega del vehículo y allegó comparendo electrónico que se impuso al automotor para demostrar que estaba siendo usado en forma abusiva (fls. 70-71 c.4), razón por la cual, mediante proveído del 3 de julio de 2012, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO dispuso estarse a lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2012 (fl. 73 c.4).
3.12. Mediante memorial de fecha 29 de junio de 2012, la SECUESTRE puso en conocimiento del Juzgado las razones por las cuales no había podido
3.12. Mediante memorial de fecha 29 de junio de 2012, la SECUESTRE puso en conocimiento del Juzgado las razones por las cuales no había podido realizar la entrega del vehículo, así: (fls. 76-84 c.4)
“1. Firme un contrato de deposito de vehículo con la señora AM ANTINA CARDONA RODRIGUEZ el 5 de noviembre de 2011, el motivo por el cual no informe al des pacho en de bida forma, era p orque hasta hace 15 días aproximadamente logre recuperar el contrato y así demostrar a su despacho la realidad del mismo.
2. He notificado a la depositaria de manera telefónica y por mensajes de texto ya que para localizarla tuve que realizar una ardua lab or de seguimiento para lograrla ubicar, desde el mes de marzo para la entrega del vehículo.Exp: 2014 - 0104
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3. Por todo lo anterior cursa un proce so de carácter penal en la fiscalí a por Abuso de Confianza y Hurto Agravado como consta en el radicado que anexo.
4. En su FISCALIA 222 el 19 de junio de 201 2, se me informa que la s eñora AMANTINA CARDONA RODRIGUEZ, persona con la cual f irme el contrato de depósito, cursan 6 denuncias por estafa y otras por dis tintos delitos, situación conocida en firma por mi hasta el 19 ª de junio de 2012. Anexo reporte emitido por la Fiscalía.”
depósito, cursan 6 denuncias por estafa y otras por dis tintos delitos, situación conocida en firma por mi hasta el 19 ª de junio de 2012. Anexo reporte emitido por la Fiscalía.”
3.13. Mediante proveído del 27 de julio de 2012, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO , le solicit ó a la secuestre presentar las cuentas comprobadas de su gestión y no informes de irregularidades. (fl. 85 c.4).
3.14. Por autos del 19 de febrero y 12 de abril de 2013, el JUZGAD O OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO requirió a la parte ac tora para que informara si ya había recibido el vehículo (fls. 95 y 100 c.4), y en escrito radicado el 20 de mayo de 2013, la parte actora manifestó que no se había hecho entrega del vehículo (fl. 102 c.4).
3.15. Por auto del 12 de junio de 2013 , el JUZG ADO OCTAVO CIV IL DE L CIRCUITO decretó la aprehensión inmediata del veh ículo y para tal fin le comunicó la ordena a la SIJIN (fl. 104 c.4) y mediante proveí do de la misma fecha , requirió nuevamente a la secuestre para que presentara cuentas comprobadas de la gestión realizada. (fl. 105 c.4).
3.16. Mediante memorial de fecha 11 de julio de 2013, la SECUESTRE le solicitó al Juzgado autorizarla para retirar los oficios dirigidos a la SIJIN , con el fin de darle celeridad a la orden y lograr la recuperación del vehículo. (fl. 113
al Juzgado autorizarla para retirar los oficios dirigidos a la SIJIN , con el fin de darle celeridad a la orden y lograr la recuperación del vehículo. (fl. 113 c.4), y por a uto del 31 de julio de 2 013, el JUZGAD O OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO negó la petición (fl. 114 c.4).
3.17. Mediante Oficio 140 del 14 de febrero de 2014 , la POLICÍA METROPOLITANA DEL
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