TA CUN - 110013336034201400122–02-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201400122–02-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en la prestación del servicio de salud a soldado retirado por lesión que sufrió en servicio activo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Nunca reclamó a la demandada la atención médica requerida / ACCIÓN DE TUTELA Y MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Finalidades diferentes Problema jurídico: “(…) determinar si existe daño antijurídico por la omisión en la prestación del servicio de salud a (…) por el término de 18 años, 8 meses y 18 días, de ser así, establecer si este es imputable a las entidades demandadas.” Extracto: “En línea con lo anterior, encuentra la sala que si bien existe un daño material representado en las lesiones diagnosticadas mediante el Acta de Junta Médica Laboral No. 3128 del 22 de noviembre de 1995 y definitivas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16-359 MDNSG-TML-41.1 de 27 de junio de 2016, no existe prueba que acredite que las mismas fueron derivadas de la omisión en la prestación de los servicios de salud y por el contrario, se allegó al expediente copia de la historia clínica de las atenciones médicas recibidas por (…) entre el año 2008 y 2012, luego, si bien no se desconoce que se haya incurrido en la deficiencia de la prestación del servicio por parte de la demandada, el accionante recibió la atención médica de la ESE Carmen Emilia Ospina, resultando irrelevante la omisión en que incurrió la demandada, porque dicha
deficiencia de la prestación del servicio por parte de la demandada, el accionante recibió la atención médica de la ESE Carmen Emilia Ospina, resultando irrelevante la omisión en que incurrió la demandada, porque dicha atención fue suplida por otro y el resultado fue el mismo. Ahora bien, la sala encuentra que dadas las circunstancias del caso concreto la inacción de (…) aun cuando hubiese tenido derecho a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la no interrupción de este, contrario a lo afirmado por el a quo si incidió y fue determinante en el proceder de la demandada, en tanto, no obra prueba alguna que acredite que mínimo en una sola ocasión durante 18 años, 8 meses y 17 días haya acudido a la demandada a realizar reclamación alguna para que se restableciera el derecho y por ende se prestara el servicio de salud que requería. Si bien no se desconoce que la sentencia de tutela dentro del Radicado25000-23-36-000-2013-02910-00 haya amparado el derecho fundamental a la salud, a pesar del largo período de tiempo, el mismo deviene de la protección al derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de Colombia; sin embargo, contrario a la argumentación sostenida por el a quo, ello no lleva automáticamente a encontrar acreditada la causación de un daño antijurídico y la imputabilidad a la demandada. La protección del derecho fundamental por medio de la acción de tutela difiere notablemente del medio de control de reparación directa que aquí se invoca. (…) Con fundamento en lo expuesto, la sala
la demandada. La protección del derecho fundamental por medio de la acción de tutela difiere notablemente del medio de control de reparación directa que aquí se invoca. (…) Con fundamento en lo expuesto, la sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la omisión del Ejército Nacional al desincorporar a (…) de los servicios de salud y que del hecho del amparo por medio de la acción de tutela conlleve a la declaratoria de responsabilidad como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia, sino justamente el comportamiento pasivo que involucra al aquí demandante, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la inacción del Estado por más de 18 años, luego, debe acarrear las consecuencias de su propio actuar al abusar de susProceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia propios derechos y en cuanto existe un principio general del derecho “nemo auditur suam turpitudniem allegans” según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa para venir posteriormente amparado en una sentencia de tutela a su favor y que si bien otorgó la garantía a que tenía derecho por orden constitucional, no lleva a tener acreditada la responsabilidad del Estado. Por tanto, la actuación de (…) fue fáctica y jurídicamente determinante para la producción del daño y fuerza a concluir
responsabilidad del Estado. Por tanto, la actuación de (…) fue fáctica y jurídicamente determinante para la producción del daño y fuerza a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera, Luz Neila Garzón Preciado, Karen
Dayana Barrera Garzón, Laura Daniela Barrera Garzón y Jheyson Javier González Garzón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por escrito el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia El escrito de la demanda fue presentado el 4 de julio de 2014 (f. 24 cuaderno
principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
PRETENSIONES
PARTE DECLARATIVA:
1. Solicito que se declare a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, activa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole causados al señor YOM JAIRO BARRERA y a su familia, integrada por: LUZ NEILA GARZON PRECIADO en su calidad de compañera permanente y sus menores hijas: KAREN DAYANA y LAURA DANIELA BARRERA GARZON ; y su hijastro JHEYSON JAVIER GONZÁLEZ GARZÓN debido al hecho y a la omisión administrativa que se configuró en la falla del servicio ante la falta de deber del estado de cuidar, atender y velar oportunamente por el bienestar y la integridad física de un ex soldado.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en virtud de la aplicación de los principios fundamentales del derecho a la
de deber del estado de cuidar, atender y velar oportunamente por el bienestar y la integridad física de un ex soldado.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en virtud de la aplicación de los principios fundamentales del derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral, a circular libremente por el territorio nacional, a la familia y a la unidad familiar, al trabajo a la subsistencia mínima, a la salud, a la igualdad, y al daño a la vida de relación, al restablecimiento y a título de reparación directa, se condene a la demandadas LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENS AEJÉRCITO NACIONAL y
a favor de los demandantes a lo siguiente:
PARTE CONDENATORIA:
1. Reconocer y pagar a YOM JAIRO BARRERA y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACIÓN DIRECTA – por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente al valor de 1.000 gramos oro ; por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS (138.000.000,oo) MC/te; - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de
CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS (400.000.000,oo)
MC/te. Además de los PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL
CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , la cantidad
CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS (400.000.000,oo)
MC/te. Además de los PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL
CAMBIO DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , la cantidad
3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia equivalente en pesos a 2.000 gramos oro; y por los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS OCASIONADOS, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos oro.
2. Reconocer y pagar a: NEILA GARZON PRECIADO, en calidad de compañera permanente del afectado y/o quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro; por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de CINCUENTA
MILLONES DE PESOS (50.000.000,oo)MC/te.
3. Reconocer y pagar a los menores KAREN DAYANA y LAURA DANIELA BARRERA GARZON y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES , en la modalidad lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000,oo) MC/te; - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS MILLONES
modalidad lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000,oo) MC/te; - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000,oo) MC/te, tasados y reconocidos de forma individual a cada menor.
4. Reconocer y pagar a JHEISON JAVIER GONZALEZ GARZON y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000,oo); - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000,oo)
MC/te.
5. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar a la demandada.
6. Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo consagrado en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011.” Con la reforma de la demanda se presentaron las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES:
PARTE DECLARATIVA:
4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
1. Solicito que se declare a LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
1. Solicito que se declare a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, activa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole causados al señor YOM JAIRO BARRERA y a su familia, integrada por su cónyuge: LUZ NEILA GARZON PRECIADO , sus menores hijas: KAREN DAYANA y LAURA DANIELA BARRERA GARZON , y su hijastro JHEYSON JAVIER GONZALEZ GARZON , debido al hecho y a la omisión administrativa que se configuró en la FALLA DEL SERVICIO ante la falta del deber del Estado de cuidar, atender y velar oportunamente por el bienestar y la integridad física de un ex soldado lesionado “en servicio, y por causa y razón del mismo”, habida cuenta que al ser retirado del Ejército Nacional por “incapacidad relativa y permanente” , al actor le fueron suprimidos abruptamente los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos (…), requeridos para el tratamiento de aquellas lesiones y afecciones adquiridas en desempeño de su labor como soldado voluntario - a fin de haberle garantizado una vida en condiciones de dignidad y justicia -; y consecuencialmente, por el detrimento continuo y prolongado en el tiempo de su estado de salud (daño a la salud ), e hilado a lo anterior, por la alteración grave de sus condiciones de existencia.
condiciones de dignidad y justicia -; y consecuencialmente, por el detrimento continuo y prolongado en el tiempo de su estado de salud (daño a la salud ), e hilado a lo anterior, por la alteración grave de sus condiciones de existencia.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en virtud de la aplicación de los principios fundamentales del derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral, a circular libremente por el territorio nacional, a la familia y a la unidad familiar, al trabajo, a la subsistencia mínima y al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, y al perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia, al restablecimiento y a título de REPARACIÓN DIRECTA , se condene a las demandadas LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a favor
de los demandantes, a lo siguiente:
PARTE CONDENATORIA:
1. Reconocer y pagar a YOM JAIRO BARRERA y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA, por su condición de víctima directa: Por concepto de PERJUICIOS MORALES, - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su condición de víctima directa-, equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS
MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia consolidado, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (250000.000,00) MC/te; - en la modalidad de lucro cesante futuro , la suma de SETENTA Y
DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS (72 175.000,00) MC/te. Por concepto de DAÑO A LA SALUD O PERJUICIO FISIOLOGICO, - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su condición de víctima directa-, equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIO POR ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA , -a lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su condición de víctima directa-, equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
jurisprudencia en su condición de víctima directa-, equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. Reconocer y pagar a: NEILA GARZON PRECIADO, en calidad de cónyuge del afectado y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA: Por concepto de PERJUICIOS MORALES , - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia-, equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la suma equivalente a CINCUENTA
MILLONES DE PESOS (50’000.000,00) MC/te.
4. Reconocer y pagar a las menores KAREN DAYANA y LAURA DANIELA BARRERA GARZON y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA: Por concepto de PERJUICIOS MORALES, - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia-, equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.), vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE
vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50’000.000,00) MC/te; - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200000.000,00) MC/te., tasados y reconocidos de forma individual a cada menor.
4. Reconocer y pagar a JHEYSON JAVIER GONZALEZ GARZON y/o a quien represente legalmente sus derechos e intereses, y a título de REPARACION DIRECTA: Por concepto de PERJUICIOS MORALES, - a lo máximo aceptado por la jurisprudencia , equivalente a CIEN SALARIOS
MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.),
6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, - en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000,00); - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200
000.000,00) MC/te.
cesante consolidado la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS (50.000.000,00); - en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200 000.000,00) MC/te.
5. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar a la demandada.
6. Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo consagrado en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Yom Jairo Barrera prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Voluntario, orgánico del Batallón de Contraguerrilla No. 9 “Los Panches” desde el 1 de abril de 1993 al 12 de diciembre de 1996. En el informe administrativo de lesiones No. 083 de 1995, se reseña que el 20 de junio de 1995, cuando la compañía a la que pertenecía se encontraba desarrollando una orden de operaciones, comenzó a sentir dolor y molestia en la rodilla derecha. Fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No. 1249 el 1 de enero de 1996, efectivo a partir del 12 de diciembre del mismo año, fecha en la que se suprimieron los servicios de salud por parte del Ejército Nacional. El 22 de noviembre de 1995, se le practicó Junta Médico Laboral No. 3128 y se diagnosticó disminución de la capacidad para laborar del 44.55%, determinándose no apto por padecer incapacidad relativa y permanente.
se diagnosticó disminución de la capacidad para laborar del 44.55%, determinándose no apto por padecer incapacidad relativa y permanente. Desde la fecha ha padecido deterioro de sus rodillas, complicaciones, dolores insoportables e hinchazón en sus miembros inferiores y durante varios años recibió atención médica por la ESE Carmen Emilia Ospina del Huila, municipio del cual fue desplazado por la violencia. El 28 de junio de 2014, la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la Acción de Tutela 25000-23-36000-2013-02910-00 presentada por Yom Jairo Barrera contra el Ejército Nacional, por cuanto desde su retiro la entidad omitió la prestación del servicio de salud, a pesar de que su lesión había ocurrido en el servicio y por 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia causa y razón del mismo. El fallo amparó el derecho constitucional a la salud y a una vida en condiciones dignas, y ordenó a la entidad disponer lo necesario para que se suministraran los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que requiriera el accionante. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2013. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad de la demandada por la omisión de
hospitalarios que requiriera el accionante. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2013. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Considera que existe responsabilidad de la demandada por la omisión de prestar de manera cierta, oportuna, continua y diligente los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos requeridos por el actor a fin de tratar las lesiones adquiridas por este en desempeño en su labor como soldado voluntario al servicio de la Nación, lo cual generó vulneración al derecho a la vida digna, por el cambio de las condiciones de existencia, daño a la vida de relación y soportar dolores por las condiciones de salud precaria y débil. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a cada una de las pretensiones, porque no existen requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad, y la lesión adquirida por el demandante es un riesgo propio que asumió con el servicio. Alude la inexistencia de falla del servicio, en razón a que no está probado el incumplimiento de una obligación de la administración como presupuesto subjetivo, así mismo, señala que resulta imperioso destacar la capacidad de maniobra y reacción que tiene el Ejército Nacional y que en una confrontación armada siempre asumirán un riesgo muy alto. Propone como excepción la caducidad del medio del control, porque los hechos ocurrieron cuando se encontraba en una orden de operaciones y el dolor y la molestia en la rodilla empezó a sentirla el 20 de junio de 1995 y valorada por la Junta Médica Laboral el 22 de noviembre de 1995, luego,
hechos ocurrieron cuando se encontraba en una orden de operaciones y el dolor y la molestia en la rodilla empezó a sentirla el 20 de junio de 1995 y valorada por la Junta Médica Laboral el 22 de noviembre de 1995, luego, tenía para presentar la demanda hasta el 24 de noviembre de 1997 y esto no ocurrió. 1.5.Alegatos de conclusión de primera instancia 1.5.1. Parte demandante Solicita que se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:
1. Omisión de la demandada de prestar de manera cierta, oportuna, continua y diligente los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos
8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia que requirió Yom Jairo Barrera, al no haberle tratado las lesiones y afecciones adquiridas en desempeño de su labor como soldado y consecuencialmente el detrimento continúo y prologado en el tiempo en su estado de salud que conllevaron a la alteración grave de las condiciones de existencia de salud.
2. Supresión injustificada de servicios a Yom Jairo Barrera que requería para propender al mejoramiento de su calidad de vida, restablecimiento y rehabilitación de su lesionada salud.
3. Flagrante vulneración de los derechos fundamentales en conexidad con la vida en condiciones de dignidad y justicia, recibir un trato especial a causa de su condición de debilidad manifiesta y a ser protegido.
rehabilitación de su lesionada salud.
3. Flagrante vulneración de los derechos fundamentales en conexidad con la vida en condiciones de dignidad y justicia, recibir un trato especial a causa de su condición de debilidad manifiesta y a ser protegido.
4. Situación de indefensión, abandono y desprotección a la que fue sometido.
5. Configuración de perjuicios como el aumento de la disminución de la capacidad laboral.
Aclara que la pretensión no está dirigida a reclamar los perjuicios por la lesión adquirida en el desempeño como soldado, sino que se fundan en la situación de indefensión, desprotección y abandono al ser desprovisto arbitrariamente por más de 18 años de la atención médica por parte del Ejército Nacional, a pesar que tenía conocimiento de la situación del demandante. Alude que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo. Solicita que se tenga como prueba la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de 15 de junio de 2016, que no pudo ser aportada en la oportunidad procesal correspondiente, debido a que en la fecha de la práctica ya estaba superada la fecha para aportar pruebas y que sirve para evidenciar el detrimento que ha sufrido el demandante. 1.5.2. Parte demandada Alude que no se encuentran los elementos probatorios que señalan la responsabilidad de la demandada. 1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra
responsabilidad de la demandada. 1.5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra para sustentar los alegatos de conclusión. 9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 1.5.4. Ministerio Público No se hizo presente en la audiencia inicial, en donde se confirió la palabra para sustentar el concepto de fondo.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 24 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y
Cuatro Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (ff. 346-351 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inicialmente, declara la falta de legitimación por activa de Luz Neila Garzón Preciado, en su calidad de compañera permanente, por cuanto la declaración extrajuicio de convivencia con la víctima directa no fue ratificada dentro del proceso y de Jheyson Javier González Garzón, hijo de la persona antes referida, al no demostrarse el vínculo con Yom Jairo Barrera. Seguidamente, realiza un análisis para indicar que encontró probado que la demandada debe responder por los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes como consecuencia de la falta del deber de cuidar, atender y velar oportunamente por el bienestar y la integridad de Yom Jairo Barrera,
demandada debe responder por los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes como consecuencia de la falta del deber de cuidar, atender y velar oportunamente por el bienestar y la integridad de Yom Jairo Barrera, como consecuencia de la lesión que sufrió mientras se encontraba en servicio y por causa del mismo al no suministrar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, dado que se demostró que fue retirado del Sistema de Salud Militar y de la Policía Nacional. Alude que no es incidencia que Yom Jairo Barrera se hubiese demorado 18 años para tutelar, por el contrario, si quebranta que la demandada se haya demorado el mismo término en prestar el servicio de salud que nunca debió suspender. Señala que no era deber del demandante solicitar el reintegro del servicio médico, era obligación de la demandada no quitar el servicio por ningún motivo, ante la lesión adquirida en el servicio, incluso aduce que se puede presumir que cualquier desmejora de la salud debe ser pagada por el ex empleador. En cuanto a la indemnización, por perjuicios morales procede al reconocimiento a la víctima directa y sus dos hijas por la suma de 80 SMLMV para cada una de ellas, al encontrar probada la disminución de la capacidad laboral en 40.77%; por daño a la salud reconoció 100 SMLMV a la víctima directa con ocasión de la disminución de la capacidad laboral; en cuanto a los perjuicios materiales, niega su reconocimiento para las hijas, porque no se encontró probado y reconoce el mismo para la víctima directa desde la
directa con ocasión de la disminución de la capacidad laboral; en cuanto a los perjuicios materiales, niega su reconocimiento para las hijas, porque no se encontró probado y reconoce el mismo para la víctima directa desde la fecha en que se desvinculó de la prestación del servicio de salud, esto es, 2 10Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 034 – 2014 – 00122 – 02
Demandante: Yom Jairo Barrera y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia de de enero de 1996 hasta que efectivamente se reactivaron los mismos, el 19 de septiembre de 2014 y en proporción a la disminución de la capacidad laboral, 40.77%.
Finalmente, condena en costas a la parte vencida y señala las agencias en derecho en 1.5 de las pretensiones reconocidas. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para YOM JAIRO BARRERA, en calidad de víctima o El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECISETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.017.360,oo), por concepto de daño moral.
vigentes, que asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECISETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.017.360,oo), por concepto de daño moral. o El equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que asciende a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECISETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.017.360,oo), por concepto de daño a la salud. o La suma equivalente a CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($107.402.250,36) por concepto de lucro cesante. Para KAREN DAYANA BARRERA GARZÓN, en calidad de hija de la víctima el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DIECISETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($59.017.360,oo, por concepto de daño moral. Para LAURA DANIELA BARRERA GRAZON, en calidad de hija de la v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.