🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603420140017804-(16-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420140017804-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420140017804

Demandante : ALEJANDRO VARGAS MAYORGA

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - R e s u e l v e R e c u r s o d e S ú p l i c a –

Antecedentes:

I. La demanda

Alejandro Vargas Mayorga entre otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare que el Distrito Capital, Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señora Olga Mayorga de Vargas y el señor Alejandro Vargas Mayorga, como consecuencia del acciden te de tránsito que se presentó en la calle 26 hacia el oriente para después tomar la avenida Ciudad de Cali hacia el norte dirigiéndose a su casa y en inmediaciones dela calle 63 con Avenida Jose Celestino Mutis, por las lesiones y secuelas causadas.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, o su apoderado lo siguiente:

(....)”

II. Trámite de la acción

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, o su apoderado lo siguiente:

(....)”

II. Trámite de la acción

-. Por acta de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

-. Surtido el trámite de primera instancia, el 30 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. (fl. 328-337, c. recurso)

-. Notificada la anterior decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público, el 19 de diciembre de 2018 , el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (fl. 34-357, c. recurso)2 Recurso de Suplica 2014-00178

-. Por auto de 20 de marzo de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. (fl.361 , c. recurso)

-. Remitido el expediente a este Tribunal, el conocimiento del asunto correspondió al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. (fl. 364, c. recurso)

-. Mediante auto de 29 de mayo de 2019 , el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro

admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl.366, c. recurso)

-. Dentro del término de traslado del auto que admitió el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto y practica de las siguientes pruebas:

  1. Oficiar al Hospital de Engativá y a la Clínica de Kennedy para que allegue n la historia clínica de Alejandro Vargas Mayorga. 2) Oficiar a la Policía Nacional y a la Secretaria Distrital de Movilidad para que envíen la totalidad de antecedentes administrativos relacionados con el asunto de la controversia. 3) Oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia para que certifique cual es el monto de intereses comerciales y moratori os, teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación. 4) Oficiar al DANE para que certifique cual ha sido, mes a mes, la valoración del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, desde el 11 de diciembre de 2011, hasta la fecha del día de la certificación. 5) Oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAABESP para que certifique si la alcantarilla, en desnivel, causante de la caída del demandante, es de su propiedad. Además, quien tiene la obligación de hacerle mantenimiento a la vía donde ocurrió el accidente de tránsito base de esta acción. 6) Decretar los testimonios de Juan Carlos Vargas Mayorga, Carlos Julio Soler López

y Jorge Orozco.

es de su propiedad. Además, quien tiene la obligación de hacerle mantenimiento a la vía donde ocurrió el accidente de tránsito base de esta acción. 6) Decretar los testimonios de Juan Carlos Vargas Mayorga, Carlos Julio Soler López y Jorge Orozco. 7) Decretar d ictamen pericial de un contador o ecónomo para que cuantifique los perjuicios ocasionados a la parte actora. 8) Decretar dictamen pericial de medicina legal para que evalúe la documentación de la historia clínica y los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de la controversia. Además, avalúe físicamente el estado de salud con sus secuelas al accidente por el accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2011.3 Recurso de Suplica 2014-00178

  1. Allega dictamen pericial rendido por la psicóloga Denice Álvarez Ayala, en el cual demuestra que el actor antes del accidente de tránsito era funcional y estaba adaptado a todas sus áreas vitales. -. Por auto de 5 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente negó el decreto de prueba solicitado en segunda instancia, al considerar lo siguiente:

“Observa el Despacho que no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto de medio de prueba en segunda instancia, por cuanto cada una de las pruebas surtió el tramite respectivo en la primera instancia, esto es algunos oficios fueron aportados, otros se encontraban en el expediente y otros eran documentos de conocimiento público, los testimonios se negaron puesto que no eran pertinentes, los peritajes se negaron por inconducentes y el nuevo dictamen que se quiere aportar no supera los postulados en el artículo en mención”

otros eran documentos de conocimiento público, los testimonios se negaron puesto que no eran pertinentes, los peritajes se negaron por inconducentes y el nuevo dictamen que se quiere aportar no supera los postulados en el artículo en mención”

-. El 11 de octubre de 2019 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio el de súplica contra el auto de 5 de septiembre del mismo año. En síntesis, argumentó que la parte demandante no tuvo asistencia técnica en la audiencia de decreto de pruebas, por tal motivo hay lugar en esta instancia que se decreten las pruebas solicitadas, dado que se prese ntó una situación de fuerza mayor o caso fortuito. Además, resaltó la necesidad y pertinencia de las pruebas peticionadas.

-. Posteriormente, mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia y concedió ante la Sala mayoritaria de la Subsección “A”, Sección Tercera del este Tribunal, el recurso de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2019. (fl. 448-449, c. recurso)

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

Frente al recurso de súplica es menester advertir que el artículo 246 del CPACA que determina su procedencia y trámite, señala:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo deci dido no procederá recurso alguno” (Negrillas y subrayas fuera del texto legal)4 Recurso de Suplica 2014-00178

Así las cosas, precisa la Sala que el recurso de súplica referido sólo procede contra autos que por su naturaleza son apelables y que son dictados por el Magistrado Ponente de la Sala de la que forma parte, en el curso de la segunda o única instancia.

Bajo esa premisa, la Sala recuerda que el artículo 243 ibídem señala que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

“(…)

9. El que deniegue el decreto o practica de alguna prueba pedida oportunamente.

(…)”

las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

“(…)

9. El que deniegue el decreto o practica de alguna prueba pedida oportunamente.

(…)”

En consecuencia, de conformidad con la normatividad anteriormente transcrita esta Sala dual considera que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, es procedente para controvertir l a decisión tomada en auto del 5 de septiembre de 2019, por el Magistrado Ponente, toda vez que la providencia que niega el decreto o practica de pruebas por su naturaleza es apelable.

De otra parte, el artículo 212 del CPACA regula lo pertinente al decreto y practica de pruebas en el curso de la apelación en los siguientes términos:

Art. 212.- Oportunidades Probatorias Para que sean apreciadas por el J uez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento;

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, los cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.5

Recurso de Suplica 2014-00178

CASO CONCRETO

Recuerda la Sala que mediante auto del cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado Ponente del proceso de la referencia negó la solicitud probatoria de segunda instancia elevada por el apoderado de la parte demandante con el propósito de oficiar a unas entidades para que aportaran unas documentales, rendir unos dictámenes periciales y recibir el testimonio de Juan Carlos Vargas Mayorga –demandante-, Carlos Julio Soler López y Jorge Orozco.

Frente a la anterior decisión, el apoderado de la par te demandante interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente y se dio inicio al trámite de súplica, al considerar que las pruebas debían ser decretada en esta oportunidad comoquiera que en primera instancia – en la audiencia inicialla parte demandante no contaba con asistencia técnica judicial, situación de caso fortuito y fuerza mayor que impidió el decreto efectivo

considerar que las pruebas debían ser decretada en esta oportunidad comoquiera que en primera instancia – en la audiencia inicialla parte demandante no contaba con asistencia técnica judicial, situación de caso fortuito y fuerza mayor que impidió el decreto efectivo de las solicitudes probatorias.

Revisado el libelo de la demanda y lo s argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, la Sala Mayoritaria constata en primer lugar, que la decisión de negar el decreto de algunas pruebas en primera instancia no fue objeto de impugnación alguna; en segundo lugar, las pruebas dec retadas en el presente proceso, nunca dejaron de ser practicadas en la audienci a que dispone el artículo 181 del CPACA ; en tercer lugar, las solicitadas en esta instancia, no versan sobre hechos posteriores a las oportunidades consagradas en la ley para pr esentar solicitudes probatorias. Finalmente, a pesar de lo señalado por el apoderado de la parte demandante, no se evidencia prueba siquiera sumaria que demuestre alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito para que se acceda al decreto de pruebas en esta oportunidad.

No puede pasarse por alto que la fuerza mayor y el caso fortuito son circunstancias imprevisibles e irresistibles1 que requieren de acreditación, ya que la mera afirmación del peticionario del elemento de convicción no tiene la virtual idad de abrir una nueva etapa probatoria después de proferido el fallo de primer grado, siendo que la misma es excepcional.

Con base en lo expuesto, la Sala concuerda con el criterio del Magistrado Ponente de negar la solicitud probatoria solicitada en es ta instancia, dado que ésta no es procedente, al apartarse completamente de las previsiones del artículo 212 del C.P.A.C.A. Por tal

negar la solicitud probatoria solicitada en es ta instancia, dado que ésta no es procedente, al apartarse completamente de las previsiones del artículo 212 del C.P.A.C.A. Por tal motivo, se confirmará la decisión adoptada por auto de 5 de septiembre de 2019.

1 CE 1, 1° Dic. 2016, e25000 -23-36-000-2016-01375-01(AC), R. Serrato: "(...) El hecho imprevisible es aquel 'que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia'. Por su parte, el hecho irresistible es aquel 'que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias'. Igualmente la jurisprudencia en la materia ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad). // Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el afectado no puede interve nir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. (...)"6 Recurso de Suplica 2014-00178

CUESTIÓN FINAL.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.

En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el

gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción1”.

En atención a esta circunstancia, y con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 y, en principio, hasta el 20 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020. Además, implementó el trabajo desde casa para los funcionarios y empleados judiciales, habilitando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, mientras persista la si tuación de emergencia generada por el COVID-19.

A su vez, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) día s calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Como desarrollo del estado de excepción, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del

atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecá nica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

Así las cosas, con fundamento en la normativa anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptación de su contenido y aprobación por Sala, imponen su firma escaneada electrónicamente.

Por último, precisa la Sala que no obstante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judica tura, dispondrá la notificación personal a las partes,7 Recurso de Suplica 2014-00178

mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y las manifestaciones por las partes solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.

En consecuencia, la Sala mayoritaria de la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

R E S U E L V E

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2019 , por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

R E S U E L V E

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 5 de septiembre de 2019 , por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante el cual se negó la solicitud probatoria solicitada en el trámite de la segunda instancia. SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente decisión, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.

TERCERO.- La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

CUARTO: Ejecutoriada la anterior decisión, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Ponente en el presente asunto para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...