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TA CUN - 11001333603420140023401-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420140023401-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ORALIDAD

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360342014-00234-01

Demandante: María Teresa Tovar Rojas

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de

Salud, Hospital de Suba II Nivel E.S.E., Tribunal Seccional de Ética Médica y Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 26 de marzo de 2014, mediante apoderado judicial, el señor Felipe Andrés Bernal Tovar actuando como representante del menor David Santiago Bernal Castañeda y, la señora María Teresa Tovar Rojas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud, Hospital de Suba II Nivel E.S.E., Tribunal Seccional de Ética Médica y la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios

Hospital de Suba II Nivel E.S.E., Tribunal Seccional de Ética Médica y la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de que se declare n administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio médico que se les prestó. Para tal efecto formuló las siguientes prete nsiones (fls. 1-9, cp1):

PRIMERA: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE SALUD,

HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD son administrativamente y solidariamente responsables de los perj uicios materiales y morales causados al menor DAVID SANTIAGO BERNAL CASTAÑEDA y a la señora MARÍA TERESA TOVAR ROJAS , mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá, identificada, por falla del servicio.Expediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE S ALUD, HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA MÉDICA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma que

ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma que resulte probada dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será act ualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

EI 26 de marzo de 2012, en las horas de la mañana (7:50 am), la señora María Teresa Tovar Rojas cargando a su hijo menor de tres años, David Santiago Bernal Castañeda , se encontraba en el Portal de Suba de la ciudad de Bogotá, esperando el servicio articulado de Transmilenio H15.

Cuando arribó al portal el bus T -012 y, debido a la cantidad de personas que allí se encontraban, la señora Tovar Rojas p erdió el equilibrio y cayó en el espacio que se encontraba entre la plataforma y el bus, su hijo cayó a un metro de distancia dentro del articulado , sin embargo, no pudieron salir de allí y fueron ubicados en las sillas azules del Transmilenio.

El articulado avanzó en su ruta y en la estación Transversal 91, dos

un metro de distancia dentro del articulado , sin embargo, no pudieron salir de allí y fueron ubicados en las sillas azules del Transmilenio.

El articulado avanzó en su ruta y en la estación Transversal 91, dos auxiliares de policía guiaron a la señora y a su hijo nuevamente al Portal de Suba para ser valorados por enfermería.

Luego de ello, llegó una ambulancia que los dirigió al Hospital de Suba dos horas después de ocurridos los hechos, afirmó que al llegar una señorita examinó las heridas de la señora y le dijo que esperara sentada y, adicionalmente manifestó que el menor estaba aparentemente bien sin ser valorado por un pediatra, sin embargo, afirmó que sorpresivamente en la historia clínica firmó la pediatra María Luisa Contreras.

Transcurrido el ti empo, fueron dirigidos hacía un médico que se encontraba en la entrada de urgencias y manifestaron que sin ser examinados se determinó que se trataba de lesiones de tejido blando y por ello les daba salida , ante dicha situación, la señora María Teresa soli citó que se le recetara algo para el dolor, a lo cual se accedi ó, sin embargo,Expediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

3 señaló que extrañamente en el recetario no aparece descrito que se le haya recetado tramadol.

Cuando se encontraban en facturación, se le informó que se demoraban un poco mientras el sistema de salud les generaba un código, sin embargo, transcurrida una hora, la demandante dijo que se sentía adolori da y con

recetado tramadol.

Cuando se encontraban en facturación, se le informó que se demoraban un poco mientras el sistema de salud les generaba un código, sin embargo, transcurrida una hora, la demandante dijo que se sentía adolori da y con un menor que no había comido, por lo que le dieron salida sin tener el código.

Al día siguiente, manifestó la señora Marí a Teresa que presentaba dolor y consultó a un médico de su familia en la sede de la Clínica Santa Mónica, que la examinó, le ordenó radiografías, le prescribió un medicamento y le otorgó cuatro días de incapacidad.

El 28 de marzo de 2012, presentó denun cia ante la Fiscalía General de la Nación, sala de atención al usuario de Suba, por lo que la señora Tovar fue remitida a medicina legal que arrojó el siguiente resultado:

Lesiones no fatales, donde PRESENTABA: Escoriación irregular de forma semilunar de 9 x 1.5 cms en tercio distal cara anterior de pierna derecha, equimosis de 8 x 3 cms, en cara interna de cara dorsal de pie derecho, equimosis de 5 x 3 cms en tercio distal cara anterior de pierna derecha, equimosis de 4 cms en rodilla izquierda, equimosis de 7 x 2 cms en fosa iliaca izquierda, equimosis de 2 cms en región periumbilical derecha, edema en re gión sacra, edema y dolor importante para la movilización de rodillas.

Señaló que solicitó investigación por medio de derecho de petición, en lo que re specta a la omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Bogotá , la

rodillas.

Señaló que solicitó investigación por medio de derecho de petición, en lo que re specta a la omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Bogotá , la Superintendencia Nacional de Salud y el Tribunal de Ética Médica , sin embargo, todas fueron desfavorables.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el daño sufrido por el menor y su madre fue causado por una falla de la administración ligada a la naturaleza del lugar donde ocurrieron los hechos y bajo la vigilancia del Estado. Así mismo señaló que la conducta desplegada por los médicos tratantes constituye una falta a la ética profesional pues no se les realizó ningún examen para proceder con un diagnóstico certero, actuando de manera negligente, lo que implicó soportar el dolor y d irigirse a un médico de confianza y a medicina legal para ser atendidos.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • El 26 de marzo de 2014 se presentó la demanda y correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá (fl. 10, cp1) que, medianteExpediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

4 auto del 2 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda (fl. 12, cp1), la cual fue subsanada mediante memorial del 16 de septiembre de la misma calenda (fls. 13-16, cp1).

4 auto del 2 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda (fl. 12, cp1), la cual fue subsanada mediante memorial del 16 de septiembre de la misma calenda (fls. 13-16, cp1).

  • A través de auto del 16 de octubre de 2014, el juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 20-21, cp1).
  • El 7 de abril de 2015, el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá contestó la demanda (fls. 55-64, cp1) y, en escrito separado, formuló excepciones previas (fls. 69-79, cp1).
  • Mediante memorial del 15 de abril de 2015, el Hospital de Suba II Nivel E.S.E., contestó la demanda y llamó en garantía a la Previsora S.A.

Compañía de Seguros (fls. 86-104, cp1).

  • La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda el 28 de abril de 2015 (fls. 123-128, cp1).
  • Por su parte, la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda el 29 de abril de 2015 (fls. 132-143, cp1).
  • El 26 de febrero de 2016, el juzgado profirió auto por medio del cual dispuso negar el llamamiento en garantía a la Previsora S.A. (fls. 31-32, c. llamamiento en garantía), contra dicha decisión, la apoderada del Hospital de Suba presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 177-180, cp1).

llamamiento en garantía), contra dicha decisión, la apoderada del Hospital de Suba presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 177-180, cp1).

  • Mediante auto del 15 de abril de 2016 se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación (fl. 199, cp1).
  • A través de auto del 13 de junio de 2016 esta Corporación1 resolvió revocar la decisión adoptada en auto del 26 de febrero de 2016 y, en su lugar, llamar en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 204-206, cp1).
  • El 1º de noviembre de 2016, la Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento y la demanda (fls. 233-243, cp1).
  • El 6 de julio de 2017 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 272-284, cp1).
  • El 12 de octubre de 2017, se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de

1 Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón.Expediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

5 conclusión por escrito (fls. 341-343, c4).

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

5 conclusión por escrito (fls. 341-343, c4).

  • El 19 de diciembre de 2017 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 364-375, cp2).
  • El 22 de enero de 201 8, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 377-381, cp2).
  • Mediante auto del 23 de marzo de 2018 se concedió el recurso de apelación (fl. 397, cp2).

5. Contestación de la demanda

  • El Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que el medio de control de reparación directa riñe con el procedimiento en el que intervino, esto es, en el proceso disciplinario que concluyó con el archivo de las actuaciones y en las que se garantizó el debido proceso, sin que se presentaran ataques a la legalidad de tal decisión.

Propuso como excepciones: i) acción indebida, ii) falta legitimación en la causa e, iii) inepta demanda.

  • El Hospital de Suba II Nivel E.S.E. al contestar la demanda señaló que no existió falla del servicio, pues, según la historia clínica de los pacientes, dicha entidad brindó en forma oportuna sus servicios tanto de recurso humano, como técnico-científicos disponibles en el momento de la atención de los demandantes, y, adicional a ello, dijo que no se presentó

dicha entidad brindó en forma oportuna sus servicios tanto de recurso humano, como técnico-científicos disponibles en el momento de la atención de los demandantes, y, adicional a ello, dijo que no se presentó ningún evento adverso, ni alteración de la seguridad de los examinados.

En ese sentido no se configuraron los elementos de la responsabilidad de la entidad y que fueron alegados en la demanda, teniendo en cuenta que el hospital cumplió con la obligación a su cargo puesto que sí hubo servicio y el mismo funcionó de manera adecuada de acuerdo al cuadro clínico presentado por los pacientes y dentro de los estándares de calidad característicos de la institución, por lo que no se encuentra nexo de causalidad entre el hecho dañoso alegado y las pretensiones.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de falla del servicio, ii) inexistencia de daño antijurídico e, iii) inexistencia de nexo causal.

  • La Superintendencia Nacional de Salud en su escrito de contestación manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto no existe nexo de causalidad entre el hecho y el presunto daño alegado.Expediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

6 Argumentó que se trata de una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y que sus funciones principalmente son las de ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad en Salud y en ese sentido se tiene que no se

administrativa y patrimonio independiente, y que sus funciones principalmente son las de ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad en Salud y en ese sentido se tiene que no se trata de un organismo ejecutor ni prestador del servicio de salud, por ende, la falla del servicio médico alegada no debe ser asumida por ella.

Por otra parte, refirió que la demandante dijo que el daño también obedeció al lugar y naturaleza del lugar donde ocurrieron los hechos (Estación de Suba), sin embargo, se echa de menos la vinculación de las entidades responsables, como lo son la Secretaría Distrital de Movilidad, la Policía de Tránsito y Transmilenio S.A., lo que corrobora la falta de injerencia en la producción del daño de la Supersalud señalado en el libelo inicial.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal, ii) falta de requisitos para elevar la acción de reparación e inexistencia del nexo causal – hecho de un tercero, iii) inexistencia de la obligación y, iv) la genérica.

  • La Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto no le compete asumir obligaciones que no le corresponden, pues se trata de un organismo único de dirección del Sistema Distrital de Salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud que, si bien debe crear las condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, no tiene por qué responder por las obligaciones que asumieron las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, en consecuencia, reparar los hechos

administrativos y financieros de la salud que, si bien debe crear las condiciones de acceso de la población a los servicios de salud, no tiene por qué responder por las obligaciones que asumieron las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, en consecuencia, reparar los hechos que se causen por sus acciones u omisiones en el desarrollo de sus funciones.

Así mismo argumentó que no puede asumir la obligación que se le endilga, por cuanto no se presentaron fundamentos y pruebas certeros de una omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control.

Concluyó diciendo que su competencia se limita a las investigaciones administrativas que se inicien con ocasión del incumplimiento de normas higiénico sanitarias, y demás que efectúen los diferentes establecimientos de prestación de servicios.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de responsabilidad de la administración y, iii) falta de fundamentos de hechos y derecho para imputar el daño.Expediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

7 - La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó la demanda en la que citó las razones expresadas por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. Propuso como excepción la inexistencia de lesiones y consecuenciales perjuicios presuntamente causados por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 125 Judicial II para

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 2-4, c. de pruebas).
  • Copia del derecho de petición dirigido a las demandantes con el fin de que se investiguen los hechos y los procedimientos realizados a la señora María Teresa Tovar Rojas (fls. 5-10, c. de pruebas).
  • Copia del formato de incapacidad y de decisiones clínicas de la Unión Temporal del Norte – Bogotá (fls. 11-12, c. de pruebas).
  • Copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 29 de marzo de 2012 por parte del Instituto Nacional d e Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 13, c. de pruebas).
  • Originales de los recetarios médicos del Hospital de Suba II Nivel E.S.E.

(fl. 14, c. de pruebas).

  • Copia de la respuesta a la petición realizada por la demandante por parte del Gerente del Hospital de Suba II Nivel (fl. 15, c. de pruebas).
  • Copia de la Historia Clínica de la señora María Teresa Tovar Rojas en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. (fls. 16-17, c. de pruebas).
  • Copia de la Historia Clínica del menor David Santiago Berna l en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. (fls. 18-19, c. de pruebas).
  • Copia de la respuesta a la petición realizada por la demandante por parte de la Supersalud (fl. 21, c. de pruebas).

Hospital de Suba II Nivel E.S.E. (fls. 18-19, c. de pruebas).

  • Copia de la respuesta a la petición realizada por la demandante por parte de la Supersalud (fl. 21, c. de pruebas).
  • Copia de la respuesta a la petición realizada por la demandant e por parte del Tribunal de Ética Médica de Bogotá (fl. 23, c. de pruebas).
  • Copia del registro civil de nacimiento de Davis Santiago Bernal Castañeda (fl. 17, cp1).
  • Memorial cumpliendo el oficio No. 2016 -VSBG-369 por parte de la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (fl. 301, c4).Expediente: 11001333603420140023401

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8 - Concepto médi co de David Santiago Bernal Castañeda realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 326, c4).

  • Concepto médico de María Teresa Tovar Rojas rea lizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 329-330, c4).

7. Sentencia de primera instancia

El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró (fls. 364-375, cp2):

2.3.2.1. ¿Existió una indebida atención médica prestada a la señora

fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró (fls. 364-375, cp2):

2.3.2.1. ¿Existió una indebida atención médica prestada a la señora MARÍA TERESA TOVAR ROJAS y al menor DAVIS SANTIAGO BERNAL

CASTAÑEDA?

Aunque la parte dema ndante aduce que la conducta desplegada por el médico adscrito al HOSPITAL DE SUBA constituye una falta a la ética profesional pues sin siquiera examinar a la señora MARIA TERESA TOVAR ROJAS pudo determinar un dictamen y por la negligencia se vio avocada a acudir nuevamente a su médico de confianza y a medicina legal donde de verdad determinaron la gravedad del asunto y las afecciones que de veras había sufrido, lo cierto es que dicha negligencia o falta a la ética profesional no se encuentra demostrada.

En efecto, obran en la Historia Clínica los siguientes hallazgos, en cuanto a la señora MARIA TERESA TOVAR ROJAS: “(…) PACIENTE DE 56 AÑOS

CON CUADRO CLÍNICO DE 2 HORAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN

CAÍDA DE 2 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE EN ESTACIÓN DE

TRANSMILENIO. ASOCIA TRAUMA EN MUSLO Y RODILLA IZQUIERDA Y

ESCORIACIÓN EN PIERNA DERECHA DE APROXIMADAMENTE 5 CM SIN

SANGRADO ACTIVO. NIEGA OTRO TRAUMA O SINTOMATOLOGÍA.

ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: DM, ARTROSIS, FIBROMIALGIAS .

FARMACOLÓGICOS: METFORMINA 850 MG 1 DÍA, ASA 100 MG DIA,

ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: DM, ARTROSIS, FIBROMIALGIAS .

FARMACOLÓGICOS: METFORMINA 850 MG 1 DÍA, ASA 100 MG DIA,

ACETAMINOFEM MAS CODEINA CADA 6 HORAS. TOXICOALERGICOS:

NIEGA. QUIRÚRGICOS: CESÁREAS 2. TRAUMA: NIEGA AL EXAMEN

FÍSICO. PACIENTE CONCIENTE ALE RTA HIDRATADA AFEBRIL EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES. SIGNOS VIALES TA: 115/75, FC 76, FR: 16, TA: 36.5 S02: 95%. CABEZA: MUCOSA ORAL HUMEDA, PUPILAS

NORMOREACTIVA A LA LUZ Y ACOMODACION, CUALLO: NO. MASA NO

MEGALIAS, TORAX: RSRC: RITMICOS SIN SOPLOS, RSRS: SIN AGREGADOS, CAMPOS BIEN VNTILADOS. ABDOMEN: BLANDO DEPRSIBLE, NO DOLOROSO A L A PALPACIÓN, SIN SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, EXTREMIDADES: PRESENTA DOLOR EN TEJIDOS BLANDOS A LA PALPACIÓN EN MISLO IZQUIERDO Y RODILLA IZQUIERDA NO SE

EVIDENCIAN HEMATOMAS ALREDEDOR DE LA LESIÓN, SIN

LIMITACIÓN FUNCIONAL, SIN EDEMA PULSOS PRESENTES Y SIMÉTRICO.

NEUROLÓGICOS: SIN DÉFICIT APARENTE AL MOMENTO DEL EXAMEN”; en cuanto al menor DAVID SANTIAGO BERNAL CARREÑO “REFIERE CUADRO DE MÁS O MENOS 3 HORAS CONSISTEN TE EN CAÍDA DE

cuanto al menor DAVID SANTIAGO BERNAL CARREÑO “REFIERE CUADRO DE MÁS O MENOS 3 HORAS CONSISTEN TE EN CAÍDA DE BRAZOS DE LA MADRE AL CAER DE LA PLATAFORMA DE DE

TRANSMILENIO, CON POSTERIOR TRAUMA EN LA CABEZA Y PIERNAS, SIN

PERDIDAS DEL CONOCIMIENTO ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.

ANTECEDENTES PATOLÓGICO: ASMA. QUIRURGICOS: CIRCUNSICIÓN

HOSPITALARIOS 5 POR NEUMONÍA Y ASMA, FARMACOLÓGICOS: BNUNESONIDA INHALADOS AVANTIS INHALADOR NASAL EXAMEN FISICO ALERTA HIDRATADO AFEBRIL CON SIGNOS VITALES DE FRECUENCIAExpediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

9

CARDIACA: 105 X MIN, FRECUENCIA RESPIRATORIA: 22 X MIN,

TEMPERATURA: 36 GRADOS, PESO: 15 KG CABEZA, NORM OCEFALO NO

SE PALPA HEMATOMAS, CONJUNTIVAS NORMOCROMICAS, PUPILAS

ISOCORICAS REACTIVAS A LA LUZ Y LA ACOMODACIÓN, MUCOSA ORAL

HUMEDA, CUELLO MOVIL SIN ADENOPATÍAS, TÓRAX SIMÉTRICO SIN

TRAJES RUIDOS CARDIACOS Y RÍTMICOS NORMALES, ABDOMEN:

BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN SIN SIGNOS DE

IRRITACIÓN PERITONEAL RSIS PRESENTES, GENITALE S NORMALES.

TRAJES RUIDOS CARDIACOS Y RÍTMICOS NORMALES, ABDOMEN:

BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO A LA PALPACIÓN SIN SIGNOS DE

IRRITACIÓN PERITONEAL RSIS PRESENTES, GENITALE S NORMALES.

EXTREMIDADES BIEN PERFUNDIDOS SIN EDEMAS. SE OBSERVA

EQUIMOSIS EN CARA INTERNA DE RODILLA IZQUIERDA, DE MÁS O

MENOS 0.X0.5 CM, NEUROLÓGICO SIN DÉFICIT MOTOR O SENSISTIVO APARENTE IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA 1. TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS EN RODILLA IZQUIERDA (…)”, luego, no es cierto que no hayan sido examinados, como lo afirma la parte demandante.

Ahora, el hecho de que le haya sido diagnosticado a la señora MARIA TERESA TOVAR ROJAS un trauma de tejidos blandos en muslo y pierna izquierda y escoriaci ón en pierna derecha de aproximadamente 5 cm sin sangrado activo ni limitación funcional y al menor DAVID SANTIAGO BERNAL CARREÑO trauma de tejidos blandos leve en rodil la, sin limitaciones funcionales, y/o deformidades, en las extremidades , sin compromiso neurológico, sin la realización de exámenes paraclínicos, no significa que haya existido una falla por parte del médico, pies estos exámenes son ayudas para establecer o confirmar un diagnóstico -; no obstante, si con la sintomatología y el examen físico r ealizado al paciente se observa que no son necesarios pues se puede establecer el diagnóstico o enfermedad sin ellos, el médico tratante quien se encuentra capacitado para ello, así lo hace.

obstante, si con la sintomatología y el examen físico r ealizado al paciente se observa que no son necesarios pues se puede establecer el diagnóstico o enfermedad sin ellos, el médico tratante quien se encuentra capacitado para ello, así lo hace.

Además, en el presente caso no se demostró que el diagnóstico de lesión de tejidos blandos por el médico del Hospital de Suba haya sido erróneo, por el contrario, según el dictamen realizado por medicina legal el 29 de marzo de 2012 la señora MARIA TERESA TOVAR ROJAS indicó: “(…) PRESENTA: escoriación irregular en for ma semilunar de 9 x 1,5 cm en tercio distal cara anterior de pierna derecha, equimosis de 8x3 cm en cara interna de cara dorsal pie derecho, equimosis de 5x3 cm en tercio distal cara anterior de pierna derecha, equimosis de 2 cm en región p eriumbilical derecha, edema en región sacra, edema y dolor importante para la movilización de rodillas (…)”, y según la literatura médica, la escoriación en dermatología es la falta sustancial de una porción de piel que llega hasta la dermis, la equimosis en dermatología se define como una lesión subcutánea caracterizada por depósitos de sangre extravasada debajo de la piel intacta, esto es, una contusión simple y un edema significa hinchazón causada por la acumulación de líquido en los tejidos del cuerpo, esto es lesiones en tejidos blandos, lesiones causadas a la piel.

De igual forma, no se demostró que el tratamiento dada a la señora TOVAR y al menor DAVID SANTIAGO no fueran los adecuados para esta clase de lesiones.

tejidos blandos, lesiones causadas a la piel.

De igual forma, no se demostró que el tratamiento dada a la señora TOVAR y al menor DAVID SANTIAGO no fueran los adecuados para esta clase de lesiones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no demostró la presunta falla en que incurrió la demandada HOSPITAL DE SUBA, la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., no estaría llamada a responder y las pretensiones deberían negarse con respecto a estas dos entidades.

2.3.2.2 En cuanto al segundo interrogante ¿Debe responder la JUNTA DE ÉTICA MÉDICA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD por estos hechos, en virtud de su función de vigilancia y control de los servicios de salud? La respuesta es igualmente negativaExpediente: 11001333603420140023401

Demandante: María Teresa Tovar y otros Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud y otros Sentencia de segunda instancia

10 Manifiesta la parte demandante que las situaciones descritas fueron puestas en conocimiento de la Secretaría de Salud del Distrito Capital de Bogotá, Superintendencia Nacional de Salud, Tribunal de Ética Médica de conformidad con las competencias asignadas por ley, pero a pesar de ello se infiere , por las respuestas, que están omitiendo con su deber de inspección, vigilancia y control aplicado en el presente caso.

Revisado e material probatorio que obra en el expediente, observa el despacho que contrario a lo manifestado por la parte demandante, una vez los entes encargados de vigilancia y control en los servicios de salud

inspección, vigilancia y control aplicado en el presente caso.

Revisado e material probatorio que obra en el expediente, observa el despacho que contrario a lo manifestado por la parte demandante, una vez los entes encargados de vigilancia y control en los servicios de salud tuvieron conocimiento de los hechos, procedieron a tomar las medidas pertinentes: la Secretaría de Sa lud del Distrito Capital de Bogotá mediante comunicación del 27 de abril de 2012 dio respuesta al derecho de petición informándole que era criterio del médico ordenar o no los exámenes paraclínicos, que como quera que no había suficientes soportes del accidente de tránsito fue cargada a la EPS y no al SOAT y les entregó copia de las historias clínicas de los pacientes; la Superintendencia Nacional de Salud mediante escrito del 22 de mayo informó que por competencia dio traslado de la petición a la Secretarí a Distrital de Salud y el T ribunal de Ética Médica llevó a cabo una investigación en la que resolvió no dar apertura de investigación ético -disciplinaria teniendo en cuenta que del material probatorio adjunto, se pudo concluir que las lesiones descritas en el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal, son lesiones de teji

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