TA CUN - 110013336034201400255 01-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201400255 01-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / NACION RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION / PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de Responsabilidad aplicable / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad / RESPECTO A LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Modifica fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si en el asunto bajo estudio se está ante la privación injusta de la libertad del señor (…); si se evidencia el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En caso de existir privación injusta se procederá a realizar la correspondiente tasación de perjuicios.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 4.1 Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha
“actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (...)”. Análisis respecto de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor (…), por parte de la Fiscalía Cuatro (4) Seccional de Funza Cundinamarca. -. Revisada la providencia del 17 de julio de 2009, la sala encuentra que al señor (…) le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural como presunto autor responsable de las conductas punibles en concurso material heterogéneo de hurto calificado y agravado, y falsa denuncia los cuales se encuentran tipificados en los artículos 239, 240, 241, 267 y 435 del Código Penal, los cuales establecen: HURTO - Artículo 239 C. PENAL. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años (…). Art. 240. Hurto calificado. Según la Ley 890/04, la pena será de 4 a 8 años de prisión, cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, si la conducta fuere realizada por el
encargado de la custodia material de esos bienes, la pena se incrementará deExpediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia la sexta parte a la mitad; agravado por las circunstancias descritas en el art. 241, cuya pena se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere, núm. 1. Aprovechando la confianza depositaba por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente, 10. Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto; obrando igualmente las circunstancias de agravación del artículo 267 núm. 1 cuyo valor fuere superior a cien salarios mínimos legales mensuales.
FALSA DENUNCIA – Artículo 435 C. PENAL. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno a dos años, con los aumentos punitivos previstos en la Ley. Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro para la sala que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Luis Jesús Suárez Silva, no se encontró ajustada a derecho, por las siguientes razones: -. Si bien, la imposición de la medida de aseguramiento en el presente caso era procedente, debido a que los artículos 354 y 357 del Código Penal, se cumplían a cabalidad, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado tienen una pena superior a los cuatro años, agravada la pena por comprometerse en vehículo o
procedente, debido a que los artículos 354 y 357 del Código Penal, se cumplían a cabalidad, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado tienen una pena superior a los cuatro años, agravada la pena por comprometerse en vehículo o unidad montada sobre ruedas, aprovechando la confianza depositada por el dueño, toda vez que para la época de los hechos el señor (…) era conductor de la empresa Aguas de Fontibón, lo cierto, es que verificados los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, consistentes en que para su imposición debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en contra del mismo, los mismos no estaban acreditados en el proceso penal, por las siguientes razones: -. De los argumentos expuestos por la Fiscalía 4 Seccional de Funza Cundinamarca en la providencia que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor (…), la sala extrae lo siguiente: -. Si bien para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían como elementos probatorios del hurto de la volqueta, la denuncia presentada por (…) por el hurto de la volqueta, el testimonio del ingeniero de la compañía Aguas de Fontibón, compañía propietaria de la volqueta, el informe del DAS 304894-1, testigos de oídas, y declaraciones rendidas por el señor (…) en el transcurso del proceso penal, quien posteriormente se acogió al beneficio de sentencia anticipada y fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de falsa denuncia por el hurto de la volqueta, en las cuales
y fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de falsa denuncia por el hurto de la volqueta, en las cuales manifestó que el hurto de la volqueta lo había realizado en asocio con sus compañeros de trabajo, en los que se encontraba el señor (…), la sala considera que en el presente caso no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad directa contra el (…), que requiere la norma para la imposición de la medida de aseguramiento; lo anterior por cuanto, si bien había pruebas sobre el hurto de la volqueta, no había pruebas directas sobre la participación del señor (…) únicamente testigos de oídas y la declaración del señor (…) quien incriminó al señor (…), razón por la cual la imposición de la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos citados en el artículo 356 del Código Penal para su imposición. 2-. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima. Encuentra la sala que por un lado la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de 2Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia Estado ha sido concordante en considerar que el único eximente de responsabilidad en caso de privación injusta de la libertad, es la culpa exclusiva de la víctima, en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo que se procederá a analizar el citado eximente de responsabilidad.
Análisis de la conducta del señor (…).
aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, por lo que se procederá a analizar el citado eximente de responsabilidad. Análisis de la conducta del señor (…). Considera la sala que en el presente caso no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la privación del señor (…), por las siguientes razones: Teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores, considera la sala que no hubo culpa exclusiva de víctima en la privación de la libertad del señor (…), por cuanto el citado señor no realizó actividad o actuación alguna que configurara su culpa grave o su dolo y que fuera causante de la retención de la cual fue víctima, por cuanto, la sala evidencia que el señor (…) fue vinculado al proceso penal con ocasión de las declaraciones rendidas por el hoy condenado (…), quien indicó que el señor (…) participó en el hurto de la volqueta, sin tener otro medio de prueba que pudiera inferir su participación en la realización del delito. En este punto, llama la atención la apreciación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, quien en providencia de segunda instancia manifestó que el ente investigador no investigó a fondo si había o no una real participación del señor (….) en el hurto de la volqueta. Así las cosas, considera la sala, que si bien el señor (…) laboraba como conductor de la empresa afectada con el hurto de la volqueta, era compañero de trabajo del señor (…) y se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, dichas actuaciones no eran causantes para que iniciar investigación penal en contra del señor (…). Tasación de los perjuicios Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la sala constata lo siguiente: Lucro cesante
presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, dichas actuaciones no eran causantes para que iniciar investigación penal en contra del señor (…). Tasación de los perjuicios Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la sala constata lo siguiente: Lucro cesante -. Si bien la parte actora en el escrito de demanda manifestó que el señor (…) dejó de devengar la suma aproximada de $40.000.000, mientras estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que devengaba 5 s.m.m.l.v; y en el recurso de apelación manifestó que la víctima al momento de la captura devengaba la suma de $1.000.000, lo cierto es que revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la sala evidencia que no hay prueba que determine el salario que devengaba el señor (…) para la época en que fue privado de la libertad, esto es para el año 2009, porque no obra certificación laboral de la empresa donde trabajaba o la actividad económica que devengaba en aquél momento, razón por la cual la liquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante se debe realizar con el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009, esto es, la suma de $496.900. Conforme a lo anterior, se liquidará este perjuicio por el tiempo en que estuvo privado de la libertad el señor (…), esto es, a partir del 15 de julio de 2009 hasta el 8 de marzo de 2011 (19 meses y 7 días), más el 25% de prestaciones sociales y además, se liquidará teniendo en cuenta el lapso que, según las estadísticas emitidas por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio
de marzo de 2011 (19 meses y 7 días), más el 25% de prestaciones sociales y además, se liquidará teniendo en cuenta el lapso que, según las estadísticas emitidas por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad 3Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia laboral, periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses), por cuanto está demostrado que antes de su captura laboraba como conductor de la empresa Unión Temporal Aguas de Fontibón. 19 meses y 7 días + 8.75 meses = 28.45 meses Así las cosas, se tienen que trascurrieron 28.45 meses (n): n Indemnización = monto base de liquidación (1+i) - 1 i
28.45 Indemnización = $496.900+ 124.225 x (1 + 0,004867) - 1 (25%) 0,004867 De conformidad con la fórmula aplicada, la suma a reconocer por perjuicios materiales asciende a $ 18.903.681 pesos m/cte. Daño emergente - Respecto al pago de honorarios profesionales a abogado, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, si bien el apoderado de la parte actora en la demanda manifestó que pagó la suma de $50.000.000 por este concepto, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que permita evidenciar que se realizó el referido pago,
manifestó que pagó la suma de $50.000.000 por este concepto, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que permita evidenciar que se realizó el referido pago, porque no se aportaron los comprobantes de pago y no obra contrato de prestación de servicios suscrito por el o los abogados de confianza del señor (…) No obstante lo anterior, revisado el proceso penal la sala constata que la defensa del señor (…) en el proceso penal fue adelantada por dos abogados, quienes realizaron las siguientes actuaciones: En consecuencia, por razones de justicia y de acuerdo con las tarifas de honorarios establecidas por Conalbos, que establecen los honorarios para los abogados dependiendo de sus actuaciones en el proceso penal se tiene lo siguiente: 18.6 Asistencia a indagatoria. 18.7.2. Ante Fiscal Seccional: Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes 18.7 Etapa instructiva. 18.7.4. Ante Fiscal Delegado ante Tribunal : Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 18.8. Etapa del juicio . 18.18.8.2. Ante los Juzgados del Circuito: Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18.9 Constitución en parte civil dentro de proceso penal: Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de daño emergente la suma
legales mensuales vigentes. 18.9 Constitución en parte civil dentro de proceso penal: Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de daño emergente la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales equivalen a $34.472.700
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 110013336034201400255 01
Demandante: LUIS JESÚS SÚAREZ SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA_____________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2015, proferida en audiencia por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión – Mixto del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual declaró que no existió culpa exclusiva de la víctima de la parte actora y en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la
privación injusta de la libertad del señor Luis Jesús Suárez Silva.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El señor Jairo Garzón Medina denunció que el 8 de mayo de 2004, mientras conducía la volqueta de placas INB 666 propiedad de la empresa UNION TEMPORAL DE AGUAS FONTIBON, cuando se dirigía por la vía que conduce de Mosquera a la Mesa, a la altura de Mondoñedo sitio recebera Torres fue interceptado por varios sujetos quienes hurtaron la volqueta.
Posteriormente, el señor Luis Jesús Suárez Silva junto con otros compañeros de la empresa denunciaron que el 10 de mayo de 2004, fueron secuestrados y encerrados en la bodega No. 25 de Fontibón, lugar donde funciona la oficina y almacén de la empresa Unión Temporal o ADEMACO, por personas que querían la “lista de los cómplices del hurto de la volqueta y del ACPM”. Sin embargo, conforme los informes presentados por la policía judicial – DAS, se evidenció que el hurto se efectuó por un plan de compañeros entre los cuales estaba el señor Luis Suarez Silva, quien era también conductor de la misma compañía. Por lo anterior, el 14 de julio de 2009, el señor Luis Jesús Suárez Silva fue capturado por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de falsa 5Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia denuncia. El 15 de junio de 2009, ingresó a la Cárcel Municipal de Funza y el 17 de
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia denuncia. El 15 de junio de 2009, ingresó a la Cárcel Municipal de Funza y el 17 de julio de 2009, la Fiscalía 04 Seccional de Funza Cundinamarca profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en su contra, decisión que fue confirmada el 12 de agosto de 2009, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
El 4 de marzo de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca absolvió al señor Suárez Silva, quien quedó en libertad el 8 de marzo, decisión que fue confirmada el 21 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014 (Fls. 1-13, C1), los señores (as) Luis Jesús Suarez Silva, Leidy Ximena Suarez Pabón (hija), Yuly Paulina Pabón Álvarez (compañera permanente), Julie Alejandra Suarez Vargas (hija), Jorge Luis Suárez Vargas (hijo), María Oliva Suarez Silva, María Carlina Suarez Silva, María Isabel Suarez Silva, María Ofelia Silva, José Hernán Suarez Silva, Juan David Suarez Silva Y Miguel Ángel Suarez Silva (Hermanos) e Isidro Suarez Chiguasuque
(Padre), formularon acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:
(Padre), formularon acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “Primera. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General De La Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura), de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes LUIS
JESÚS SUAREZ SILVA, LEIDY XIMENA SUAREZ PABON (hija), YULY
PAULINA PABON ALVAREZ (compañera permanente), JULIE ALEJANDRA
SUAREZ VARGAS (hija), JORGE LUIS SUAREZ VARGAS (hijo), MARIA
OLIVA SUAREZ SILVA, MARIA CARLINA SUAREZ SILVA, MARIA ISABEL
SUAREZ SILVA, MARIA OFELIA SILVA, JOSE HERNAN SUAREZ SILVA ,
JUAN DAVID SUAREZ SILVA y MIGUEL ANGEL SUAREZ SILVA
(Hermanos) e ISIDRO SUAREZ CHIGUASUQUE (Padre) , por el daño antijurídico causado a la víctima, y por hechos, falla, omisión o falta del servicio o de la administración que condujo a la injusta privación de la libertad de LUIS JESÚS SUARES SILVA por más de 20 meses con fundamento en suposiciones y sin ningún fundamento probatorio. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - (Fiscalía
JESÚS SUARES SILVA por más de 20 meses con fundamento en suposiciones y sin ningún fundamento probatorio. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - (Fiscalía General De La Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura) , como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, equivalentes en Salarios Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Y/o en Pesos, de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
1. Para LUIS JESÚS SUAREZ SILVA , Mil (1.000) gramos de oro en su condición de víctima injusta e ilegalmente privada de la libertad.
2. Para LEIDY XIMENA SUAREZ PABON (hija), Mil (1.000) gramos de oro en
6Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia su condición de hija de la víctima.
3. Para JULIE ALEJANDRA SUAREZ VARGAS (hija), Mil (1.000) gramos de oro en su condición de hija de la víctima.
4. Para JORGE LUIS SUAREZ VARGAS (hijo), Mil (1.000) gramos de oro en su condición de hijo de la víctima.
oro en su condición de hija de la víctima.
4. Para JORGE LUIS SUAREZ VARGAS (hijo), Mil (1.000) gramos de oro en su condición de hijo de la víctima.
5. YULY PAULINA PABON ALVAREZ (compañera permanente), Mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de compañera permanente de la víctima.
6. MARIA OLIVA SUAREZ SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermana de la víctima.
7. MARIA CARLINA SUAREZ SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermana de la víctima.
8. MARIA ISABEL SUAREZ SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermana de la víctima.
9. MARIA OFELIA SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermana de la víctima.
10. JOSE HERNAN SUAREZ SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermano de la víctima.
11. JUAN DAVID SUAREZ SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermano de la víctima.
12. MIGUEL ANGEL SUAREZ SILVA, Quinientos (500) gramos de oro fino en su condición de hermano de la víctima.
13. ISIDRO SUAREZ CHIGUASUQUE, Mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de Padre de la víctima.
O el equivalente en Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia [O conforme a lo que resulte probado dentro del
condición de Padre de la víctima. O el equivalente en Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica], acorde con la fórmula del Consejo de Estado. Tercera. Condenar a la NACIÓN Colombiana - (Fiscalía General De La Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura), a pagar a favor de LUIS JESÚS SUAREZ SILVA,
LEIDY XIMENA SUAREZ PABON (hija), YULY PAULINA PABON ALVAREZ
(compañera permanente), JULIE ALEJANDRA SUAREZ VARGAS (hija),
JORGE LUIS SUAREZ VARGAS (hijo), MARIA OLIVA SUAREZ SILVA,
MARIA CARLINA SUAREZ SILVA, MARIA ISABEL SUAREZ SILVA, MARIA
OFELIA SILVA, JOSE HERNAN SUAREZ SILVA , JUAN DAVID SUAREZ SILVA y MIGUEL ANGEL SUAREZ SILVA (Hermanos) e ISIDRO SUAREZ CHIGUASUQUE (Padre), los perjuicios materiales de orden subjetivo y objetivados, actuales y futuros, sufridos con el daño antijurídico consistente en la injusta privación de la libertad de quien resultó declarado ABSUELTO de 7Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia todo cargo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos (año 2009), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
Habida cuenta que la víctima devengaba Cinco Salarios Mínimos Legales Mensuales para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda.
2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el año 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Cuarta. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y/o acorde con lo previsto en la modificatoria de dicha normatividad citada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se
fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base reitero, el índice de precio al consumidor. Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y/o conforme a las normas modificatorias de estos vigentes”.
4. La sentencia apelada El 22 de julio de 2015, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión – Mixto del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió lo siguiente (fls. 77-103, C. p. 2): “PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERA la excepción de Culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA; de conformidad con lo expuesto en el
acápite pertinente de la presente sentencia. 8Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: a) A cada uno de los demandantes LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA, ISIDRO SUÁREZ GHIGUASUQUE y YULY PAULINA PABÓN ÁLVAREZ -en sus respectivas calidades de víctima, progenitor y compañera permanente-; la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. b) A cada uno de los demandantes JUUE ALEXANDRA SUÁREZ VARGAS, LEIDY JIMENA SUÁREZ PABÓN y JORGE LUIS SUÁREZ VARGAS, como hijos de la víctima; la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de esta sentencia. c) A cada uno de los demandantes MARÍA OLIVA SUÁREZ SILVA, MARÍA
CARLINA SUÁREZ SILVA, MARÍA ISABEL SUÁREZ SILVA, MARÍA OFELIA SUÁREZ SILVA, JOSÉ HERNÁN SUÁREZ SILVA, JUAN DAVID SUÁREZ SILVA y MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SILVA; en su condición de hermanos de la víctima; la suma de CINCUENTA (so) SALARIOS
SUÁREZ SILVA y MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ SILVA; en su condición de hermanos de la víctima; la suma de CINCUENTA (so) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA, ISIDRO SUÁREZ CHIGUASUQUE, YULY PAULINA PABÓN ÁLVAREZ y LEIDY JIMENA SUÁREZ PABÓN, la suma aquí actualizada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($3'853.911) por concepto de perjuicios materiales.
QUINTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”.
Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró lo siguiente: - La Rama Judicial no puede ser declarada responsable por la privación de la libertad del señor Luis Jesús Suárez Silva, debido a que ni el juez penal de la causa ni su superior jerárquico, dispusieron el internamiento del demandante en ningún centro de reclusión, por el contrario, fue a instancias de estas autoridades de administración de justicia que el señor Suárez Silva recobró
causa ni su superior jerárquico, dispusieron el internamiento del demandante en ningún centro de reclusión, por el contrario, fue a instancias de estas autoridades de administración de justicia que el señor Suárez Silva recobró su libertad. Agregó que las deficiencias de trabajo probatorio fueron las que ocasionaron la privación del sindicado, y que el trabajo de la Rama Judicial se limitó a advertir las falencias de dichas pruebas y a aplicar las consecuencias de tales lagunas probatorias, por lo que absolvió al sindicado. Por lo anterior, adujo que no hay nexo causal entre la privación de la libertad del actor y las actuaciones adelantadas por el Juez Penal de Funza y el Tribunal Superior de Cundinamarca. 9Expediente: 2014-255
Demandante: Luis Jesús Suárez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia - Respecto a la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que está demostrado que por virtud de providencias emanadas de la Fiscalía Cuarta Seccional de Funza, el señor Suárez Silva fue sometido a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto agravado y falsa denuncia.
Agregó que del fallo absolutorio de primer grado como la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca – sala penal, ponen de manifiesto sin asomo de duda, el carácter injusto de la aprehensión del señor Suárez Silva, cuya culpabilidad nunca pudo ser establecida, por cuanto las pruebas aducidas en su contra no eran idóneas, debido a las fallas que se presentaron en su obtención y por ende al no haber
establecida, por cuanto las pruebas aducidas en su contra no eran idóneas, debido a las fallas que se presentaron en su obtención y por ende al no haber ninguna prueba que evidencia la participación del señor Suárez Silva en los punibles de hurto agravado y falsa denuncia en aplicación del indubio pro reo fue absuelto. - En relación con la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de l
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