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TA CUN - 110013336034201400259 01-(14-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201400259 01-(14-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL Y ADMINISTRATIVA DE LA NACION FISCALIA

GENERAL DE LA NACION POR PERJUICIOS DE INDOLE MATERIAL CAUSADOS A LA PARTE DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE LA INMOVILIZACIÓN DE SU VEHICULO MARCA CHEVROLET DMAX CAMIONETA – Falla del servicio – Confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda En primer lugar, interesa a la sala precisar, que respecto al régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente – falla del serviciola jurisprudencia ha precisado que ésta configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si a esta jurisdicción le corresponde, en principio, una labor de control de la acción del Estado y si la falla del servicio tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el título de imputación idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, en casos como este que revisten características particulares por la conducta estudiada en una autoridad estatal como lo es la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala reitera que los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio son: -. Una actuación irregular del Estado -. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. De acuerdo con los hechos probados y comoquiera que se trata de un hecho

-. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. De acuerdo con los hechos probados y comoquiera que se trata de un hecho aceptado por las partes, la sala entiende que la presente controversia emana de la inmovilización e incautación del vehículo de propiedad de los demandantes como consecuencia de la regrabación de algunas de sus partes, que conllevaron a la entidad demandada a establecer que las únicas piezas del automotor que correspondían al rodante de placas BGM 203 correspondían al motor y la placa, circunstancia que en principio imponían a la Fiscalía el deber de devolver esas partes a sus propietarios y no entregar la totalidad del vehículo a la señora (…), como en efecto ocurrió, hechos a partir de los cuales se edifica la falla en el servicio endilgada al extremo pasivo. Ahora, El fundamento de la apelación descansa en la ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la falla imputada a la Fiscalía; al respecto el recurrente sostiene que en el caso bajo estudio la entidad actuó bajo los procedimientos legales aplicables, ante la certeza de la comisión de un delito, y en virtud de la autonomía funcional, adoptó las decisiones cuestionadas por el extremo activo, sin que las mismas hubieren sido injustas, arbitrarias o caprichosas. Así, en criterio del recurrente las irregularidades evidenciadas en el automotor, justificaron la actuación adelantada y las decisiones adoptadas, en virtud de las funciones legal y constitucionalmente asignadas al ente acusador.

Así, en criterio del recurrente las irregularidades evidenciadas en el automotor, justificaron la actuación adelantada y las decisiones adoptadas, en virtud de las funciones legal y constitucionalmente asignadas al ente acusador. La anterior apreciación no será acogida por la sala, toda vez que el material probatorio obrante en el plenario, sintetizado en el acápite de hechos probados, pone de presente la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía al devolver la totalidad de un bien mueble automotor a quien no le pertenecía en su integridad, pues el motor y la placa si eran de propiedad de los demandantes, como la misma entidad lo aceptó en las decisiones emitidas en el proceso penal, y a lo largo del presente asunto.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 La irregularidad destacada por la sala en la actuación penal se tradujo en un daño antijurídico materializado en el detrimento patrimonial producido a los demandantes, quienes, no están en la obligación de sufrir el menoscabo económico frente al motor y la placa del vehículo que de buena fe adquirieron en su momento junto con las demás autopartes de un vehículo que consideraban de su propiedad. Lo anterior significa para la sala que existe relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación cuando ordenó la devolución del bien mueble automotor sin diferenciar las partes que no le correspondían -según se estableció en el procesoy el daño antijurídico alegado por los demandantes, que si bien no corresponde a la totalidad del automóvil, si debe ser reconocido en su justa medida, esto es, por el valor económico del motor y la placa.

el procesoy el daño antijurídico alegado por los demandantes, que si bien no corresponde a la totalidad del automóvil, si debe ser reconocido en su justa medida, esto es, por el valor económico del motor y la placa. este sentido la sala llama la atención al juez de instancia por la condena proferida, pues decidió condenar en abstracto para determinar a través de trámite incidental la cuantía del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, cuando en la misma actuación negó la prueba pericial, medio probatorio idóneo para establecer los perjuicios irrogados a los demandantes, actuación que en principio no se acompasó con la realidad fáctica y jurídica evidenciada en el plenario y tiene implicaciones de naturaleza procesal, con vocación de afectar la celeridad y economía procesal, especialmente por la naturaleza de la prueba y la particular situación frente al tema del perjuicio material. Sin embargo como este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, y los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, la sala no está facultada para modificar la condena impuesta, razón por la cual corresponderá al juez de instancia adelantar la actuación pertinente, en los términos de la norma procesal vigente. En conclusión, como se demostraron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto y los argumentos expuestos por la parte demandada no resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, la sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2015.

COSTAS

suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, la sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2015. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En esta instancia la Sala se abstiene de condenar en costas por cuanto no se acreditó su causación Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350).3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034201400259 01

Demandante : FERNEY ALEJANDRO ORDOÑEZ URBANO

Demandado : NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor FERTNEY ALEJANDRO ORDOÑEZ URBANO, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACION formulando las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN de todos los perjuicios de índole material causados por daño antijurídico a Ferney Alejandro Ordoñez Urbano. Como consecuencia de la inmovilización de su vehículo marca Chevrolet tio camioneta de placas UPP 731

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN a pagar a favor de Ferney Alejandro Ordoñez Urbano, todos los perjuicios materiales ocasionados (…) Tercera: La entidad convocada pagará los intereses e indexación sobre las sumas referidas anteriormente.

Urbano, todos los perjuicios materiales ocasionados (…) Tercera: La entidad convocada pagará los intereses e indexación sobre las sumas referidas anteriormente.

Cuarta: la entidad dará cumplimiento a la condena dentro de los 30 dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. En el mes de junio de 2011 el señor Ferney Alejandro Ordoñez Urbano realizó contrato de compra venta con el señor Hernando Reyes Lizcano sobre el vehículo marca Chevrolet DMAX modelo 2007 de placas UPP 731, por valor de $43.000.000.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 -. Previo a la celebración del contrato, el demandante verificó antecedentes del automotor, así como el certificado de tradición y libertad, que daba cuenta que el vehículo no tenía restricción alguna. -. Realizada la compraventa, se efectuó el traspaso del vehículo ante la Oficina de Tránsito del Municipio de La Calera, el cual se radicó el 15 de junio de 2011, toda vez que los documentos de dicho automotor se encontraban a nombre de la señora ALBA YADIRA GUZMÁN SÁNCHEZ, quien había firmado y autenticado ante Notaría traspaso abierto y acompañaba los documentos requeridos para la venta y enajenación del vehículo. -. El mismo día en que el señor Ferney Ordoñez realizó la compraventa del vehículo en mención, lo afilió a la empresa Líneas Timanco del Municipio de Pitalito Huila.

-. El mismo día en que el señor Ferney Ordoñez realizó la compraventa del vehículo en mención, lo afilió a la empresa Líneas Timanco del Municipio de Pitalito Huila. -. El 20 de junio de 2011 la Oficina de Transito de la Calera entregó la Tarjeta de Propiedad del vehículo en mención al señor Ferney Alejandro Ordoñez. -. El 2 de julio de 2011, el señor Julián Mejía Zapata, funcionario de Policía Judicial, procedió a inmovilizar el automotor, en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía Quinta Local de Florencia Caquetá, con fecha 21 de junio de 2011, proferida dentro de la investigación No. 41-551-61-05092-2011-80-687 seguida contra Luis Eduardo Guzmán Ramírez por el delito de hurto. -. El vehículo para la fecha de los hechos se encontraba laborando en la empresa Líneas Timanco con sede principal en la ciudad de Pitalito, cuya función consistía en el transporte de funcionarios del ICBF a las distintas poblaciones y veredas, recibiendo como contraprestación la suma mensual de $3.200.000, ingresos que se vieron interrumpidos a partir del 2 de julio de 2011, cuando la camioneta fue retenida por orden de la Fiscalía. -. La cuenta del vehículo fue trasladada de la Oficina de Transito de la Calera a la de Timaná Huila. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia. (fls 112 c.1.) -. Mediante auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del

TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia. (fls 112 c.1.) -. Mediante auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl 19 c.1.) -. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 23 de julio de 2014 admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 28-29 c.1.) -. Una vez agotada la etapa procesal alusiva a la contestación de la demanda y traslado de excepciones, el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y una vez agotadas las etapas pertinentes fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. -. Los días 19 de mayo y 21 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, en esta última diligencia el juez de instancia dispuso la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento que se celebró el mismo día, y en la cual se dio a conocer el sentido de la decisión de fondo (fls 125-130 c.1.).5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901

día, y en la cual se dio a conocer el sentido de la decisión de fondo (fls 125-130 c.1.).5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 -. El 24 de julio de 2015 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia por escrito, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls 131134 c.4.) -. El 29 de julio de 2015 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls 137-140 c.4) -. Mediante auto del 26 de agosto de 2015, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl 142 c 4) -. Por acta individual de reparto del 7 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 145 c 4.) -. En proveído del 21 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 149 c 4) -. El 19 de octubre de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 154 c 4) - El 5 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó

el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 154 c 4) - El 5 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (fls.158 -160 c 4.) -. El 6 de noviembre de 2015 el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión (fls 161178 c 4) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de noviembre de 2015, la señora representante del Ministerio Publico rindió concepto (fs. 180184 c 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 131-134 c 4) El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial, mediante la cual dispuso: PRIMERO: Declarase extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a demandantes NANCY RODRIGUEZ RUEDA y MAURICIO BECERRA PLATA como consecuencia de la falla del servicio de la demandada SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NaciónFiscalía General De La Nación, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios materiales causados por concepto de daño emergente irrogados por los señores NANCY RODRIGUEZ RUEDA y MAURICIO BECERRA PLATA los cuales se liquidaran mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia y en los términos señalados en el

RUEDA y MAURICIO BECERRA PLATA los cuales se liquidaran mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia y en los términos señalados en el artículo 193 del CPACA.

TERCERO: Condénese en costas a parte demandadaFISCALIA GENERAL DE LA NACION por las razones señaladas en la presente6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 audiencia. Se fija por agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de $3.000.000,oo. En firme esta providencia por Secretaria procédase a su liquidación.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones. (…)” El Juez de instancia, en primer lugar desestimó las imputaciones efectuadas a la entidad, alusivas al error judicial por no tener el sustento probatorio necesario para dar certeza de la calidad de sujetos procesales de los demandantes Por lo anterior, realizó el análisis de la controversia bajo la óptica de la falla en el servicio, bajo los presupuestos de responsabilidad extracontractual de la entidad, en este sentido, concluyó que se acreditaron el daño antijurídico, la falla de la administración y el nexo causal entre estos dos elementos, fundamentalmente por que la Fiscalía incurrió en omisiones que conllevaron a la afectación del patrimonio de la parte actora.

Así, el A quo declaró extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, y ordenó la indemnización de los perjuicios materiales

de la parte actora. Así, el A quo declaró extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, y ordenó la indemnización de los perjuicios materiales causados. Sin embargo, como en criterio del juzgado, no fue posible determinar el valor de las piezas del automóvil pertenecientes a los demandantes profirió condena en abstracto, a efectos de determinar el valor económico del motor del vehículo y la placa, habida consideración que las demás autopartes correspondían a otro rodante y en esa medida el daño no resultaba indemnizable frente a estas. RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante. El 18 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo fue declarado desierto como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA. En consecuencia no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular. De la parte demandada Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en fallo del 16 de febrero de 2015, En primer lugar, frente a los hechos esbozados por la parte demandante y las pretensiones solicitadas en el libelo, adujo que no es posible pretender revivir los efectos de decisiones en firme, siendo que la incautación del vehículo se realizó el 26 de octubre de 2006 y los demandantes solicitaron la información hasta el 11 de

efectos de decisiones en firme, siendo que la incautación del vehículo se realizó el 26 de octubre de 2006 y los demandantes solicitaron la información hasta el 11 de noviembre de 2011 cuando la acción penal había prescrito, lo cual se tradujo en la imposibilidad de la Fiscalía para conocer la situación. En segundo lugar, se refirió a las acciones que realizaron las autoridades encargadas, entre ellas la Policía Nacional grupo SIJIN y la Fiscalía, y en este sentido adujo que se adecuaron a los procedimientos correspondientes para este7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 tipo de actuaciones. Adicionalmente, insistió en la autonomía, independencia y libertad de la autoridad para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento haciendo prevalecer el derecho sustancial; bajo esta égida recalca que la autonomía funcional debe ser respetada y que la simple equivocación o desacierto derivado de ella no implica la contravención de la ley. Por último, afirma que no existe relación de causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño alegado. ALEGATOS DE CONCLUSION Las parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos a lo largo de la presente actuación (fls 178-184, c1) CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá, dictada

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2015 por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá, dictada mediante providencia, mediante la cual declaró extracontractualmente responsable a la entidad demandada y condenó al pago de perjuicios materiales a favor del demandante, con ocasión a la falla en el servicio acusada. Reitera la sala que el recurso de apelación únicamente se concedió respecto a la alzada formulada por la entidad demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En primer lugar, interesa a la sala precisar, que respecto al régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente – falla del serviciola jurisprudencia ha precisado que ésta configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si a esta jurisdicción le corresponde, en principio, una labor de control de la acción del

jurisprudencia ha precisado que ésta configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si a esta jurisdicción le corresponde, en principio, una labor de control de la acción del Estado y si la falla del servicio tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el título de imputación idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, en casos como este que revisten características particulares por la conducta estudiada en una autoridad estatal como lo es la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la Sala reitera que los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio son: -. Una actuación irregular del Estado -. El daño antijurídico -. El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. Partiendo de lo anterior, la Sala abordará los argumentos expuestos por el recurrente, previo análisis de los hechos probados relevantes para desatar el8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 recurso, en orden a determinar si la sentencia de primera instancia se ajustó o no a los supuestos fácticos y jurídicos en los que se enmarca la presente controversia. Hechos probados. - El certificado de tradición Nro. CT 300081453 expedido por la Secretaría de movilidad, visto a folio 27 del c.1 refiere como titulares del derecho de dominio

Hechos probados. - El certificado de tradición Nro. CT 300081453 expedido por la Secretaría de movilidad, visto a folio 27 del c.1 refiere como titulares del derecho de dominio del vehículo de placas BGM 203 a los señores MAURICIO BECERRA PLATA y NANCY RODRIGUEZ RUEDA - A folio 37 consta acta de inmovilización del vehículo de placas BGM 203, suscrita por funcionario de la Policía Nacional DIJIN. El motivo de la incautación consistió en “ presentar regrabado o grabado no original. El número consecutivo de producción A7880 - De igual manera a folio 38 reposa acta de incautación de los documentos licencia de tránsito, póliza de seguro obligatorio y comprobante de consignación. El motivo de incautación consistió en “falsedad vehículo BGM 203. - En relación con la investigación adelantada con ocasión de la irregularidad advertida respecto del vehículo de propiedad de los demandantes, encuentra la sala, en primer lugar, que el informe ejecutivo suscrito por el fiscal de turno con base en la información proveniente de agentes de policía judicial, determinó que el vehículo de los demandantes presentaba regrabado en la parte donde se encuentra el número de producción; lo anterior, en la forma especificada en el documento obrante a folios 33 a 36. - El 22 de diciembre de 2006 la Fiscalía 86 autorizó la entrega del automotor a la señora MILENA REYES GARZÓN a través de la señora GLADYS GARZÓN – autorizada para el efecto-. El trámite de entrega consta a folios 48

la señora MILENA REYES GARZÓN a través de la señora GLADYS GARZÓN – autorizada para el efecto-. El trámite de entrega consta a folios 48 a 50. - El 19 de diciembre de 2007 la Fiscalía 86 Delegada revocó la providencia que ordenó la entrega definitiva del automotor de placa original hurtada BGN 279 y que portaba la paca BGM 203 de propiedad de los demandantes. (fl 51-52). - Mediante comunicación del 28 de noviembre de 2011 el Fiscal 69 DJPM dio respuesta a la solicitud de información elevada por la señora NANCY RODRÍGUEZ RUEDA en relación con la situación del vehículo de su propiedad, de la cual se destaca la siguiente manifestación. “Lo único que con certeza se conoce que corresponde al automotor con placas BGM 203 es el motor y que debió ser entregado a este y no en conjunto con el vehículo entregado a MILENA REYES , hecho o acto que fue omitido sobre lo cual no se conoce causa o justificación alguna” De acuerdo con los hechos probados y comoquiera que se trata de un hecho aceptado por las partes, la sala entiende que la presente controversia emana de la inmovilización e incautación del vehículo de propiedad de los demandantes como consecuencia de la regrabación de algunas de sus partes, que conllevaron a la entidad demandada a establecer que las únicas piezas del automotor que correspondían al rodante de placas BGM 203 correspondían al motor y la placa, circunstancia que en principio imponían a la Fiscalía el deber de devolver esas

correspondían al rodante de placas BGM 203 correspondían al motor y la placa, circunstancia que en principio imponían a la Fiscalía el deber de devolver esas partes a sus propietarios y no entregar la totalidad del vehículo a la señora MILENA REYES, como en efecto ocurrió, hechos a partir de los cuales se edifica la falla en el servicio endilgada al extremo pasivo. Partiendo del anterior marco fáctico, la sala procede a abordar los argumentos del recurrente, con el fin de establecer si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, revocada o modificada.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603420140025901 El primer argumento, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la incautación del vehículo y la intervención de los demandantes para conocer la situación jurídica del bien; en este sentido, afirma que no es admisible que una persona vea afectado su patrimonio desde el año 2006 y solamente hasta el 2011 se preocupe por saber que ocurrió. La anterior manifestación no es de recibo para la sala, no solamente porque no refiere un argumento puntual contra la decisión de primera instancia, sino porque el hecho que los demandantes hubieran acudido en el año 2011 a la Fiscalía para conocer el estado de su vehículo, puede explicarse en la medida que no fueron parte del proceso penal y en tal sentido resulta lógico suponer la imposibilidad de conocer la actuación y los trámites adelantados judicialmente para la entrega del automotor a su verdadera propietaria. Dicho de otra manera, resultaría injusto e irracional exigir a los demandantes que

del proceso penal y en tal sentido resulta lógico suponer la imposibilidad de conocer la actuación y los trámites adelantados judicialmente para la entrega del automotor a su verdadera propietaria. Dicho de otra manera, resultaría injusto e irracional exigir a los demandantes que acudieran al proceso penal cuando desconocían su existencia y nunca les fue notificada decisión alguna sobre el particular; siendo esto así, el material probatorio obrante en el expediente, particularmente la comunicación vista a folios 53 a 55 permite a la sala inferir que el 28 de noviembre de 2011 los demandantes conocieron con claridad la imposibilidad de recuperar el automotor que creían de su propiedad o por lo menos los elementos que si correspondían al vehículo, en este caso, el motor y la placa. Aunado a lo anterior, la parte demandada no acreditó que los demandantes hubieren conocido en fecha anterior la situación acaecida, si lo pretendido era emplear este argumento a efectos de alegar la caducidad de la acción, razón por la cual concluye la sala que no le asiste razón al recurrente en su apreciación. Ahora, El fundamento de la apelación descansa en la ausencia de nexo causal entre el daño alegado y

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