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TA CUN - 11001333603420140026200-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420140026200-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación debida forma (…) La Sala considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, por lo que confirmará la sentencia de primera instancia. (…) esta Sala comprende que la apelación es un verdadero ejercicio argumentativo normatizado y ha adoptado los requisitos de claras, específicas, pertinentes y suficientes de la Corte Constitucional, para dar por cumplido el requisito de sustentación del recurso. De esta manera las exigencias normativas son: precisos, concretos, breves, suficientes y pertinentes. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) revocará la condena en costas hecha en primera instancia, por haberse sustentado el recurso de apelación frente a este asunto y por proceder la misma. (…) al juez contencioso administrativo, a diferencia de la justicia ordinaria, le corresponde realizar un juicio a partir de varios criterios que le permitan determinar si el accionante ha ejercido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el medio de control respectivo de manera leal y de buena fe, porque busca la defensa y el restablecimiento de sus derechos, no como mecanismo para el

si el accionante ha ejercido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el medio de control respectivo de manera leal y de buena fe, porque busca la defensa y el restablecimiento de sus derechos, no como mecanismo para el enriquecimiento o forma de venganza. Ahora bien, el juez contencioso administrativo debe “disponer”, es decir, deliberar, reflexionar sobre qué decisión adoptar cuando se trata de resolver sobre las costas en el proceso. Pero ¿qué deben juzgar? Pues el comportamiento de la parte dentro del proceso para saber si ha actuado de manera leal o de buena fe, o cuál era su verdadera finalidad. Lo importante para comprender el significado del vocable (sic) indeterminado es interpretarlo o concretar su alcance a partir del ejercicio de los derechos fundamentales de la parte como de la intervención de juez, para que así los derechos adquieran vitalidad y sirvan de precedente ante situaciones similares futuras. (…) para hacer compatible el C.G.P. con el C.P.A.C.A., conforme al artículo 306, debemos interpretar el artículo 188, no como el deber objetivo de condenar a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo sino como el derecho a acudir al juez natural sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. (…).

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la debida sustentación del recurso de apelación contra sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación: 50001233100019970609301 (21060), Consejero

Administrativo, Sección Tercera, sentencia del nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), Radicación: 50001233100019970609301 (21060), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación número: 66001-2331-000-2012-00271(52663), MP. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art. 328); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Art. 244, 247, 188).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)2 Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 Referencia 11001-33-36-034-2014-0026200 Sentencia SC3-20042407

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MAURICIO FONSECA SIERRA Y OTROS Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema La no sustentación del recurso de apelación sobre el fondo del asunto. Revoca condena en costas ordenada por el a quo teniendo en cuenta que el apelante sustentó este cargo en debida forma. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Revoca condena en costas ordenada por el a quo teniendo en cuenta que el apelante sustentó este cargo en debida forma. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 15 de enero de 2014 los señores Mauricio Fonseca Sierra, Ximena de Jesús Gil Agudelo, Jineth Julián Fonseca Gil, Nicolas David Fonseca Gil, Daniel Felipe Fonseca Gil y Laura Camila Fonseca Sierra presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Mauricio Fonseca Sierra. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

1. Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente por los daños ocasionados a los señores MAURICIO OCTAVIO FONSECA SIERRA, a su esposa JIMENA DE JESÚS GIL AGUDELO , hijos menores JINETH JULIÁN FONSECA GIL, NICOLAS DAVID FONSECA GIL Y DANIEL FELIPE FONSECA GIL, y su hermana LAURA CAMILA FONSECA SIERRA, por la detención injustificada de su esposo, padre, y hermano MAURICIO OCTAVIO FONSECA SIERRA que lo mantuvieron desde el día 19 de septiembre del año 2009 hasta el día 3 de junio del año 2010, en la cárcel Nacional de la Picota en la ciudad de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

del año 2009 hasta el día 3 de junio del año 2010, en la cárcel Nacional de la Picota en la ciudad de Bogotá.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene entidad demandada al reconocimiento y pago de los daños materiales y morales objetivados y subjetivados ocasionados al demandante tales como LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE Y PERJUICIOS MORALES conforme resulten demostrados en el curso del proceso por haber detenido y solicitado medida de aseguramiento en forma equivocada a MAURICIO OCTAVIO FONSECA SIERRA ordenando su encarcelación por más de 8 meses y manteniéndolo con esta medida hasta el día 6 de marzo de 2012 cuando él mismo era merecedor de la libertad de manera inmediata.

3. Que se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes del valor total de las sumas que se enuncian en este libelo y que haya lugar de conformidad con el reajuste por el ritmo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda según variación del índice de precios certificado por el Banco de la República desde el día 19 septiembre del año 2009 hasta el 3 de junio del año 2010 o la fecha en que se realice el pago.3

Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262

4. Que se condene a la demandada al pago de las agencias del derecho los cuales deberán tasarse siguiendo las normas que para tal fin establece el CPC.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que para la época de los hechos el señor

2014-00262

4. Que se condene a la demandada al pago de las agencias del derecho los cuales deberán tasarse siguiendo las normas que para tal fin establece el CPC.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que para la época de los hechos el señor MAURICIO FONSECA SIERRA trabajaba en la Policía Nacional, como conductor del Director del Fondo Nacional de la Policía Nacional; que para el día 19 de septiembre de 2009, el referido demandante fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 201 Seccional, siendo imputado por el punible de extorsión agravada. El ente fiscal en desarrollo de la audiencia solicita la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, ello atendiendo la modalidad de la conducta, gravedad del daño y atendiendo las supuestas amenazas. Sin embargo, el investigado y ahora demandante, a través del defensor, solicitó se modificara la imputación por el de constreñimiento ilegal, ya que la conducta no encuadraba dentro de la tipificación de la norma. Finalmente, hace referencia a todos los perjuicios que se le causaron a los demandantes como consecuencia de la detención preventiva de la cual fue víctima el señor MAURICIO

FONSECA SIERRA.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 15 de enero de 2014 se presentó demanda por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien con auto del 13 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia funcional y se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls.16 y 17 Cp1) El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda

funcional y se remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls.16 y 17 Cp1) El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 22 y 23 Cp1 ) siendo admitida el 10 de diciembre de 2014 , ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls.26 y 27 Cp1), diligencia que se surtió el 28 y 29 de septiembre de 2015 mediante correo electrónico. (fls. 32 a 34 Cp1). Por auto del 25 de mayo de 2016, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 57 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de octubre de 2016, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio (fls. 62 a 71 Cp1). Con auto del 23 de agosto de 2017, se declaró precluida la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fls. 212 y 213 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2017, el Juez 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad del señor Mauricio Octavio

a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad del señor Mauricio Octavio Fonseca Sierra, y condenó a la misma por perjuicios morales y en costas a la Fiscalía General de la Nación. El a quo afirma que el señor MAURICIO FONSECA SIERRA fue privado injustamente de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación basado en las decisiones que absolvieron a éste, donde se indicó que el ente acusador no pudo demostrar la teoría del4 Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 caso, dado que realizó una indebida acusación frente a la imputación fáctica, omitió tener en cuenta varios elementos para efectuar una debida imputación del tipo penal, omitió sindicar a otros implicados en los hechos objeto de investigación penal y las inconsistencias en las declaraciones de los testigos y denunciantes que soportaban la acusación. Destaca los siguientes supuestos, respecto a la solicitud y procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, así: i) se advierte una falencia en la actividad investigativa por parte del Fiscalía General de la Nación, en el respaldo probatorio en la acusación (art. 221 de la Ley 906 de 2004) dado que las declaraciones del denunciante fueron desvirtuadas en el trascurso del proceso penal por incurrir en notorias inconsistencias; ii) la Fiscalía se soportó únicamente en lo señalado por el denunciante sin tener certeza que en efecto aquél y el señor Mauricio Fonseca habrían realizado un tipo de negocio jurídico, máxime cuando la defensa en audiencia preliminar

el denunciante sin tener certeza que en efecto aquél y el señor Mauricio Fonseca habrían realizado un tipo de negocio jurídico, máxime cuando la defensa en audiencia preliminar alegaba la existencia de una obligación entre estas personas, situación que llevó a acusar de manera indebida al actor por el delito de extorsión agravada, y en consecuencia, por la gravedad de dicho punible, se procedió a la imposición de la medida de aseguramiento; iii) que si bien el Juzgado 63 penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue quien impartió la medida de aseguramiento y éste debía determinar la viabilidad de su imposición (inciso 5° del art. 306 del CPP) no es menos cierto que aquella se ordenó ante la indebida exposición de los hechos realizados por el ente acusador por no tener un debido respaldo probatorio de su acusación, al no tener certeza de las declaraciones efectuadas por el denunciante, y omitir los elementos expuestos por la defensa en la audiencia preliminar; iv) que el precedente del Consejo de Estado (sentencias radicados 36390 del 26 de noviembre de 20115 y 44382 del 5 de diciembre de 2016) respecto de la sentencia absolutoria de un acusado fundado en la “indebida encuadración del tipo penal”, es que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad. Respecto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima refiriéndose a la solicitud del defensor del señor Mauricio Fonseca de un preacuerdo por el delito de constreñimiento ilegal, el a quo pone de presente que este no es el escenario procesal, ni jurisdicción competente para establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, máxime

constreñimiento ilegal, el a quo pone de presente que este no es el escenario procesal, ni jurisdicción competente para establecer la responsabilidad penal de un ciudadano, máxime cuando existe una decisión absolutoria; además advierte que la actuación de la defensa tenía como fin encuadrar la acusación bajo el tipo penal de constreñimiento ilegal, como quiera que este delito no era necesaria la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. En este orden de ideas, concluye que la Fiscalía es la llamada a responder por la privación injusta del demandante, por lo que procede a reconocer únicamente los perjuicios morales a cada uno de los demandantes. (fls. 224 a 247 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de enero de 2018, la apoderada de la parte demandada interpone el recurso de apelación contra la anterior decisión y expone los siguiente: a) Las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación, tanto de orden constitucional como legal, en el sistema penal acusatorio (Fol. 257-258); b) Sostiene que la sentencia del 19 de incurre en “error de hecho y error de derecho” (fol. 259), porque:5

Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 Con ocasión a la denuncia puesta por los hermanos JUAN PABLO Y FABRIZZIO RAMÍREZ ALARCÓN contra FONSECA SIERRA por el presunto delito de EXTORSIÓN AGRAVADA conoció la Unidad de reacción Inmediata de Engativá. Que la FGN de conocimiento en audiencia preliminar solicito (sic) legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención

EXTORSIÓN AGRAVADA conoció la Unidad de reacción Inmediata de Engativá. Que la FGN de conocimiento en audiencia preliminar solicito (sic) legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, el juzgado Municipal de Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró la ABSOLUCIÓN a favor del demandante, por vencimiento de términos, por lo que me permitió aclarar que la libertad del señor FONSECA SIERRA se dio por vencimiento de términos y no por que se haya demostrado su inocencia o la culpabilidad. La anterior decisión está reglada de acuerdo con el procedimiento de la ley 906 de 2004, por ser la ley vigente y precisamente dentro de esta ley están estipulados los roles de todos los entes públicos intervinientes dentro del proceso, por eso le correspondió la FGN formular las peticiones antes el juez de control de garantías, art 371CPP; igualmente le corresponde formular la adecuación típica la conducta y la solicitud a futuro de la imposición de una sentencia bajo las circunstancias del caso. Se observa entonces que la FGN en el presente caso respeto los mandatos constitucionales y legales, especialmente las del debido proceso artículo 29 de la CP el cual consagra el derecho a presentar pruebas y controvertirlas y una de las maneras de materializar esa controversia es mediante el ejercicio de las oposiciones, por cuanto éstos son los mecanismos que la ley ha dispuesto para que las partes controlen el proceso de producción de la verdad que se realiza. De acuerdo con los beneficios que trae la multicitada normatividad el

oposiciones, por cuanto éstos son los mecanismos que la ley ha dispuesto para que las partes controlen el proceso de producción de la verdad que se realiza. De acuerdo con los beneficios que trae la multicitada normatividad el demandante por intermedio del profesional del derecho en virtud del artículo 175 ibidem, solicitó preacuerdo con la intención de que se adecuará la tipificación de la conducta por constreñimiento ilegal con el fin de que no se le impusiera medida de aseguramiento, es decir no está negando la responsabilidad frente al presupuesto ilícito si no que estaba pidiendo se adecuara el mismo con uno que no le dieran privación de la libertad , dando lugar entonces a que se configure el eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Además de lo anterior, la actuación de las partes está regulada por un principio ético que se constituye en norma rectora como lo preceptúa el artículo 12 de la ley 906 de 2004 y ese principio es el de lealtad y buena fe. Entre otras formalidades del procedimiento de esta ley, está definida la figura del juez de función de conocimiento y garantías quien es el que finalmente acepta o no la legalización de la captura, formulación de cargos y define la situación jurídica para imponer o no media aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad como en el caso que nos ocupa.6 Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 En este orden, lo primero que debe advertirse es que la FGN, al momento de formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del

Reparación Directa 2014-00262 En este orden, lo primero que debe advertirse es que la FGN, al momento de formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, y el juez en su autonomía, en su saber legal y entender decretó la medida de aseguramiento en ese momento procesal por considerar que es procedente por la naturaleza del mismo, y por ser imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por la Fiscalía. A todas luces vemos como la Fiscalía en la ley 906 de 2004 actúa como ente acusador quien a su vez luego somete a control judicial los motivos fundados que sirvieron de base y ya luego es tarea del funcionario judicial el decretar la nulidad del proceso o la carencia del valor probatorio ante la posible deficiencia de la acusación lo que nos da en sí la esencia del nuevo sistema penal acusatorio, dándonos como un principio de igualdad de las partes intervinientes para que de esta manera se logre garantizar la total trasparencia dentro de todo el proceso. Además de lo anteriormente expuesto y conforme los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2014, es claro que para impartir una sentencia de carácter condenatorio debe existir en el juzgador un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundada en la totalidad de las pruebas debatidas en el juicio, lo que nos conduce a la facultad que se le da las partes y la oportunidad que tienen estas de controvertir los medios y elementos materiales probatorios que presento ( sic) mi representada, dando claridad a

pruebas debatidas en el juicio, lo que nos conduce a la facultad que se le da las partes y la oportunidad que tienen estas de controvertir los medios y elementos materiales probatorios que presento ( sic) mi representada, dando claridad a los hechos que se pretenden hacer valer o por el contrario desvirtuar para que de esta manera la decisión adoptada por el juez sea completamente ajustada a derecho.” Ahora respecto a la indemnización objeta en su totalidad la pretensión indemnizatoria, estimada por la parte demandante como valor total de los supuestos perjuicios causados al afectado, ya que no está probado el daño, y además por no existir una relación de causalidad directa o causa jurídica entre el hecho, el supuesto daño y el actuar de la Fiscalía. Finalmente, solicita no se condene en costas ya que no se demostró una aptitud temeraria, desleal, ni dilatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de junio de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. (fl. 277 Cp2) Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de agosto de 2018 fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte demandada y el 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 282 y 291 Cp2) El 25 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión sosteniendo que el recurso de apelación carece de sustento, no cumpliendo con los requisitos del artículo

correspondiente. (fls. 282 y 291 Cp2) El 25 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión sosteniendo que el recurso de apelación carece de sustento, no cumpliendo con los requisitos del artículo 247 del CPACA, ahora si se entendiera que lo alegado es lo sustentado en la contestación de la demanda de la falta de legitimación en la causa por pasiva, tampoco el apelante ataca los7 Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 argumentos que tuvo el a quo para concluir por qué la responsabilidad de la Fiscalía. En caso de aceptarse la debida sustentación del recurso, respecto a que la responsabilidad radica en el juez de garantía, indica que se debe tener en cuenta que i) la etapa de indagación o investigación, corresponde a la Fiscalía, con apoyo en su cuerpo técnico de investigación; ii) la etapa de audiencia de formulación de acusación y audiencia de preparación, como etapas previas al juicios, está a cargo de la Fiscalía General; y iii) en la etapa de juicios oral, se adelanta ante el juez de conocimiento y es acá donde se abre el debate probatorio, con base en el material que ha recabado el ente acusador (fls.299 a 303Cp2) El 1 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, indicando que esta entidad cumplió con la carga que le impone el Estado y la constitución, por ende no debe soportar una indemnización que genera detrimentos al erario público; reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y precisa que estamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la facultad jurisdiccional no la tiene la

por ende no debe soportar una indemnización que genera detrimentos al erario público; reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y precisa que estamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la facultad jurisdiccional no la tiene la entidad demandada, sino se deposita de la Rama Judicial (fls304 a 306 Cp2) El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y lo señalado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿El recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto se sustentó en debida forma?  ¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia? Tesis de la Sala. La Sala considera que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, por lo que confirmará la sentencia de primera instancia. En cambio, revocará la condena en costas hecha en primera instancia, por haberse sustentado el recurso de apelación frente a este asunto y por proceder la misma.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV (fl. 16 y 17 Cp1), al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. Dado que en el presente asunto el demandante recuperó la libertad el 2 de junio de 2010 ( fl. 87 Cp1) y se profirió sentencia de segunda instancia absolutoria en el proceso penal el 6 de

Dado que en el presente asunto el demandante recuperó la libertad el 2 de junio de 2010 ( fl. 87 Cp1) y se profirió sentencia de segunda instancia absolutoria en el proceso penal el 6 de marzo de 2012 la cual quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2012 (fl. 25 Cuaderno Pruebas 2) se tenía hasta el 23 de marzo 2014 de para presentar la correspondiente demanda de reparación directa; la parte demandante presentó este medio de control el día 15 de enero de 2014 ( fl 14 Cp1), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la acción con la radicación de la conciliación extrajudicial, se tiene la demanda presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba

MAURICIO FONSECA

SIERRA Víctima directa Certificación expedida por el director del INPEC, en el que consta tiempo de reclusión (fl. 87 Cp1) XIMENA de JESÚS GIL AGUDELO Esposa Registro civil de matrimonio (fl.4 Cuaderno pruebas 2) JINETH JULLIANA FONSECA GIL Hija de la víctima directa Registro civil de nacimiento ( fl.3 Cuaderno pruebas 2) NICOLAS DAVID FONSECA GIL Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento (fl.2 Cuaderno pruebas 2)

DANIEL FELIPE

pruebas 2) NICOLAS DAVID FONSECA GIL Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento (fl.2 Cuaderno pruebas 2) DANIEL FELIPE FONSECA GIL Hijo de la víctima directa Registro civil de nacimiento (fl.1 Cuaderno pruebas 2) LAURA CAMILA Hermana de Registros civiles de nacimiento (fl. 5 Cuaderno 1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)9 Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 FONSECA SIERRA la víctima directa

Mauricio Octavio Fonseca y otros Reparación Directa 2014-00262 FONSECA SIERRA la víctima directa pruebas 2 y 76 Cp1) Por pasiva. La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que está acreditado que contra el señor MAURICIO FONSECA SIERRA se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 900 de 2004, siendo de conocimiento de la Fiscalía quien en audiencias concentradas ante el Juzgado en función de control de garantías formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad. Razón por la cual su legitimación en la causa para comparecer como demandada se encuentra acreditada dentro del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica. 4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación e

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