TA CUN - 11001333603420140026701-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420140026701-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2014 - 267
Demandante: WISTONG VALENCIA ALVARADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instan cia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores WISTONG VALENCIA ALVARADO (víctima directa), JUAN DIEGO VALENCIA SÁNCHEZ (hijo de la víctima directa), WISTONG VALENCIA CASTRO y MABEL ALVARADO LUANGO (padres de la víctima directa) , MARY LUZ SÁNCHEZ (compañera permanente de la víctima directa) , MARLON ALEXIS
VALENCIA TABAREZ, MACKORNY VALENCIA TAVAREZ y GERMÁN VALENCIA
SÁNCHEZ (compañera permanente de la víctima directa) , MARLON ALEXIS VALENCIA TABAREZ, MACKORNY VALENCIA TAVAREZ y GERMÁN VALENCIA MOSQUERA (hermanos víctima directa), quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por los presuntos perjuicios causados a la víctima directa por las graves lesiones sufridas al pisar un artefacto explosivo improvisado cuando se desempañaba como soldado profesional.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se relacionan en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la s pretensiones de la demanda, argumentando que: a) no existe falla del servicio atribuible a la demandada, puesto que la entidad tuvo la precaución adecuada y verificó si habían artefactos explosivos con el grupoEXP: 2014 - 267
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DEMANDANTE: WISTONG VALENCIA ALBARADO Y OTROS
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EXDE; b) el demandante asumió los riesgos propios del servicio al enfrentarse a fuerzas subversivas que pretenden desestabilizar el Estado; c) hubo una indemnización a forfait en virtud de la relación laboral sostenida con el demandante; d) operó el hecho exclusivo y determinante de un tercero,
a fuerzas subversivas que pretenden desestabilizar el Estado; c) hubo una indemnización a forfait en virtud de la relación laboral sostenida con el demandante; d) operó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, el grupo subversivo quien instaló el artefacto explosivo improvisado; e) señaló que no existe prueba alguna que demuestre la unión marital de hecho sostenida entre la víctima directa y la señora MARY LUZ SÁNCHEZ; f) frente al reconocimiento de los perjuicios morales, se opuso al considerar que las pruebas eran insuficientes para demostrar la presunción de aflicción; g) de igual forma se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales puesto que no existía prueba que determinara exactamente el ingreso mensual; h) finalmente se opuso al reconocimiento del daño a la salud por cu anto consideró que no estaba demostrado la reversibilidad o irreversibilidad de las lesiones, la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad norm al. i) Así mismo, el demandado propuso la excepción de caducidad de la acción al considerar que el término debió contabilizarse a partir del día siguiente al accidente con el artefacto explosivo improvisado, por lo que, el término para interponer la demanda transcurrió desde el 2 de diciembre de 2011 hasta el 2 diciembre de 2013, y al haberse radicado la demanda el 3 de abril de 2014, esta estaba más que caducada.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) d e septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59)
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) d e septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda.
Para tomar la de cisión anterior, el Juez de instancia realizó un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, en virtud del cual llegó a las siguientes conclusiones:
1. Indicó que el señor Wistong Valencia Albarado al incorporarse voluntariamente a las fuerzas armadas, asumió los riesgos propios de la profesión castrense, entre ellas, la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por acción del enemigo.
2. Encontró demostrado el daño antijurídico, esto es las lesiones que sufrió el soldado profesional Wistong Valencia Albarado, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 1º de diciembre de 2011, cuando en desarrollo de una operación militar, el demandante activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado que le causó una serie de lesiones sobre su humanidad.
3. Advirtió que verificado el Informativo Administrativo por Lesiones No. 28 de 2011 y los testimonios rendidos en sede judicial, fue posible determinar que el pelotón que estaba desarrollando la operación militar contaba con la presencia del grupo EXDE como medida efectiva para laEXP: 2014 - 267
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detección de minas antipersonal por lo que no se encontraba acreditada la falla del servicio.
4. Indicó que los eventos relativos al i) conocimient o de los mandos militares de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, ii) la locación en la que se desarrolló la operación eran considerados zona roja y iii) el conocimiento por parte de la tropa de la implementación de minas antipersonal, no tienen la virtud de demostrar la falla del servicio.
5. Resaltó que, el demandante suscribió documento donde se informaba la prevención sobre las características propias de la zona.
6. Destacó que, pese al carente material probatorio arrimado al plenario, fue posible determinar que se adoptaron las medidas necesarias para asegurar que ninguna de las tropas resultara lesionada, pese a que la zona a registrar, era considerada como punto crítico. En ese mismo sentido, indicó que no demostró que en el desarrollo de la misión táctica las fuerzas militares se regresaron por el mismo camino que habían transitado en días anteriores.
7. Manifestó que, la afirmación relativa a que el guía canino o grupo EXDE tenía que ocupar la primera formación, resultaba suficiente para prevenir el daño antijurídico por cuanto de conformidad con la Directiva Transitoria No. 070 de febrero de 2009, el grupo EXDE no podía encabezar la operación militar.
8. Finalmente propuso que, tampoco existió nexo de causalidad entre el
Transitoria No. 070 de febrero de 2009, el grupo EXDE no podía encabezar la operación militar.
8. Finalmente propuso que, tampoco existió nexo de causalidad entre el menoscabo sufrido por la víctima y algún proceder del comandante del batallón u oficial al mando, toda vez que según el Informativo Administrativo por Lesiones, se impartió la orden de efectuar el registro con el canino y el grupo EXDE.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMAND ANTE, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 (fls. 351 - 356 c.1).
2. Por auto del 31 de octubre de 20 19, se concedió el recurso de apelación (fl. 357 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 29 de noviembre de 2019 (fl. 358 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día 17 de enero de 2020 (fl. 360 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 22 de enero de 2020 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 362 c. 1).
4. Mediante providencia del 2 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 367 c.1), losEXP: 2014 - 267
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cuales solamente fueron presentados por la parte demandante . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conform idad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDA NTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fl. 351 - 355 c.1):
a. Manifiesta que, contrario a lo expuesto por el a quo, las lesiones sufridas por el señor Wistong Valencia Alvarado no ocurrieron por su culpa exclusiva, sino que éstas ocurrieron por omisión en el manejo de los protocolos de seguridad y estrategia militar , específicamente que el
por el señor Wistong Valencia Alvarado no ocurrieron por su culpa exclusiva, sino que éstas ocurrieron por omisión en el manejo de los protocolos de seguridad y estrategia militar , específicamente que el comandante de la misión no o rdenó que el soldado que llevaba el canino encabezara el pelotón para detectar cualquier artefacto explosivo que se hubiese podido instalar y, que se hubiese ordenado al pelotón regresarse por el mismo camino o trocha por donde habían ingresado en busca de los integrantes de la columna móvil teófilo forero de las FARC.
b. Señala que, la causa de las lesiones sufridas por el soldado demandante, son por culpa de su superior inmediato , el “cabo Flórez”, pues tal como lo refirió el testimonio del soldado enfermero Muñoz Negrete, el señor
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2014 - 267
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deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2014 - 267
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Wistong Valencia Alvarado solo se limitó a acatar la orden de su superior inmediato de desplazarse en cierto sentido.
c. Finalmente, expresa que se encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a cada una de las personas naturales que integran la parte demandante, para recibir la indemnización peticionada en la demanda.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
Precisa la Sala que, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existieron razones suficientes para determinar que hubo una falla del servicio de la demandada en la operación militar FUERTE III, misión “DELTA” y que tampoco se acreditó falencias respecto a la vulneración del protocolo de seguridad. El recurrente propone que si hubo falla del servicio de la demandada al vulnerar el protocolo de seguridad , puesto que el soldado con guía canino iba en la cuarta posición de la escuadra cuando debía ir en la primera posición y se ordenó que se regresaran por la misma ruta por la que habían ingresado.
En virtud de lo anterior, corresponde establecer a esta Sala , es sí ¿se configura una falla en el servicio por incumplimiento de las obligaciones del Estado, teniendo en cuenta que el daño antijurídico sufrido por el soldado profesional WISTONG VALENCIA ALBARADO, tuvo como origen una mina
configura una falla en el servicio por incumplimiento de las obligaciones del Estado, teniendo en cuenta que el daño antijurídico sufrido por el soldado profesional WISTONG VALENCIA ALBARADO, tuvo como origen una mina antipersonal (MAP)?
La Sala expondrá brevemente la responsabilidad del Estado en caso de soldados y policías profesionales; posteriormente se estudiar el caso concreto de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.
2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS
POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN LOS
CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”3, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371.EXP: 2014 - 267
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3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371.EXP: 2014 - 267
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combates, emboscadas, ata ques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia5.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposi ción de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares
a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de e ste deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 19 97. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.EXP: 2014 - 267
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son razonablemente prevenibles 9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imputación se hace c on fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la presente controversia gira
e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la presente controversia gira en torno a las lesiones sufridas por un soldado profesional a consecuencia de una mina antipersonal, atribuyéndosele a la Entidad demandada a título de falla en el servicio por la omisión en los protocolos de seguridad empleadas durante el desarrollo de la operación. En esa medida, deberá estudiarse si el daño sufrido fue producto de una falla del servicio, como lo alega la parte demandante.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS.
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer que:
3.1. El señor WISTONG VALENCIA ALBARADO prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado de profesional desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 20 de agosto de 2013, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por INVALIDEZ (fl. 88 c.1.)
3.2. El 1 de diciembre de 2011, el sol dado profesional WISTONG VALENCIA ALBARADO adscrito a la Brigada Móvil No. 21 del Batallón de Combate Terrestre No. 122, accionó un artefacto explosivo improvisado, en desarrollo de la orden de operaciones “FUERTE III”, de la misión táctica “DELTA”, en el sector de la vereda la Legiosa del Municipio de Colombia (Huila). Al respecto, el Informativo Administrativo por Lesiones No. 28 rendido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 122, señaló (fl. 1 c.3.):
respecto, el Informativo Administrativo por Lesiones No. 28 rendido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 122, señaló (fl. 1 c.3.):
“(…) De acuerdo al Informe rendido por el señor Capitán LOZANO LOZANO WALTHER C.C.9451536, Comandante de la Compañía “B” del Batallón de Combate Terrestre No. 122, el día 1 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 15:45 horas, en el sector de la Vereda la Legiosa, Municipio de Colombia, Departamento Del Huila, en coordenadas (03°1911”LN74° 4156” LW), en cumplimiento orden de operaciones (FUERTE III), desarrollo de la Misión Táctica “DELTA”, Donde el segundo Pelotón de la Compañía “B” de acuerdo a lo ordenado por el
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero
en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.EXP: 2014 - 267
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Comando del Batallón el señor Capitán Lozano le dio la orden al CS. Flórez González Pedro que alistara la Sección para realizar desplazamiento al sur no sin antes recalcarle que hiciera registro con el canino y el grupo EXDE a medida que avanzara, se determinó tomar el trillo que dejo el primer Pelotón de la Compañía “B” para avanzar más rápido, ya que el terreno por su vegetación cubierta permitía el avance durante el día, salieron a las 15:00 pm, se organizó el orden de marcha, el CS FLÓREZ dio instrucción a los soldados par a el avance; él iba con el grupo EXDE
cubierta permitía el avance durante el día, salieron a las 15:00 pm, se organizó el orden de marcha, el CS FLÓREZ dio instrucción a los soldados par a el avance; él iba con el grupo EXDE adelante, y el CT. Lozano se dirigió con el equipo de la ametralladora a la retaguardia, al ir descendiendo se escuchó una explosión, al llegar el señor CT. Lozano a la punta el CS Flórez le informo que él había dado orden hacer alto para registrar con el Grupo EXDE cuando escucho la explosión y observo que había caído el PF. VALENCIA ALVARADO WISTONG C.C. 1111738731 el cual pisa y acciona al parecer por alivio de presión un artefacto explosivo improvisado (A.E.I)m afectándole el pie izquierdo. El soldado en mención es evacuado inmediatamente del Área de Operaciones al Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, y de acuerdo al parte médico dictaminan: AMPUTACIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO DEDO, LE REALIZAN RECONSTRUCCIÓN DE LOS OTROS TRES Y FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO”.
3.3. El Informe Administrativo por Lesiones fue aclarado por el Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 21 en el sentido de precisar que la lesión correspondió a (fl 2 c.3.):
“AMPUTACIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO DEDO, LE REALIZAN RECOSNTRUCCIÓN DE LOS OTROS TRES
Y FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DEL MIMEBRO INFERIOR IZQUIERDO”
3.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de junta
Y FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DEL MIMEBRO INFERIOR IZQUIERDO”
3.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió el acta de junta medica laboral No. 61245 del 17 de julio de 2013, mediante la cual, determinó que el señor Wistong Valencia Albarado presenta una disminución de la capacidad laboral del 77.82%, con ocasión de las siguientes lesiones o afecciones: (fl. 84 c.1)
“1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRASACTIVACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO SUFRE AUMPUTACIÓN DE PRIMER Y SEGUNDO DEDO PIE IZQUIERDO CONFRACTURAS MULTIPLES EN PIE IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELAS A) PERDIDA DE LA FUNCION DEL PIE Y CUELLO DE PIE IZQUIERDO QUE ALTERA LA DINAMICA DE LA MARCHA -B) DOLOR CRONICO NEUROPATICO Y SOMATICO A AOMPUTACION DE PRIMER Y SEGUNDO DEDO DEL PIE IZQUEROD – C) ADENOPATI A INGUINAL IZQUIERDA DE TIPO INFALMATORIO ACTUALMENTE CONTRALADO – D) DEPRESION REACTIVA ACTUALMENTE ASINTOMATICO SEGÚN CONCEPTO DE PSIQUIATRIA – E) LUMBALGIA SECUNDARIA A FRACTURA L4 – L5F) CICATRIZ CON LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL – 2) ENFERMEDAD ACIDO PEPTICA QUE DEJA COMO SECUELAS A) HERNIA HIATAL POR
DESPLAZAMIENTO ACTUALMENTE CONTROLADA - B) GASTRITIS CRONICA ACTIVA – C)
ENFERMEDAD ACIDO PEPTICA QUE DEJA COMO SECUELAS A) HERNIA HIATAL POR
DESPLAZAMIENTO ACTUALMENTE CONTROLADA - B) GASTRITIS CRONICA ACTIVA – C) ESOOFAGITIS POR REFLUJO ACTUALMENTE SINTOMATICO – 3) EXPOSICIÓN CRONICA AL RUIDO QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACU SIA NEUROSENSORIAL OIDO DERECHO 23DB4) HERNIA UMBILICAL TRATADA QUIRÚRGICAMENTE ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO”
3.5. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a través de Resolución No. 163287 del 17 de septiembre de 2013, reconoció a favo r del señor WISTONG VALENCIA ALBARADO la indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma de $64.836.393 (fl. 94 c.2).
3.6. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, aportó al trámite del proceso, el di ctamen No. 111173873, donde se valoró la pérdida de capacidad laboral del demandante, señalándose la misma en el 77.8% (fl. 251 – 253 c.3).
3.7. En la audiencia inicial adelantada el 24 de septiembre de 2015, el a quo decretó el medio de prueba testimonial solicitado por la parte demandanteEXP: 2014 - 267
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ordenando: (i) la comparecencia del señor GENARO ZAMORA CUERO para practicar su testimonio , (ii) ordenó que se librara Despacho Comisorio al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura para que se practicaran los testimonios de CÉSAR LARGACHA MORENO, DAVID ANDRÉS RIVAS, JHON LARRY GONZÁLEZ, ORDENUNUNCIO VALENCIA CASTRO Y KELLY MARCELA TABARES; (iii)así mismo, ordenó que librara Despacho Comisorio al Juzgado Administrativo Oral d el Circuito de Montería (Reparto), para que practicara el testimonio del señor ALBERTO MUÑOZ NEGRETE.
- El 12 de noviembre de 2015, se recepcionó el testimonio de GENARO ZAMORA CUERO, donde el deponente manifestó11 que conocía al señor Wistong Valencia Albarado pues pertenecían al mismo grupo desde el 2008, pertenecientes a la Brigada Movil No. 21 BACOT 122. Frente a la misión táctica, manifestó que la misma era para un registro y control de área en el corregimiento de La Legiosa del Municipio de Colombia (Huila). Precisa que se encontraban en la parte baja del corregimiento, y que en razón a los hostigamientos por parte de la guerrilla empezaron a subir, pero que no pudieron avanzar por cuanto la maraña era muy espesa; intentando ingresar se demoraron alrededor de 2 días. Se recibió una orden del Capitán comandante que les indicó
subir, pero que no pudieron avanzar por cuanto la maraña era muy espesa; intentando ingresar se demoraron alrededor de 2 días. Se recibió una orden del Capitán comandante que les indicó que devían devolverse por el mismo camino por el que habían ingresado, y cuando venían descendiendo sobre las 16:00 o 17:00 horas fue cuand o ocurrió el accidente. En cuanto a los hechos, precisó que el descenso estaba encabezado por Gerson Orlando Villamizar, luego iba Valencia Albarado Wistong, seguía el deponente y el guía canino venía de cuarta posición.
Manifestó que quizás fue falta de apreciación del Comandante que no previó que el día anterior los habían hostigado, y podían haber instalado artefactos explosivos para hacerlos devolver por el mismo camino. Señaló que quizás también no se tuvo en cuenta l a maraña por cuanto la v
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