TA CUN - 11001333603420140027601-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420140027601-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336034 2014 00276 01
Demandantes: Julieth Lorena Hernández Guerrero y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Medio de control: Reparación directa
Tema: Mina antipersonal
Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 11 de septiembre de 2014 1, los señores Julieth Lorena Hernández Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Anderson Maximiliano Villota Hernández; Jhon Jairo Villota Sánchez, en 1 Expediente digital, anexo 1, fl 54Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 2 calidad de padre; Noralba Morales Meneses, como su madre de crianza y Jhon Jálex Villota Morales por medio de apoderado judicial2 presentaron demanda en ejercicio de
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 2 calidad de padre; Noralba Morales Meneses, como su madre de crianza y Jhon Jálex Villota Morales por medio de apoderado judicial2 presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del soldado profesional Anderson Villota Torres al activar accidentalmente una mina antipersonal.
La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1-3 c.1): PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativa y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del soldado Anderson Villota Torres, ocurrida el 4 de abril de 2012, cuando fue víctima de una mina antipersonas no convencional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor del directo afectado a título de indemnización por: DAÑO MORAL - El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Julieth Lorena Hernández Guerrero. - El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del menor de edad Anderson Maximiliano Villota Hernández. - El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhon Jairo Villota Sánchez. - El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhon Jálex Villota Morales. - El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en
favor del señor Jhon Jairo Villota Sánchez. - El equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhon Jálex Villota Morales. - El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Noralba Morales Meneses. DAÑOS MATERIALES – LUCRO CESANTE - La suma total de $360.200.000,oo a pagar en favor de la compañera permanente del occiso, sra. Julieth Lorena Hernández Guerrero y su menor hijo Anderson Maximiliano Villota Hernández, por lo que correspondería a cada uno la suma de $180.165.000,oo DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Julieth Lorena Hernández Guerrero. - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del menor de edad Anderson Maximiliano Villota Hernández. - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhon Jairo Villota Sánchez. - El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhon Jálex Villota Morales. - El equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Noralba Morales Meneses. 2 Expediente digital, anexo 1, fl 54Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 3 - Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 3 - Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el Consejo de Estado, que se debe efectuar con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. - Que sobre las sumas a las que resulte condenada la entidad demandada se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios, los cuales se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que: - El señor Anderson Villota Torres ingresó de manera voluntaria al Ejército Nacional de Colombia y para el año de 2012 se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón Especial Energético No.9 con sede en el Departamento de Putumayo. - El 3 de marzo de 2012, el SLP había solicitado la baja por voluntad propia y me diante Orden Administrativa de Personal de Comando del Ejército N° 1222 del 27 de marzo siguiente se había ordenado su retiro del servicio activo.
- El 4 de abril de 20212, por orden de los superiores, el soldado profesional Andiante Orden Administrativa de Personal de Comando del Ejército N° 1222 del 27 de marzo siguiente se había ordenado su retiro del servicio activo.
- El 4 de abril de 20212, por orden de los superiores, el soldado profesional Anderson Villota Torres se encontraba en cumplimiento y desarrollo de la misión
“Marfil No. 3”, en jurisdicción de la vereda “La Libertad” del municipio de Ipiales (Nariño). - En desarrolló de esa operación militar se encontraba lloviendo muy fuerte y, no hubo registró del grupo EXDE, situación que desencadenó en que el soldado profesional Anderson Villota Torres, aproximadamente a las 08:30 de la mañana activó accidentalmente una mina antipersonal. - Solo hasta las 11:30 de la mañana llegó la defensa civil y el cuerpo de bomberos que prestaron los primeros auxilios a otros soldados heridos y los trasladaron a la Base Militar de Sucumbíos a esperar un apoyo del helicóptero que nunca llegó, siendo trasladados en ambulancia al Hospital de Orito solo hasta las 20:00 horas de ese día. El soldado profesional Villota Torres murió. - En el lugar de ocurrencia de los hechos no contaban ni con médico ni con enfer mero.Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 4 - El SLP Anderson Villota Torres debía permanecer en servicio activo únicamente hasta el 30 de marzo de 2012, sin embargo, el Teniente Coronel Leonardo Adolfo Vargas Villegas, comandante del Batallón Especial Energético y Vial N° 9 no cumplió con la orden impartida, por lo que lo mantuvo en las filas del EjérciAdolfo Vargas Villegas, comandante del Batallón Especial Energético y Vial N° 9 no cumplió con la orden impartida, por lo que lo mantuvo en las filas del Ejército Nacional uniformado y armado ya siendo un civil. 1.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones 3 y advirtió que no se había acreditado una falla en el servicio que determine responsabilidad para la demandada. Al respecto: - Los hechos del debate se enmarcan en actos propios del servicio y que el demandante asumió al ingresar voluntariamente a la fuerza; y que su muerte fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por ello el actuar de las fuerzas subversivas rompe el nexo causal entre la entidad demandada y el daño que padeció el demandante. - El soldado profesional Anderson Villota Torres se encontraba en desarrollo de la operación militar marfil No. 03 misión táctica Torreo 003, situación que permite vislumbrar con facilidad que el soldado se encontraba en desarrollo de sus funciones. - La carga probatoria le compete a la parte actora y en el caso de autos no hay ninguna prueba que permita establecer que hubo una falla del servicio. - No es cierto que para el momento del ataque el señor Villota ostentara la calidad de civil pues dadas las circunstancias de orden público y climáticas de la ubicación reportada, era físicamente imposible la notificación efectiva de la Orden Administrativa de Personal el mismo día en que la Oficina Administrativa del Batallón Especial Energético Vial N° 9 tuvo conocimiento de la novedad de retiro, al punto que se necesitó de apoyo aéreo para evacuar al soldado una vez se produjo el ataque terrorista.
del Batallón Especial Energético Vial N° 9 tuvo conocimiento de la novedad de retiro, al punto que se necesitó de apoyo aéreo para evacuar al soldado una vez se produjo el ataque terrorista. 3 Expediente digital, anexo 1, fl 75-86Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 5 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022); mediante la cual accedió a las pretensiones4. Para el efecto resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido
por los señores Julieth Lorena Hernández Guerrero, Anderson Maximiliano Villota Hernández, Jhon Jairo Villota Sánchez, Noralba Morales Meneses y Jhon Álex Villota Morales, a causa del fallecimiento del señor Anderson Villota Torres, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión judicial.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de
daño moral las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTE CONDICIÓN
MONTO A
RECONOCER
Julieth Lorena Hernández Guerrero Compañera
NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de daño moral las siguientes sumas de dinero:
DEMANDANTE CONDICIÓN
MONTO A
RECONOCER
Julieth Lorena Hernández Guerrero Compañera permanente Cien (100) SMLMV Anderson Maximiliano Villota Sánchez Hijo Cien (100) SMLMV
JHON JAIRO VILLOTA
SÁNCHEZ Padre Cien (100) SMLMV
JHON JÁLEX VILLOTA
MORALES Hermano Cincuenta (50) SMLV NORALBA MORALES MENESES Madre de crianza Quince (15) SMLV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar a título de lucro cesante a favor del menor de edad Anderson Maximiliano Villota Hernández, la suma de ciento ochenta y un millones trescientos treinta y tres mil setecientos sesenta y nueve pesos ($181.333.769) y a favor de la señora Julieth Lorena Hernández Guerrero, el valor de trescientos veintiséis millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos dos pesos ($326.149.202).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
SEXTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección
razones señaladas en la presente providencia.
SEXTO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo 4 Expediente digital, anexo 8Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 6 anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial." SÉPTIMO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y fundamentó su decisión en que: El desarrollo de la operación se realizó sin grupo EXDE. Desatendieron algunas de las labores claves contenidas en la Orden de Operaciones Ofensiva Marfil n° 03, tales como mantener la sorpresa, proteger la población civil y garantizar la integridad de los hombres y desarrollo de los procedimientos tácticos y las instrucciones de coordinación tales como realizar los movimientos siempre bajo un concepto táctico aspecto aunado a que en el Anexo A de inteligencia a la orden de operaciones N° 003 “Marfil”,50 se consignó expresamente que la población civil era afecta al Frente 48 de las ONT – FARC al mando de Liberman Imbachi Chilito, alias “Norbey Ramírez”. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, argumentando que:
ONT – FARC al mando de Liberman Imbachi Chilito, alias “Norbey Ramírez”. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, argumentando que: No hay lugar a responsabilidad por parte de la entidad demandada porque los daños sufridos por el señor Anderson Villota Torres hacían parte de los riesgos que de manera voluntaria decidió asumir. En el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas o de cualquier organismo similar, el común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para la integridad de sus servidores es por ello que se estableció un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce la circunstancia de riesgo particular connatural a sus actividades por lo que se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños. 5 Expediente digital, anexo 11Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 7 De acuerdo con lo anterior, se solicita que no se reconozca suma alguna por concepto de perjuicios materiales, por cuanto la condena impuesta constituye a todas luces una doble erogación a cargo del Estado y por ende un
concepto de perjuicios materiales, por cuanto la condena impuesta constituye a todas luces una doble erogación a cargo del Estado y por ende un enriquecimiento sin causa al actor, pues se estaría haciendo un pago doble al demandante por un mismo concepto. 1.5. Alegatos de conclusión El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de diciembre de 20226 y mediante providencia de 7 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar7. La parte actora, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada.
Administrativo CPACA. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 6 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1 7 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 8 2.3 Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte del señor Anderson Torres Villota tuvo lugar el día 4 de abril de 2012 de conformidad con el registro civil de defunción No. 071705458, lo que indica que el término de caducidad vencería en principio el 5 de abril de 2014. El 12 de agosto de 2019, la parte demandante presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 146 judicial para asuntos administrativos la cual se desarrolló el 13 de febrero de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Entonces, se suspendieron los términos desde el 10 de diciembre de 2013 y 13 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 se encuentra que fue en tiempo. 2.5 Legitimación en la causa
Por activa:
suspendieron los términos desde el 10 de diciembre de 2013 y 13 de febrero de 2014 y como la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 se encuentra que fue en tiempo. 2.5 Legitimación en la causa Por activa: Comparecieron al presente asunto la señora Julieth Lorena Hernández Guerrero, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Anderson Maximiliano Villota Hernández; Jhon Jairo Villota Sánchez, Noralba Morales Meneses, y Jhon Jálex Villota Morales. Revisado el material probatorio encuentra la Sala que con el registro civil de nacimiento se acreditó que los demandantes comparecen al proceso en las siguientes condiciones: DEMANDANTE Calidad Julieth Lorena Hernández Guerrero Compañera permanente (cuaderno 2, fl 138-145) Anderson Maximiliano Villota Sánchez Hijo (cuaderno 2, fl 9) Jhon Jairo Villota Sánchez Padre (cuaderno 2, fl 56) Jhon Jálex Villota Morales Hermano (cuaderno 2, fl 2) 8 Expediente digital, cuaderno de pruebas, anexo 2Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
9 Noralba Morales Meneses Madre de crianza (cuaderno 2, fl 240242) Por pasiva: La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.6. Problema jurídico
causa por pasiva, por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.6. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia incurrió en una falla del servicio, porque omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el soldado profesional Anderson Torres Villota murió al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reconocidos.
De manera que: i) se estudiarán los hechos probados; ii) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos y, iii) descenderemos al caso concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 3.Valoración de la prueba trasladada en investigaciones adelantadas por la misma entidad demandada.
Encuentra la Sala que con la demanda se allegó, investigación disciplinaria No.0022013 adelantas por las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional por la muerte del señor Anderson Villota Torres, se tendrá como prueba. Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y
del señor Anderson Villota Torres, se tendrá como prueba. Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos casos hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan9. Esta sala adopta dicha tesis. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. 26955, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
10 Igualmente, dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó esas actuaciones, razones de más para tenerlas en cuenta. 3.1 Hechos probados Por medio del oficio No. 0349 de 8 de marzo de 2012, el teniente coronel Leonardo Adolfo Vargas Villegas le informó al comandante de la brigada de Selva No. 27 la baja del señor Anderson Villota Torres. En sus palabras: Respetuosamente me permito enviar al señor brigadier General comandante de la brigada No. 27, la solicitud de baja por voluntad propia por el PF Anderson Villota Torres CM 1.12.201.625, orgánico de esta unidad táctica. El 26 de marzo de 2012, el Batallón Especial Energético y Vial No. 9, suscribió la misión “Anexo “A” de inteligencia a la orden de operaciones No. 003 marfil”10. Mediante este documento se dispuso entre otras cosas el análisis del ambiente operacional,
misión “Anexo “A” de inteligencia a la orden de operaciones No. 003 marfil”10. Mediante este documento se dispuso entre otras cosas el análisis del ambiente operacional, análisis de la población civil, el enemigo, organización de redes de apoyo y de ello se exalta: Instrucciones de coordinación No utilizar trochas, caminos, viviendas o instalaciones abandonadas y carreteras las cuales puedan estar minadas o emboscadas por el enemigo” y “cumplir todas las órdenes operacionales de carácter permanente y políticas de Comando
3. Ingenieros Cada unidad táctica suministrara un grupo EXDE, a cada pelotón que participe en la operación, su apoyo está encaminado a brindar movilidad a las unidades de maniobra, neutralizando los campos minados y .A.E.I sembrados por los terroristas sobre las avenidas de aproximación.
Cuando se presenten situaciones con artefactos explosivos que superen las capacidades de los EXDE, por la complejidad de su sistema que activación y/o por los posibles daños colaterales que se causen, se efectuara el procedimiento por intermedio del grupo marte de la sexta división. Por medio de informe de 9 de abril de 2012, el cabo primero Andersen Gonzalez Vargas, informó que el soldado profesional Villota Torres fue afectado por una mina antipersonal11, así: Por medio del presente mepermito rendir informe al señor Teniente Coronel Comandante de Batallón Especial Energético y Vial No 9 "JOSE MARIA GAITAN", los hechos ocurridos el día 27 de marzo al 04
Por medio del presente mepermito rendir informe al señor Teniente Coronel Comandante de Batallón Especial Energético y Vial No 9 "JOSE MARIA GAITAN", los hechos ocurridos el día 27 de marzo al 04 de abril de 2012. 10 Expediente digital, anexo pruebas 3, fl 688 11 Expediente digital, anexo pruebas 3, fl 6-8Expediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia
11 Siendo el día 27 de marzo del presente año me encontraba en la Base Militar "Listón” a 0-1-10 grupo especial Chacal 2, junto con el Grupo Especial Chaca 1, por orden del señor comandante del Batallón, fuimos extraídos -helicoportados de este sector y desembarcado en un lugar desconocido en donde se encontraba Azabache 1, allí hicimos empalme con el señor Subteniente Tarquino comandante -de Azabache I Orgánico de la Móvil NO 13, de acuerdo a la orden emitida por et señor comandante del Batallón para de ahí en adelante realizar un registro a un sector determinado en donde se realizaba un bombardeo; iniciamos movimiento a la 18:00 horas aproximadamente azimut determinada y ordenada por el comando superior, a partir del momento de iniciado el movimiento hasta la hora del Q.S.O nos habíamos desplazado entre 300 y 340 metros aproximadamente el señor ST. Tarquino solicita en el Q.S.O detener el avance ya que la
momento de iniciado el movimiento hasta la hora del Q.S.O nos habíamos desplazado entre 300 y 340 metros aproximadamente el señor ST. Tarquino solicita en el Q.S.O detener el avance ya que la oscuridad y la maraña no se prestaban y no nos rendía el avance por lo espesa de la mañana para el avance y continuar en las primeras de la mañana, se detuvo el avance y se monta la B.P.M en coordenadas 002404-771158 sector desconocido. El día 28 de Marzo se continua con el eje de avance a campo traviesa de acuerdo a la azumut llevada el día anterior, llegando al sector ordenando en donde fueron lanzadas las betas aproximadamente a las 09:30 horas, se efectúa alto se organizan los equipos para el respectivo registro todo ordenado por el señor ST. Tarquino, dejando en la retaguardia un equipo, se inicial el registro y yo arranco con mi grupo a registrar la beta que teníamos más cerca, se registran los 360 grados sobre este sector aproximadamente a 1Km de distancia, no se encuentra absolutamente nada ni trillos ni indicios de bandidos sobre el sector se toman coordenadas y fotografías en donde cayeron las betas. (…) Para el 31 de marzo, y de acuerdo al movimiento de la noche anterior y en cumplimiento a la orden impartida por el señor oficial de operaciones para las primeras horas de la mañana, ya se ha hecho empalme con el señor Rodríguez, comandante de Apolo 3. Se coordina con el señor Arboleda, comandante de la compañía
empalme con el señor Rodríguez, comandante de Apolo 3. Se coordina con el señor Arboleda, comandante de la compañía Azabache, subintendente Tarquino, comandante de Azabache 1, y Rodríguez, comandante de Apolo 3. Señor coronel Vargas, comandante de Chacal 1. Un movimiento táctico a campo traviesa, con el fin de salir del sector, tomando como eje de avance el norte hasta un sector determinado, para luego iniciar un movimiento hacia el armadero. Terminando está coordinada, se efectúa un registro Chacal 1 y Chacal 2 hacia el sector norte del helipuerto, en donde se abastecieron, y siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, se vaya un fusil junto con un chaleco abandonado por los bandidos. (…) El día 3 de abril del presente año, en el programa radial con el señor comandante del batallón, se reporta sin novedad y los trabajos en desarrollo, quien manifiesta que se debe orientar un poco más rápido la brújula, pues está próximo un reentrenamiento en la Larandia. En el programa de la noche, el señor oficial de operaciones ordena al señor Rodríguez, comandante de Apolo 3, quedarse en el sector y adelantar trabajos de georreferencia. Y a las Chalacas ordena moverse hasta el sector de la Libertad y ubicarse entre la Libertad y los sucumbios. Ya que esta orden me la había confirmado vía celular en la
adelantar trabajos de georreferencia. Y a las Chalacas ordena moverse hasta el sector de la Libertad y ubicarse entre la Libertad y los sucumbios. Ya que esta orden me la había confirmado vía celular en la noche. Me llama y me confirma que coordine con el SS Pérez de laExpediente: 20140027601
Demandante: Julieth Lorena Hernández Guerrero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 12 compañía Apolo, que le está dando el sector terminando el QSO se inicia movimiento Chacal 1 y Chacal 2, se efectua el cruce del rio Rumiyaco aproximadamente a Ja 02:00-horas de la madrugada terminado de pasar entre las 03:30 horas aproximadamente, se reporta coordenadas de este sector debido a que ya era hora de pasar coordenadas, en este instante le comunico al señor C.P Colina, que los soldados a quienes les había llegado la baja estaban en actitud molesta y manifestaban que se iban a ir ya que ellos eran civiles, hablamos con ellos y les dijimos que el Q.S.O de ese día con el comando del batallón le expondría esto (…) Terminado el Q.S.O se decidió esperar a que ac
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