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TA CUN - 11001333603420140035301-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420140035301-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336034-2014-00353-01

Demandante : LUIS ALBERTO ROSALES ANGULO Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 201 9, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 20 de mayo de 2014, LUIS ALBERTO ROSALES ANGULO y otro, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL , formulando las siguientes pretensiones:

“"PRIMERA: Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA ARMADA NACIONAL, son Administrativamente responsables, de manera Directa, solidaria, conjunta o separadamente, por los perjuicios morales y mate riales en sus distintas

EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA ARMADA NACIONAL, son Administrativamente responsables, de manera Directa, solidaria, conjunta o separadamente, por los perjuicios morales y mate riales en sus distintas manifestaciones, causados a los aquí demandantes, con ocasión de las lesiones personales sufridas y de que fue víctima el Actor, señor LUIS ALBERTO ROSALES ANGÚLO, en su condición de INFANTE DE MARINA REGULAR, daño que se evidencio el 11 de Abril de 2012 fecha en la que se le diagnosticó INESTABILIDAD MULTIDIRECCIONAL INVETERADA DE HOMBRO IZQUIERDO, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN y POR OMISIÓN DE SUS FUNCIONES derivándose de esta situación una evidente FALLA MEDICA por parte de los Entes demandados, al no prestarle la protección y seguridad necesaria, así como no prestarle la asistencia médica óptima, eficiente y oportuna que requería y que aún requiere.

SEGUNDA: Se condene a las entidades demandadas a pagar a favor del señor LUIS ALBERTO ROSALES ANGÚLO, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/te. ($4.ooo.ooo,oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE, puesto que corresponde a los dineros que salieron de su patrimonio para cubrir los pagos hechos para asistir a las citas médicas, compra de medicamento, trasportes, alojamiento y comida en diferentes ciudades en las que se le realizaron estudios médicos. Suma que es correspondiente al valor presente equivale a: (Se cita lo pertinente) TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE pasado y futuro, a favor del2

Reparación Directa

al valor presente equivale a: (Se cita lo pertinente) TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE pasado y futuro, a favor del2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

señor LUIS ALBERTO ROSALES ANGÚLO, por concepto de los salarios mínimos dejados de percibir desde la fecha que fue dado de baja por la ARMADA , hasta el cumplimiento de la expectativa de vida, que para los hombres es de 71 años, o lo que se estipule legalmente dentro del proceso por el perito idóneo que nombre el Honorable Juez Administrativo.

CUARTA: se condené a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor del demandante LUIS ALBERTO ROSALES ÁNGULO, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de 150 salarios mínimos mensuales vigentes, que ascienden a la suma de $ 92.400.000,00 Noventa y Dos Millones cuatrocientos Mil Pesos M/te, o lo que sea justamente sea tasado por el señor Juez

QUINTA: se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de la demandante GLADYS LUCIA ROSALES ÁNGULO, objetivados y subjetivados, actuales y f uturos, en la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, que ascienden a la suma de $ 61.600.000.00 Sesenta y Un Millones Seiscientos Mil Pesos M/te, o lo que sea justamente tasado por el señor Juez.

SEXTA: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, al pago de

Seiscientos Mil Pesos M/te, o lo que sea justamente tasado por el señor Juez.

SEXTA: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL, al pago de todos los tratamientos, procedimientos, exámenes médicos y demás necesarios para la obtención de la recuperación total del miembro superior izquierdo. En busca que el señor LUIS ALBERTO ROSALES ANGÚLO quede en iguales condiciones físicas con las que ingresó al servicio militar obligatorio

SEPTIMA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 12 de febrero del 2.011, fecha de la ocurrencia del accidente, hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (…)”

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Luis Alberto Rosales Ángulo ingresó a prestar su servicio militar en el 19 de octubre de 2010 -. El 12 de febrero de 2011 a las 4:30 a.m. al momento del alza despertó producto de un llamado abrupto, asustándose y cayó del camarote -. Fue remitido a sanidad sin un diagnóstico sustentado en radiografías o valoración por médico especialista (ortopedista) y a su vez le fue formulado 20 sesiones de terapia física las cuales intensificaron el dolor. -. Posteriormente, fue enviado a una zona operacional incrementando su dolor, el 5 de julio de 2011 le fue diagnosticada una luxación en el hombro izquierdo. -. El 21 de enero de 2012 el IMAR acudió a urgencias. Ahí, le hicieron un TAC en el

julio de 2011 le fue diagnosticada una luxación en el hombro izquierdo. -. El 21 de enero de 2012 el IMAR acudió a urgencias. Ahí, le hicieron un TAC en el que se le diagnosticó "inestabilidad multidireccional inveterada de hombro izquierdo. Luxación inveterada" -. El 24 de septiembre de 2012 en el Centro Médico Imbanaco, le diagnosticó al IMAR la presencia de una lesión antigua axonal motora de nervio axial izquierdo re inervación incompleta.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

-. El 26 de noviembre de 2012 el IMAR fue remitido a la Fundación Valle del Lili con especialista en Ortopedia y Traumatología donde se diagnosticó deformidad en el hombro de charratera permanente y dolor. -. El 5 de marzo de 2013 al señor Rosales le practicaron una cirugía ambulatoria "Capsulorgrafia Tipo Bankart y Plicatura Capsular Cierre del Intervalo de Rotadores". -. El IMAR prestó su servicio militar del 19/10/10 al 04/05/12

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá

-. Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

-. A través de auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá inadmitió la demanda para que el demandante subsanara

-. A través de auto del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá inadmitió la demanda para que el demandante subsanara algunos requisitos de forma. (fl. 16 c1)

-.Mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 2014, la parte actora subsanó al demanda. (fl. 18-20| c1) -. El 8 de abril de 2015, el Juzgado veintidós Administrativo de Descongestión, admitió la demanda , disponiendo la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 30 c1)

-. El 19 de enero de 201 7, el juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá, celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA , decretando una serie de pruebas documentales, y dictamen pericial. (fls. 97-103 c1)

-. El 4 de mayo, 9 de noviembre de 2017 y 13 de agosto de 2019 , se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas. En la que recaudaron las prueba documentales decretadas. Finalmente, agotado la etapa probatoria, se dio lugar a cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegar de conclusión a las partes.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

-. Agotado la etapa de traslado de alegatos a las partes, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno dictó sentencia escrita mediante la cual negó las pretensiones

-. Agotado la etapa de traslado de alegatos a las partes, el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno dictó sentencia escrita mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. (fl. 346 -352 c. recurso)

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia escrita del 19 de diciembre de 2019 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: sin condena en costas en esta instancia

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a quien corresponda para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.” Como sustento de su decisión, el juzgado de conocimiento en primer lugar, estableció que el régimen de imputación aplicable para el caso en particular era el de responsabilidad objetiva derivada del daño especial, porque el litigio giraba en torno a presuntos daños irrogados a un ciudadano que prestaba el servicio militar obligatorio .

Así mismo, indicó que en consideración a que en el presente proceso también va encaminado a reparación de los daños sufridos por la p restación de los servicios médicos para la realización de la cirugía y a la práctica de terapias se aplicaría el régimen de responsabilidad del estado por falla del servicio probada para el caso bajo estudio.

Ahora bien, teniendo en cuenta el material pr obatorio obrante en el proceso, el a quo determinó que la parte actora no acreditó la existencia de un daño antijuridico, pues si

estudio.

Ahora bien, teniendo en cuenta el material pr obatorio obrante en el proceso, el a quo determinó que la parte actora no acreditó la existencia de un daño antijuridico, pues si bien se acreditó una disminución de capacidad laboral por lesión en su hombro izquierdo, y se aportó historia clínica que así lo prueban, lo cual se desarrolló durante la prestación del servicio militar obligatorio prestado por el demandante, lo cierto es , que no se logró determinar que la lesión haya sido por causa y razón del servicio, ya que con las pruebas aportadas no se precisa la fecha de ocurrencia del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar .

Además, advirtió que existe una contradicción en el origen de la lesión, pues en la historia clínica se refirió que provenía de la realización de ejercicios físicos, y en otros por la caída desde la cama, lo que no da certeza de establecer el nexo de la ejecución de una labor relacionada con la actividad militar y el conscripto.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

En cuanto a lo referido por la parte actora, de un mal procedimiento médico que agravó su situación médica, señaló el a quo que no hay una insuficiencia probatoria que permita determinarlo así, pues las historias clínicas apo rtadas no dan cuenta de un tratamiento erróneo al demandante, por el contrario , demuestran una constante atención medica por la afección padecida por el demandante, pues aun cuando en concepto médico realizado por la Dirección de Sanidad de la Armada , señaló que no

tratamiento erróneo al demandante, por el contrario , demuestran una constante atención medica por la afección padecida por el demandante, pues aun cuando en concepto médico realizado por la Dirección de Sanidad de la Armada , señaló que no hubo un manejo inadecuado respecto de la lesión, no se precisó cual debió ser el manejo adecuado ni la razón por la cual se dio un mal manejo. Por tanto, tuvo por no probada la falla del servicio médico endilgado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 15 de enero de 2020, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo incurrió en un yerro al no darle la debida valoración probatoria a todos los documentos que reposan en el plenario, como el concepto m édico de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional Regional del Pacifico en el cual el funcionario de la institución aceptó que existió un indebido manejo en la prestación del servicio médico al actor. Por lo que el hecho que no se conozcan las circunstancias en que se produjo la caída que generó la lesión, lo cierto es que fue mientras esta prestaba el servicio militar obligatorio.

Lo anterior, porque en varias de las anotaciones de la historia clínica incluida la del 21 de enero de 2012 en urgencias, se indicó que la lesión del demandante en su hombro izquierdo venia de un a evolución de 1 año con manejo inadecuad o de luxación de hombro.

de enero de 2012 en urgencias, se indicó que la lesión del demandante en su hombro izquierdo venia de un a evolución de 1 año con manejo inadecuad o de luxación de hombro.

Por lo anterior, señaló el actor que está acreditado el daño antijuridico, pues muestra la evolución de la enfermedad, el hecho originador y en especial la negligencia de su tratamiento, que de haber sido oportuna, hubiese evitado los daños y consecuencias irremediables que sufre el demandante.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto de 19 de febrero de 2020, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 10 de julio de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

-. En proveído del 20 de octubre 2020, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

No presentó alegatos de conclusión.

5.2. Parte demandada

alegaciones finales por escrito.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

No presentó alegatos de conclusión.

5.2. Parte demandada

Mediante memorial radicado de forma electrónica el 3 de noviembre del año en curso, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, a través del cual argumentó:

-. El acta de junta medico laboral practicada al demandante el 23 de mayo de 2019, determinó una pérdida de capacidad laboral del 15%, pero en lo referente a la imputabilidad señaló que esta se había causado en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, lo anterior porque no hay prueba de las circunstancia que rodearon los hechos que a juicio del demandante le generar la lesión padecida.

-. La decisión adoptada por la junta medico laboral, no fue refutada por el actor y se mostró conforme con lo allí decidido. -. El Consejo de Estado en extensa jurisprudencia ha sostenido que no toda lesión que se presenta a una persona durante la prestación del servicio militar es imputable a la administración.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

-. En el presente caso no se configuran los presupuestos exigidos en el articulo 90 de la C.N. para endilgar responsabilidad al Estado, toda vez que, la lesión padecida por el demandante en su hombro izquierdo, no le es imputable al servicio militar obligatorio, ya que ni siquiera se conocen las circunstancias mediante las cuales ocurrió la lesión, pues no hubo informe que lo acreditar a, que permi tiera determinar el origen y el

ya que ni siquiera se conocen las circunstancias mediante las cuales ocurrió la lesión, pues no hubo informe que lo acreditar a, que permi tiera determinar el origen y el momento exacto.

5.3. Ministerio Público No emitió concepto

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo may ores de edad, cuando obtengan su

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo may ores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:

“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Así las cosas, frente a la respon sabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta some tido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones fí sicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

en las mismas condiciones fí sicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se est ructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los

administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestació n del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al ac tuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.3. Hechos probados -. De conformidad con e l registro civil de nacimiento de Luis Alberto Rosales Angulo,

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.3. Hechos probados -. De conformidad con e l registro civil de nacimiento de Luis Alberto Rosales Angulo, se acredita que su progenitora o madre es la señora Gladis Lucia Rosales Angulo. (fl. 3 c2 de pruebas)

-. De conformidad con copia de la tarjeta militar del señor Luis Alberto Rosales Angulo, y las Resoluciones 0270 de 2010 1 y 110 de 2012 2, se acredita que el mencionado demandante inició la prestación del servicio militar obligatorio el 19 de octubre de 2010 hasta el 19 de mayo de 2012. (fls.83-86 y 174 c1)

-. Según concepto de especialista de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional regional pacifico, del 11 de julio de 2011, el Demandante Rosales Angulo consultó por: “(…)LA FECHA DE INICACION Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTO LA AFECCION Dolor que se presenta luego de un accidente r ealizando una actividad física, con evolución de mas o menos 2 meses. (…) DIAGNOSTICO Luxación de hombro (…)” (fl. 73 c2 de pruebas) -. De acuerdo a copia de extracto de historia clínica de Urgencias de Dirección de Sanidad de la Armada Nacional regional p acifico del 21 de enero de 2012, el demandante consulto por motivo de dolor en el hombro, lo cual se consignó asi: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: “Me duele el hombro” ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico de 1 año de evolución

demandante consulto por motivo de dolor en el hombro, lo cual se consignó asi: “(…) MOTIVO DE CONSULTA: “Me duele el hombro” ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico de 1 año de evolución consistente en trauma de hombro izquierdo presentando luxacion el cual no presentó manejo adecuado, refiere que presento dolor cuando cargo algo pesado. (…) DX: Trauma en hombro izquierdo Rx luxacion de hombro izquierdo (…)” (fl. 59 c2 de pruebas)

-. El 22 de febrero de 2012, en el consultorio Radiólogos asociados del Pacifico se realizó radiografía de hombro izquierdo al demandante Luis Alberto Rosales que arrojó como resultado:

1 Por la cual se da de alta a un personal de infantes de marina de la Armada Nacional 2 Por la cual se retira un personal de Infante de Marina Regulares de la Armada Nacional11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

“(…) Densidad ósea adecuada

Tejidos blandos sin alteraciones

La cabeza humeral se encuentra desplazada por debajo del reporte glenoideo inferior; la cavidad glenoidea y la cabeza humeral no presenta alteraciones.

CONCLUSION:

LUXACION ANTERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO (…)”. (FL. 56 C1)

-. El 11 de abril de 2012 en servicio de ortopedia en el Hospital Militar Central se consignó como diagnostico después de realizado el rx al demandante:

(…) dx: Inestabilidad multidireccional inveterada del hombro izquierdo (…)” (fl. 22 c1)

se consignó como diagnostico después de realizado el rx al demandante:

(…) dx: Inestabilidad multidireccional inveterada del hombro izquierdo (…)” (fl. 22 c1)

-. El 31 de julio de 2012, según anotación médica en copia de historia clínica se precisa lo siguiente;

“(…)31/7712 | ORTOPEDIA Dr. Guzmán EDAD 19 A IMAR MC Y EA Hace 1 año caída de 2 mts altura sobre hombro izquierdo Posterior dolor y perdida de fuerza (…) Examen físico Buen estado general SV ESTABLES Hombro izquierdo con inestabilidad inferior Prueba aprehensión (+) Tono muscular disminuido Movilidad activa y fuerza disminuida

TAC Hombro no muestra luxación Se considera trauma de hombro izquierdo con (..) luxación de la cabeza humeral DX: inestabilidad Inferior del Hombro izq (…)” (fl.25 y 32 c2 de pruebas)

-. El 24 de septiembre de 2012, en la Unidad de Neurofisiología del Centro Médico Imbanaco de Cali, se consignó los siguiente “(…) NOMBRE Luis A. Rosales Angulo DESCRIPCION Se hizo un estudio electromagnético de los musculosa prevertebrales cervicales izquierdos, del trapecio, deltoides, bíceps, tríceps, baquio radial (…) RESULTADOS: Los musculosa examinados tienen actividades electromiografía normal con excepción de deltoides en su porción anterior, medio y posterior que tienen actividad de inserción normales duración, a la contracción leve potenciales de acción de amplitud, duración y configuración normales en un 50% y en un 50%

excepción de deltoides en su porción anterior, medio y posterior que tienen actividad de inserción normales duración, a la contracción leve potenciales de acción de amplitud, duración y configuración normales en un 50% y en un 50% potenciales de acción polifásicos de baja amplitud, hay retardo en el reclutamiento y borramiento incomplet o de la línea de base. Durante el reposo hay actividad de denervación

(…)

INTERPRETACION12

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No110013336036201400353-01

E.M.G. anormal debido a la presencia de debilidad neuropática modera da, sin denervación en los componentes de l deltoides izquierdo Las velocidades de conducción motora y sensitiva de los nervios mediano y ulnar izquierdos son normales. La latencia de conducción motora del nervio axilar es normal pero el potencial evocado tiene dispersión temporal.

IMPRESIÓN: Este estudio demuestra la presencia de una lesión antigua axonal motora del nervio axilar izquierdo con reinervacion incompleta. (…)” (fl.29-31 c2 de pruebas)

-. El 28 de septiembre de 2012, se consignó anotación en Historia Clínica de

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