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TA CUN - 11001333603420140038802-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420140038802-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603420140038802 Sentencia SC3-04-22-2637 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante LAURA JULIA ARIZA Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema TRATÁNDOSE DE PERJUICIOS DERIVADOS PARA LA MADRE Y

SOBRINO DE LA VÍCTIMA DIRECTA POR MUERTE, EL

RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO POR ALTERACIÓN A LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA , PRESUPONE QUE SE HAYA

DEMOSTRADO EL DAÑO A LA SALUD Y, POR CONCEPTO DE

LUCRO CESANTE, QUE SE HAYA ACREDITADO LA

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS DEMANDANTES RESPECTO

DEL OCCISO - VÍCTIMA DIRECTA

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86 1, que es trámite regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de

trámite regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modif icado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vi gencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo , se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o

que se estén surtiendo , se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Exp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 2 de 25

Desatar el recurso de apelación, promovido por la activa, contra la sentencia, calendada el seis (6) de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se estimaron parcialmente las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 30 de abril de 2012 a las 16:15, el SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA, se desplazaba como pasajero en un helicóptero tipo Bell 212 con matrícula 4020, perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana, junto con otros tripulantes vinculados al Grupo Operativo de Investigación Criminal y Asistencia a las Fuerzas Militares y funcionarios de la Fuerza Aérea, con el propósito de trasladarse hacía un puesto de mando ubicado en el municipio de Caucasia - Antioquia, para apoyar un procedimiento de Policía Judicial en una operación de control de la subversión en el Departamento de Córdoba. A la altura del municipio de Sabana grande – Atlántico, la

un procedimiento de Policía Judicial en una operación de control de la subversión en el Departamento de Córdoba. A la altura del municipio de Sabana grande – Atlántico, la aeronave falló y se desplomó abruptamente a las 16:24 2, ocasionando el fallecimiento de sus ocupantes.

La muerte del SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA, se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa, conducción de aeronave , sumado a que se presentaron diversas fallas en el servicio, como lo fue la avería mecánica del helicóptero, falta de efectividad en el sistema eléctrico, electrónico e hidráulicos , deficiencia en el mantenimiento, sobrepeso en el helicóptero, con la cantidad de uniformados y con equipo de armamento y municiones, deficiencia en las medidas de seguridad y ausencia de los mecanismos reglamentarios para el tra nsporte de personal, contrastado que no contaban con las sillas ni cinturones suficientes para brindar protección a sus ocupantes, tal como quedó estipulado en el informe final de accidente.

En el reseñado contexto fáctico, conforme el libelo introductorio, la activa formuló las siguientes pretensiones:

Se declare, administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte del SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA acaecida el 30 de abril de 2012.

2 Según el informe final de accidente (fl. 286, C. ppal), a las 16:20:50 la aeronave inició un descenso desde

acaecida el 30 de abril de 2012.

2 Según el informe final de accidente (fl. 286, C. ppal), a las 16:20:50 la aeronave inició un descenso desde 1700 pies a 1300 pies, posteriormente a las 16:24:03 dio su última marcación radar con actitud de 1200 pies y ocho nudos.Exp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 3 de 25

Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL, al pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados a los demandantes, así:

  • Inmateriales: perjuicio moral:
  • Alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación a favor de la señora LAURA JULIA ARIZA -madreY JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO -sobrino-, por el equivalente de 400 SMMLV.
  • Por perjuicios materiales, se cuantifique el lucro cesante , en la modalidad de consolidado y futuro , a favor de la señora LAURA JULIA ARIZA, madre del SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA, por la suma de $142.495.259,62 y, para el menor JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO, en calidad de sobrino, por el monto de $42.504.740,38

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, propuso bajo

2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL3, propuso bajo el rubro de excepciones: ineptitud sustantiva de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de falla en el servicio; hecho de un tercero y de “la carga pública”.

Argumentó que se presentó hecho de un tercero debido a que la aeronave era de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, entidad responsable de la misión para efectuar los controles técnicos, mecánicos, eléctricos y de supervisión, aunado a la inexistencia probatoria que soport e la imputación de falla en el servicio endilgada a la Policía Nacional, por los hechos en que falleció el SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA, quien ingresó voluntariamente a dicha institución y, para el momento del deceso, se encontraba en un operativo.

Resaltó que, la víctima directa conocía de los riesgos propios que comporta el servicio, sumado al hecho que se encontraba en cumplimiento d e su deber al momento de

3 Folios 55 – 78 del Cuaderno No 1

DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA

LAURA JULIA ARIZA MADRE

200 SMMLV

LUZ STELLA FANDIÑO ARIZA HERMANA

GUSTAVO FANDIÑO ARIZA HERMANO

NECTALÍ FANDIÑO ARIZA HERMANO

LUDIVINA FANDIÑO ARIZA HERMANA

LUIS EDUARDO FANDIÑO ARIZA HERMANO

DOLLY ROSMIRA FANDIÑO ARIZA HERMANA

NECTALÍ FANDIÑO ARIZA HERMANO

LUDIVINA FANDIÑO ARIZA HERMANA

LUIS EDUARDO FANDIÑO ARIZA HERMANO

DOLLY ROSMIRA FANDIÑO ARIZA HERMANA

ELVER JAIR FANDIÑO ARIZA HERMANO

RODULFO SAAVEDRA PINEDA CUÑADO

MIGUEL ROGERIO TELLEZ BURGOS "HERMANO

DE CRIANZA”

JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO SOBRINOExp. 11001333603420140038802

Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 4 de 25

abordar el helicóptero, cuya situación no generó un riesgo excepcional diferente o mayor al que debía afrontar, porque e l operativo contaba con una tripulación idónea en el manejo de aeronaves, razón por la cual no se podría ver co mprometida la responsabilidad de la entidad.

Agregó que la causa eficiente del daño se debió a la falla presentada en el motor No. 2 del helicóptero en el que se transportaba el personal, específicamente en el sistema de control de combustible, generando pérdida de empuje y reduciendo la potencia en un ajuste cercano a la posición de “fligth idle o de apagado”, como quedó establecido en el informe final de accidente, efectuado por la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana.

2.2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, bajo el acápite de excepción formuló la ausencia de material probatorio y argumentó que

Colombiana.

2.2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, bajo el acápite de excepción formuló la ausencia de material probatorio y argumentó que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad, sumado a que la víctima directa tenía la calidad de miembro de la fuerza pública, que lleva intrínseco el riesgo propio del servicio relacionado con las funciones que desempeñaba en la Policía Nacional, agregó que aún podría establecerse que el daño se generó por razones ajenas a la institución como la fuerza mayor o el caso fortuito.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 6 de agosto 20194, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y argumentó en fundamento de su decisión, que conforme acredita la realidad procesal, el daño antijurídico causado a la activa, tiene origen en la muerte del SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA, acaecida el 30 de abril de 2012, en el municipio de Sabanagrande, cuando el helicóptero tipo Bell 212 con matrícula FAC 4020, en el que estaba siendo transportado para el desarrollo de una operación conjunt a, para el mantenimiento y/o restablecimiento del orden público, que permitiera la neutralización del grupo armado ilegal de las FARC; el propósito era trasladarse hacia un puesto de mando ubicado en el municipio de Caucacia – Antioquia para apoyar un procedimiento de Policía Judicial en contra de la subversión en el Departamento de Córdoba, sin

del grupo armado ilegal de las FARC; el propósito era trasladarse hacia un puesto de mando ubicado en el municipio de Caucacia – Antioquia para apoyar un procedimiento de Policía Judicial en contra de la subversión en el Departamento de Córdoba, sin embargo, a la altura del municipio de Sabanagrande se precipitó a tierra la aeronave, causándole la muerte.

Destacó que encontró configurada la falla en el servicio, conforme al informe final de accidente que estipula las conclusiones sobre las causas del precipitamiento a tierra de la aeronave, las cuales se debieron a factores mecánicos del helicóptero y humanos de la tripulación; pues hubo una falla en el sistema de alimentación de combustible lo que

4 Folios 485 - 496 del cuaderno principalExp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 5 de 25

derivó en la consecuente falla del motor No. 2, sumado a que la ae ronave tenía sobre cupo, además de las maniobras bruscas efectuadas por el piloto, condujeron al accidente, encontrando en el sitio del siniestro la aeronave completamente destruida y todos sus ocupantes fallecidos.

Atribuyó la responsabilidad a la Fuerza Aérea colombiana, haciendo hincapié en las falencias de la aeronave y el personal de dicha entidad, por la falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo comporta la conducción de aeronaves, además advirtió la ausencia de competencia de la Policía Nacional, en el asunto, a cuya entidad exoneró de cualquier cargo.

cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo comporta la conducción de aeronaves, además advirtió la ausencia de competencia de la Policía Nacional, en el asunto, a cuya entidad exoneró de cualquier cargo.

El Juez de p rimera instancia procedió con la liquidación de perjuicios, de los cuales únicamente reconoció daño moral a las siguientes personas: Laura Julia Ariza -madrepor la suma de 100 smmlv ; Luz Stella Fandiño Ariza, Gustavo Fandiño Ariza, Neftalí Fandiño Ariza, Ludivia Fandiño Ariza, Luis Eduardo Fandiño Ariza, Dolly Rosmira Fandiño Ariza, Elver Jair Fandiño Ariza -hermanospor el equivalente a 50 smmlv, para cada uno; Rudolfo Saavedra Pineda -cuñado50 smmlv; Johan Eduardo Fandiño Velasco -sobrino30 smmlv; y Miguel Rogerio Téllez Burgos -tercero damnificado15 smmlv.

Por otro lado, negó el reconocimiento de la tipología de daño a la Salud solicitado para la señora Laura Julia Ariza -madrey Johan Eduardo Fandiño Velasco -sobrino-, toda vez que no se aportaron elementos de convicción que llevaran a su reconocimiento.

Así mismo negó el perjuicio material consistente en lucro cesante en la modalidad de consolidado y futuro para las personas referidas en el párrafo precedente, al considerar que no obraba prueba que acreditara la dependencia económica de aquellos frente al señor JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA (q.e.p.d.), con el argumento que éste no era hijo único, sumado a que la prueba testimonial solamente daba cuenta de un apoyo

señor JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA (q.e.p.d.), con el argumento que éste no era hijo único, sumado a que la prueba testimonial solamente daba cuenta de un apoyo económico, pero de los relatos no se p udo extraer el valor aproximado aportado, ni la dependencia absoluta de la señora Laura Julia Ariza , ni del menor Johan Fandiño Velasco, pues incluso este último cuenta con sus padres , de quienes no se demostró ningún impedimento para que pudieran responder por sus necesidades, máxime que comporta para aquellos una obligación legal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan en favor de la señora LAURA JULIA ARIZA y el menor JOHANExp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 6 de 25

EDUARDO FANDIÑO, indemnización por alteraciones a las condiciones de existencia, hoy daño a la salud, y el lucro cesante5.

En fundamento aduce el extremo recurrente que, de conformidad con el material probatorio recaudado, en particular de las testimoniales, se probó que la señora LAURA JULIA ARIZA como el menor JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO, sufrie ron una trascendental alteración de sus condiciones de existencia, cuyo perjuicio es procedente reconocerlo en cuantía equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smmlv, para cada uno, debido a la pérdida de su ser querido, que

reconocerlo en cuantía equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smmlv, para cada uno, debido a la pérdida de su ser querido, que representaba la cabeza de la familia y, por el impacto que generó el suceso en sus vidas, pues no serán las mismas personas sin la presencia de su hijo y tío.

En lo que respecta con el perjuicio de lucro cesante en la modalidad de consolidado y futuro, argumentó que bastaba con revisar la prueba testimonial, demostrativa de que la víctima directa había dedicado sus recursos económicos a su señora madre y sobrino para brindarles mejores condiciones de vida, razón por la cual solicitó el reconocimiento, en virtud de los testimonios recaudados del señor Rolfe Antonio Marín y Rodolfo Téllez, quienes en sus relatos dan cuenta de la relación de afecto y ayuda que brindaba JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA a su familia, pues era soltero, no tenía hijos y, se ocupaba de responder cabalmente por aquellos.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. Ejecutoriada esta decisión, de forma subsiguiente se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que fue ejercido por la activa (Doc 1 expediente digital).

5.1.1 En esta oportunidad el extremo apelante , reitera los argumentos de su alzada, y agrega, del monto indemnizatorio reconocido por perjuicios morales al menor JOHAN EDUARDO FANDIÑO, que debe incrementar a cien (100) salarios mínimos legales

agrega, del monto indemnizatorio reconocido por perjuicios morales al menor JOHAN EDUARDO FANDIÑO, que debe incrementar a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes smmlv, por haberse acreditado su condición de hijo de crianza de la víctima directa, y la afectación psicológica “que padece” por causa de la muerte de su tío, y del reconocido al señor MIGUEL ROGER IO TÉLLEZ, que debe incrementar a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes smmlv, por cuanto acredito su condición de hermano de crianza de la víctima directa, y en consecuencia de reconocer igual quantum al reconocido a los hermanos biológicos del fallecido.

5 Recurso presentado el 21 de agosto de 2021, folios 503510 del cuaderno principalExp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 7 de 25

5.1.2Tópicos estos últimos de los que se advierte, excluyen de la controversia que suscita en segunda instancia, como quiera que no se plantearon al promover el recurso de alzada, y su introducción en oportunidad de alegar de conclusión desconoce el principio de preclusión de las etapas procesales, y el deber de lealtad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en primera

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo de su jurisdicción, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera inst ancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

(…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene in terés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.

6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. 6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 8 de 25

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que indica realizada en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del caso concreto, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva

se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del caso concreto, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso , la muerte del SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA acaecida el 30 de abril de 2012; en consecuencia, en principio, el término de caducidad se extendía hasta el 1º de mayo de 2014; sin embargo y en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo suspendió a partir del 29 de septiembre de 2012, con ocasión a la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y hasta el 15 de noviembre siguiente, fecha de expedición de la constancia de fallida, y consecuentemente, el plazo de caducidad fenecía el 17 de junio de 2014 y como quiera que la demanda fue radicada el 3 de junio de 2014, emerge promovida en oportunidad.

6.1.3.2. Asimismo, y en punto a la legitimación en la causa por activa se tiene que, en reparación directa, la procesal se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En el caso en concreto y en acercamiento a la legitimación material, advierte de una parte, que en alzada concurren LAURA JULIA ARIZA, en calidad de madre de la víctima directa del hecho daño, JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO y el sobrino de éste, JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO,

ARIZA, en calidad de madre de la víctima directa del hecho daño, JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO y el sobrino de éste, JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO, parentesco por consanguinidad que encuentra acreditada con los respectivos registros civiles de nacimiento.7

6.1.3.3. La legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA – POLICÍA NACIONAL, como generadora del daño, y en acercamiento a la legitimación mater ial, asume relevancia, que el evento dañoso acaeció en momentos en que el SI JAVER LEONARDO FANDIÑO ARIZA, cumplía actividad como Subteniente de la Policía

7 Asimismo se acredita parentesco por consanguinidad de LUZ STELLA FANDIÑO ARIZA, GUSTAVO FANDIÑO ARIZA, NEFTALÍ FANDIÑO ARIZA, LUDIVIA FANDIÑO ARIZA, LUIS EDUARDO FANDIÑO ARIZA, DOLLY ROSMIRA FANDIÑO ARIZA, ELVER JAIR FANDIÑO ARIZA, en condición de hermanos de la víctima directa, JOHAN EDUARDO FANDIÑO VELASCO; habiendo allegado los respectivos registros civiles de nacimiento, en contexto de los cuales se prueba la relación paterno fili al. Respecto de RUDOLFO SAAVEDRA PINEDA -cuñado-, se encuentra legitimado conforme a los testimonios de Rolfe Antonio María Ortiz, Rafael Antonio Puentes Díaz, Eduviges Romero

los cuales se prueba la relación paterno fili al. Respecto de RUDOLFO SAAVEDRA PINEDA -cuñado-, se encuentra legitimado conforme a los testimonios de Rolfe Antonio María Ortiz, Rafael Antonio Puentes Díaz, Eduviges Romero de Téllez, Luis Alveiro Martínez Quiroga y Rodolfo Téllez Burgos, quienes manifestaron que lo conocen por ser esposo de la señora Ludivia Fandiño Ariza (312 a 350, c2). En relación con el señor MIGUEL ROGERIO TÉLLEZ BURGOStercero damnificado-, según los testimonios de Rolfe Antonio Marín Ortiz, Rafael Antonio Puentes Díaz, Eduviges Romero de Téllez, Luis Alveiro Martínez Quiroga y Rodolfo Téllez Burgos, se definió que correspondía a un amigo de la víctima directa (312 a 350, c2).Exp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 9 de 25

Nacional, quien se transportaba como pasajero de la aeronave de la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se produjo el incidente.

3.1.4 No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o inhiba el pronunciamiento de fondo, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades e stablecidas en la Ley 1437 de 2011, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso - CGP, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de

6.2.1. Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso - CGP, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes

texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, como quiera que sólo la pasiva recurre la sentencia de primera instancia.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del control de legalidad , que puntualiza fue ejercido, sin novedad, en decisión parcial que antecede (6.1.3. y 6.1.4)

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvert ir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia8 adquiere competencia para revisar todos los

8 Ad QuemExp. 11001333603420140038802 Dte. LAURA JULIA ARIZA Y OTROS Sentencia Página 10 de 25

asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para

referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos as pectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.9

En este orden y

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