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TA CUN - 11001333603420140039902-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420140039902-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate Torres y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que los declaró administrativamente responsables por los hechos que se analizaran en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 2 de septiembre de 2013, Luz Elena Álzate Torres y Félix Álzate Torres, trabajaban sembrando maíz en la vereda Pánico del municipio de Tierralta

(Córdoba). Cuando Félix Álzate Torres se iba a trasladar a otro lugar, activó un artefacto explosivo improvisado, cuya explosión le causó la muerte, mientras que la señora Luz Elena Álzate Torres sufrió unas heridas en su cara y brazos, por lo que fue trasladada al Hospital de San José de Tierralta.

2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el hecho se presentó porque las entidades demandadas omitieron el deber de velar por la seguridad y la

2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el hecho se presentó porque las entidades demandadas omitieron el deber de velar por la seguridad y la vida de la población civil, dado que no informaron sobre la existencia de los artefactos explosivos en la zona, ni desplegaron alguna operación militar con el fin de desactivarlos. Por otra parte, indicó que se presentó una falla en el servicio, dado que el Ejército Nacional incumplió lo dispuesto en la

Convención de Ottawa.2

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

3. El Ejército Nacional señaló que no se encuentra legitimado en la causa, puesto que la mina fue plantada por un grupo al margen de la ley. Alegó que quien debe cumplir los deberes del Estado Colombiano, derivados de la Convención de Ottawa, es el Programa Presidencia p ara la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), y no el Ejército Nacional, tal y como lo dispone el Decreto 1649 de 2014 y el Decreto 2150 de 2007. Afirmó que el hecho no le es imputable, dado que la entidad no conocía de la existencia del artefacto que causó el accidente.

4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que, de acuerdo con el Decreto 1649 de 2014, sus funciones son de coordinación y articulación. Tampoco está a cargo de la entidad el desarrollar campañas de educación y sensibilización en relación con las minas antipersona.

que, de acuerdo con el Decreto 1649 de 2014, sus funciones son de coordinación y articulación. Tampoco está a cargo de la entidad el desarrollar campañas de educación y sensibilización en relación con las minas antipersona.

5. Sostuvo que en el lu gar en el que se presentó el hecho se realizaron campañas de educación sobre el riesgo de las minas, dado que el orden público había sido afectado por grupos al margen de la ley, lo cual imposibilitaba la ejecución de las tareas de desminado humanitario en la zona.

3.) Relación de los medios de prueba

6. El a quo decretó las siguientes pruebas:

  • Historia clínica de la señora Luz Elena Álzate Torres (fls. 17 a 25 c.3). • Certificado de la Fiscalía Segunda Especializada de Montería (fl. 26 c.3). • Inspección Técnica al Cadáver de Feliz Álzate Torres (fls. 27 a 30 c.3). • Necropsia a Cadáver de Feliz Álzate Torres (fls. 31 a 38 c.3). • Memorando del 1 de julio de 2015 No. MEM 150008636 de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (fls. 179 a 202 c.2). • Oficio No. 201125552201 del 26 de junio de 2015, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 203 a 204 c.2). • Documento en el que consta la prorroga dada al Estado Colombiano para cumplir el desminado de que trata la Convención de Ottawa (fl. 205 c.2).3

Referencia: 11001333603420140039902

  • Documento en el que consta la prorroga dada al Estado Colombiano para cumplir el desminado de que trata la Convención de Ottawa (fl. 205 c.2).3

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

  • Oficio de febrero de 2020, emitido por la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba (fls. 293 a 301 c.2, 440 a 454 y 460 a 478 c.2). • Historia clínica de Luz Elena Álzate Torre s de la ESE Hospital San José de Tierralta (fls. 256 a 268 c.2). • Oficios suscritos por el Comandante de la XI Brigada del Ejército Nacional de Montería (Córdoba) (fl. 283 c.2 y 351 a 360 c.3). • Historia clínica de Luz Elena Álzate Torres de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería (fls. 302-303 y 413 del c.6).
  • Informe del Comando General de las Fuerzas Militares de Bogotá D.C.

(fls. 304 a 306 c.3). • Oficio suscrito por la Alcaldía de Tierralta (Córdoba) (fls. 349 a 350 c.3). • Certificación expedida po r la Personería Municipal de Tierralta Córdoba (fls. 420 – 421 c.4 y 570 a 607 c.4). • Oficio suscrito por la Secretaría Técnica del Comité Departamental de Minas Antipersona MAP MUSE EAI (fls. 405 a 412 c.4).

  • Oficio suscrito por la Secretaría Técnica del Comité Departamental de Minas Antipersona MAP MUSE EAI (fls. 405 a 412 c.4). • Proceso adelantado por la Fiscalía Segunda Espec ializada de Montería por la muerte de Feliz Álzate Torres y las lesiones de Luz Elena Álzate Torres (fls. 557 a 560 c.4 y c.7). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 361 – 362, 479 a 554 y 565 a 567 c.4). • Dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Córdoba (fls. 455 a 459 y 610 del c.4º). • Testimonio de Nelsy del Carmen Molina Humanez (c.4).

4.) La sentencia de primera instancia

7. El a quo indicó que los hechos son atribuibles a las entidades demandadas, dado que se presentó una inactividad e ineficacia en el cumplimiento de los mandatos legales y la aplicación de las “razonables y proporcionales herramientas de información, formación, erradicación de las minas antipersonal, así como, de los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni la demarcación respectivas de las minas porque la Vereda el Pánico era de especial cuidado y protección al ser un sitio critico de incidentes con minas en ese municipio, y estado alterado frente al orden público”.4

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

municipio, y estado alterado frente al orden público”.4

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Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

8. Señaló que si bien, previo al hecho, el Estado realizó capacitaciones en el municipio sobre la presencia de minas antipersona, lo hizo de manera precaria, pues no incluyó a la vereda el Pánico y no ha iniciado el desminado humanitario, deberes funcionales exigibles desde el 2007.

9. Por otr o lado, manifestó que, el informe suscrito por el Comandante del Centro Nacional contra AEI y Minas (CENAM), da cuenta de que, para el año 2013, en el municipio de Tierralta se registraron 20 incidentes con artefactos explosivos y 10 víctimas militares. Si bien, ninguno de esos casos se presentó en la vereda el Pánico, concluyó que el municipio era de especial cuidado y protección, por lo que “no se entiende” que no hubiera peticiones por parte del Ministerio Público o de la Alcaldía Municipal relacionados con el desminado de la vereda.

10. Puso de presente que, el Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión afirmó que el municipio de Tierralta hace parte del Nudo de Paramillo, en el cual operan grupos paramilitares, y que para la época de los hechos, un grupo de la institución castrense realizaba “ erradicación manual de destrucción de laboratorios en las veredas de Caracolí, Pánico y Crucito, en Tierralta Córdoba, lo que denota el conocimiento de la alta probabilidad

grupo de la institución castrense realizaba “ erradicación manual de destrucción de laboratorios en las veredas de Caracolí, Pánico y Crucito, en Tierralta Córdoba, lo que denota el conocimiento de la alta probabilidad de la lesión de civiles, entre ello s menores como el hoy fallecido Álzate Torres”.

11. Agregó que en el municipio de Tierralta se presentaba una afectación por minas antipersonal, hecho del cual ten ía conocimiento el Estado, así como de los riesgos a los que se exponían sus habitantes.

12. Concluyó que las entidades estatales demandadas omitieron sus deberes funcionales, lo cual derivó en la vulneración de la Constitución Política, Convención de Ginebra, la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no se ll evó a cabo alguna acción para la “ detección, señalización, georreferen ciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal”.

13. En este sentido, afirmó que el Programa Presidencial para la Acción Integral de Minas Antipersonal también es responsable , puesto que el municipio solo fue catalogado como de alta afectación en la est rategia 2016-2021, al presentar víctimas de MAP/MUPE. A su vez, el CINAMAP tampoco priorizó al municipio en la instancia de Desminado Humanitario por no contarse con las condiciones de seguridad, que, de haberse realizado, hubiese permitido analizar el impacto de las actividades que se desarrollaron en la vereda el Pánico en el tema de minas antipersonal.5

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros

hubiese permitido analizar el impacto de las actividades que se desarrollaron en la vereda el Pánico en el tema de minas antipersonal.5

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Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

14. Por lo anterior, declaró la responsabilidad adminis trativa y extracontractual de las entidades estatales demandadas y ordenó la

siguiente indemnización:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en un cincuenta por ciento (50%) y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el otro cincuenta por ciento (50%) a pagar las siguientes sumas:

  • Por perjuicios materiales por concepto de las lesiones padecidas por Luz Elena Álzate Torres a favor de ella la suma de cuarenta y tres millones quinientos veintiún mil treinta y cuatro pesos con setenta y seis centavos. ($43.521.034,76). • Por perjuicios materiales por la muerte de Feliz Álzate Torres a favor de María Inés Torres Mancomadre de la víctima, la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.896.433,64). • Por perjuicios materiales por la muerte de Julio Álzate Sepúlveda

(sic) a favor de María Inés Torres Manco -padre de la víctima- (sic), la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.896.433,64).

(sic) a favor de María Inés Torres Manco -padre de la víctima- (sic), la suma de dos millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($2.896.433,64). • Por concepto de daño a la salud a favor de Luz Elena Álzate Torres el equivalente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigente a la expedición de la presente sentencia.

  • Por concepto de perjuicios morales a favor de:

Por las lesiones de LUZ ELENA ALZATE TORRES:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios m ínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Luz Elena Álzate Torres Lesionada 20 María Alejandra Martínez Álzate Hija 20 Omar Yesid Martínez Álzate Hijo 206

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

María Yolanda Martínez Álzate Madre 20 Julio Álzate Sepúlveda Padre 20 Andrés Felipe Estrada Torres Hermano 10 Ermelina Álzate Torres Hermana 10 Rigoberto Álzate Torres Hermano 10 Samuel Álzate Torres Hermano 10 Edinson Álzate Torres Hermano 10

Por la muerte de FELIZ ALZATE TORRES:

Torres Hermano 10 Samuel Álzate Torres Hermano 10 Edinson Álzate Torres Hermano 10

Por la muerte de FELIZ ALZATE TORRES:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Luz Elena Álzate Torres

HERMANA 100

María Inés Torres Manco Madre 100 Julio Álzate Sepúlveda Padre 100 Andrés Felipe Estrada Torres Hermano 50 Ermelina Álzate Torres Hermana 50 Rigoberto Álzate Torres Hermano 50 Samuel Álzate Torres Hermano 50 Edinson Álzate Torres Hermano 50

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.7

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CUARTO: ODENAR Y EXHORTAR a la siguiente medida de

reparación no pecuniaria:

La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia autentica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en al Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de

ser remitida por la Secretaría de la Sección Tercera al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en al Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. (…)”

5.) Los recursos de apelación

5.1.) Ejército Nacional

15. Adujo que el municipio de Tierralta (Córdoba) destaca por ser geográficamente montañoso, por lo que los grupos al margen de la ley lo escogen para movilizar a sus integrantes y establecer redes de paso al narcotráfico, secuestro y cultivos ilícitos, entre otros delitos, por lo que, para la época de los hechos, el orden p úblico en la zona era alterado en casi todo su territorio.

16. Ante la necesidad de restablecer el orden, se asignan tropas en el área para dar seguridad y “ atacar a los grupos al margen de la ley, lo cual conlleva a su vez a que la tropa en su paso realice búsqueda de minas para evitar lesiones a los miembros de la tropa”.

17. Puso de presente que, para la época de los hechos, el Ejército Nacional adelantaba operaciones en el departamento de Córdoba de índole ofensivo y de control territorial. Sin embargo, en el municipio de tierralta no había presencia de integrantes de la institución castrense. Tampoco se había asignado dicha área al “único Batallón de desminado humanitario”.

18. Indicó que la parte demandante no acreditó que la entidad hubiese incurrido en una falla en el servicio. Por el contrario, el Ejército Nacional cumple cabalmente con su función de protección a la soberanía, y procurar

18. Indicó que la parte demandante no acreditó que la entidad hubiese incurrido en una falla en el servicio. Por el contrario, el Ejército Nacional cumple cabalmente con su función de protección a la soberanía, y procurar mantener la seguridad y estabilidad del territorio, “ así como apoyar en las tareas de desminado en las zonas plenamente establecidas”.8

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

19. Señaló que la institución castrense es solo un elemento en el plan nacional de desminado, pero que no es de su competencia tomar la decisión de ingresar a las zonas a realizar esa actividad. Además, para la época de los hechos, el área se reportó como host il por ataques continuados, y los miembros del batallón de desminado, se componen de soldados no armados capacitados para desarrollar esa labor.

20. Puso de presente que la Convención de Ottawa le impuso la obligación de adelantar desminado militar solo e n relación con aquellos artefactos ubicados para la protección de las propias bases militares; y que actualmente se desarrollan procedimientos para la atención y destrucción de minas con el fin de facilitar las operaciones militares de control territorial, lo cual es independiente de las tareas de desminado humanitario, que debe desarrollar la oficia de Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), por lo que no es exigible al Ejército Nacional adelantar acciones de barridos o desminado humanitario.

21. Señaló que en el año 2012 se creó el Centro Nacional contra Artefactos

por lo que no es exigible al Ejército Nacional adelantar acciones de barridos o desminado humanitario.

21. Señaló que en el año 2012 se creó el Centro Nacional contra Artefactos Explosivos Improvisados (CENAM), cuya misión es “ direccionar estrategias, planes y acciones de inteligencia, doctrina, innovación, entrenamiento y desanimado para reducir la afectaci ón en el país por A.E.I.”. De igual manera, el Ejército Nacional acompaña el proceso de desminado humanitario, por lo que en el año 2014, se creó el Batallón de Desminado

No. 60.

22. Alegó que la institución castrense desarrolló sus labores conforme a lo que jurídicamente le es exigible, puesto que los medios probatorios dan cuenta de que se realizó desminado militar en operaciones, lo cual es lo único que se le puede exigir a la entidad.

23. Agregó que ninguna prueba es indicativa de que el Ejército Naci onal conocía de la existencia de los artefactos explosivos en la vereda el Pánico, puesto que de haberlo conocido, hubiese desplegado todas las herramientas para desminar la zona. Tampoco hay alguna solicitud de desminado o para capacitar a los habitantes en el tema de minas antipersona. Además, si bien, en el año 2013 se presentaron 20 casos de incidentes relacionados con minas antipersona en el departamento, ninguno ocurrió en la vereda el Pánico, ni tampoco se realizaron operaciones militares.9

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

operaciones militares.9

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Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

24. Adujo que la fuerza pública tiene una obligación de medio y no de resultado, pues no puede garant izar en términos absolutos que puedan evitar todas las formas de ataque de los grupos al margen de la ley.

25. Finalmente, se refirió a la indemnización ordenada en primera instancia, así: i) no se acreditó el daño alegado por Luz Elena Álzate Torres pues no se probó que sufriera una lesión que le genere algún tipo de daño a la salud o le impida un desarrollo laboral norma l y; ii) no se acreditó el daño material reconocido por la muerte del menor Félix Álzate Torres, pues el a quo presumió el apoyo económi co que él pudiese brindar a sus padres. Sin embargo, para la época de su fallecimiento, era menor de edad, sin que obre prueba de que fuese proveedor de su núcleo familiar.

5.2.) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

26. Indicó que ni los demandantes, residentes o las autoridades locales del municipio reportaron incidentes con minas antipersona en la zona en la que se presentó el hecho. Además, que las condiciones de seguridad en la zona no eran las indicadas para desarrollar labores de desminado, pues había presencia de las FARC.

27. Resaltó que, antes del hecho, los entes territoriales y gubernamentales desarrollaron labores de educación y socialización del riesgo de ese tipo de artefactos en el municipio.

presencia de las FARC.

27. Resaltó que, antes del hecho, los entes territoriales y gubernamentales desarrollaron labores de educación y socialización del riesgo de ese tipo de artefactos en el municipio.

28. Adujo que las funciones de coordinación y articulación de la acción integral contra minas antipersonal, previstas en el Decreto 2150 de 2007, se contrae en asesorar, pero no en ejecutar “in situ” labores de desminado.

29. Agregó que las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa no se han incumplido, dado que el plazo para desarrollar lo dispuesto allí se prorrogó hasta el 1 de marzo de 2021.

30. Alegó que el hecho se presentó por l a conducta de un tercero, pues grupos al margen de la ley tenían su accionar delictivo en esa región, y fueron ellos quienes plantaron allí las minas. También se presentó un actuar negligente de las víctimas, quienes caminaban de manera desprevenida con el fin de adquirir señal telefónica. Es decir que se presentó una omisión al deber de cuidado y autoprotección, dada la existencia de “campañas y acciones de socialización del riesgo de las minas que antes de esos hechos se impartieron en la comunidad”.10

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

31. Afirmó que a los habitantes del municipio y en particular de la vereda el Pánico, sí se les brindó campañas u programas de socialización en el riesgo de las minas antipersonal, tal y como consta de la documental ofrecida por

31. Afirmó que a los habitantes del municipio y en particular de la vereda el Pánico, sí se les brindó campañas u programas de socialización en el riesgo de las minas antipersonal, tal y como consta de la documental ofrecida por la Secretaría Técnica del Comité Departamental de Minas de Córdoba y la

DAICMA.

6.) Actuación en segunda instancia

32. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiter aron los argumentos expuestos en la apelación.

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

33. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos de las entidades estatales demandadas, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asunto a resolver

34. La sala establecerá si la muerte del menor Félix Álzate Torres y las lesiones de Luz Elena Álzate Torres, que fueron ocasionadas por la explosión de una mina antipersonal en la vereda el Pánico del municipio de Tierralta

(Córdoba), son hechos atribuibles al Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, pues según la decisión apelada, aquellas tenían la funció n de desminado humanitario, así como de brindar capacitaciones a los habitantes de la zona sobre el riesgo de dichos elementos, o si por el contrario, según los argumentos de las apelantes, a las entidades no le eran exigibles estos deberes funcionales.

35. En caso de confirmar la condena impuesta en primera instancia, se

dichos elementos, o si por el contrario, según los argumentos de las apelantes, a las entidades no le eran exigibles estos deberes funcionales.

35. En caso de confirmar la condena impuesta en primera instancia, se analizará si se acreditó el daño reclamado por la señora Luz Elena Álzate Torres, así como el lucro cesante reconocido a favor de los padres del menor Félix Álzate Torre, de conformidad con lo indicado por el Ejército Nacional.11

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

3.) El régimen de responsabilidad aplicable al caso

36. En sentencia de unificación, el Consejo de Estado 1 señaló que cuando los particulares se vean afectados por la explosión de minas antipersona, no hay lugar a condenar al Estado cuando el régimen objetivo está basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni cuando la responsabilidad se fundamenta en el incumplimiento de la Convención de Ottawa, puesto que esta es exigible a partir del 1 de marzo de 2021. Tampoco con fundamento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

37. Por el contrario, hay lugar a declarar la responsabi lidad estatal cuando el hecho se presentó en una base militar minada por la misma Fuerza Pública y cuando el accidente tuvo lugar cerca a un órgano representativo del

Estado.

38. De igual manera, puso de presente que los accidentes que se presenten antes del 1 de marzo de 2021, serán imputables al Estado por haber creado un riesgo, y los posteriores a esa fecha, por el incumplimiento de la

Estado.

38. De igual manera, puso de presente que los accidentes que se presenten antes del 1 de marzo de 2021, serán imputables al Estado por haber creado un riesgo, y los posteriores a esa fecha, por el incumplimiento de la obligación de desminado derivada de la Convención de Ottawa. En este

sentido, unificó su jurisprudencia, así:

“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano repr esentativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prev enir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a lo s derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y d e ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no

humanitario y d e ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000232600020050032001(34359)A.12

Referencia: 11001333603420140039902

Demandantes: Luz Elena Álzate torres y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro

39. De conformidad con lo anterior, en casos como el presente, esta sala de

decisión ha indicado2:

Conforme con lo anterior, advierte la Sala que según la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la actualidad: i) no se puede declarar la responsabilidad extracontractual del estado, por el incumplimiento de la convención de Ottawa; ii) tampoco es factible, imputar responsabilidad al estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial; iii) tampoco con fundamento en el presunto incumplimiento de los principios de solidaridad y equidad de los

la convención de Ottawa; ii) tampoco es factible, imputar responsabilidad al estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo del daño especial; iii) tampoco con fundamento en el presunto incumplimiento de los principios de solidaridad y equidad de los ciudadanos, ni con fundamento en el desarrollo jurisprudencia de la posición de garante; y iv) mucho menos bajo el argumento del desconocimiento de los compromisos internacionales adoptados por el Estado colombiano respecto a la erradicación de minas antipersona.

Sin embargo, es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano, cuando se encuentre acreditado: i) que el Estado generó una situación de riesgo excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la c onfiguración del daño antijurídico y; ii) cuando se encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio.

Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar res ponsabilidad al Estado colombiano por la afectación de población civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de es a entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ello no es óbice, para que si el juez de lo contencioso administrativo, encuentra evidenciada una clara y evidente falla en el servicio, pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano en cada caso particular.

4.) Hechos probados

40. Consta que el 2 de septiembre de 2013, el joven Félix Torres Álzate se

responsabilidad e

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