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TA CUN - 110013336034201400456 01-(10-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034201400456 01-(10-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad administrativa por perjuicios materiales y morales causados al demandante en este proceso como propietario de la academia mundial de automovilismo y motociclismo por la acción de la subdirección nacional de tránsito de autorizar la desconexión de la Academia del sistema RUNT en flagrante desconocimiento del debido proceso administrativo / FALLA EN EL SERVICIO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., conforme a las pretensiones de la demanda ya que ellas, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUBDIRECCION NACIONAL DE TRANSITO-, por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante derivados de la desconexión de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo del sistema del RUNT el día 28 de agosto de 2012. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado.

tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual, por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación, en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación - Ministerio de TransporteSubdirección Nacional de Tránsito-, como consecuencia de los presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la desconexión de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo del sistema del RUNT, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto:

conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La Jurisprudencia Constitucional ha expuesto: Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto oMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...).

IX. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTESUBDIRECCION NACIONAL DE TRANSITO-, causó un daño antijurídico al demandante con la desconexión de la Academia Mundial de Automovilismo y

SUBDIRECCION NACIONAL DE TRANSITO-, causó un daño antijurídico al demandante con la desconexión de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo del sistema RUNT y de ser así, si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios invocados.

X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. El 12 de diciembre de 2012, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo vulnerado por el Ministerio de Transporte al haberse ordenado la desconexión del sistema del RUNT y, en esa tutela se ordenó la reconexión del sistema a la Escuela en mención. - Trámites realizados por la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo ante el RUNT en los meses de mayo a agosto de 2012. De conformidad con lo anterior, la sala entrará primero a analizar si el medio de control de reparación directa invocado por la parte actora es procedente. Para ello, se trae a colación lo que expuesto por el Consejo de Estado sobre la improcedencia

De conformidad con lo anterior, la sala entrará primero a analizar si el medio de control de reparación directa invocado por la parte actora es procedente. Para ello, se trae a colación lo que expuesto por el Consejo de Estado sobre la improcedencia del medio de control de reparación directa para atacar un acto administrativo. “Al respecto precisa la sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, las omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (artículo 83 ejusdem), sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas (artículos 84 a 87 in fine), como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala. (…) 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante sentencia estimatoria” por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desistimatoria

indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante sentencia estimatoria” por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desistimatoria sino inhibitoria, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada.”

En el presente caso, la cuestión se dilucida a través de la orden de desconexión impuesta por el Ministerio de Tránsito a través de la Resolución N. 003998 del 11 de octubre de 2011, la cual, fue confirmada por la Resolución N. 005822 del 06 de julio de 2012 y, nuevamente confirmada con la Resolución N. 0011427 del 14 de diciembre de 2012, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el propietario de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo, los cuales debieron ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista para ello, a efectos de obtener el correspondiente restablecimiento del derecho toda vez, que los actos administrativos están en firme. Por lo anterior, no resultaría procedente el medio de control de reparación directa pues, la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó la desconexión del sistema de RUNT de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo, acción que se debió ejercer a efectos de obtener la indemnización aquí pretendida y, dentro del término de caducidad previsto para el efecto.

RUNT de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo, acción que se debió ejercer a efectos de obtener la indemnización aquí pretendida y, dentro del término de caducidad previsto para el efecto. De lo anterior se infiere que la parte actora debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la cual tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo cuando ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo, por lo cual busca su anulación para que se haga efectivo el restablecimiento de su derecho. 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Así, la ley estableció una vía especial para la impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en una norma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. El ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no obedece al capricho del actor sino que ella está sujeta, en tratándose de pretensiones indemnizatorias, a la naturaleza de la actuación de la cual proviene el daño, y siempre que esta tenga su fuente en un acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin y motivo precisamente está constituido por la

la naturaleza de la actuación de la cual proviene el daño, y siempre que esta tenga su fuente en un acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin y motivo precisamente está constituido por la anulación del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación de los perjuicios que éstos hayan causado. En ese orden de ideas, se concluye que el presente medio de control invocado no es el procedente para la indemnización de los perjuicios que se persiguen toda vez que, el medio de control de reparación directa no tiene las mismas finalidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que son propias del artículo 138 del C.P.A.C.A. Ahora bien, y en gracia de discusión si se analiza el presente caso bajo el medio de control de reparación directa la sala encuentra que, en primer lugar, está acreditado que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución N. 003998 del 11 de octubre de 2011, ordenó la desconexión de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, sin que se encontrara en firme la decisión, pues, aún no se había dado respuesta al recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante. Por ello, la parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Transporte – Subdirección Nacional de Tránsito derivada del presunto daño antijurídico ocasionado a la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo al

Transporte – Subdirección Nacional de Tránsito derivada del presunto daño antijurídico ocasionado a la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo al habérsele desconectado de la plataforma del RUNT-, de la que aduce se le ocasionaron perjuicios consistentes en la parálisis total de la Escuela de Conducción ya que, al no tener acceso al sistema del RUNT no se podían realizar matrículas, no se pudo terminar los procesos de capacitación a algunos usuarios, quedaron cesantes los vehículos, instructores y demás personal de la Academia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico no resulta atribuible a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio que obra en el proceso no se infiere que la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo haya sufrido algún daño derivado de la desconexión de la plataforma del RUNT , pues, no hay prueba de la parálisis total aludida por la Academia como tampoco, prueba alguna que no pudieron realizar matriculas, terminar procesos de capacitación a algunos usuarios, que los vehículos quedaron cesantes, los instructores y demás personal que laboran en el Centro de Enseñanza. De igual forma, se resalta que, el demandante solicita el pago de la cantidad de ingreso reflejado por cada automóvil y por las clases teóricas. No obstante, no hay prueba de ello pues, la única prueba es una certificación del RUNT en la que mencionan unas estadísticas expedidos por la demandante, así como el registro de

ingreso reflejado por cada automóvil y por las clases teóricas. No obstante, no hay prueba de ello pues, la única prueba es una certificación del RUNT en la que mencionan unas estadísticas expedidos por la demandante, así como el registro de vehículos e instructores y horas de clases prácticas y teóricas que se venían registrando entre los meses de mayo a agosto de 2012, pero ello, no es demostrativo si para la fecha en que se ordenó la desconexión del RUNT esto es, con la Resolución N. 003998 del 11 de octubre de 2011, tenía alumnos inscritos, y si era así, 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cuantos eran, cuánto se cobraba por cada uno de ellos, cuánto por la expedición de licencia o demás trámites que realizara la Academia, en conclusión, no hay prueba alguna en el expediente que permita establecer la causación del daño alegado derivado de la desconexión de la Academia Mundial de Automovilismo y, con mayor razón tampoco puede concluirse que exista nexo de causalidad y/o imputación que admita vincular la conducta o comportamiento del Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, con el hecho ocurrido el 11 de octubre de 2011 a través de la Resolución N. 003998 expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se dejó

Subdirección de Tránsito, con el hecho ocurrido el 11 de octubre de 2011 a través de la Resolución N. 003998 expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se dejó sin efecto la Resolución N. 2557 del 01 de diciembre de 1999. Entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta omisión en la cual habría incurrido la el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito, el cual eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a endilgar la responsabilidad a la demandada. En conclusión, en el sub examine no se probó el daño antijurídico, que pudiere ser imputable al Estado. En ese orden de ideas, en el caso concreto, al no estar probado el daño antijurídico de la entidad que supuestamente causó con la desconexión de la plataforma del RUNTal demandante, no es procedente realizar el examen jurídico y fáctico de los elementos de la responsabilidad, como es, el nexo de causalidad. Así las cosas, no se allegó prueba alguna que permita endilgarle responsabilidad alguna a la demandada, es decir del daño, y en segundo lugar, tampoco se demostró un nexo de causalidad entre la desconexión del sistema del RUNT y las actuaciones del Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito. El daño antijurídico que se alega debe ser cierto, determinado y cuantificable. No obstante lo anterior, la ausencia de medios probatorios en el presente asunto impide saber si se causó o no una daño antijurídico por parte de la demandada y con base

obstante lo anterior, la ausencia de medios probatorios en el presente asunto impide saber si se causó o no una daño antijurídico por parte de la demandada y con base en estos resultados valorar si le asiste o no responsabilidad al Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito. En consecuencia, la Sala careciendo de elementos probatorios fundamentales confirmará la sentencia de primera instancia. A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso se estableció que le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. por lo que en el presente asunto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley toda vez que, no se allegó prueba alguna que permita establecer si le asiste o no responsabilidad alguna a la demandada. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 9 de marzo de 2016, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

XI. COSTAS La Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas, según lo establece el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del

Código General del Proceso. 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Condena que se tasará por el equivalente al cero punto dos por ciento (0.2%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura1, suma que fue negada en el equivalente de 324 SMLMV, por lo que corresponde a cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y seis m/cte ($446.766). Suma a favor de la parte demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Demandante:

110013336034201400456 01

JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE –

SUBDIRECCION NACIONAL DE TRANSITO.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

demandante contra la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de julio de 2014, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial interpuso la referida demanda, para que se declarara la responsabilidad de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE – SUBDIRECCION NACIONAL DE TRANSITO, por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante con la desconexión de la empresa ACADEMIA MUNDIAL DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO del sistema del RUNT el día 28 de agosto de 2012.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan: 1 3.1.3. Segunda instancia.

Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de

obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Subdirección de tránsito del Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo N. 0002557 del 1 de diciembre de 1999, reconoció a la ACADEMIA MUNDIAL DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO, como centro de enseñanza automovilística en las categorías 2, 3 y 4 y expidió licencia de funcionamiento, conforme el acuerdo N. 00051 de 1993.

2. El día 11 de octubre de 2011, la Subdirección Nacional de Tránsito, declaró mediante Resolución N. 003998 que la ACADEMIA MUNDIAL DE AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO incumplió el Decreto 1500 de 2009, y su Resolución reglamentaria 3245, y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución N. 002557 del 1 de diciembre de 1999, a través de la cual, le fue otorgada la licencia de funcionamiento como centro de enseñanza automovilístico, y una vez en firme solicitó fuese desconectada del sistema RUNT, y concedió los recurso de ley.

3. Por lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación

automovilístico, y una vez en firme solicitó fuese desconectada del sistema RUNT, y concedió los recurso de ley.

3. Por lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución N. 003998 del 11 de octubre de 2011, donde se solicitó la revocatoria del acto administrativo por falta de competencia de la entidad que la profirió. El Ministerio de Transporte por intermedio de la Subdirección Nacional de Tránsito, el 28 de agosto de 2012, le ordenó al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, la desconexión de la Academia antes mencionada, sin haber contestado los recursos que fueron radicados contra la

Resolución N. 003998.

4. Por ello, el demandante interpuso acción de tutela, la cual le fue concedida argumentando que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia ordenó la reconexión inmediata de la ACADEMIA MUNDIAL DE

AUTOMOVILISMO Y MOTOCICLISMO.

5. Con la acción de la Subdirección de Tránsito de desconectar a la Academia del sistema RUNT, se paralizó por completo la actividad que legalmente venía ejerciendo, ya que al no tener acceso al sistema, no se pudo realizar más matrículas, no se pudo terminar los proceso de capacitación a algunos usuarios, los vehículos quedaron cesantes al igual que los instructores y demás personal que laboraban en la empresa y, solo hasta el 28 de diciembre de 2012, en cumplimiento de la acción de tutela fue posible reiniciar las labores.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:

diciembre de 2012, en cumplimiento de la acción de tutela fue posible reiniciar las labores.

II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA. El Ministerio de Transporte, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JUAN MANUEL SABOGAL TORRES, como propietario de la academia mundial de automovilismo y motociclismo por la acción de la subdirección nacional de tránsito de autorizar la desconexión de la academia del sistema RUNT, en flagrante desconocimiento del debido proceso administrativo.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio de Transporte – Subdirección Nacional de Transito, como reparación por el daño ocasionado, a pagar al actores, o a quien 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de docientos (sic) millones de pesos m/c ($200.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Comprendidos desde la fecha de desconexión de la academia de automovilismo y motociclismo MUNDIAL (agosto 28 – 2012, hasta la fecha de re conexión ordenada

en su defecto, en forma genérica. Comprendidos desde la fecha de desconexión de la academia de automovilismo y motociclismo MUNDIAL (agosto 28 – 2012, hasta la fecha de re conexión ordenada por la acción de tutela N. 2012-570 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, (diciembre 28-20112) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículo, 178, 192 y 195 ley 1437 de 2011, C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desconexión y desvinculación de la academia del sistema RUNT, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículo 192 y 177 del C.C.A.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 29 de julio de 2014 2 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Mediante auto del 06 de marzo 2015, se admitió la demanda3.

3. El día 12 de noviembre de 2015 4, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

4. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de enero de 20165, en la que se

trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

4. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de enero de 20165, en la que se recaudó el material probatorio ordenado en la audiencia inicial y en consecuencia, se fijó fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento la cual, se realizó el 23 de febrero de 20166

5. El día 9 de marzo de 2016 7, se profirió sentencia la cual, fue apelada por la parte demandante8.

6. Mediante auto del 23 de mayo de 20169, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 13 de junio de 201610, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión.

IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: 2 Folio 9 del c.1 3 Folios 11 y 12 del c.1 4 Folios 38-41 del c.1 5 Folio 50 del c.1 6 Folios 51 a 55 del c.1 7 Folios 56 a 58 del c.1 8 Folios 60 a 63 del c.1 9 Folio 70 del c.1 10 Folios 78 y 79 del c.1

8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DOCUMENTALES :

Demandante: JUAN MANUEL SABOGAL TORRES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Proceso No. 110013336034201400456 01

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DOCUMENTALES :  Certificado de existencia y representación jurídica del centro de enseñanza automovilística mundial. (fl. 4 c.2)  Copia de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, mediante la cual, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo. (fl. 5 a 11 c.2)  Conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría Primera Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 12-13 c.2)  Copia auténtica de la resolución N. 003998 del 11 de octubre de 2011, por medio de la cual, se deja sin efecto la Resolución N. 2557 del 01 de diciembre de 1999. (fl. 51 a 58 c.3)  Copia auténtica de la resolución N. 005822 del 06 de julio de 2012. (fl. 60-64 c.3)  Copia de comunicación del 12 de julio de 2012, dirigida al representante legal de la Academia Mundial de Automovilismo y Motociclismo. (fl. 65 c.3)  Copia simple de memorando del 05 de julio de 2012, expedida por la Coordinadora Grupo Operativo en Tránsito Terrestre Acuático y Ferrero. (fl. 67-69 c.3)

 Copia simple de memorando del 05 de julio de 2012, expedida por la Coordinadora Grupo Operativo en Tránsito Terrestre Acuático y Ferrero. (fl. 67-69 c.3)  Copia auténtica de la resolución N. 0011427 del 14 de diciembre de 2012. (fl. 70 a 82 c.3)

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por la parte demandada NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Se cond

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