TA CUN - 11001333603420140055301-(21-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420140055301-(21-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se presenta en dos eventos con limitación física de la libertad y con restricción jurídica de la libertad / DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por la dilación injustificada en la investigación penal y por el proferimiento de decisiones con falta de competencia De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: 1) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. 2) Que el hecho investigado no existió. 3) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. 4) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo En esta medida, en criterio de la Sala al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de las funciones a cargo de la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, como tampoco una posible falla en el servicio. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad.
o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Así las cosas, colige la Sala que dentro del título de imputación de privación injusta de la libertad se presentan dos eventos de restricción a éste derecho, derivadas de una medida de aseguramiento (i) con limitación física de la libertad –intramural o domiciliaria-, o, (ii) con restricción jurídica de la libertad que implica la prohibición de cambiar de domicilio, o no salir del país sin previa autorización, entre otras. Así mismo, como ya se indicó, para que se estructure la responsabilidad en estos casos, debe acreditarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, de la Ley 270 de 1996, y por aplicación del principio de in dubio pro reo. Así las cosas, concluye la Sala que la vinculación del demandante a un proceso penal por más de 6 años dentro del cual se verificó una dilación injustificada de la etapa de instrucción dentro de la causa seguida contra (…) por punible de peculado culposo, y el hecho de el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar de Tunja, Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tunja, y Fiscalía 13 Penal Militar ante el Juzgado 11 de Brigadas hubieren tramitado el proceso penal sin competencia, bajo la ritualidades de un juicio no aplicable al demandante, y dando lugar a la prescripción de la acción penal, constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable al
Brigadas hubieren tramitado el proceso penal sin competencia, bajo la ritualidades de un juicio no aplicable al demandante, y dando lugar a la prescripción de la acción penal, constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable al Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto tuvo su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia castrense.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420140055301
Demandante : JUAN PABLO GUZMÁN ARROYAVE Y
OTROS
Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO. REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de abril de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Antioquía, remitido posteriormente por competencia a esta Corporación, y ésta a su vez por la misma causa a los Juzgados Administrativos de Bogotá, JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN en nombre propio y en representación de su hijo JUAN DAVID
ARROYAVE CICERY, ELVIA MARÍA GUZMÁN PINO, JULIO CESAR ARROYAVE
MUÑOZ, JERÓNIMO DE JESÚS ARROYAVE GUZMÁN, MARGARITA DE LAS NIEVES
ARROYAVE GUZMÁN, LEDIS MÓNICA ARROYAVE GUZMÁN, MAURICIO DE JESUS ARROYAVE GUZMÁN, IGNACIO ANTONIO ARROYAVE GUZMÁN, a través de apoderado legalmente constituido, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
"4.1. Declárese que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
DEFENSA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:
PRETENSIONES
"4.1. Declárese que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del Injusto sometimiento al proceso penal que fue vinculado JUAN PABLO ARROYAVE GUZMAN ocurrido en las condiciones descritas en los hechos (capítulo 3) de este escrito, y como consecuencia de ello deberán efectuar las siguientes concesiones a titulo de indemnización integral para los demandantes:
DAÑO MORAL
4.1. Condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 2 supra, por la privación injusta de la libertad y la ilegal vinculación al proceso penal de que fue victima directa JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN en las condiciones descritas en los hechos (ver supra, Capitulo 3) de este escrito. (…)3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301
DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR
ACTUAL
JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN VÍCTIMA 100 $ 58.950.000 ,00
Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301
DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR
ACTUAL
JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN VÍCTIMA 100 $ 58.950.000 ,00
JUAN DAVID ARROYAVE CICERI HIJO 100 $58.950.000,oo
ELVIRA MARIA GUZMAN PINO MADRE 100 $58.950.000,oo
JULIO CESSAR ARROYAVE MUÑOZ PADRE 100 $58.950.000,oo
JERÓNIMO DE JESÚS
ARROYAVE GUZMAN HERMANO 50 $29.475.000,oo
MARGARITA ARROYAVE GUZMAN HERMANA 50 $29.475.000,oo
LEDÍS MÓNICA ARROYAVE GUZMÁN HERMANA 50 $29.475.000,oo
MAURICIO ARROYAVE GUZMÁN HERMANO 50 $29.475.000,oo
IGNACIO ARROYAVE GUZMÁN HERMANO 50 $29.475.000,oo TOTAL 650 $383.175.000,o o
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
4.2. Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los demandantes, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación (transcribe le mismo cuadro del daño moral) 1, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que
DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación (transcribe le mismo cuadro del daño moral) 1, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión (…)
DAÑO MATERIAL
Lucro Cesante 4.3. Condénese a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, víctima directa, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO, las sumas de dinero dejadas de percibir durante los 88 meses que se prolongó la vinculación al proceso penal, toda vez que la capacidad productiva del señor nunca se hubiese visto afectada. (…) 4.3.1. Indemnización por Lucro Cesante Consolidado o Debido (LC.C) LCC= (…) = $ 91.728.3l8,oo 1 Aclaración fuera de texto.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301 Esa suma debe adjudicarse en su totalidad a JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, víctima directa de la privación injusta de la libertad.” (fls. 6-10 c1). HECHOS La Sala los sintetiza así: -. JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN se desempeña laboralmente como cabo segundo del Ejército Nacional de Colombia, actividad que le representaba su fuente de
HECHOS La Sala los sintetiza así: -. JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN se desempeña laboralmente como cabo segundo del Ejército Nacional de Colombia, actividad que le representaba su fuente de sustento económico, para sí y para su grupo familiar. -. “Se dice con el proceso penal que mediante Informe 0235/DIV 05-BRUI-S2-252 de 23 de marzo de 2004 el Capitán RAFAEL ALONSO RIVERA puso en conocimiento del Comandante del Batallón de Infantería General Simón Bolívar, el extravío de sustancia narcótica incautada en el desarrollo de la misión táctica "Betania" que tuvo lugar el día 13 de marzo de 2004 de la cual participó el C2. JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN.” -. Mediante proveído calendado el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar declaró oficialmente abierta la investigación en contra del C2 JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN por el punible de PECULADO CULPOSO. -. Mediante auto calendado 10 de agosto de 2006, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar resuelve la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento en calidad de autor responsable del delito imputado. -. A través de providencia del 21 de octubre de 2008, la Fiscalía 13 Penal Militar ante el Juzgado 11 de Instancia de Brigadas decide el cierre de la instrucción conforme lo preceptuado en el artículo 553 del Código Penal Militar. -. La Fiscalía 13 Penal Militar a través de Resolución de 10 de febrero de 2009 profiere
Juzgado 11 de Instancia de Brigadas decide el cierre de la instrucción conforme lo preceptuado en el artículo 553 del Código Penal Militar. -. La Fiscalía 13 Penal Militar a través de Resolución de 10 de febrero de 2009 profiere acusación en contra del Suboficial del Ejército Nacional Cabo Segundo JUAN PABLO ARROYAVE GUZMAN como autor del ilícito de peculado culposo. -. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas que decretó la iniciación del juicio mediante auto del 17 de marzo de 2009. -. A través de sentencia calendada 24 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Brigada, el Cabo Segundo JUAN PABLO ARROYAVE GUZMAN fue absuelto de los cargos imputados; no obstante, a través de providencia de 19 de abril de 2010 el Tribunal Superior Militar de Bogotá se abstiene de conocer en consulta la sentencia de instancia, y a través de auto de fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Penal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que dispuso el cierre de instrucción y ordena remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal el Circuito de Guateque por competencia. -. Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Distrito Judicial, la Fiscalía Veintinueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Guateque - Boyacá, a través de auto de 18 de junio de 2010, avoca conocimiento de las diligencias y encuentra que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en virtud
través de auto de 18 de junio de 2010, avoca conocimiento de las diligencias y encuentra que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual a través de auto de 16 de enero de 2012, resuelve declarar prescrita y por5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301 tanto extinguida la acción penal, ordena cesar el procedimiento adelantado en contra de JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y precluye en su favor la investigación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda (fls. 67 y 67 c1) y notificadas las entidades demandadas, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (fls. 54, 55 c1), el extremo pasivo de la litis contestó en término la demanda, así: - Fiscalía General de la Nación Mediante escrito presetando el 7 de diciembre de 2015 (fls. 79-85 c1) el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el presunto daño que se le imputa a esta entidad no es cierto, pues la Fiscalía conoció del proceso del demandante principal por solicitud de tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. De otra parte , quien decretó la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito fue la Justicia Penal Militar, por lo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva (material). Adicionalmente, argumentó que no está demostrado que la entidad haya actuado con negligencia e irregularidad en
por la presunta comisión del delito fue la Justicia Penal Militar, por lo que la Fiscalía carece de legitimación en la causa por pasiva (material). Adicionalmente, argumentó que no está demostrado que la entidad haya actuado con negligencia e irregularidad en la tramitación del proceso penal tramitado contra del actor. - Nación-Ministerio de Defensa Nacional El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional el 7 de diciembre de 2015 , allegó escrito de contestación de la demanda (fls. 101-109 c1) en el cual se opuso a la prosperidad de lo pretendido, pues del acervo probatorio bien se puede establecer, que el investigado entonces c2. JUAN PABLO ARROYAVE GUZMAN no probó nunca su inocencia, tampoco fue privado de la libertad y tan solo fue sometido a la carga que reposa en cabeza de todos los ciudadanos colombianos, de someterse a una investigación, con sustento en los indicios graves que pesaban en su contra, cuestión diferente es que por prescripción de la acción penal, el Estado hubiera tenido que resolver su situación absolviendo al demandante, pero, se reitera, no porque hubiera probado su inocencia. Así mismo, señaló que al demandante se le brindaron todas las garantías procesales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia (fls. 207-213 c. ppal. 2) en la que resolvió:
septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia (fls. 207-213 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: Declárense no probadas la excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $12.216.630.”.
El a quo luego de analizar la normatividad aplicable al caso y los hechos probados, indicó que en el sub lite no se evidencia que el demandante hubiese sido privado de su libertad; en el plenario se encuentra demostrado que el 25 de agosto de 2006 el Juzgado 13 De Instrucción Penal Militar le impuso una medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de 2 SMLMV por el delito de peculado culposo, dinero que se ordenó devolver por parte del Juzgado 11 Penal Militar el 24 de septiembre de 2009 una vez decidió absolverlo, decisión que fue consultada ante el TRIBUNAL SUPERIOR TUNJA SALA PENAL , instancia que con providencia del 18 de junio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto al juzgado de origen para que se adelantara la actuación respectiva ante la Fiscalía la cual el 16 de enero de
2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto al juzgado de origen para que se adelantara la actuación respectiva ante la Fiscalía la cual el 16 de enero de 2012 declaró la prescripción y por lo tanto la extinción de la acción penal relacionada con el delito de peculado culposo en que intervino el señor JUAN PABLO ARROYAVE GUZMAN. Por tanto, lo ocurrido está por fuera de cualquiera de las hipótesis señaladas por la jurisprudencia como detención injusta. Frente a la falla atribuida a las demandadas consistente en el injusto e ilegal sometimiento del demandante principal al proceso penal, refirió que si bien, efectivamente aquél estuvo vinculado al proceso penal adelantado por la Jurisdicción Penal Militar y en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que lo vincularon teniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro de la investigación, en su mayoría testimonios, y en el hecho de que faltaba una de las 5 bolsas de base para cocaína que se habían incautado en la misión; con posterioridad fue absuelto sin que se pudiera aclarar en qué momento se perdió la bolsa faltante pues no se efectuó una cadena de custodia de las bolsas de manera adecuada, es decir, durante todo el proceso penal se presentó duda de la participación de su pérdida de la bolsa. Además, posteriormente se declaró la prescripción. Por lo anterior, concluyó el Despacho que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño sufrido por el señor JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y la falla de falta de los presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación penal.
nexo causal entre el daño sufrido por el señor JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y la falla de falta de los presupuestos necesarios para adelantar la respectiva investigación penal. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad (fls. 215-218 c. ppal 2): - La juez de primera instancia desconoció que durante el curso del proceso penal, y tal como ella misma lo relacionó en lo que denomina "ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS", el proceso penal adelantado contra JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, sí contó con una providencia absolutoria, calendada 24 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado 11 Penal Militar de Instancia; providencia que pese a haber ordenado su consulta por el H. Tribunal Superior Militar, esta Corporación se abstuvo de darle trámite, para que previamente se resolviera un conflicto negativo de competencias propuesto por la justicia ordinaria. - “Igualmente olvida la operadora jurídica que la decisión absolutoria, no solamente puede tener fundamento en uno de los ya conocidos tres postulados dispuestos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (i. El hecho no existió; ¡I. El sindicado no lo cometió; y/o iii. Ser atípica la conducta); sino que la propia
dispuestos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (i. El hecho no existió; ¡I. El sindicado no lo cometió; y/o iii. Ser atípica la conducta); sino que la propia duda (Indubio Pro Reo), constituye igualmente causal de absolución. Por eso, y a pesar de que en el proceso penal, como ella misma lo afirma, siempre hubiera7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301 predominado la duda en contra de JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, la misma inevitablemente se habría resuelto a favor de él.” - Omitió que el que el H. Consejo de Estado, a través de su Sección Tercera, viene considerando que el régimen de responsabilidad aplicable a casos en que la absolución del sindicado se da por duda, es el régimen objetivo; lo que quiere decir, que ya sea por las tres conocidas causales del artículo 414 o por la duda, el razonamiento lógico - jurídico y jurisprudencial aplicable, es idéntico; en virtud de lo cual, no está llamada la sentenciadora a emitir diferencia en disfavor por haberse planteado la duda respecto de la participación de JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN en los hechos que se le imputaban. - La declaratoria del fenómeno extintivo o liberador, operó en este caso por la negligencia, demora, inactividad, inoperancia, entre otros, del aparato judicial que tenía a su cargo la garantía de los derechos de JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, lo que evidentemente revela un daño imputable a las entidades
que tenía a su cargo la garantía de los derechos de JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN, lo que evidentemente revela un daño imputable a las entidades accionadas, pues como se encuentra acreditado en el proceso, el señor ARROYAVE GUZMÁN permaneció vinculado a un proceso penal desde el año 2004 hasta el mes de enero de 2012 cuando se dio la declaratoria de prescripción de la acción penal. - En gracia de discusión si se pretendiera tomar la fecha desde la que se produjo la declaratoria de nulidad de lo actuado (18 de junio de 2010), es claro que igualmente el transcurso de tiempo de inactividad judicial en relación con el proceso penal, resulta injustificable, pues en todo caso estamos hablando de tener a un ciudadano durante tres años y medio en una situación de total inseguridad jurídica, y frente al cual se reitera, se había logrado emitir con anterioridad una decisión absolutoria que fácilmente pudo ser tenida en cuenta en esta ocasión. - Así las cosas, es indiscutible el daño ocasionado a la víctima JUAN PABLO ARROYAVE GUZMÁN y a su grupo familiar, pues indistintamente de que haya o no existido una privación efectiva de la libertad, se sigue cuestionando su vinculación al proceso penal con un sinnúmero de irregularidades en el trámite del proceso por parte de las entidades accionadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
vinculación al proceso penal con un sinnúmero de irregularidades en el trámite del proceso por parte de las entidades accionadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto parte demandante (fl. 225 c. ppal. 2), el 24 de abril de 201 7, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 231 c2), término dentro del se efectuaron los siguientes pronunciamientos: -. Parte actora: reiteró los cargos de apelación formulados en el recurso (fls. 233-236 c. ppal 2). -. Nación-Ministerio de Defensa: insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 238-242 c. ppal. 2). -. Fiscalía General de la Nación: reiteró los argumentos defensivos formulados en la contestación de la demanda y solicitó se confirme la decisión de primera instancia (fls. 246-248 c. ppal 2).
CONSIDERACIONES8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de
pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto se analizará la responsabilidad del estado derivada de la función jurisdiccional, es menester precisar que los títulos de imputación de privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial resultan aplicables a las providencias proferidas por la Justicia Penal Militar, habida cuenta de que las decisiones por ella adoptadas son una expresión de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, con ocasión de sentencias proferidas por jurisdicciones especiales como lo es en este caso la Penal Militar. Privación injusta de la libertad La ley 270 de 1996 estableció: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301 funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)”
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1001333603420140055301 funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional2 ha señalado que el derecho fundamental a la libertad personal se consagra como un principio sobre el cual se finca “ la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual”. La efectividad y garantía de este derecho se interrelaciona y estructura con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, en los que se define el alcance del derecho y se analiza, bajo precisos y estrictos criterios, la limitación de esta garantía fundamental de acuerdo con los fines propios del Estado Social de Derecho3. Conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado4, atendiendo el carácter fundamentalísimo de la garantía que se protege, como es el derecho a la libertad, el régimen de imputación aplicable a la responsabilidad por privación injusta es objetivo, en los supuestos estructurados bajo la Ley 270 de 19965. De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: 5) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye.
resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: 5) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. 6) Que el hecho investigado no existió. 7) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. 8) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo En esta medida, en criterio de la Sala al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de las funciones a cargo de la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, como tampoco una posible falla en el servicio. Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el
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