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TA CUN - 110013336034201500012101-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034201500012101-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 1100133360342015000121 – 01

Actor: IMPORTACIONES DE LOS ANDES S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Asunto: PÉRDIDA DE ACCIONES Sentencia N°: SC3 – 0322 – 2609

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones y hechos.

Mediante demanda presentada e l 26 de enero de 2015 , la Sociedad Importaciones de los Andes S.A.S. presentó demanda con las siguientes pretensiones:

"PRIMERO Declarar a La Superintendencia Financiera de Colombia - Ente adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es administrativamente responsable de los

"PRIMERO Declarar a La Superintendencia Financiera de Colombia - Ente adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad Importaciones de los Andes S.A.S., por falla del servicio que condujo a la pérdida del valor de las acciones compradas por Importaciones de los Andes S.A.S. a Interbolsa S. A y de su valor en el mercado bursátil. SEGUNDO Condenar, en consecuencia, a la Nación - Superintendencia Financiera de Colombia -Ente adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad Importac iones de los Andes S.A.S, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONESRADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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TRECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($234,304,200.00), 0 en su defecto conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERO Los intereses que dichos dineros han debido de percibir desde el día 2 de noviembre de 2012, a la fecha en que se dicte sentencia. CUARTO La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la

TERCERO Los intereses que dichos dineros han debido de percibir desde el día 2 de noviembre de 2012, a la fecha en que se dicte sentencia. CUARTO La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo o según las fórmulas que le Honorable Consejo de Estado prevé para tal fin. QUINTO La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A SEXTO Se condene en costas y agendas en derecho a la entidad demandada". 2.2. Hechos

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo s siguientes hechos:

2.2.1. Para el 2009, Fabricato Tej icondor S.A. tenía su capital accionario disperso entre miles de accionistas y no tenía un inversionista o grupo que controlara la mayoría accionaria, lo cual permitía a otros inversionistas que mediante la compra de acciones pudieran llegar a obtener el control de la empresa.

2.2.2. El precio de la acción fue subiendo ostensiblemente a medida del aumento en la participación, situación que omitió verificar la Superintendencia Financiera de Colombia.

2.2.3. El 26 de enero de 2010, el representante legal del emisor Juan Guillermo Palacio Monsalve, le envía a la Superintendencia Financiera comunicación radicada con el No. 201000484 poniendo de presente su preocupación por el incremento en la participación acci onaria de un grupo de personas y sociedades que, según comunicación del líder Alessandro Corridori , se trataba solo de un

radicada con el No. 201000484 poniendo de presente su preocupación por el incremento en la participación acci onaria de un grupo de personas y sociedades que, según comunicación del líder Alessandro Corridori , se trataba solo de un grupo de amigos.

2.2.4. El representante legal Juan Guillermo Palacio Monsalve centraba su preocupación en la posibilidad de que se l legase a tratar de un mismo beneficiario real o que su participación accionaria llegara a porcentajes superiores al 25%, sin hacer uso de los medios legalmente constituidos como lo es la Oferta Pública de Adquisición (OPA). 2.2.5. Para el pago de la compra de dichos paquetes accionarios, los inversionistas decidieron utilizar mayoritariamente a la firma comisionista Interbolsa S.A., la cual haciendo uso de las operaciones Repo, facilita la obtención de los recursos requeridos para el pago de las operaciones de contado y así lograr su cumplimiento de manera regular, toda vez que ellos no contaban con los recursos propios suficientes para la compra de tales acciones.RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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2.2.6. Interbolsa manifestó estar cumpliendo con el porcentaje de devolución, pero contrario a lo afirmado, los descuentos de títulos que llevó a cabo desde el año 2010 a las mismas personas que se relacionan con las manipulaciones fraudulentas de especies en el mercado de valores, carecieron por completo de diversificación del riesgo, seguridad y búsqueda de máxima rentabilidad. Por lo

2010 a las mismas personas que se relacionan con las manipulaciones fraudulentas de especies en el mercado de valores, carecieron por completo de diversificación del riesgo, seguridad y búsqueda de máxima rentabilidad. Por lo cual se produjo un circuito de descuentos de pagarés hechos por Interbolsa S.A como direccionaba los recursos del fondo Credit, que coinciden con el aumento en la posición accionaria sobre Fabricato S.A., pieza clave de la manipulación de precio de la misma especie y el aumento exponencial de las operaciones Repo. 2.2.7. El acceso de los inversionistas cuestionados a los dineros pert enecientes a los ahorradores del fondo Credit de Interbolsa SAI, se dio a mediados de 2010 y por montos muy superiores a los que las empresas en cuestión podrían asumir. 2.2.8. Desde el último trimestre de 2009 hasta el cuatro trimestre de 2011 se percibe cómo un grupo de inversionistas , liderados por el señor Alessandro Corridori, entre los que se encuentra Invertácticas S.A, Manrique y Manrique S.C.A, P &P Investments S.A.S, Valores Incorporados S.A, Rentafolio Bursátil y Financiera S.A.S, Ana Maria Barguil, Maria Eugenia Jaramillo y Cramas SA, aumentaron paulatinamente su porcentaje de participación accionaria en Fabricato S.A. 2.2.9. El 26 de agosto de 2011, la Superintendencia Delegada para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes encuentra que exist en cupos de inversión aprobados por Interbolsa SAI, que otorgaban montos máximos de recursos de la CC Interbolsa Crédito , sin hacer un estudio de las condiciones patrimoniales de

Portafolios de Inversión y otros Agentes encuentra que exist en cupos de inversión aprobados por Interbolsa SAI, que otorgaban montos máximos de recursos de la CC Interbolsa Crédito , sin hacer un estudio de las condiciones patrimoniales de los deudores, así como tampoco se conocía el destino de los recursos. Igualmente se descubre el manejo irresponsable de los títulos valores pagarés, en los cuales se estaba invirtiendo dinero de los ahor radores, toda vez que los mismos no se encontraban y no se tenía certeza sobre la suma que representaban. 2.2.10. Se encontró también que las garantías otorgadas para los descuentos de pagarés que finalmente tendrían las características de un mutuo mercant il, figura prohibida para las Sociedades Administradoras de Inversión , eran acciones de Fabricato y Odinsa. 2.2.11. Durante el año 2011, se evidencia un gran número de operaciones entre los inversionistas antes mencionados , en las cuales se venden y se compran grandes cantidades de acciones a precios superiores, operaciones que van aumentando dicho precio y las cuales presuntamente son preacuerdos, constituyéndose esta prueba en presunción legal de la intención de manipular. 2.2.12. Para el año 2011, el índice General de la Bolsa de Valores de Colombia (IGBC) presentó una variación negativa de - 18,26%, mientras que el precio de la especie Fabricato vario en un +214.12%, siendo la acción más valorizada del año. 2.2.13. Las siguientes variaciones fueron las que se presentaron a lo largo del periodo: para el 3 de noviembre de 2009 la acción de Fabricato se transó a 29.30RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

2.2.13. Las siguientes variaciones fueron las que se presentaron a lo largo del periodo: para el 3 de noviembre de 2009 la acción de Fabricato se transó a 29.30RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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pesos, en noviembre 2 de 2010 , a 26.50 pesos, para el 1 de noviembre de 2011 , creció dramáticamente a 70.50, y para el 1 de noviembre de 2012 se encontraban en 91 pesos. 2.2.14. El nivel comparativo de los niveles de Repos sobre la acción de Fabricato demuestra una posición apalancada por el señor Corridori y sus amigos, mediante la que se comparaban acciones de Fabricato para luego realizar repos sobre estas acciones, para posteriormente comprar más acciones de Fabricato. Estas operaciones incidieron en el precio de la acción, al igual que en su frecuencia y rotación. 2.2.15. El 31 de octubre de 2012, se celebró reunión y en el acta de la junta directiva se dejó constancia de: "La grave situación de iliquidez de la comisionista se presenta por las operaciones repo que realizó la firma por encima de los límites razonables, en particular sobre las acciones de Fabricato". 2.2.16. Los problemas de liquidez de la sociedad comisionista no solo se generaron en cumplimiento de las operaciones Repo por cuenta de terceros sobre la especie Fabricato, realizadas a través de la firma y de otras operaciones, sino, además, en las operaciones repo que tuvieron que cumplir sobre la acción de la

generaron en cumplimiento de las operaciones Repo por cuenta de terceros sobre la especie Fabricato, realizadas a través de la firma y de otras operaciones, sino, además, en las operaciones repo que tuvieron que cumplir sobre la acción de la Bolsa Mercantil de Colombia (BMC), declarada según la BVC como especie no líquida el 13 de julio de 2012. 2.2.17. Entre el mes de julio y septiembre de 2012 se generaron incumplimientos de las operaciones repo por parte de inversionistas clientes de Interbolsa, y con ocasión de ello, la sociedad comisionista de bolsa realizó el traslado de las acciones al portafolio de su posición propia. 2.2.18. El 1 de noviembre de 2012, la sociedad Importaciones de Los Ande s S.A.S adquirió el numero de 88.920 acciones de Interbolsa S.A., cada una de un valor de $2.635.00, para un total de $234.304.200.00. 2.2.19. El 14 de noviembre de 2012, el Superintendente Financiero de Colombia colocó en conocimiento de la Fiscalía Gener al de la Nación, varias conductas irregulares cometidas al parecer por el señor Alessandro Corridori y los inversionistas relacionados con este, entre las que se encontraba la posible manipulación del precio de Fabricato S.A, por lo cual el 28 de Noviembre del mismo año, se formuló pliego de cargos en contra el señor Alessandro Corridori, P&P Investemente S.A.S y Manrique & Manrique S.C.A ., por la presunta manipulación del precio de la acción ordinaria Fabricato. 2.2.20. El 30 de noviembre de 2012, Interbo lsa concentraba más del 90% de las

manipulación del precio de la acción ordinaria Fabricato. 2.2.20. El 30 de noviembre de 2012, Interbo lsa concentraba más del 90% de las operaciones repo sobre Fabricato y, con ocasión de ello, la Superintendencia Financiera ordenó a la Bolsa de Valores de Colombia la suspensión de la negociación de la acción del 19 al 30 de noviembre de 2012, con el fin d e garantizar un funcionamiento informado y ordenado del mercado. 2.2.21. Entre el 3 de enero y el 18 de noviembre de 2011, los valores de la Bolsa Mercantil de Colombia se venían negociando de manera que podrían o no marcarRADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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precio en la rueda de negociación de acciones de la BVC, se advirtió marcación de precios entre el primero de julio de 2011 y el 18 de noviembre de 2011, periodo en que no hay mar cación de precios entre el 21 de noviembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012. 2.2.22. La Superintendencia Financiera expidió resolución sancionatoria a la Sociedad Investment Advisors , constituida por los señores Juan Carlos Ortiz y Tomás Jaramillo (hi jo del representante legal de Interbolsa S.A y accionista y directivo de la misma) , quien había gestionado varios contratos de Corresponsalía con Interbolsa, por la cual impuso sanción pecuniaria de 50 millones de pesos, por

Tomás Jaramillo (hi jo del representante legal de Interbolsa S.A y accionista y directivo de la misma) , quien había gestionado varios contratos de Corresponsalía con Interbolsa, por la cual impuso sanción pecuniaria de 50 millones de pesos, por infringir lo previsto en el art ículo 4.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, ya que no aportó a la comisión de visita la totalidad de las constancias suscritas por los clientes, en las que constara que hubiesen recibido información detallada respecto de los productos y servicios ofrecidos por la institución del exterior promocionada. 2.2.23. Con posterioridad a esta sanción, Interbolsa S.A. siguió captando dinero , directamente o a través de otras sociedades colombianas para el Premium Capital Appreciation Fund, hasta su intervención y posterior liquidación . Igualmente, se tiene presente la investigación sobre la captación ilegal de dinero por parte de Rentafolio Bursátil S.A.S y Valores Incorporados S.A ., con supuesto destino hacia el Fondo Premium. 2.2.24. El 25 de febrero de 2013, la Superintendencia Financiera informó que la acción de Fabricato volvería a ser negociada en la Bolsa de Valores de Colombia. 2.2.25. El 13 de julio de 2013, la BVC tomó la decisión de declarar la especie no líquida, por lo cual las operaciones tuvieron que liquidarse y se generaron incumplimientos, así que Interbolsa comprometió su liquidez en cifra superior a los 14 mil millones de pes os. Además, se convirtió en el mayor accionista de la compañía que para el 28 de septiembre de 2012 ostentaba el 18.04% de

los 14 mil millones de pes os. Además, se convirtió en el mayor accionista de la compañía que para el 28 de septiembre de 2012 ostentaba el 18.04% de las acciones de este emisor, al realizar el traslado de las acciones a su portafolio. 2.2.26. El 19 de noviembre de 2012, la acción cerró a 72 pesos y volvió al mercado el 1 de marzo de 2013 con un valor de entre 20 y 29 pesos por acción. 2.2.27. El 4 de marzo, la acción cayó a 12 pesos, precio ostensiblemente menor al que se venía transando antes de la intervención de la Sociedad Comi sionista de Bolsa Interbolsa S.A. 2.3. Contestación de la demanda

El apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones , por inexistencia de razones que permitan imputarle un daño a su representada.

Destaca el carácter hipotético de los perjuicios, y señaló que las actuaciones de la Superintendencia Financiera fueron profesionales, cuidadosas y diligentes.RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que:

En su mayoría, la descripción de los hechos corresponde en esencia a lo expuesto en el pliego de cargos formulado por la Procuraduría General de la Nación contra

En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que:

En su mayoría, la descripción de los hechos corresponde en esencia a lo expuesto en el pliego de cargos formulado por la Procuraduría General de la Nación contra algunos funcionarios de la Superintendencia Financiera, pero destacó que este es distinto a la decisión que finamente adopt ó el Ente de Control, pues algunos de estos hechos fueron excluidos, algunos funcionarios fueron desvinculados y otros fueron absueltos.

Señala que no existe constancia de que la Sociedad demandante hubiese adquirido las acciones de la firma Interbolsa S.A. bajo ningún título

Propuso como excepciones de mérito:

  • Ausencia de los elementos de la responsabilidad patrimonial.
  • Los hechos por los cuales se demanda son imputables a un tercero.
  • Culpa de la víctima en la celebración de operaciones en el mercado de valores nacional.
  • Sometimiento a la liquidación como escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente.
  • Ausencia de nexo causal.
  • Imposibilidad para aplicar el artículo 6 º de la Ley 964 de 2005 en relación con las acciones de la SCB. (Sociedad Comisionista de Bolsa).
  • Inexistencia de causales para haber adoptado alguna de las medidas señaladas por el artículo 6o de la Ley 964 de 2005 en relación con las acciones de la SCB o de la Holding.
  • El principio de legalidad y las competencias de la superintendencia financiera de Colombia.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

acciones de la SCB o de la Holding.

  • El principio de legalidad y las competencias de la superintendencia financiera de Colombia.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En Sentencia de 30 de agosto de 2019 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la demanda , absteniéndose de condenar en costas a la parte demandada.

La Juez concluyó que las pretensiones de la demanda no prosperaban, al no encontrarse acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad.RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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Consideró que fueron las actuaciones directas de Interbolsa, comisionista de bolsa, las que causaron el daño, y que era complejo imputarle la responsabilidad extracontractual a la Superintendencia Financiera

Destacó que la figura de la inspección y vigilancia no conv ertía al Estado en responsable o corresponsable de las actuaciones ejecutadas por los particulares, y que la responsabilidad patrimonial se mantenía en la comisionista de bolsa, a pesar de su insolvencia.

En otros términos, la Juez señaló que el Estado no e ra un avalista y, por ende, su responsabilidad se reservaba a aquellos escenarios en los que ha bía existido una

de su insolvencia.

En otros términos, la Juez señaló que el Estado no e ra un avalista y, por ende, su responsabilidad se reservaba a aquellos escenarios en los que ha bía existido una flagrante omisión de los deberes a ca rgo del órgano de vigilancia , traducida una inexcusable falta de diligencia por parte este.

Argumentó que la Superintendencia Financiera de Colombia est aba en la obligación de tomar las decisiones con base en unas pruebas sólidas y contundentes, puesto qu e se trata ba de actuaciones que p odían tener repercusiones económicas importantes. Sin embargo, la parte demandante no demostró que la Superintendencia no tomó las decisiones oportunamente y, en este sentido, no p odía afirmarse que sus actuaciones fueron n egligentes y configurativas de falla en el servicio.

Por último, señaló que las conductas desplegadas por Interbolsa fueron determinadas por un ánimo de engañar, es decir, que de por medio se encontraba la decisión deliberada de dicha empresa de ocultar d e las autoridades los aspectos más relevantes de sus actuaciones.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demand ante ataca la decisión de primera instancia por considerar que está demostrada la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia Financiera, por omisión en el cumplimiento de sus funciones de sobre Interbolsa.

Manifiesta que “…la culpa atribuida a la Superintendencia Financiera consistió en la omisión e inactividad administrativa para procede r al cumplimiento normativo de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto al Sistema Financiero, pues este organismo tenía conocimiento de los antecedentes propios de Interbolsa

omisión e inactividad administrativa para procede r al cumplimiento normativo de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto al Sistema Financiero, pues este organismo tenía conocimiento de los antecedentes propios de Interbolsa y no intervino en protección de los inversionistas, a su vez, las conductas ilícitas cometidas por Interbolsa, configuraron groseras violaciones, en primera instancia al contrato de comisión celebrado con los demandantes, y del mismo modo, se transgredieron las disposiciones que regulan el mercado de valores...”.

En este orden, concluye que “la sumatoria de estas dos conductas, activa por parte de Interbolsa y de omisión por parte de la Superintendencia Financiera, son conductas concurrentes y causales del daño…”.RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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Considera que no es procedente declarar probado el hecho de un tercero, porque en el caso de liquidaciones a entidades vigiladas a partir de una toma de posesión, adviene la responsabilidad solidaria del Estado y los administradores de la Comisionista.

Señala que contrario a lo expresado por la parte dem andada, los perjuicios reclamados no podían considerarse hipotéticos, debido a que corresponden al valor monetario de 88.290 acciones de Interbolsa, valor accionario que se vio reducido a cero por la falta de diligencia e intervención oportuna de la Superi ntendencia Financiera, en el entendimiento de que desde la celebración del contrato de

monetario de 88.290 acciones de Interbolsa, valor accionario que se vio reducido a cero por la falta de diligencia e intervención oportuna de la Superi ntendencia Financiera, en el entendimiento de que desde la celebración del contrato de comisión, los demandantes no aprobaron el escalamiento del riesgo en las acciones adquiridas, conducta que se enmarca en la antijuridicidad.

La apelante insiste en la omisión de la Superintendencia Financiera, por inactividad material o prestacional, puesto que no desarrolló sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Afirma que quedó evidenciada la insuficiencia del cumplimiento de las funciones de la Superintendencia al ejercerlas de manera tardía e incorrectamente.

Destaca que de acuerdo con las funciones de la Superintendencia establecidas en el capítulo tercero del Decreto 2555 de 2010, tiene por objeto supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza; así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

En este sentido, considera que la Superintendencia solo podía proteger a los inversionistas antecediendo a los supuestos de hecho que representaban un riesgo, sin embargo, hizo caso omiso a la evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera de la Comisionista de Bolsa.

Señala que el cambio del destino de las inversiones o la reinversión del capital perteneciente a los clientes de Interbolsa debió realizarse única y exclusivamente mediante autorización escrita del inversionista y con un término no menor a 8 días de antelación a la realización de las operaciones. Pero la Superintendencia dio vía

perteneciente a los clientes de Interbolsa debió realizarse única y exclusivamente mediante autorización escrita del inversionista y con un término no menor a 8 días de antelación a la realización de las operaciones. Pero la Superintendencia dio vía libre a que Interbolsa cometiera las conductas jurídicamente reprochables, al no cumplir las funciones de inspección, vigilancia y contro l que le eran exigibles, y en desconocimiento de las alertas y precedentes que configuraron evidencias que requerían de especial atención, pues denotaban que al interior de la comisionista de bolsa Interbolsa, ya se habían presentado operaciones irregulare s, entre otras razones, con la misma acción de la textilera Fabricato, que afectaron a terceros y colocaban en una situación de peligro la estabilidad del mercado financiero. Trae a colación la facultad de la SFC para practicar visitas de inspección cuando exista evidencia atendible sobre el ejercicio irregular de la actividad financiera, para indicar que resulta paradójico que , pese a que existía evidencia atendible, la SFC no cumplió con su función.RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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Como específicos ejemplos de la evidencia con la que contaba la Superintendencia Financiera, señala que:

  1. Mediante la Resolución 0679 del 22 de octubre de 2003, esta sancionó monetariamente a Interbolsa, y con la suspensión por tres días de la inscripción como

Financiera, señala que:

  1. Mediante la Resolución 0679 del 22 de octubre de 2003, esta sancionó monetariamente a Interbolsa, y con la suspensión por tres días de la inscripción como intermediaria en el Registro de Valores, por la desviación de la inversión de los clientes hacía la acción de Fabricato, por la indebida aplicación de los fondos de los comitentes e irregularidades encontradas en los libros de órdenes, operaciones y registros contables que denotaban inconsistencias en el registro de las mismas, y que dichas actividades inescrupulosas son las que condujeron al daño por el cual se exige la reparación directa en este proceso
  2. Mediante la Resolución No. 8 del 31 de mayo de 2016 del Tribunal Disciplinario, el Autoregulador del Mercado de Valores de Colombia — AMV, suspendió a la señora Yaneth Katherine Hernández Infante, en su calidad de asesor junior de Interbolsa, por el término de tres años más una multa monetaria, en los términos de los artículos 82 y 83 del Reglamento de AMV, puesto que se concluyó que ella participó activamente y en forma directa en la celebración de una operac ión repo activa sobre la acción de Fabricato por cuenta de una cliente, sin que obrara prueba alguna que acreditara que dicha cliente hubiese emitido una orden o autorización previa, completa y verificable, configurándose una utilización indebida de recurs os de la mencionada cliente.

Por último, afirma que debe tenerse en cuenta la violación del principio de confianza legítima por parte de la Superintendencia Financiera, porque las consecuencias de invertir en el mercado estaban ligadas a la obtención de réditos o la disminución del capital, pero los particulares no estaban obligados a detectar

confianza legítima por parte de la Superintendencia Financiera, porque las consecuencias de invertir en el mercado estaban ligadas a la obtención de réditos o la disminución del capital, pero los particulares no estaban obligados a detectar las actividades que realizaba Interbolsa, para poder determinar que efectivamente dichas conductas constituían per se un riesgo altísimo que reñía con la legalidad, al ser esto una tarea incluida dentro de las funciones de la Superintendencia Financiera. En este sentido, señala que la discusión no deb ía abordarse desde el riesgo legal inherente a las operaciones del mercado, sino en la confianza legítima del particular en la vigilancia que ejercía la Superintendencia Financiera, que daba soporte y seguridad para invertir su patrimonio en una Comisionista de Bolsa. A su vez, señaló que la inversión realizada no fue pretenciosa, sino de tipo moderado, representando rentabilidades fijas y, por lo mismo, sin ninguna posibilidad de que las acciones de Interbolsa se cotizaran a valor de pérdida y mucho menos a cero.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto del 10 de diciembre de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.RADICADO: 1100133360342015000121 - 01

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  • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID -19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, desde el día 16 de marzo de 2020 , y de manera ininterrumpida hasta el 30 de junio, luego de lo cual, ordenó la reanudación de éstos desde el día primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).
  • A través de Auto del 23 de octubre de 2020 , se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 27 de enero de 202 1, se corrió traslado comú

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