TA CUN - 110013336034201500025902-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201500025902-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No configurado (…) la sala considera que no se probó que el Ejército Nacional incumpliera los deberes exigibles para desarrollar la misión, pues no se acreditó la obligatoriedad del acompañamiento del grupo EXDE para desarrollar esa misión. 34. Por el contrario, se acreditó que la escuadra contaba con un “detectorista de metal”, el cual siguió los protocolos militares establecidos para el efecto, puesto que guardó su posición. Además, según el testimonio del señor Valencia Ortiz, en el momento en el que ocurrió el accidente, no se evidenció algún indicio de que el camino se encontraba minado, que hubiese justificado revisar el área. 35. Así, la sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria (artículo 167 del CGP ), pues tenía el deber de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada. 36. Por otra parte, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Rojas Hermida desarrollaba una misión táctica, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario. 37. Es decir que al demandante no se le impuso una carga
compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario. 37. Es decir que al demandante no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la compañía que también desarrollaban esa operación militar, o a otra persona en igualdad de condiciones. 38. En este orden de ideas, se concluye que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 2015 000 259 02
Demandantes: Jhon Freddy Rojas Hermina y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES2
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES2
Referencia: 110013336034 201500259 02
Demandantes: Jhon Freddy Rojas Hermida y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor John Freddy Rojas Hermida se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 21 de junio del 2012, en desarrollo de un registro en el área de la operación “NÉMESIS”, misión táctica “Jalisco No. 25”, activó un artefacto explosivo improvisado, hecho que le causó múltiples lesiones en su miembro inferior derecho.
2. Esa lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 68964 del 11 de junio de 2014, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 93.15%, por secuelas consistentes en “ A).
Amputación transtibial pierna derecha con compromiso de la dinámica de la marchaB). Depresión reactivaC). Hipoacusia neurosensorial bilateral de 30 DB-”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la entidad estatal omitió suministrar el grupo EXDE para que la compañía desarrollara la operación militar. Además, que el daño obedeció al incumplimiento de los deberes estatales de acuerdo con la Convención de Ottawa (fls. 1 a 15 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del
obedeció al incumplimiento de los deberes estatales de acuerdo con la Convención de Ottawa (fls. 1 a 15 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba voluntariamente. Además, fue consecuencia del actuar de un tercero, pues el campo minado fue plantado por un grupo al margen de la ley (fls. 70 - 76 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas: Constancia de tiempo de servicios prestados (fl. 93 c.2). Ficha medica unificada (fls. 96 – 99 c.2). Directivas Transitorias Nos. 0070 de 2009 y 0054 de 2012; manual EJC 3-931; manual EJC 3-56 y; manual EJC 3-217 (medio magnético – fl. 110 c.2). Expediente prestacional No. 222458 del 17 de octubre de 2014 (fls. 128 a 140 c.2). Informe Administrativo por Lesiones No. 12 del 12 de julio de 2012 (fl. 12 c.3). Acta No. 68964 del 11 de junio de 2014 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 13 y 14 c.3). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Treinta y Cuatro determinó que se probó la falla en el servicio, puesto que en la directiva transitoria No. 0070 de 2009 se estableció que cada pelotón debía contar con un grupo EXDE. Sin embargo, el pelotón del que hacia parte el
que en la directiva transitoria No. 0070 de 2009 se estableció que cada pelotón debía contar con un grupo EXDE. Sin embargo, el pelotón del que hacia parte el demandante no lo tenía completo, y aun así, se le ordenó realizar un registro en el área de operaciones.3
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7. Por otra parte, señaló que la conducta de la víctima también contribuyó a la causación del daño, puesto que él decidió parar a descansar y fue al momento de retomar la labor que activó el AEI.
8. En consecuencia, declaró la concurrencia de culpas y ordenó la siguiente
indemnización (fls. 181 a 189 c.1): TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para JHON FREDDY ROJAS HERMIDA en calidad de víctima o Por daño moral la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. o Por daño en la salud la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. o Por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON
salarios mínimos legales vigentes. o Por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS $241.782.238,25 Para MARÍA LUZMILA TAPIERO SOGAMOSO en calidad de compañera permanente de la víctima TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Para VALENTINA ROJAS TAPIERO en calidad de hija de la víctima TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39’062.100) equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. PARA YUDI ALEJANDRA SILVA HERMIDA en calidad de hermana de la víctima por daño moral la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($19’531.050), el equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes. Para LELLY JOHANNA HERMIDA en calidad de hermana de la víctima por daño moral la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA UN MIL CINCUENTA PESOS ($19’531.050) el equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes. Para DIEGO FERNANDO HERMIDA en calidad de hermano de la
QUINIENTOS TREINTA UN MIL CINCUENTA PESOS ($19’531.050) el equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes. Para DIEGO FERNANDO HERMIDA en calidad de hermano de la víctima por dalo moral la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA UN MIL CINCUENTA PESOS ($19’531.050) el equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes. Para CLAUDIA PATRICIA ROJAS HERMIDA en calidad de hermana de la víctima por daño moral la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA UN MIL CINCUENTA PESOS ($19’531.050) el equivalente a 25 salarios mínimos legales vigentes. 5.) Los recursos de apelación 5.1.) Del Ejército Nacional4
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9. Insistió en que el hecho se presentó dentro de los riesgos permitidos de la actividad militar, los cuales el afectado aceptó al vincularse voluntariamente a la institución castrense.
10. Afirmó que la compañía sí contaba con el grupo EXDE completo y con los demás armamentos necesarios para desarrollar la operación, y que al afectado no se le sometió a una situación de indefensión.
11. Señaló que no es posible que el grupo EXDE actúe de puntero, dado que este solo entra a operar cundo el comandante contemple algún tipo de peligro.
12. Por otra parte, indicó que el daño es consecuencia del actuar de un tercero, dado que fue un grupo subversivo el que implantó el AEI.
solo entra a operar cundo el comandante contemple algún tipo de peligro.
12. Por otra parte, indicó que el daño es consecuencia del actuar de un tercero, dado que fue un grupo subversivo el que implantó el AEI.
13. Señaló que no se acreditó que la entidad estatal hubiese incumplido algún deber a su cargo, ya que el hecho no se presentó por un error u orden militar.
14. Finalmente, manifestó su inconformidad con la indemnización ordenada en primera instancia (fls. 194 a 198 c.1). 5.2.) De la parte demandante
15. Adujo que no se acreditó la concurrencia de culpas declarada por el a quo, dado que la conducta del afectado no fue cierta y eficaz, pues él no decidió voluntariamente tomar el descanso, sino que lo hizo de acuerdo con las órdenes impartidas por su superior; y que en todo caso, el señor Rojas Hermida no se retiró del eje de avance.
16. Por lo anterior, solicitó que se modifique la indemnización ordenada en primera instancia, y se realice la liquidación de los perjuicios sin la reducción del 50%, porcentaje que, el a quo estimó, fue el grado de participación del afectado en la producción del daño (fls. 192-193 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
17. Al alegar de conclusión, las partes ratificaron lo expuesto en las apelaciones (fls. 230 a 232 y 233 a 235 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
18. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2.) Asunto a resolver5
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19. La sala examinará si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación en la que el señor Jhon Freddy Rojas Hermida sufrió unas lesiones por la explosión de un artefacto explosivo improvisado, mientras se desempañaba como soldado profesional del
Ejército Nacional.
20. En caso de confirmarse la declaración de responsabilidad de la entidad estatal demandada, la sala examinará lo relacionado con la indemnización ordenada en primera instancia, de conformidad con los argumentos de las partes en las apelaciones. 3.) El daño
21. En este caso, consta que el señor Jhon Freddy Rojas Hermida se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional para el 30 de diciembre de 20101, día en el que él sufrió unas lesiones al activar un campo minado, según el Informe Administrativo por Lesiones No. 025 del 23 de julio de 2013, en el que se registró lo siguiente (fl. 7 c.3): “De acuerdo al informe rendido por el Señor TE. BARBOSA SIERRA JOSÉ GABRIEL Comandante de la compañía Alacrán el día 21 de junio
siguiente (fl. 7 c.3): “De acuerdo al informe rendido por el Señor TE. BARBOSA SIERRA JOSÉ GABRIEL Comandante de la compañía Alacrán el día 21 de junio de 2012 vereda el retorno Municipio de Puerto Rico Caquetá, durante la Operación NÉMESIS misión táctica Jalisco No. 25 a las 10:00 horas realizando un registro en el área de operaciones, al mando del CS. PINZÓN MEZA WILMER Comandante de escuadra en coordenadas (LN 02”01’56” LW 75”02’10º) el SLP. ROJAS HERMIDA JHON FREDDY C.C. 1.117.498.004 pisa un artefacto explosivo improvisado causándole varias lesiones en su miembro inferior derecho altura tobillo amputación , inmediatamente es atendido por el enfermero de combate y a las 12:00 horas aproximadamente es evacuado vía aérea hacia el dispensario del BATALLÓN CAZADORES en San Vicente del Caguán, donde el diagnostico por parte del personal médico es amputación traumática de miembro inferior derecho. (…) IMPUTABILIDAD (…) Literal C _X_/ En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa de enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.”
22. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 68964 del 11 de junio de 2014, concluyó lo siguiente (fls. 1314 c.3):
22. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 68964 del 11 de junio de 2014, concluyó lo siguiente (fls. 1314 c.3): 1 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 19 de febrero de 2012 y para el 24 de febrero de 2015 aún se encontraba en servicio activo, según
constancia de tiempo de servicio visible en el folio 13 del cuaderno No. 3).6
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ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1) EN OPERACIÓN TÁCTICA PISA UN ARTEFACTO EXPLOSIVO
CON AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DEL MIEMBRO INFERIOR
DERECHO Y TRAUMA ACÚSTICO VALORADO POR ORTOPEDIA
FISIATRÍA PSIQUIATRÍA Y POTENCIALES AUDITIVOS
EVOCADOS QUE DEJA COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN
TRANSTIBIAL PIERNA DERECHA CON COMPROMISO DE LA
DINÁMICA DE LA MARCHA – B) DEPRESIÓN REACTIVAC)
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 30 DB2)
LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADO Y TRATADO POR
MEDICINA GENERAL QUE DEJA COMO SECUELA A)
CICATRICES EN BRAZO IZQUIERDO CON DEFECTO ESTÉTICO
LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADO Y TRATADO POR
MEDICINA GENERAL QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES EN BRAZO IZQUIERDO CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA
REUBICACIÓN LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL NOVENTA Y TRES PUNTO QUINCE POR CIENTO (93.15%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESION-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, O
CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO A
INFOTMATIVO No. 12/2012. AFECCION-2 SE CONSIDERA
ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP)
23. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Jhon Freddy Rojas Hermida sufrió al activar un campo minado, mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. 4.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto7
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operación militar en concreto7
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24. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio2 : “Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública.
(…) [C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño
infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8
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Demandantes: Jhon Freddy Rojas Hermida y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) En reciente precedente , la Sala que debe haberse sometido a los
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Demandantes: Jhon Freddy Rojas Hermida y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) En reciente precedente , la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.
25. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la del hecho dañoso.
26. En el caso, la sala advierte que no se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada.
27. Si bien, tal y como lo señaló el a quo, la directiva transitoria No. 0070 de 2009 estableció que cada pelotón debía contar con un grupo EXDE, esa directriz no conduce a establecer la imputabilidad jurídica del Ejército Nacional.
28. De conformidad con el informativo por lesiones, para llevar a cabo la Operación “Némesis” misión táctica “Jalisco”, los grupos militares estaban organizados en escuadras.
29. Es decir, que tal y como lo señaló el señor Luis Evelio Valencia Ortiz 3
(compañero del demandante para esa época), para desarrollar esa misión se conformó un grupo especial de 12 o 13 militares, aproximadamente.
(compañero del demandante para esa época), para desarrollar esa misión se conformó un grupo especial de 12 o 13 militares, aproximadamente.
30. Entonces, lo determinante en este caso, es establecer si para desarrollar la misión militar específica, encomendada a la escuadra militar a la que pertenecía el demandante, era necesario y obligatorio el acompañamiento del grupo EXDE debidamente conformado. 3 En el testimonio decretado en primera instancia (fls. 142 a 144 c.2).9
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31. Sin embargo, la sala encuentra que no se aportó la orden de operaciones de la misión “Némesis”4, por lo que no es posible determinar que para desarrollar esa misión era obligatorio que el grupo EXDE apoyara la operación.
32. En todo caso, la sala advierte que según el dicho del testigo en mención la escuadra contaba con un “detectorista de metales” (integrante del grupo EXDE), para desarrollar la misión, el cual se encontraba en la parte trasera del grupo, tal y como lo indican las directrices ( Manual EJC. 3-217) para el funcionamiento de los integrantes del grupo EXDE, que establece que estos no pueden actuar como punteros: “Los equipos EXDE no deben ser empleados como punteros, se deben ubicar de acuerdo a la organización para el movimiento en las diferentes formaciones, teniendo presente que en el momento que se detecte algún indicio que nos lleve a determinar la presencia de artefactos explosivos, estos seguirán el procedimiento establecido para tal caso y de igual forma brindaran asesoría a los comandantes
diferentes formaciones, teniendo presente que en el momento que se detecte algún indicio que nos lleve a determinar la presencia de artefactos explosivos, estos seguirán el procedimiento establecido para tal caso y de igual forma brindaran asesoría a los comandantes para la toma de decisiones.”
33. En este orden de ideas, la sala considera que no se probó que el Ejército Nacional incumpliera los deberes exigibles para desarrollar la misión, pues no se acreditó la obligatoriedad del acompañamiento del grupo EXDE para desarrollar esa misión.
34. Por el contrario, se acreditó que la escuadra contaba con un “detectorista de metal”, el cual siguió los protocolos militares establecidos para el efecto, puesto que guardó su posición. Además, según el testimonio del señor Valencia Ortiz, en el momento en el que ocurrió el accidente, no se evidenció algún indicio de que el camino se encontraba minado, que hubiese justificado revisar el área.
35. Así, la sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria
(artículo 167 del CGP5), pues tenía el deber de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada.
36. Por otra parte, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Rojas Hermida desarrollaba una misión táctica, 4 Si bien esta prueba fue decretada por el a quo, en oficio del 14 de marzo de 2018, el Batallón de Operaciones Terrestre No. 22 (fl. 113 c.2), informó que no fue posible hallar dicha orden de operaciones; y en la audiencia de pruebas del 17 de abril de 2018, la Juez Treinta y
Batallón de Operaciones Terrestre No. 22 (fl. 113 c.2), informó que no fue posible hallar dicha orden de operaciones; y en la audiencia de pruebas del 17 de abril de 2018, la Juez Treinta y cuatro dio por agotado el tramite probatorio, sin que la parte demandante hubiese manifestado su inconformidad o hubiese interpuesto los recursos de ley, por lo que esa decisión quedó ejecutoriada en esa oportunidad (fl. 144 c.2). 5 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.10
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Demandantes: Jhon Freddy Rojas Hermida y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario.
37. Es decir que al demandante no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la compañía que también desarrollaban esa operación militar, o a otra persona en igualdad de condiciones.
38. En este orden de ideas, se concluye que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios del servicio.
39. Por otra parte, consta que a favor del demandante se reconoció una indemnización “por disminución de la capacidad laboral” por la suma de $78.236.928 (fl. 140 c.2), la cual se realizó en virtud del régimen prestacional especial de los soldados voluntarios, debido al riesgo inherente de la actividad
$78.236.928 (fl. 140 c.2), la cual se realizó en virtud del régimen prestacional especial de los soldados voluntarios, debido al riesgo inherente de la actividad militar. Así, si bien el daño no es imputable extracontractualmente a la demandada, el señor Rojas Hermida ya fue reparado por ese daño por vía administrativa, en virtud de la denominada indemnización a for fait6: En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento legal establece para los miembros de la fuerza pública, un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a la prestación del servicio; régimen éste que se encuentra ligado a la existencia de un vínculo o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” que, dicho sea de paso, no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo mayor a aquel que es propio del servicio, evento en el cual, también se configurará una falla en cabeza de la institución estatal. En reciente precedente, la Sala que debe haberse sometido a los
riesgo mayor a aquel que es propio del servicio, evento en el cual, también se configurará una falla en cabeza de la institución estatal. En reciente precedente, la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 19001-23-31000-2007-00407-01(40265), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11
Referencia: 110013336034 201500259 02
Demandantes: Jhon Freddy Rojas Hermida y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.
40. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.) Costas y agencias en derecho
41. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
42. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala
42. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuacione
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