TA CUN - 110013336034201500047 01-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336034201500047 01-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños supuestamente causados con privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) 44. Así, la sala encuentra que en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, ya que fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor (…). 45. De ahí que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe policial, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física, debía presentar al implicado ante el juez de control de garantías, para que se llevaran a cabo las audiencias preliminares (artículo 302 del C.P.P.). 46. Por lo tanto, no se evidencia una conducta irregular, arbitraria o desproporcionada por parte del ente acusador, dado que el acervo probatorio permitía inferir razonablemente la comisión de un delito. Máxime cuando la captura se produjo en flagrancia, por lo que también se ajustó a lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. (…) el examen de la culpa de la víctima no corresponde a una conducta que ya fue examinada por el juez penal -como si se configuró o no el delito-, sino que lo que este juez administrativo estudia es si el afectado actuó en algún sentido que condujera a su vinculación penal. 65. Entonces, además de que en este evento no se encuentra que la medida que ordenó la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo del
estudia es si el afectado actuó en algún sentido que condujera a su vinculación penal. 65. Entonces, además de que en este evento no se encuentra que la medida que ordenó la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo del demandante fuese irrazonable o injustificada, la sala considera que el proceso penal se originó porque él, el 30 de julio de 2011, a las 02:40 de la mañana accionó su arma de fuego sin justificación alguna, lo que alertó a la comunidad y conllevó a que la Policía Nacional hiciera presencia en el lugar. 66. En tal sentido, existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa única y determinante en la producción del daño, en tanto el señor Ramos Lugo actuó con culpa grave. Esto es, de forma imprudente y negligente, pues, aunque tuviera el permiso para portar su arma de fuego, esto no lo habilitaba para realizar disparos sin motivo real, pues con ello puso en riesgo su integridad física y la de la comunidad. Máxime cuando en el momento de su captura, no demostró el permiso de porte. 67. Por lo tanto, la sala revocará la sentencia de primera instancia, porque las entidades demandadas no actuaron al margen de la ley en la investigación y judicialización del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 17 de octubre de 2013, Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23354), M.P: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
sentencia del 17 de octubre de 2013, Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23354), M.P: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de junio de 2019, radicado No. 7600123-3-00-01500207-1(63084), CP: Marta Nubia Velásquez Rico; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado No. 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871), CP: Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otrosReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió
Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo, que se ordenó en proceso penal en el que fue absuelto por falta de pruebas y certeza sobre la posible comisión de la conducta punible.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento del demandante
1. El señor Carlos Eduardo Ramos Lugo el 30 de julio de 2011 efectuó unos disparos al aire cuando salía de departir con sus amigos en un establecimiento de comercio, cuando minutos después fue capturado por miembros de la Policía Nacional, porque supuestamente había incurrido en el delito de violencia contra funcionario público.
2. Aunque él permaneció privado de la libertad desde la fecha mencionada hasta el 23 de noviembre del 2011, fue absuelto por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento, porque no incurrió en esa conducta. Por el contrario, ni se resistió a la intervención policial.
3. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA) - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los daños inmateriales y materiales causados a los hoy demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad,
NACIONAL, patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los daños inmateriales y materiales causados a los hoy demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla en el servicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA) – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a indemnizar a los demandantes, por los siguientes perjuicios: (…) 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros 2.) Planteamiento de las entidades demandadas
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4. La entidad adujo que actuó en cumplimiento de un deber legal, pues capturó al señor Carlos Eduardo Ramos Lugo en flagrancia cuando realizaba disparos al aire, por lo cual lo condujo para su judicialización, sin que sea de su competencia decidir sobre la privación de la libertad, como sí correspondía a las demás demandadas.
5. Por ello, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero ante la intervención del ente fiscal y la autoridad judicial, así como se opuso a la pretensión indemnizatoria de perjuicios morales, por cuanto debe tenerse en cuenta las reglas previstas por el Consejo de Estado (fs. 68 a 79, c. 1).
se opuso a la pretensión indemnizatoria de perjuicios morales, por cuanto debe tenerse en cuenta las reglas previstas por el Consejo de Estado (fs. 68 a 79, c. 1). 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación
6. Adujo que carece de legitimación en la causa por activa, porque el juez penal es quien decide con el acervo probatorio que le presenta, si decide privar o no de la libertad a una persona.
7. Señaló que el delito imputado al demandante reviste un interés superior, que es el respeto por la autoridad, por lo cual solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
8. Indicó que la medida privativa de la libertad no fue injusta, porque se cumplieron los presupuestos de la norma penal -artículo 308, Ley 906 de 2004- (fs. 86 a 101, c. 1).
2.3. Nación – Rama Judicial
9. No contestó la demanda (f. 102, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia
10. El a quo consideró que la Policía Nacional no era responsable patrimonialmente de lo ocurrido al demandante, pues él fue capturado en flagrancia y según la sentencia penal, no hubo ninguna conducta irregular por parte de esa entidad durante ese procedimiento.
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
11. En cambio, encontró que el daño sufrido por el señor Ramos Lugo sí resulta imputable a las demás demandadas, porque no solo se le revocó la medida de
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
11. En cambio, encontró que el daño sufrido por el señor Ramos Lugo sí resulta imputable a las demás demandadas, porque no solo se le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que también fue absuelto de responsabilidad penal.
12. Agregó que la fiscalía es la que recaudó el material probatorio para justificar la solicitud de dicha medida que otorgue certeza a la autoridad judicial para imponerla.
Es así que el juez de control de garantías consideró que el demandante sí era el posible autor de la conducta punible, sin hacer una debida valoración probatoria, a pesar de que el señor Ramos Lugo en la etapa preliminar le solicitó decretar pruebas.
13. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia. Pero negó respecto de los demandantes María del Pilar, Martha Cecilia, Lastenia Helena y Eduardo Enrique Lugo Rodríguez quienes adujeron ser tíos de la víctima directa; de Diego Fernando Trujillo Lugo como primo y del señor José Germán Trujillo Contreras, esposo de la señora Lastenia Helena Lugo Rodríguez, porque no se demostró el parentesco
14. Negó reconocer indemnización por daño a la salud, vida en relación, porque no se probó su existencia.
15. En consecuencia, resolvió (fs. 163 a 170, c. ppl): PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE
15. En consecuencia, resolvió (fs. 163 a 170, c. ppl): PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA del señor CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO, por los motivos expuestos.
TERCERO: Cóndenese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los daños morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO, de la siguiente manera: Para el señor CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO víctima directa, el equivalente a
50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la
suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($36.885.850).
Para la menor KAROL MICHEL RAMOS OLAYA, hija, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma
de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($36.885.850).
4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Para el señor CARLOS ARTURO RAMOS RODRÍGUEZ, hermano, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE
($18.442.925). Para la señora BETSY ALEXANDRA RAMOS LUGO, hermana, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE
($18.442.925).
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, liquídense por secretaría.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, liquídense por secretaría.
SEXTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora, la Cuma de $1.475.434. (..). 4.) El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación
16. Cuestionó el análisis efectuado por el juez sobre el régimen de responsabilidad.
De un lado, adujo que no justificó porqué se apartó de su propio criterio resuelto en otro caso análogo y declaró la responsabilidad del Estado bajo el título objetivo. Y de otro, porque los argumentos del a quo son más sobre una falla en el servicio, sin que tampoco se justificara cómo incurrió en ello el ente acusador y la Rama judicial.
17. Señaló que el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 prevé cuáles son los requisitos para solicitar la medida de aseguramiento. Por eso, no comparte el examen del a quo en el sentido de que tenía el deber de investigar de fondo y brindar certeza a la autoridad judicial para su imposición, pues incluso esa convicción es una cuestión propia de la sentencia penal.
18. Sostuvo que sus actuaciones fueron ajustadas a la norma penal y según el recaudo probatorio en la etapa preliminar. Tanto que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la medida de aseguramiento. Y si luego en la etapa del juicio fue revocada, es porque existieron nuevos elementos probatorios y en ese sentido lo propio era la absolución. En todo caso, su proceder fue apropiado, razonable y normal.
luego en la etapa del juicio fue revocada, es porque existieron nuevos elementos probatorios y en ese sentido lo propio era la absolución. En todo caso, su proceder fue apropiado, razonable y normal.
19. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no le corresponde decidir sobre privar a una persona de la libertad, sino al juez de control de garantías (fs. 172 a 200, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
20. Tanto la parte demandante como la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en etapas anteriores (fs. 229 a 245, c. ppl).
6.) Concepto del Ministerio Público 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
21. No actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
22. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Asunto a resolver
23. La sala debe establecer si la recurrente Nación – Fiscalía General de la Nación, es o no responsable administrativamente por la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo, porque según esa entidad, la solicitud de la medida de aseguramiento que le solicitó al juez de control de garantías imponer, reunía los presupuestos previstos en la norma penal. O si la conducta de él fue determinante en la producción del daño. 9.) Hechos probados
aseguramiento que le solicitó al juez de control de garantías imponer, reunía los presupuestos previstos en la norma penal. O si la conducta de él fue determinante en la producción del daño. 9.) Hechos probados
24. Por solicitud del Fiscal 186 Seccional dentro de la causa penal No. 110016000015201106484 ( fs. 81 a 82, c 2 ), el 31 de julio de 2011 el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo, a quien el ente fiscal le imputó el delito de violencia contra servidor público y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo cual se libró la boleta de detención No. 096 (fs. 104 a 106, c. 2).
25. El 1 de septiembre de 2011 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento confirmó la medida de aseguramiento contra el demandante (f. 95, c. 2).
26. El 30 de septiembre de 2011, la fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Carlos Eduardo Ramos Lugo, en el que describió la siguiente situación fáctica
(fs. 92 a 94, c. 2): 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034201500047 01
Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
En la calle 46 con carrera 24 Sur de esta ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 02.40 horas del 30 de julio de 2011, cuando agentes de la policía nacional realizaban un patrullaje por el sector, respondieron a demandas de la comunidad que informaban sobre una persona armada. Cuando los policiales se acercaron al sujeto accionó una pistola, efectuando dos disparos en contra de las unidades policiales, sin impactar a éstos ni tampoco a ningún ciudadano. Posteriormente se requirió la entrega del arma y nos presentó el permiso de porte N° 1389939 y un carnet de la policía nacional. De la información legalmente obtenida y evidencia física, la Fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad que CARLOS EDUARDO
Posteriormente se requirió la entrega del arma y nos presentó el permiso de porte N° 1389939 y un carnet de la policía nacional. De la información legalmente obtenida y evidencia física, la Fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad que CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO en los precedentes, realizó la conducta descrita en el art 429 del C.P. denominada violencia contra servidor público en calidad de autor.
27. El 19 de octubre de 2011 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, adelantó la audiencia de acusación, en el que se puso de presente algunos testimonios que serían descubiertos por la defensa del demandante (f. 86, c. 2).
28. El 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento contra el señor Ramos Lugo que solicitó su defensa, para lo cual consideró (fs. 76 a 77, c. 2): DECISIÓN DEL JUEZ: (…) en esta instancia procesal y con base en las argumentaciones dadas por el peticionario, sumadas a las dadas por la FISCALÍA, procede el DESPACHO A ACCEDER A TAL PETICIÓN Y EN CONSECUENCIA PROCEDE A REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (…), al existir en este momentos elementos probatorios nuevos, como las entrevistas de los testigos de los hechos exhibidas y verbalizadas por la fiscalía que dejan entrever que, no hay claridad de la forma como se dieron los hechos y de la inferencia o autoría del punible de violencia contra servidor público; y si en realidad
exhibidas y verbalizadas por la fiscalía que dejan entrever que, no hay claridad de la forma como se dieron los hechos y de la inferencia o autoría del punible de violencia contra servidor público; y si en realidad hubo tal circunstancia, existiendo duda en este momento de su autoría o participación.
29. El 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo (fs. 19 a 21, c. 2). En ésta, se indicó que: - La Fiscalía 186 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública solicitó adoptar tal decisión, dado que si bien en principio existieron fundamentos para la judicialización, éstos cambiaron, aunque el tipo penal se mantuviera vigente, pues los testimonios recaudados en la etapa probatoria demostraron que el demandante efectuó los disparos, pero al aire no contra los policiales . Por lo tanto, con la ausencia del elemento violencia no se estructuró el tipo penal. - El Ministerio Público coadyuvó la solicitud de la fiscalía, en razón de los testimonios recepcionados en la audiencia pública, pues no había duda de que el hecho investigado como delito no existió y considera que la pretensión punitiva de la fiscalía cayó por ausencia de prueba.
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Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
30. Específicamente, el juez penal consideró (f. 21, c. 2): En el caso sub examine, la fiscalía (…), bajo los argumentos conclusivo socializados en audiencia de juicio oral, consideró que el fallo a proferir deberá ser de carácter absolutorio, lo que constituye un retiro del cargo fáctica y jurídico por el cual fue acusado CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO, posición avalada por la defensa técnica. En consecuencia, se absolverá, además que de conformidad con el artículo 448 de la Ley 906, no se puede condenar por delitos que la fiscalía no haya solicitado.
Además, es la falta de prueba la que no conduce a la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado.
31. El señor Carlos Eduardo Ramos Lugo permaneció privado de la libertad desde el 30 de julio de 2011 hasta el 23 de noviembre del mismo año (f. 118, c. 2). 10.) Solución del caso 10.1. Sobre las decisiones en casos análogos
32. La Fiscalía aludió que el a quo debió adoptar la misma solución que realizó en un caso anterior, pues en la sentencia adujo que en otras oportunidades había considerado que el juez de control de garantías era el único responsable de privar a una persona de la libertad, lo cual cambió teniendo en cuenta pronunciamiento de este tribunal (fs. 169 y 172 a 174, c. ppl).
33. Al respecto, la sala considera que esa variación de criterio del a quo, no significa entonces que se deba omitir el estudio del procedimiento que adelantó la fiscalía como titular de la acción penal para investigar una conducta punible y solicitar la
33. Al respecto, la sala considera que esa variación de criterio del a quo, no significa entonces que se deba omitir el estudio del procedimiento que adelantó la fiscalía como titular de la acción penal para investigar una conducta punible y solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando precisamente en los casos de la privación de la libertad se atribuye responsabilidad por ese proceder.
34. Además, se desconoce cuál fue la situación fáctica y jurídica en esos eventos en los que solo se encontró responsable a la Rama Judicial, por lo que no puede afirmarse que la solución debió ser la misma.
35. En todo caso, el juez motivó su decisión, respecto de la responsabilidad de la recurrente y la Rama Judicial, en el daño causado al demandante. 10.2. De las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación
36. La apelante manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, su función no era otorgar certeza al juez de control de garantías para que impusiera la medida de aseguramiento, pues bastaba que se cumplieran los presupuestos de la norma penal, tal como lo hizo, por lo que su actuar fue ajustado a derecho. Además, ese convencimiento no corresponde a la etapa preliminar, sino del juicio oral.
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Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
37. En el caso, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, 2 la cual prevé que la medida de aseguramiento se solicitará por la misma y su urgencia, según los elementos de conocimiento que la fundamenten (artículo 306).
38. Tales medidas -privativas o no de la libertadson decretadas por el juez de
prevé que la medida de aseguramiento se solicitará por la misma y su urgencia, según los elementos de conocimiento que la fundamenten (artículo 306).
38. Tales medidas -privativas o no de la libertadson decretadas por el juez de control de garantías, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (artículo 308 idem).
39. Así mismo, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, establece que el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga . Y el artículo 306 idem dispone que cuando el fiscal solicita al juez de control de garantías la medida de aseguramiento, debe indicar: i) el delito, ii) los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia.
40. Por su parte, el artículo 308 de la misma norma prevé que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y se cumplan algunos requisitos, que en el caso del demandante se aplicó la prevista en el numeral 2 de ese artículo, referida a que constituía un peligro para la sociedad.
autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga y se cumplan algunos requisitos, que en el caso del demandante se aplicó la prevista en el numeral 2 de ese artículo, referida a que constituía un peligro para la sociedad.
41. Es decir que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, implica la existencia de elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado.
42. En este caso, la sala encuentra que las circunstancias que luego de esta etapa justificaron la preclusión de la investigación, solo pudieron esclarecerse tras surtirse 2 Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…)” Artículo 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”
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Demandantes: Carlos Eduardo Ramos Lugo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros el debate probatorio, cuando la fiscalía solicitó la absolución del señor Carlos Eduardo Ramos Lugo ( fs. 19 a 22, c. 2 )3 y el juez de conocimiento, el 28 de septiembre de 2012, consideró que no se configuró el tipo penal debido a que éste, no solo tiene como ingrediente la violencia, sino que también es necesario que se use para obligar a ejecutar u omitir algún acto propio del cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, lo cual no se había estructurado.
43. Tan es así, que incluso el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 22 de noviembre de 2011, revocó la medida de aseguramiento por considerar que había elementos probatorios nuevos, como eran las entrevistas de los testigos de los hechos. Y en virtud de esa misma prueba
aseguramiento por considerar que había elementos probatorios nuevos, como eran las entrevistas de los testigos de los hechos. Y en virtud de esa misma prueba testimonial recepcionada en audiencia pública, fue que e
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