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TA CUN - 11001333603420150006702-(01-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150006702-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo o subjetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos “(…) conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar (…) cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. (…)” DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO – Características que debe reunir para que sea indemnizable “(…) el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. (…) la reparación del daño está indefectiblemente

tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico. (…) la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización. (…) se probó la ocurrencia del daño padecido por el demandante, esto es, la disminución de su capacidad laboral en un 58.5% (…). Respecto de la antijuridicidad del daño, considera esta Corporación que también se acreditó (…) quedó acreditado que la institución castrense tanto en el informativo administrativo por lesiones como en el acta de Junta Médico Laboral, definió la imputabilidad de las lesiones padecidas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo (…)” DAÑO MATERIAL – Lucro cesante / ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL – Determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas / MAGISTRADO PONENTE – La norma aplicable no restringe ni limita el tipo de lesión o la eventual incapacidad al ejercicio de la actividad militar o de policía “(…) Frente al reconocimiento de indemnización por perjuicio material derivado de las

distintas / MAGISTRADO PONENTE – La norma aplicable no restringe ni limita el tipo de lesión o la eventual incapacidad al ejercicio de la actividad militar o de policía “(…) Frente al reconocimiento de indemnización por perjuicio material derivado de las lesiones causadas a conscriptos, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de la capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médica Laboral, únicamente, determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta. (…) Aunque disiento de la postura de la sala mayoritaria en la medida que entiende que la incapacidad aludida en el acta de junta médica laboral no acredita que el demandante sufrió una afectación para desarrollar sus labores cotidianas o su vida civil productiva, pues en mi criterio, si bien existen otros medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a una persona que en cumplimiento de un deber constitucional y legal vio reducida su capacidad física. (…) en mi criterio, no se explica cómo una persona que sufrió un desprendimiento total de la retina del ojo izquierdo con catarata traumática y2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 estrabismo postraumático, pueda desempeñar con normalidad actividades o labores distintas a las militares, como si por el hecho de finalizar el periodo de conscripción desapareciera la patología que durante este y con ocasión del mismo fue adquirida. (…)

estrabismo postraumático, pueda desempeñar con normalidad actividades o labores distintas a las militares, como si por el hecho de finalizar el periodo de conscripción desapareciera la patología que durante este y con ocasión del mismo fue adquirida. (…) aun cuando no comparto la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento. (…)” DAÑO MORAL – Concepto / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN – Aplicación de las reglas jurisprudenciales / DAÑO A LA SALUD – Probado “(…) tomando en consideración que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó a (…) una mengua de la capacidad laboral equivalente al 58.5%, y entendiendo que esta afectación permite a la Sala colegir la aflicción y congoja que sufrió el demandante al ver reducida su capacidad física, esta Corporación modificará la indemnización por perjuicio moral equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la (…) y otorgará a la demandante Mary Luz Suarez Valencia, en calidad de hermana de la víctima directa, el monto equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) como con el Acta de Junta Médico Laboral No. 79.276 de 12 de agosto de 2015, se acreditó que el demandante (…) sufrió una alteración de su capacidad física que redujo su

con el Acta de Junta Médico Laboral No. 79.276 de 12 de agosto de 2015, se acreditó que el demandante (…) sufrió una alteración de su capacidad física que redujo su fuerza laboral en un 58.5%, para la Sala se encuentra demostrada la causación del daño a la salud; razón por la cual, le reconocerá al accionante una indemnización equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente No. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993 (Art. 4, 9, 10, 13, 14); Decreto 1796 de 2000 (Art. 15, 27, 28)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420150006702

Demandante : SIRLEY ESTIVEN SUAREZ VALENCIA Y OTRA

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional por las lesiones sufridas por Sirley Estiven Suarez Valencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 16 de enero de 2015, Sirley Estiven Suarez Valencia y Mary Luz Suarez Valencia , por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con motivo de los hechos que tuvieron lugar el 8 de mayo de 2014, a las 14:00 aproximadamente durante el reentrenamiento el soldado Espinosa Capera Arnoldo, dispara su fusil de

ocasionados a la parte demandante, con motivo de los hechos que tuvieron lugar el 8 de mayo de 2014, a las 14:00 aproximadamente durante el reentrenamiento el soldado Espinosa Capera Arnoldo, dispara su fusil de dotación y con la vainilla golpea el ojo izquierdo de Sirley Estiven Suarez Valencia, ocasionándole pérdida de visión y desviación. Es importante señalar que Sirley Estiven Suarez Valencia ostentaba la calidad de soldado regular. 2.- Condenar Administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional a pagar a favor de Sirley Estiven Suarez Valencia a título de perjuicios materiales, con motivo de las lesiones sufridas y la posterior incapacidad laboral, la suma que resulte de la liquidación que se realice con base en los siguientes factores:

A. Un salario de $616.000 correspondiente al salario que ganaba el señor Sirley Estiven Suarez Valencia antes de ingresar al Ejercito Nacional o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el año 2011, es decir $616.000 más un 30% de prestaciones sociales en ambos casos, no obstante, solicito respetuosamente se de correcta aplicación a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.

C. actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para el mes de septiembre del 2013, o a la

B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.

C. actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para el mes de septiembre del 2013, o a la fecha que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. La fórmula matemática aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700

3. Condenar Administrativamente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional a pagar a favor del demandante a título de prejuicios morales el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia así: a) Sirley Estiven Suarez Valencia, en calidad de lesionado la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. B) a Mary Luz Suarez Valencia en calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional a pagar a título de daños en la vida de relación a) Sirley Estiven Suarez Valencia, en calidad de lesionado la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida.

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Sirley Estiven Suarez Valencia fue vinculado al Ejercito Nacional como soldado

acompañaran toda su vida. 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Sirley Estiven Suarez Valencia fue vinculado al Ejercito Nacional como soldado regular en el Batallón de Infantería Nº 17 General Domingo Caicedo y hacia parte del primer pelotón de la Compañía, -. El 8 de mayo de 2014, el batallón de instrucción y entrenamiento Nº 6 se encontraba desarrollando un reentrenamiento. -. Durante el proceso de entrenamiento, el demandante es lesionado en su ojo izquierdo por una vainilla que salió del fusil del SLR Espinosa Capera Arnoldo. Por tal razón, tuvo que ser atendido en el dispensario del BASO 6 y remitido a especialistas del Hospital Militar. -. Con base en lo anterior, el Ejército Nacional expidió el Informativo Administrativo por lesiones Nº014 del 11 de septiembre de 2014, en el citado informe se calificó los hechos bajo el literal B, es decir, ocurridos en el servicio por causa y razón del mismo.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 16 de enero de 2015, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Mediante auto del 22 de abril de 2015, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. El 21 de enero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, donde resolvió decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y fijó fecha para la práctica de las mismas. - De conformidad con lo anterior, el 10 de marzo de 2016, llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas, en la cual el juzgado puso en conocimiento la documental aportada, la incorporó al expediente y con ello, declaró finalizada la etapa probatoria.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 Finalmente, dispuso que la audiencia de alegaciones y juzgamiento se practicaría el mismo día. - En la audiencia de alegaciones y Juzgamiento, el a quo concedió la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y profirió el sentido de la decisión donde hizo análisis de los hechos las pretensiones y las pruebas allegadas al expediente. - El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió fallo escrito mediante el cual resolvió declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional de los perjuicios causados a la parte actora…”

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió fallo escrito mediante el cual resolvió declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional de los perjuicios causados a la parte actora…” - El 1º de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada radicó escrito por medio del cual presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2016. - El 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Finalmente, concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. - Por reparto del 7 de junio de 2016, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. - El 27 de junio de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada. - El 18 de julio de 2016, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. Así mismo, dispuso que una vez vencido el término anterior se corriera traslado al agente del Ministerio Público para que presentara su concepto. - Vencido el termino de traslado, el 26 de enero de 2017, la Sala de Decisión declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia a partir del auto

Público para que presentara su concepto. - Vencido el termino de traslado, el 26 de enero de 2017, la Sala de Decisión declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia a partir del auto proferido al finalizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 10 de marzo de 2015, y ordenó reanudar la referida audiencia y actuar de conformidad con lo contemplado en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, emitir meramente el sentido del fallo. - En cumplimiento de lo anterior, el 25 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento en la cual profirió el sentido de la sentencia. - Entre el 22 y 29 de julio de 2017, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. (fls. 128-139, c. 2 ppal.). Adicionalmente, el Ministerio de Publico presento concepto dentro del asunto de la referencia, el 23 de agosto del mismo año.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 27 de octubre de 2016, profirió sentencia en la que resolvió:6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónApelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Condenase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional

a indemnizar los perjuicios causados así: Para SIRLEY ESTIVEN SUAREZ VALENCIA - 100 SMLMV que ascienden a la suma de $73.771.700 por daño moral. - 100 SMLMV que ascienden a la suma de $73.771.700 por daño a la salud. - $114.866.111 por lucro cesante. A MARY LUZ SUAREZ VALENCIA, en su condición en calidad de hermana de la víctima, a título de daño moral, 50 smlmv, que ascienden a la suma de $36.885.850.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.

QUINTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $2.992.953,61. (…)” Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico a dilucidar y posteriormente, aludió los regímenes de responsabilidad aplicables tratándose de daños ocasionados a quienes se vinculan a la Fuerza Pública por mandato constitucional y legal. A continuación, analizó los medios de convicción

aplicables tratándose de daños ocasionados a quienes se vinculan a la Fuerza Pública por mandato constitucional y legal. A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso y realizó una distinción de las nociones de daño, perjuicio, hecho generador y antijuridicidad del daño. Atendiendo el análisis probatorio realizado y el régimen aplicable de responsabilidad objetiva, el juez a quo acreditó la existencia del daño, esto es la lesión sufrida por Sirley Estiven Suarez Valencia y la causa del mismo, originada en el ejercicio de la actividad militar. En ese orden, desestimó el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o causa extraña alegado por la entidad demandada. Finalmente, a causa de la responsabilidad demostrada, condenó al Ejercito Nacional al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la víctima directa y para su hermana, el pago de perjuicios morales por un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 15 de junio de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos:7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 -. Si bien con el informativo administrativo por lesiones Nº14 de 11 de septiembre de

bajo los siguientes argumentos:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 -. Si bien con el informativo administrativo por lesiones Nº14 de 11 de septiembre de 2014 y el acta de junta médica laboral Nº79276, se acreditó que el actor sufrió un golpe en el ojo producto del disparo de un compañero, durante la prestación del servicio, estas circunstancias no son la única prueba para llegar a la conclusión de que la lesión fue por acción u omisión de la administración. -. No se probó que el joven no contara con elementos de seguridad suficientes y si se ató el caso al riesgo excepcional por el manejo de uso de armas de fuego como actividad peligrosa, pese a que los hechos muestran que no se trata de una situación que deba clasificarse en este tipo de responsabilidad, comoquiera que la lesión no fue con arma de dotación sino con una vainilla que en forma inesperada lo golpea. -. Las consideraciones bajo las cuales se accedió el reconocimiento del perjuicio moral son desproporcionadas si se tiene en cuenta que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es del 58,5% y no de un 100%, tal como se desprende de la Junta Medico Laboral. En esa medida, la reparación del perjuicio moral debe valorarse teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y determinar el monto de la indemnización con los parámetros jurisprudenciales, la configuración del daño y el grado de afectación de cada uno de los demandantes.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 11 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió a la

de cada uno de los demandantes.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 11 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, quien mediante auto de 5 de marzo de 2018, ordenó la remisión del expediente al Magistrado sustanciador por conocimiento previo. -. Mediante providencia de 9 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 16 de mayo 2018, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA  Parte demandante En la oportunidad procesal, guardó silencio.  Entidad demandada En la oportunidad procesal, guardó silencio.  Ministerio Público El 15 de junio de 2018, la representante del Ministerio Público emitió concepto final, en el cual concluyó que el daño antijurídico causado al actor es imputable a la entidad demandada, toda vez que fueron acreditados los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para configurar la responsabilidad en cabeza de la entidad estatal.

En ese orden, coincidió con la decisión proferida por el a quo, al declarar responsable a la

jurisprudencialmente para configurar la responsabilidad en cabeza de la entidad estatal. En ese orden, coincidió con la decisión proferida por el a quo, al declarar responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional y por tanto ordenar la indemnización de8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 los perjuicios ocasionados (morales, materiales y daño a la salud), en favor de los demandantes.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por las lesiones causadas a Sirley Estiven Suarez Valencia durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a

sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013333603420150006700 De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente

ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y

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