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TA CUN - 110013336034201500083101-(01-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336034201500083101-(01-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con inclusión de nombres y fotografías en cartel titulado “el cartel de los vándalos” sin investigación previa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por daño al buen nombre y honra / VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIENDO PERJUICIOS MORALES (…) En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, es clara la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la publicación del rostro de alguno de los demandantes en el cartel denominado “cartel de los vándalos” sin existir previamente una investigación contra los mismos, cartel que estuvo publicado durante un tiempo en sitios públicos lo que generó el daño que hoy se alega, y el hecho de que se hubieran quitado los carteles no significa que la entidad hubiese reparado el daño, simplemente dejó de ocasionar el mismo. Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente con las cuales se demuestra la angustia y preocupación a los que fueron sometidos como víctimas directa del daño a la honra y buen nombre, por parte de la entidad demandada. No es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Teresa Chacón, Blanca Irene García de Arias y Edwin Camilo Oviedo

sometidos como víctimas directa del daño a la honra y buen nombre, por parte de la entidad demandada. No es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Teresa Chacón, Blanca Irene García de Arias y Edwin Camilo Oviedo Arias, ya con las pruebas obrantes en el expediente no se logra acreditar los mismos. CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia. Conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas, por lo que en el presente asunto debe revocarse tal condena. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados al buen nombre y honra, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Radicación número:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00788-01(50076) Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 23001-23-31-0002005-00376-01(36934), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 188).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C2

Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia 1100133360342015000831-01 Sentencia SC3-20042375 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CRISTIAN DARIO ARANGO CHACÓN Y otros Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Tema Responsabilidad del Estado. Daño al buen nombre y honra. Publicación de carteles sin investigación previa. Valoración de pruebas. Reconociendo perjuicios morales. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN, TERESA CHACÓN,

pruebas. Reconociendo perjuicios morales. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN, TERESA CHACÓN, MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, BLANCA IRENE GARCÍA DE ARIAS Y EDWIN CAMILO

OVIEDO ARIAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de noviembre de 2015, los demandantes CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN, TERESA CHACÓN, MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, BLANCA IRENE GARCÍA DE ARIAS Y EDWIN CAMILO OVIEDO ARIAS presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de haber incluido a los demandantes CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN y MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, en el “cartel de los vándalos”.

Expresamente se solicitaron como pretensiones: “3.1 Que se declare a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto materiales como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos daño la vida en relación y vulneración a derechos fundamentales) causados a cada uno de mis representados por el daño antijurídico sufrido como consecuencia de los hechos

como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos daño la vida en relación y vulneración a derechos fundamentales) causados a cada uno de mis representados por el daño antijurídico sufrido como consecuencia de los hechos que vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, la integridad personal y familiar, a la paz, al debido proceso y principios de dignidad humana, presunción de inocencia, habeas data, honra y buen nombre de CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN,TERESA CHACÓN, MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, BLANCA IRENE GARCÍA DE ARIAS Y EDWIN CAMILO OVIEDO ARIAS en hechos atribuibles a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL . 3.2. como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes el resarcimiento del daño extrapatrimonial, representado en la violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso y3 Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831 principio de presunción de inocencia, dignidad humana y habeas data de los cuales se estiman como mínimo en la suma de(…) 50 (SMLMV) para cada víctima así:  Cristian Darío Arango Chacón Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50SMLMV)  Teresa Chacón Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes

(50SMLMV)

 Cristian Darío Arango Chacón Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50SMLMV)  Teresa Chacón Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50SMLMV)  María Angélica Arias García Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50SMLMV)  blanca Irene García de Arias Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50SMLMV)  Edwin ya Camilo Oviedo Arias Cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50SMLMV) Lo anterior para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o en su defecto conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

3.3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad condénese a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL a pagar a mis poderdantes los perjuicios de orden moral subjetivos y objetivos actuales y futuros a los cuales haya dado lugar el daño antijurídico sufrido, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 100 SMLMV) para cada una de las víctimas así :  Cristian Darío Arango Chacón cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV)  Teresa Chacón cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV)  María Angélica Arias García cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV)  Blanca Irene García de Arias cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV)

(100SMLMV)  María Angélica Arias García cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV)  Blanca Irene García de Arias cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV)  Edwin Camilo Oviedo Arias cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100SMLMV) Lo anterior para un total de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o en su defecto conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL a que con el propósito de reparar el daño ocasionado y como medida de satisfacción, garantía de no repetición y derecho a la verdad, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL deberá dar a conocer en los medios de comunicación el daño causado a Cristian Darío Arango Chacón, Teresa Chacón, María Angélica Arias García, Blanca Irene García de Arias y Edwin Camilo Oviedo Arias y ofrecer disculpas a las víctimas de conformidad con las consideraciones que se hagan a lo largo del proceso.4 Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831 3.5 Las sumas a que resulte condenada la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual de índice

NACIONAL POLICÍA NACIONAL deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán los intereses correspondientes liquidados conforme a la variación promedio mensual de índice de precios consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, el pago efectivo de esta suma por parte de la autoridad responsable igual tratamiento será las sumas acordadas en el acuerdo conciliatorio de la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 3.6 Se condene en costas y agencias en derecho a los acá demandados. 3.7. Las demandas deberán dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el día 29 de agosto de 2013, los ciudadanos Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García participaron en la marcha en solidaridad al paro Nacional Agrario y Popular, donde tuvieron un comportamiento ejemplar conforme al ejercicio del derecho de manifestación pública, no participando en actos vandálicos, no obstante, fueron desalojados por la Fuerza Pública en la Plaza de Bolívar. El día 30 de agosto de 2013, fue publicado en medios masivos de comunicación un cartel denominado “ Cartel de los Vándalos” emitido por la Policía Nacional por órdenes del General Palomino, en la cual se rubricaba “ ayudemos a identificarlos” y se ofrecía la suma de $5.000.000 de pesos de recompensa por la información que la ciudadanía pudiera aportar

Palomino, en la cual se rubricaba “ ayudemos a identificarlos” y se ofrecía la suma de $5.000.000 de pesos de recompensa por la información que la ciudadanía pudiera aportar sobre las personas que se hallaban retratadas allí. Las fotografías 37 y 38 correspondían a Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García. Como consecuencia de lo anterior, Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, radicaron el 2 de septiembre de 2013, denuncia contra el Director de la Policía Nacional, ante la Personería Distrital de Bogotá. La parte actora señala los efectos que generaron esta publicación en alguno de los demandantes, tanto así, que tuvieron acompañamiento psicológico profesional debido a la afectación psicológica, moral y emocional que padecieron por estos hechos. Indica que el 9 de septiembre de 2013, la Fundación Lazos de Dignidad, actuando en representación de las víctimas radicó derecho de petición y denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información sobre la investigación penal en contra de Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García; y la apertura de la investigación penal contra el Director de la Policía Nacional. El 11 de septiembre de 2013, las víctimas interpusieron habeas data ante la Policía Nacional, solicitando la rectificación de la información que arbitrariamente se publicó en el llamado cartel “ Cartel de los Vándalos” y en consecuencia la exclusión de sus fotografías; el 15 de septiembre de 2013, fue contestada esta petición por la Policía Nacional manifestando que se contaba con razones constitucionales suficientes y públicas para justificar esta decisión y mantenerla vigente.5 Reparación Directa

septiembre de 2013, fue contestada esta petición por la Policía Nacional manifestando que se contaba con razones constitucionales suficientes y públicas para justificar esta decisión y mantenerla vigente.5 Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831 La Fiscalía 313 de Unidad Estructura de Apoyo, el 27 de septiembre de 2013, contestó la petición presentada por las víctimas, informando que los hechos del 29 de agosto de 2013 se investigan con el No. 110016101630201380159, encontrándose en indagación preliminar, enfatizando que los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García no se encuentran formalmente vinculados a estas diligencias; ahora, respecto a la investigación en contra del director de la Policía Rodolfo Palomino, el 16 de octubre de 2013 se informó que le había correspondido al Fiscal General. El 30 de octubre de 2013, Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, radicaron tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del General Rodolfo Palomino, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, no obstante, el 12 de noviembre de 2013, se negó las pretensiones, sosteniendo que ya se había retirado, en cumplimiento de una orden judicial, los carteles en que las fotografías de los actores se encontraban estampadas. La Corte Constitucional en sentencia T 358/14 del 10 de junio de 2014, en revisión de la sentencia antes enunciada, amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García y ordenó a la Policía Nacional

sentencia antes enunciada, amparó los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García y ordenó a la Policía Nacional publicar en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente en ninguna investigación penal. Actuación procesal. El 9 de septiembre de 2016, el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.( fls. 54 y 55 C1) El 9 de diciembre de 2106 la entidad demandada contestó la demanda. (fls. 70 a 75 C1) El 14 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual finalizó decretando las pruebas solicitadas por las partes (fls. 103 a 109 C1). El 16 de enero de 2018, se llevo a cabo audiencia de pruebas contemplada en el artículo 182 del CPACA, donde se recaudó el interrogatorio de parte, testimonios y contradicción del dictamen pericial y se dispuso que las partes alegaran de conclusión dentro de los 10 días siguientes. ( fls. 123 a 128 C1) Finalmente, el 30 de enero de 2018, las partes alegaron de conclusión. ( fls. 129 a 143 C1)

2. Sentencia de primera instancia.

EL juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 30 de abril de 2018, profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones probadas por la parte demandada.

profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones probadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL por los daños causados a la demandante CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN Y MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA por los motivos expuestos.6

Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831

TERCERO: CONDENESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL al pago de los daños morales causados a los demandantes así:

 Para Cristian Darío Arango Chacón el equivalente a 10 SMLMV es decir $ 7.812 420  Para María Angélica Arias a García el equivalente a 10 SMLMV es decir $7.812.420

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: se condena en costas a la parte DEMANDADA liquídense por

Secretaría.

SEXTO: fíjense como agencias en derecho a favor de la parte actora el valor de

$3.124.968 (…)” Como fundamento de su decisión, manifestó que se encuentra probada la falla en el servicio de la entidad demandada ya que realizó la publicación de los rostros de Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García en el cartel de los vándalos sin existir una justificación razonada y/o investigación previa donde se corroboraba su participación en los actos

Chacón y María Angélica Arias García en el cartel de los vándalos sin existir una justificación razonada y/o investigación previa donde se corroboraba su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013 en la ciudad de Bogotá. Se refiere al daño sufrido por los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García al verse expuestos sus rostros en el anotado cartel, sufrieron angustia y preocupación ante las consecuencias de dicha inclusión. Precisa que el daño sólo se encuentra demostrado en relación con las personas cuyos rostros se expusieron, ya que si bien obra valoración psicológica efectuada a los demandantes, donde se concluye las afecciones que tiene cada uno como consecuencia de la estigmatización a la que fueron sometidos en su vecindario, entorno social y familiar, este dictamen no ofrece plena certeza de que tales aflicciones solo se deben al episodio vivido, dado que no se describe la situación que se encontraban cada uno de los demandantes, en su esfera personal, laboral y familiar, antes del acaecimiento de los hechos de la demanda, como tampoco se presentaron pruebas adicionales. Así las cosas, procede a reconocer 10 SMLMV a Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, esto teniendo en cuenta el tiempo que duro publicado el cartel; y no reconoció a los demás miembros del grupo familiar. Frente al reconocimiento por vulneración a derechos fundamentales y publicación en un medio de amplia circulación el a quo no accede al considerar que con el cumplimiento del fallo de tutela ya se encuentra indemnizado este daño. ( fls. 172 a 179 C2)

vulneración a derechos fundamentales y publicación en un medio de amplia circulación el a quo no accede al considerar que con el cumplimiento del fallo de tutela ya se encuentra indemnizado este daño. ( fls. 172 a 179 C2)

II. RECURSOS DE APELACIÓN

1. Recurso de apelación parte demandada.

La parte demandada radicó recurso de apelación contra la anterior decisión el día 16 de mayo de 2018, insistiendo que la Policía Nacional no ocasionó ningún daño a los demandantes dado que su actuar cesó de manera inmediata, ya que fueron retirados todos los afiches y fotografías en cumplimiento de la tutela T 4.261.085, por lo que se resarció cualquier tipo de posible daño que se pudiese ocasionar a la parte activa.7 Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831 Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indica que no existe material probatorio que haya determinado estos daños decretados a favor de los señores Cristian Arango Chacón y María Angélica Arias. Precisa que la declaración de María Angélica Arias cuando señala “si mal no recuerdo” “no participe en la protesta”, esta revestido de duda acerca de la realidad y certeza de los hechos que narra; igualmente, manifiesta que la declaración de Cristian Arango Chacón, también resulta inconsistente pues señala que la manifestación fue pacífica cuando por medios de comunicación señalan que no fue así; además refiere que el a quo no valoró la contradicción que se presentó por estos dos declarantes, pues uno manifiesta que no participó en la marcha , y el otro asegura haberlo hecho y acompañado de quien lo niega.

comunicación señalan que no fue así; además refiere que el a quo no valoró la contradicción que se presentó por estos dos declarantes, pues uno manifiesta que no participó en la marcha , y el otro asegura haberlo hecho y acompañado de quien lo niega. Finalmente refiere que el a quo no valoró respecto a la condena en costas la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 1291-2014, respecto de que “ se decidirá , bien sea para condenar total o parcialmente , o bien para abstenerse” ( fls. 157 a 161 C2)

2. Recurso de apelación parte actora Presentó recurso de apelación el día 17 de mayo de 2018, solicitando se revoquen los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 30 de abril de 2018, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, sosteniendo que conforme al material probatorio allegado al expediente, está demostrado que ni la víctima directa y sus familiares tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias perjudiciales provocadas por dicha acción, pues con la publicación de sus rostros en el denominado “cartel de los vándalos” se les causó un daño moral, un estado de angustia y de temor, un señalamiento público que afecta sus derecho no solo a las víctimas directas sino también a sus familiares. ( fls. 162 a 178 C2)

3. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. El 14 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.( fls. 186 y 195 Cp2)

de apelación interpuesto por las partes. El 14 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.( fls. 186 y 195 Cp2) La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 27 de noviembre de 2018 reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. ( fls. 202 a 206 C2) El 30 de noviembre de 2018 la parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en al demanda y en el recurso de apelación (fls.207 a 215 Cp2) El Procurador emitió concepto el 13 de diciembre de 2018, indicando que se encuentra demostrado el daño a la honra y buen nombre de los accionantes por cuenta de la acción desplegada por la entidad demandada, cosa distinta es que a través del fallo de tutela T 358 de 2014, el daño haya sido parcialmente reparado, y en consecuencia en el presenta asunto, el daño no sea subsistente. Considera que la orden dada por la Corte Constitucional de publicar una rectificación en un diario de amplia circulación, comporta una reparación adecuada y razonable del daño. Finalmente, frente al reconocimiento de daño moral se encuentra conforme con el otorgado a las víctimas directas por parte de a quo, puesto que frente a los demás demandantes no obra prueba que demuestre este daño. ( fls. 216 a

226C2)8 Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA  ¿Es procedente revocar la decisión del a quo, dado que la entidad demandada no resulta responsable por la publicación del afiche denominado “el cartel de los vándalos” donde aparecían los rostros de los señores demandantes Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, como quiera que el afiche fue retirado de forma inmediata y con ello se resarció el daño ocasionado?  ¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García?  ¿Conforme a las pruebas obrantes en el expediente es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Teresa Chacón, Blanca Irene García de Arias y Edwin Camilo Oviedo Arias?  ¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia?

Tesis de la sala  En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, es clara la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la publicación del rostro de alguno de los demandantes en el cartel denominado “cartel de los vándalos” sin existir previamente una investigación contra los mismos, cartel que estuvo publicado durante un tiempo en sitios públicos lo que generó el daño que hoy se alega, y el hecho de que se hubieran quitado los carteles no significa que la entidad hubiese reparado el daño, simplemente dejó de ocasionar el mismo.

durante un tiempo en sitios públicos lo que generó el daño que hoy se alega, y el hecho de que se hubieran quitado los carteles no significa que la entidad hubiese reparado el daño, simplemente dejó de ocasionar el mismo.  Es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, esto conforme a las pruebas obrantes en el expediente con las cuales se demuestra la angustia y preocupación a los que fueron sometidos como víctimas directa del daño a la honra y buen nombre, por parte de la entidad demandada.  No es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Teresa Chacón, Blanca Irene García de Arias y Edwin Camilo Oviedo Arias, ya con las pruebas obrantes en el expediente no se logra acreditar los mismos.  Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia. Conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas, por lo que en el presente asunto debe revocarse tal condena.

caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas, por lo que en el presente asunto debe revocarse tal condena.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .9

Reparación Directa Cristian Darío Arango Chacón y otros 2015-0831 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el presente caso se tiene que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron

responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la publicación del rostro de dos de los demandantes en el “cartel de los vándalos”, para ello se tuvo conocimiento de esta publicación el día 30 de agosto de 2013, por lo que tenían hasta el 31 de agosto de 2015 para presentar la demanda; no obstante, el término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que fue el 14 de agosto de 2015, cuando faltaban 17 días para presentar la demanda; el 27 de octubre del mismo año, se expidió la constancia por parte de la Procuraduría, entonces, se tenía hasta el 13 de noviembre de 2015 de presentar la demanda. la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2015, por lo que se tiene que la demanda se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

Los demandantes CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN y MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, se encuentra legitimados en la causa por activa, en atención a que fueron las presuntas víctimas directas que sufrió los perjuicios por los que ahora se demanda. La señora TERESA CHACÓN se encuentra legitimada por activa, por ser la madre del señor CRISTIAN DARÍO ARANGO CHACÓN conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 45 C1.

La señora BLANCA IRENE GARCÍA DE ARI

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