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TA CUN - 11001333603420150011501-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150011501-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños supuestamente causados con privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR ACTIVA – De quien invoca la calidad de compañera permanente de la víctima directa / CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE – Prueba (…) al demandante le corresponde aportar con la demanda las pruebas de los hechos que pretendía hacer valer durante el proceso, entre los que se encuentran los documentos idóneos para acreditar el parentesco de los sujetos procesales. (…) tal como se indicó en el acápite de hechos probados, los demandantes presentaron 2 declaraciones extrajucio ante la Notaría Única del Circulo de RionegroSantander, en las que enfatizaron que cohabitan desde el año 1988 y tienen 2 hijos producto de la relación como compañeros permanentes (…). 44. En efecto. En el expediente se encuentran los registros civiles de los señores William Jossimar Álvarez Vega (fl. 15 c.1) y del señor Edgar Karl Heinz Álvarez Vega cuyos padres son los señores Álvarez Pinto y la señora Vega Rizo. 45. Sumado a lo anterior, el 23 de enero de 2018 se recibió el testimonio del señor José Salón Mantilla que manifestó conocer al señor Fredy Augusto Álvarez y a la señora Zaida Edith Vega Rizo desde hace más de 20 años, conoce a sus hijos y supo de la situación presentada con la privación de la libertad del señor Álvarez (…). 46. Así, de

Rizo desde hace más de 20 años, conoce a sus hijos y supo de la situación presentada con la privación de la libertad del señor Álvarez (…). 46. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las pruebas recaudadas durante el proceso, son eficaces para demostrar la relación como compañera permanente de la señora Zaida Edith Vega Rizo con quien fuera privado de la libertad, con lo cual está legitimada en la causa por activa para demandar en el presente proceso, contrario a lo indicado por en la sentencia de primera instancia.

47. Entonces, como el recurso de apelación fue presentado sobre la legitimación en la causa de aquella y no se controvirtió la decisión del a quo respecto de tener como injusta la privación de la libertad del señor Álvarez Pinto, la sala establecerá si la demandante sufrió un daño moral y un daño en la vida de relación que justifique una indemnización por esos conceptos solicitado en las pretensiones de la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por activa en procesos de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Alberto Montaña

Plata, sentencia del 31 de julio de 2019, Rad. 41001233300020170056801(63556). En cuanto a la prueba de la unión marital de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia C-131-18, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinte (2020)

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la NaciónReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra

Demandados: Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado dela señora Zaida Edith Vega Rizo, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento del demandante

1. El señor Fredy Augusto Álvarez Pinto fue candidato al Consejo del Municipio de Rionegro - Santander, para los comicios adelantados en el año 2003. Indicó que como consecuencia de una denuncia formulada en su contra, por constreñimiento al elector y concierto para delinquir conocida por la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional contra el

consecuencia de una denuncia formulada en su contra, por constreñimiento al elector y concierto para delinquir conocida por la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (sic), fue privado de la libertad entre el 17 de marzo y hasta el 04 de noviembre de 2005 y entre el 25 de julio de 2008 hasta el 23 de febrero de 2010.

2. El 22 de febrero de 2010 fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 16 de noviembre de 2010, no obstante la parte civil del proceso presentó recurso extraordinario de casación que fue inadmitida el 17 de octubre de 2012.

3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Álvarez Pinto y su núcleo familiar, presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público con el fin de ejercer el medio de control de reparación directa, por la privación de la libertad a la que se vio abocado.

4. El conocimiento de la solicitud correspondió a la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos Administrativos. Adelantado el trámite respectivo, las partes llegaron a un acuerdo frente a la responsabilidad alegada frente a la totalidad de los convocantes, menos de la señora Zaida Edith Vega Rizo al no haberse comprobado la calidad de compañera permanente del señor Álvarez Pinto

5. Ese acuerdo fue aprobado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2015.

6. La demanda fue reformada debido a la aprobación de la conciliación prejudicial y las

5. Ese acuerdo fue aprobado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2015.

6. La demanda fue reformada debido a la aprobación de la conciliación prejudicial y las pretensiones fueron las siguientes (fls. 69 a 82 c.1): PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación, o quien haga sus veces, por la privación injusta de la libertad del señor FREDY AUGUSTO ALVAREZ PINTO (…).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a resarcir los perjuicios morales y de la vida en relación, ocasionados a la accionante: ZAYDA EDITH VEGA RIZO (…) en su calidad de compañera sentimental de la víctima FREDY AUGUSTO ALVAREZ PINTO (…) con la privación injusta de la libertad del señor FREDY AUGUSTO ALVAREZ PINTO ocurrida por vez primera desde el 17 de

2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación marzo del año 2005 hasta el día 4 de noviembre del año 2005 (En la primera oportunidad), por cuenta de la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional contra el Terrorismo, mediante investigación sumaria 64.515.

marzo del año 2005 hasta el día 4 de noviembre del año 2005 (En la primera oportunidad), por cuenta de la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional contra el Terrorismo, mediante investigación sumaria 64.515. SEGUNDO bis (sic): Se condene a que la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, resarza los perjuicios de carácter moral, a la señora ZAYDA EDITH VEGA RIZO (…) Compañera sentimental de la victima y madre de los hijos en común con éste, en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

2.) Oposición 2.1.) Nación – Fiscalía General de la Nación

7. Explicó que la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía en contra del señor Fredy Augusto Álvarez Pinto se dictó con base en indicios y pruebas que reunieron los parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., pues había una posibilidad elevada sobre su responsabilidad por la comisión de los delitos de constreñimiento al elector y concierto para delinquir.

8. Señaló que a pesar de las sentencias por medio de las cuales se absolvió al señor Augusto Álvarez, no significa que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en su contra ya que son tres situaciones totalmente distintas.

9. Propuso como excepciones la inexistencia del daño antijurídico y la culpa de

terceros (C.3). 2.2.) Nación – Rama Judicial

10. A pesar de haber sido notificada en debida forma no contestó la demanda. 3.) La sentencia de primera instancia

11. El a quo analizó las condiciones fácticas que llevaron a la privación de la libertad del señor Fredy Augusto Álvarez Pinto y concluyó que dadas las decisiones del Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, así como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, la detención de aquel fue injusta y la responsabilidad es atribuible a la Fiscalía General de la Nación al haber proferido la medida de aseguramiento.

12. Respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Zaida Edith Vega Rizo indicó que su calidad de compañera permanente no se había acreditado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 979 de 2005.

13. En consecuencia, resolvió (fls. 215 a 220 c. 1): PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (sic).

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho de la apoderada de la parte demandada la suma de $3.447.270.

3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría. (…) 4.) El recurso de apelación

14. El apoderado de la parte demandante cuestionó la decisión del a quo respecto

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaría. (…) 4.) El recurso de apelación

14. El apoderado de la parte demandante cuestionó la decisión del a quo respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Vega Rizo como compañera permanente del señor Fredy Augusto Álvarez Pinto.

15. Al efecto, realizó un recuento de las pruebas aportadas al proceso y consideró que en la valoración de las mismas en la sentencia de primera instancia el juez incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues tanto las reglas de la experiencia como los hechos de la demanda demuestran que entre la demandante y el privado de la libertad hay una relación como compañeros permanentes (fls. 223 a 227 c.1). 5.) Alegatos de conclusión

16. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 309 a 313 c.1). La parte demandante no presentó alegatos.

6.) Concepto del Ministerio Público

17. Por medio de escrito del 22 de noviembre de 2019 rindió concepto, en el cual solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada exclusivamente en lo referente a la legitimación en la causa por activa, en el entendido de que solo se recurrió ese tema y no así la responsabilidad de por la privación de la libertad del

señor Álvarez Pinto.

18. Explicó que el Consejo de Estado, no ha dado valor a algún medio de prueba específico para demostrar la convivencia entre compañeros permanentes y es el juez quien debe analizar los mismos, acudir a las reglas de la experiencia y a la sana critica para definir la veracidad el vínculo.

específico para demostrar la convivencia entre compañeros permanentes y es el juez quien debe analizar los mismos, acudir a las reglas de la experiencia y a la sana critica para definir la veracidad el vínculo.

19. Sumado a lo anterior, se pronunció sobre los medio de prueba que se encuentran en el expediente y consideró que son suficientes para demostrar la relación sentimental de la señora Vega Rizo y el señor Álvarez Pinto (fls. 314 a 323 c.1).

II. CONSIDERACIONES

7.) Competencia

20. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación 8.) Asunto a resolver

21. Se determinará si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por activa del de la señora Zaida Edith Vega Rizo, porque no se acredito su calidad como compañera permanente del señor Fredy Augusto Álvarez Pinto. 9.) Hechos probados

causa por activa del de la señora Zaida Edith Vega Rizo, porque no se acredito su calidad como compañera permanente del señor Fredy Augusto Álvarez Pinto. 9.) Hechos probados

22. El señor Fredy Augusto Álvarez Pinto fue privado de la libertad desde el 17 de marzo de marzo de 2205 por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad de Bucaramanga (fls. 32 a 45, c. 2). No obstante el 29 de enero de 2008, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, decidió revocar esa decisión y profirió resolución de acusación y expidió orden de captura en su contra (fls. 230 a 249 c.2).

23. EL 29 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Penal Especializado de la ciudad de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del demandante por los delitos de constreñimiento ilegal y concierto para delinquir (fls. 79 a 228 c. 2). Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de noviembre siguiente (fls. 250 a 283 c.2).

24. El 17 de octubre de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la parte civil dentro del proceso adelantado en contra del accionante.

25. El señor Fredy Augusto Álvarez Pinto permaneció privado de la libertad desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 04 de noviembre del mismo año (fl. 11 c. 2) y desde el 25 de julio de 2008 hasta el 23 de febrero de 2010 (fl. 12 c.2).

17 de marzo de 2005 hasta el 04 de noviembre del mismo año (fl. 11 c. 2) y desde el 25 de julio de 2008 hasta el 23 de febrero de 2010 (fl. 12 c.2).

26. El señor Álvarez Pinto y la señora Vega Rizo presentaron sendas declaraciones extrajuicio del 17 de julio de 2013 (fl. 22 c.2) y del 14 de abril de 2015 (fl. 130 c.1) con el fin de demostrar su relación como cónyuges.

27. El 23 de enero de 2018 el a quo recibió el testimonio del señor José Salón Mantilla que se manifestó sobre la relación sentimental de los demandantes (fls. 209 a 212 c.1).

28. Igualmente en el expediente obra el acta de la conciliación prejudicial adelantada por el señor Álvarez Pinto y su núcleo familiar contra la Fiscalía General de la Nación ante la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos Administrativos en la que se llegó a un acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2015 en todas sus partes menos en lo que respecta a la señora Vega Rizo (fls. 52 a 65 c.1). Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación 10.) Solución del caso 10.1.) Cuestión previa

29. Como el fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante únicamente en lo que se refiere a la legitimación en la cusa por activa de la señora Vega Rizo, más no sobre la responsabilidad de las demandadas, por la privación injusta de la libertad que fue reconocida por el a quo, la sala analizará los argumentos referentes a la relación como compañeros permanentes del señor Álvarez Pinto y la señora Vega Rizo. 10.2.) De la legitimación en la causa por activa de la señora Zaida Edith Vega

Rizo

30. La legitimación en la causa por activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos que reclama, una vez acredita su capacidad procesal para defender directamente sus propios intereses.

31. El artículo 140 del CPACA establece que la persona interesada que se vea afectada en sus derechos, está facultada para ser parte dentro del proceso relativo al medio de control de reparación directa2.

procesal para defender directamente sus propios intereses.

31. El artículo 140 del CPACA establece que la persona interesada que se vea afectada en sus derechos, está facultada para ser parte dentro del proceso relativo al medio de control de reparación directa2.

32. En efecto, la legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La legitimación de hecho deriva de la concreción de los argumentos fácticos de la demanda y pretensiones de la misma, por lo que quien presenta el escrito se encuentra legitimado por activa. Por otra parte a quien se le imputa el daño está legitimado en la causa por pasiva.

33. Entonces, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con - se reitera - la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.

34. Lo anterior toma especial relevancia, si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa material se ciñe a demostrar si existe o no una relación entre la parte 2 Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró lo siguente, en sentencia del 24 de mayo de 2018, exp. 25000-23-26-000-2012-00634-01(52638)

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa , mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto , con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.”

6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación demandante (en este caso) con la pretensión de la demanda, por lo que constituye un elemento de la pretensión y no un presupuesto de la acción3.

35. Por esto, el Consejo de Estado ha indicado que la falta de legitimación no constituye una causal de inadmisión o rechazo de la demanda. Sin embargo, de encontrarse acreditada, el juez puede decretarla con posterioridad a la admisión de la demanda4.

constituye una causal de inadmisión o rechazo de la demanda. Sin embargo, de encontrarse acreditada, el juez puede decretarla con posterioridad a la admisión de la demanda4.

36. Así, esta sala reitera 5 que la situación sobre el interés directo aludido por los demandantes se concreta en el vínculo de parentesco que en este caso se adujo como prueba de ese interés. Pero la afectación que cada uno de ellos habría tenido por las lesiones [de la víctima directa], es asunto que debe definirse en la sentencia, y no en la excepción examinada en la audiencia inicial.

37. En ese sentido, resulta ilustrativa la siguiente consideración de la Subsección B

de la Sección Tercera del Consejo de Estado6:

33. La Sala reitera 7 que en casos como el presente, lo que legitima en la causa a la accionante no es su vínculo civil o su parentesco con la persona lesionada o fallecida, sino la calidad de damnificada, pues del mismo modo en el cual se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente , y la condición de damnificado puede ser probada de diversas maneras, entre las cuales el parentesco y sus formalidades son sólo una más. Ha dicho la Sala:

Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama .

demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama . Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Alberto Montaña Plata, sentencia del 31 de julio de 2019, Rad. 41001233300020170056801(63556): “40. En el proceso contencioso administrativo, la falta de legitimación no constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, el artículo 180 de CPACA estableció que, en la audiencia inicial, el magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, puede declararla para evitar el desgaste de las partes y de la jurisdicción en estos casos.” 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, auto del 08 de marzo de 2018, Rad. 11001333 6037 2016 00406 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.

6 Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad. 05001-21-33-1000-2002-04273-01 (40 080), C.P. Danilo Rojas Betancourth.7

Cita original: Se reiteran las consideraciones esgrimidas por la Sala en sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 14686, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio8.

38. De igual manera, el incumplimiento de esa carga probatoria, deriva precisamente en la obligación que el artículo 167 del CGP 9 impone a las partes de probar los supuestos alegados, en este caso en la demanda.

39. Es decir, que al demandante le corresponde aportar con la demanda las pruebas de los hechos que pretendía hacer valer durante el proceso, entre los que se encuentran los documentos idóneos para acreditar el parentesco de los sujetos procesales.

40. En este caso, el a quo consideró que la demandante no demostró la calidad de

pruebas de los hechos que pretendía hacer valer durante el proceso, entre los que se encuentran los documentos idóneos para acreditar el parentesco de los sujetos procesales.

40. En este caso, el a quo consideró que la demandante no demostró la calidad de compañera permanente del señor Fredy Augusto Álvarez Pinto de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 200510.

41. En ese sentido, en el artículo 2 de esa ley se estableció que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por (i) Escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes (ii) por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido y (iii) por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

42. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia del 28 de noviembre de 2018 estableció los medios de prueba que pueden ser utilizados para demostrar la unión

marital de hecho11, a saber: (…)

15. Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la unión marital. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro

siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro 8 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 26 de 2006, exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa. 9 Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 10 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-131-18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336034-2015-00115-01

Demandantes: Fredy Augusto Álvarez Pinto y otra Demandados: Fiscalía General de la Nación legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”

16. De una primera lectura podría considerarse que solo mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto (…).

hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto (…).

17. En control concreto de constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven para declarar la unión marital. Así, en la Sentencia T-489 de 2011 esta Corporación, para proteger los derechos invocados y ordenar el desacuartelamiento del conscripto, aceptó la validez probatoria de la declaración juramentada celebrada por

los compañeros permanentes, así:

“Por otra parte, y a efectos de determinar si las autoridades militares han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al no permitir su desacuartelamiento pese a que alega encontrarse amparado por una causal de exención, observa la Sala que en el asunto sub examine existe un conflicto evidente entre la obligación del soldado Edwin Alexander Figueroa Calderón de prestar el servicio militar, y la situación particular de su compañera Gloria Asunción Parra Parra y de su hijo menor, pues ambos dependen económicamente de aquél para subsistir. // Lo anterior, teniendo en consideración que dentro del acervo probatorio se encuentra la declaración juramentada de dos conocidos de la pareja, quienes afirman que llevan una convivencia de 9 meses y que Edwin Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar, declaración que se ve corroborada con la copia del contrato laboral suscrito entre Edwin Alexander Figueroa

Alexander Figueroa es padre cabeza de familia y es el encargado del

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