🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603420150014601-(29-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420150014601-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA - Es el título de imputación en responsabilidad estatal por la actividad médico hospitalaria (…) la muerte del señor (…) no configura daño antijurídico, por cuanto de los supuestos que invoca la activa como irregularidades configurativas de falla en el servicio y perdida de oportunidad por mora, no se estructura nexo causal con el deceso, y por consiguiente, no es refutable del daño, que los accionantes no encontraban obligados a soportar y por ende, no cualifica como daño antijurídico, advertido que la segunda hospitalización tuvo causa en una hemorragia de vías digestivas altas no previamente documentada en la hospitalización previa y que no tenía origen en la pancreatitis ni asumía como secuela del CPRE. Panorama en el que procede confirmar la sentencia objeto de alzada. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) habrá que modificarse para abstenerse de condenar en costas, contrastado que en Jurisdicción Contencioso Administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas sus finalidades. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial,

insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas sus finalidades. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión del servicio médico asistencial, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández; reiterada en las Sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 9 de octubre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034201500146-01Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

Sentencia SC3-04-20-XXX Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes MARTHA ROCÍO ORREGO Y OTROS

Demandados HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

Sentencia SC3-04-20-XXX Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes MARTHA ROCÍO ORREGO Y OTROS

Demandados HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÈDICO ASISTENCIAL, Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la activa al pago de costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda y escrito de subsanación1, el 13 de abril de 2012, ingresó a la Unidad de Urgencias del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el señor EDINSON DUCUARA ANGARITA, con cuadro de colelitiasis

(cálculos biliares), sin colecistitis (inflamación de vesícula biliar), a quien una vez fue

el señor EDINSON DUCUARA ANGARITA, con cuadro de colelitiasis (cálculos biliares), sin colecistitis (inflamación de vesícula biliar), a quien una vez fue valorado por los especialistas, se le realizó el 17 de abril siguiente, colangiopancreatografìa retrograda endoscópica (CPRE)2 y esfirterotomìa biliar (procedimiento para abrir el esfínter muscular y permitir el paso de los cálculos biliares), presentando nuevamente dolor abdominal, 18 de abril, por pancreatitis (inflamación de páncreas) post CPRE, uno de los riegos y/o complicaciones de dicho procedimiento. Por haber continuado el señor DUCUARA ANGARITA con su cuadro de dolor abdominal, distención, picos febriles, abundante drenaje biliar, aumento de frecuencia cardiaca y respiración acelerada, se le realizó el 21 de abril de 2012, examen de sangre, que arrojó contaminación con 1 Ver folios 19 a 44 y 69 a 85 del cuaderno principal del expediente. 2 Es un procedimiento para examinar los conductos biliares y se realiza a través de un endoscopio, (https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/007479.htm) Página 2 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central. bacterias de origen interhospitalario, conllevando a una necrosis del

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central. bacterias de origen interhospitalario, conllevando a una necrosis del cincuenta por ciento (50%) del cuerpo y cola del páncreas.

Practicado al paciente, un drenaje percutáneo 3 de absceso pancreático4, no se obtiene mejoría y en cultivo de líquido pancreático se evidencia presencia de nuevas bacterias intrahospitalarias; diagnosticándosele fistula pancreática5, como complicación posterior a la colocación del drenaje, persistiendo salida de líquido purulento por el dren retroperitoneal. Para el 19 de mayo de 2012 , se práctica al paciente, ecografía hepatobiliar, diagnosticándose colelitiasis (cálculos), con colecistitis (inflamación), y el 2 de junio siguiente, se registra en historia clínica que el 01 anterior, se realizó drenaje percutáneo de absceso hepático izquierdo, sin consignar respecto del personal médico responsable, el procedimiento empleado, ni obtención previa de consentimiento informado. El 15 de junio de 2012 se dio salida al paciente, quien reingresa dos (2) días después, con cuadro clínico de vomito, deposición con sangre, dolor abdominal y escalofríos, diagnosticándosele en urgencias “hemorragia gastrointestinal6 y dolores abdominales no especificados”, y en valoración por internista, se registran sus antecedentes médicos referentes a las intervenciones quirúrgicas antes mencionadas; prolongada estadía en UCI

gastrointestinal6 y dolores abdominales no especificados”, y en valoración por internista, se registran sus antecedentes médicos referentes a las intervenciones quirúrgicas antes mencionadas; prolongada estadía en UCI con posterioridad al CPRE; pancreatitis, y ante la taquicardia que presentaba 3 ? Evacuación del contenido líquido de una colección visualizada mediante ecografía o TAC, (https://www.aegastro.es/sites/default/files/recursos_enfermeria/18_PE_Drenaje_por_ecografia.pdf). 4 ? El absceso pancreático as una complicación local poco frecuente pero altamente letal de un episodio severo de pancreatitis. Se manifiesta tardíamente y se caracteriza por fiebre alta, dolor abdominal creciente, leucocitosis y masa palpable en 1/3 de pacientes. Los métodos; diagnósticos por imágenes pueden detectar la lesión, pero la única forma de determinar la presencia de infección es; mediante el análisis de la secreción obtenida por aspiración percutánea o cirugía. Los gérmenes involucrados son los pertenecientes a la flora intestinal, especialmente coliformes. El único tratamiento efectivo es el drenaje, sea este percutáneo o quirúrgico, acompañado de una buena cobertura antibiótica, (http://sisbib.unmsm.edu.pe/bVrevistas/gastro/Vol_17S1/absce_pancrea.htm).

5 ? Salida de líquido a través de un drenaje quirúrgico o colocado percutáneamente en postoperatorio, (https://drcesarramirez.com/cirug%C3%ADa-mbe/136-%C2%BFc%C3%B3mo-debemos-definir-una-fistula-pancre%C3%A1tica-en-la-actualidad.html). 6 Es una forma de hemorragia en el tracto gastrointestinal que puede originarse en el esófago, estómago, duodeno, intestino delgado, colon y recto. Se manifiesta por vómitos que contienen sangre de color rojo o negro (hematemesis), expulsión de sangre de color rojo a través de las heces (rectorragia), o heces negras (melenas). Los síntomas son variables dependiendo del volumen de sangre perdida, las hemorragias graves causan palidez de piel, dificultad respiratoria y desmayos. Las pequeñas hemorragias continuadas pueden causar anemia ferropénica y cansancio. En ocasiones los síntomas son leves o pasan desapercibidos. (https://es.wikipedia.org/wiki/Hemorragia_gastrointestinal). Página 3 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central. se decide su traslado a reanimación donde presenta flebitis 7 en el antebrazo derecho, luego sepsis secundario a flebitis nosocomial.

El 21 de junio siguiente , se realiza laparotomía exploratoria en el que se

se decide su traslado a reanimación donde presenta flebitis 7 en el antebrazo derecho, luego sepsis secundario a flebitis nosocomial. El 21 de junio siguiente , se realiza laparotomía exploratoria en el que se evidencia hemorragia gastrointestinal no especificada y otra serie de complicaciones, procedimiento que –en decir de la activase realizó sin contar con los elementos de juicio necesarios y sin ceñirse a la lex artis. El 22 del mismo mes, el paciente presenta shock hipovolémico hemorrágico, evidenciándose ulcera con sangrado activo, que no se logró controlar por vía endoscopia, y continuó en reanimación. El 25 de junio , se evidencia salida de bilis de vía biliar rafia duodenal sin filtración, y en microbiología se encuentran hallazgos de otra bacteria intrahospitalaria, y el 29 de junio de 2012, se encuentra ulcera duodenal aguda con perforación y sangrado digestivo alto, continuando el paciente en malas condiciones y con pronóstico reservado por alta probabilidad de fallecer. Persistiendo estigmas de sangrado digestivo activo, el 20 de julio de 2012 se registra en historia clínica “…mejores condiciones generales…estabilidad cardiocirculatoria…sin nuevos episodios de sangrado gastrointestinal, evolución hacia su mejoría…”. El 23 de julio siguiente se inicia trasfusión, pero no se obtiene la mejoría esperada en la salud del paciente, por lo que se inicia una nueva trasfusión sin obtenerse respuesta a las maniobras de reanimación, falleciendo el 24 de julio siguiente.

esperada en la salud del paciente, por lo que se inicia una nueva trasfusión sin obtenerse respuesta a las maniobras de reanimación, falleciendo el 24 de julio siguiente. Finiquita la activa, que las patologías de base por las que ingresó el señor DUCUARA ANGARITA al HOSPITAL MILITAR, no fueron las que conllevaron a su fallecimiento, y éste tuvo causa en los reseñados eventos, en especial, haber adquirido, infección nosocomial por falta de cuidado y organización del centro hospitalario, en secuencia de riesgos y complicaciones médicas, que no le fueron informadas al paciente ni a sus familiares. 7 Inflamación de la pared de la vena, que puede estar originada por un daño o una infección de una vena. Los síntomas incluyen dolor, enrojecimiento e hinchazón cerca de la vena. Los síntomas pueden aparecer cuando usted está recibiendo una medicación IV o 48 a 96 horas después de recibir la medicina. (https://www.drugs.com/cg_esp/flebitis.html). Página 4 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

Afirma concurrentemente la activa, que se concretó una pérdida de oportunidad o chance, contrastado que el 18 de julio de 2012, al reingresar por urgencias se consigna en la historia clínica por el servicio de radiología, la necesidad de pasar a arteriografía abdominal selectiva + embolizacion urgente, y a las 21:00 horas se registra “…estamos atentos a disponibilidad

por urgencias se consigna en la historia clínica por el servicio de radiología, la necesidad de pasar a arteriografía abdominal selectiva + embolizacion urgente, y a las 21:00 horas se registra “…estamos atentos a disponibilidad en salas…” y a las 21:40 “…se decide pasar urgente con turno a las 7 pm (…) dicen que espere que pasaran otro paciente. La familia ha estado insistiéndome que lo intervenga…”, Asimismo indica la activa, que por la existencia de eventos clínicos y quirúrgicos que no se registraron en Historia Clínica, se dificulta establecer si los procedimientos realizados al señor DUCUARA ANGARITA fueron idóneos con respecto a las patologías presentadas, y los errores de diagnóstico e incumplimiento de obligaciones de seguridad. En el reseñado contexto fáctico se formulan las siguientes pretensiones: Declarar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, patrimonialmente responsable del daño infligido a los demandantes por el fallecimiento de su esposo, padre, hermano y tío, EDINSON DUCUARA ANGARITA, el 24 de julio de 2012, por causa de falla en la atención y tratamiento médico brindado. Condenar consecuentemente, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a pagar a favor de los accionantes y a título de indemnización, los siguientes rubros:  Por perjuicios morales , en favor de los señores MARTHA ROCÍO

ORREGO, EDINSON SANTIAGO DUCUARA URREGO, MARIA PAULINA

favor de los accionantes y a título de indemnización, los siguientes rubros:  Por perjuicios morales , en favor de los señores MARTHA ROCÍO ORREGO, EDINSON SANTIAGO DUCUARA URREGO, MARIA PAULINA DUCUARA URREGO, MATEO ALEJANDRO DUCUARA CARRASCAL y EDINSON DUCUARA CARRASCAL, en calidad de esposa e hijos del fallecido EDINSON DUCUARA ANGARITA; el equivalente para cada uno a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En favor de los señores PEDRO JOAQUÍN DUCUARA ANGARITA,

MANUEL DOGOMAR DUCUARA ANGARITA, MARÍA GLADYS DUCUARA

ANGARITA, CARLOS EDUARDO DUCUARA ANGARITA, ALBERTO

DUCUARA ANGARITA, SIGIFREDO DUCUARA ANGARITA, ALEXANDER

DUCUARA ANGARITA, OLIVIA PATRICIA DUCUARA ANGARITA, OLGA EFIR DUCUARA LÓPEZ, LICED DUCUARA LÓPEZ, LEONARDO ANDRÉS Página 5 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

DUCUARA LÓPEZ, PATRICK ALEXANDER DUCUARA OLARTE y YEMNY ALEXIS DUCUARA LÓPEZ, en calidad de hermanos y sobrinos de la víctima directa, EDINSON DUCUARA ANGARITA, el equivalente de cincuenta (50)

ALEXIS DUCUARA LÓPEZ, en calidad de hermanos y sobrinos de la víctima directa, EDINSON DUCUARA ANGARITA, el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.  Por perjuicios psicológicos , en favor de los menores EDINSON SANTIAGO DUCUARA URREGO, MARIA PAULINA DUCUARA URREGO, MATEO ALEJANDRO DUCUARA CARRASCAL y EDINSON DUCUARA CARRASCAL, en condición de hijos de la víctima directa , el monto que resulte probado.  Por perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro , en

favor de MARTHA ROCÍO ORREGO, EDINSON SANTIAGO DUCUARA

URREGO, MARIA PAULINA DUCUARA URREGO, MATEO ALEJANDRO DUCUARA CARRASCAL y EDINSON DUCUARA CARRASCAL, en calidad de esposa e hijos del fallecido, Teniente Coronel EDINSON DUCUARA ANGARITA; la suma que resulte probada en el proceso, tenido en cuenta el salario base para el reconocimiento y liquidación de la pensión sobreviviente y la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado para la indemnización de este perjuicio. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA El HOSPITAL MILITAR CENTRAL 8, esgrime en su defensa que conforme a la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la obligación del médico es de medio y no de resultado, y destaca que la

El HOSPITAL MILITAR CENTRAL 8, esgrime en su defensa que conforme a la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la obligación del médico es de medio y no de resultado, y destaca que la atención y manejo brindado al Teniente Coronel EDINSON DUCUARA ANGARITA, fue en todo momento oportuno, secuencial, adecuado y diligente, cumplido por personal idóneo no existiendo omisión, imprudencia ni negligencia por parte de ninguno de los profesionales del equipo multidisciplinario que le proporcionó los servicios asistenciales, conforme evidencia la ordenación y realización de impresiones diagnósticas, exámenes paraclínicos e intervenciones quirúrgicas, y la adecuada medicación para combatir el proceso infeccioso que presentó el paciente. Advierte de las conclusiones médico científicas, que todos los tratamientos y actos médicos tuvieron una sucesión lógica y coherente de acuerdo al 8 Escrito de contestación radicado el 16 de febrero de 2016, folios 109 a 123 del cuaderno principal del expediente. Página 6 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central. momento de surgimiento del cuadro clínico y aplicando las guías de manejo existentes en la literatura internacional, para el tratamiento de la pancreatitis aguda y sus complicaciones, la hemorragia de las vías digestivas altas, y

momento de surgimiento del cuadro clínico y aplicando las guías de manejo existentes en la literatura internacional, para el tratamiento de la pancreatitis aguda y sus complicaciones, la hemorragia de las vías digestivas altas, y resalta que no es cierto el argumento de la activa de una negligencia, omisión o imprudencia como causa de la muerte del paciente y puntualiza: “a. La colangioresonancia es un método de diagnóstico útil en la patología biliopancreatica, sin embargo, las guías son tácitas en concluir que en su defecto se puede realizar la CPRE como medida diagnóstica y terapéutica. (…) b. Todo procedimiento médico sin excepción tiene un riesgo potencial de complicaciones, y ningún acto médico se realiza con el firme convencimiento de perjudicar a un paciente, al contrario se realiza con una expectativa de curación. A este respecto esta descrito ampliamente en la literatura científica que la CPRE puede desencadenar un episodio de pancreatitis a pesar de las medidas preventivas respectivas del caso y que incluso esta puede ser severa y mortal, es por este motivo que al paciente se le informa de esos riesgos reales que aunque son excepcionales se pueden presentar. Y en este caso en particular se actuó conforme a la ley informando al paciente de la realización del procedimiento y de sus posibles complicaciones aceptando el mismo, (…) c. Tampoco es cierto, (…) que el drenaje abdominal desencadenó la formación de una fistula pancreatina. Esta afirmación no tiene fundamento científico, debido a que la fistula pancreática en pancreatitis aguda se desarrolla como consecuencia

c. Tampoco es cierto, (…) que el drenaje abdominal desencadenó la formación de una fistula pancreatina. Esta afirmación no tiene fundamento científico, debido a que la fistula pancreática en pancreatitis aguda se desarrolla como consecuencia de la necrosis del tejido pancreático y de la disrupción de sus conductos y no como consecuencia de la presencia del drenaje cuyo objetivo médico es evacuar la colección asociada y exteriorizar la producción de la fistula para permitir el cierre de la misma. En resumen, el drenaje no es el origen sino todo lo contario, la oportunidad de tratamiento y curación. d. (…) afirma que el paciente presentó infecciones secundarias a gérmenes que adquirió como consecuencia de su mal tratamiento intrahospitalario, esta conclusión tampoco tiene un fundamento científico y claramente demuestra el desconocimiento de la evolución médica de la pancreatitis severa que en un alto porcentaje de los casos presenta sobreinfección por gérmenes intrínsecos del paciente oportunistas como consecuencia de los procesos de translocación bacteriana y estado de inmunosupresión secundaria a la enfermedad de base. A este punto es pertinente anotar que el paciente recibió sin restricción alguna y exclusivamente guiado por los resultados de los antibiogramas y cultivos y bajo las recomendaciones de infectologia y cuidados intensivos, todos los posibles tratamientos existentes en la literatura para las múltiples bacterias y hongos que causaron infecciones oportunistas en el paciente, reflejando los máximos esfuerzos terapéuticos sin

literatura para las múltiples bacterias y hongos que causaron infecciones oportunistas en el paciente, reflejando los máximos esfuerzos terapéuticos sin restricciones (…) e. (…) el equipo médico de manera irresponsable dio de alta al paciente y que reingreso con una complicación que pasó desapercibida en la evolución del paciente. A este respecto es prudente aclarar primero que el paciente y sus familiares aceptaron que fuera dado de alta y deshospitalizado posterior al control de la pancreatitis, de no ser así no se hubiera podido deshospitalizar. Pero desde el punto de vista médico es necesario aclarar que la segunda hospitalización obedeció a una hemorragia de vías digestivas altas no previamente documentada en la hospitalización previa y que no tenía secuelas de la pancreatitis como lo confirmó el tac a su segundo ingreso. f. La hemorragia digestiva alta secundaria a la ulcera y posterior erosión duodenal fue un hecho fatal para la evolución del paciente, sin embargo se hizo todos los esfuerzos sin excepción descritos en la práctica de la medicina mundial actual tales como: control endoscópico, intento de embolizaciòn y espasmo, mediante radiología intervencionista, control quirúrgico y múltiples medidas de soporte y sostén hemodinámico en cuidados intensivos. Todos los tratamientos se efectuaron

Página 7 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central. basados en guías de evidencia medica agotando en su totalidad siendo desafortunadamente infructuoso. (…)

g. Por ultimo no es verdad la afirmación de que no se tuvieron en cuenta elementos de juicio médico suficientes para efectuar diversos tratamientos en el paciente, a este respecto fácilmente se puede analizar en la historia clínica y en las juntas de decisión correspondientes que los tratamientos y decisiones terapéuticas se basaron en consenso en juntas multidisciplinarias institucionales para tratar de ofrecerle al paciente todo lo que estuviera al alcance de la medicina moderna para tratar de recuperar su estado de salud.”.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA 9

La Jueza Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, niega las pretensiones de la demanda y condena al pago de costas a la activa. Argumenta en sustento de su decisión, que en contexto de los testimonios rendidos por los médicos tratantes del señor EDINSON DUCUARA ANGARITA, emerge probado, que la Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica – CPRE, era el procedimiento diagnóstico y terapéutico idóneo para atender el cuadro de cálculos biliares que presentaba, en diagnostico que reforzaba el hecho de haber sido calificado

terapéutico idóneo para atender el cuadro de cálculos biliares que presentaba, en diagnostico que reforzaba el hecho de haber sido calificado como paciente con “riesgo intermedio”, lo que significa, que había probabilidad de tener obstrucción por cálculos en las vías biliares, ello en razón a los exámenes de laboratorio que evidenciaron un elevado índice de bilirrubina, y la ictérica -color amarillentoque presentaba. Establece además, que la Colangioresonancia Endoscópica, examen primigeniamente ordenado y del que insiste la activa, debió ser el practicado, para la época de los hechos, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, no disponía de los equipos necesarios para su realización, y optó consecuentemente por el CPRE, que cualifica como un procedimiento diagnóstico y terapéutico, mientras que el primeramente enunciado, es solo diagnóstico. Premisa esta última que corroboran los especialistas que presentaron dictámenes periciales. Probándose concurrentemente y reforzado por los dictámenes periciales, que la pancreatitis era un riesgo inherente a la realización del CPRE, y que se superó una vez se desinflamó el páncreas, procediendo a la práctica de colecistectomía, extracción de la vesícula y que culminado el tratamiento con antibióticos y ante la notable recuperación de la salud del paciente, al tolerar alimento vía oral, se le dio de alta. 9 Folios 286 a 291 del cuaderno de continuación del principal.

antibióticos y ante la notable recuperación de la salud del paciente, al tolerar alimento vía oral, se le dio de alta. 9 Folios 286 a 291 del cuaderno de continuación del principal. Página 8 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

También probado, que el reingreso del paciente EDINSON DUCUARA ANGARITA, dos (2) días después, obedeció a causa diferente, hemorragia en vías digestivas altas, producida por ulcera en el duodeno, en cuadro que no fue posible que el paciente superara a pesar de los procedimientos aplicados para contrarrestarla, específicamente, intervención quirúrgica para detener la hemorragia, transfusiones de sangre y plasma, por cuanto reapareció y persistió el sangrado, ocasionando su fallecimiento. Concluyendo la jueza de primera instancia, que son convincentes las explicaciones dadas por los galenos tratantes del señor EDINSON DUCUARA ANGARITA, corroboradas en su dicho por el dictamen del perito Rómulo Darío Vargas Rubio, en cuanto que el CPRE era el procedimiento adecuado ante la sospecha de obstrucción de las vías biliares por cálculos, y que el tratamiento brindado para contrarrestar la pancreatitis, se ajustan a la lex artis; advertido que el experticio rendido por el perito Maximiliano Duque, que finiquita distinto, no encuentra respaldo, ya que éste no es especializado

que el tratamiento brindado para contrarrestar la pancreatitis, se ajustan a la lex artis; advertido que el experticio rendido por el perito Maximiliano Duque, que finiquita distinto, no encuentra respaldo, ya que éste no es especializado en gastroenterología, sino que trata de médico forense. Refiere además la Juez de Primera Instancia, “que no es viable juzgar la conducta de la entidad demandada con base en la indisponibilidad de un determinado equipo médico que como (…) lo manifestaron los deponentes no es de fácil acceso en Colombia, resulta preciso remarcar que a pesar de que los métodos no invasivos de diagnóstico pueden ser a primera vista e incluso para el galeno, como lo más aconsejable en efecto puede que los sean, lo cierto es que la urgencia es la que en muchos casos determina la necesidad de que se haga uso de otro tipo de procedimiento y herramientas igualmente validadas por la ciencia, como ocurrió en el presente caso, encontrándose demostrada la existencia de una violación de la lex artis por parte de los médicos intervinientes, cierto es que resulta inviable considerar configurada la falla del servicio en cabeza de la administración, y por ende, el juicio de responsabilidad no puede considerarse estructurado aun cuando, como en el presente caso, la existencia de un daño no resiste el mayor análisis.”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Página 9 de 41Expediente Número: 110013336034201500146-01

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

La activa 10 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su

Demandantes: Martha Rocío Orrego y Otros.

Demandados: Nación – Hospital Militar Central.

La activa 10 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen sus pretensiones, por considerar que aquella carece de sustento fáctico al omitir valorar hechos que encontraban probados en el proceso, y tener en cuenta supuestos, que no encontraban probados, conforme sigue: i) No se pudo realizar la colangioresonancia ordenada al señor EDINSON DUCUARA ANGARITA por ser un equipo de difícil acceso en Colombia, cuando lo que realmente se consignó en la Historia Clínica, era que el equipo encontraba fuera del servicio, por lo que se solicita extra institucional, indicándose urgencia vital. Examen que –en decir de la activadaría mayor ilustración a los médicos sobre las condiciones reales del cuadro que presentaba el paciente, y que la dificultad de tener dichos equipos se podría argumentar tratándose de zonas del país donde la tecnología es de difícil acceso, caso de los departamentos de Vichada, Guainía, Amazonas, pero no tratándose de la ciudad capital de Bogotá. ii) No se tuvo en cuenta que en la Historia Clínica se consignó el cambio del procedimiento a seguir el 17 de abril de 2012, contrastado que registra que a la 1:30, los galenos refieren “se realizaría colecistectomía laparostopica, dejándose consentimientos firmados para la intervención al día siguiente”, y a las 14:00, consigna que “por disponibilidad de equipo se solicita CPRE, se deja consentimiento y formula de insumos”, cambio de procedimiento que - a

dejándose consentimientos firmados para la intervención al día siguiente”, y a las 14:00, consigna que “por disponibilidad de equipo se solicita CPRE, se deja consentimiento y formula de insumos”, cambio de procedimiento que - a criterio de la activadeja claro que el CPRE se realizó solo por disponibilidad de equipo, no porque se hayan realizado exámenes médicos adicionales que llevarán a los galenos a una mejor decisión; además, que analizada la Historia Clínica se concluye que finalmente se tuvo que hacer la colecistectomía, procedimiento que se había ordenado en primer lugar, y que de haberse cumplido, no se habría expuesto la salud del paciente a otros procedimientos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...