TA CUN - 11001333603420150015702-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420150015702-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de una persona supuestamente derivada de los efectos secundarios de la vacuna contra el sarampión y la rubeola / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RIESGO EXCEPCIONAL - Por efectos riesgosos colaterales de una política sanitaria nacional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por encefalitis postvacunal / PRUEBA INDICIARIA
“(…) puede concebirse que la valoración probatoria debe incluir a los indicios que, en el caso, concurren con los demás medios de prueba para inferir que el daño se produjo por la vacunación del señor Pinilla (…) puede edificarse una lógica de razonamiento que permite inferir, desde lo probado en el expediente, junto con las reglas de la experi encia y la sana crítica, que la afectación del señor Luis Pinilla pudo estar asociada con el proceso de inoculación. 62. De suyo, aquel aspecto permiteen la metodología de estructuración del indicioconsiderar que, a partir de esa regla de razonamiento, puede elaborarse una inferencia crítica tendiente a razonar que la causa del daño fue un evento adverso ocasionado por la vacuna. 63. Inferencia mental que se acompasa -y refuerzacon la literatura médica, la cual evidencia la factibilidad de que el biol ógico contra el sarampión - uno de los que fue inoculado en el caso - pueda derivar en eventos de encefalitis postvacunal. (…) Así las cosas, esta
médica, la cual evidencia la factibilidad de que el biol ógico contra el sarampión - uno de los que fue inoculado en el caso - pueda derivar en eventos de encefalitis postvacunal. (…) Así las cosas, esta Subsección encuentra demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico -la afectación a la salud y posterior muerte del señor Luis Alberto Pinilla, y el proceso post vacunal que se dio por la inoculación del biológico contra el sarampión y la rubeola. 78. Por lo tanto, se definirá la imputabilidad jurídica y la participación de cada una de las entidades demanda das por una política pública de salud ejecutada por diversos actores. (…) el análisis debe hacerse bajo el régimen objetivo, como lo ha hecho el Consejo de Estado en situaciones similares, en concreto por el riesgo excepcional. (…) el riesgo excepcional implica una actividad legítima y riesgosa, donde el daño es “producto de la concreción del riesgo que [el Estado] conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados”, lo que la jurisprudencia ha considerado para daños derivados de la aplicación de vacunas. (…) la jurisprudencia considera que la aplicación de vacunas es una actividad con peligrosidad intrínseca y, en esa medida, se debe constatar la relación causal entre la implementación del biológico y la lesión. (…) el daño se produjo por una actividad legítima establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social y ejecutada por el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá, para beneficiar a la ciudadanía con un programa de vacunación, que se concretó en un riesgo propiciado por el Estado bajo el principio de coordinación. 91. Por ende, esta
Municipio de Chiquinquirá, para beneficiar a la ciudadanía con un programa de vacunación, que se concretó en un riesgo propiciado por el Estado bajo el principio de coordinación. 91. Por ende, esta Sala considera que el afectado no estaba en el deber jurídico de soportar la patología consecuente y posterior muerte, que se materializó con ocasión del programa de vacunación masiva dispuesto para el evento FIFA. 92. (…) la configuración de ese riesgo es imputable al Estado, porque se concretó en el marco de una política pública de obligatorio cumplimiento, así tenga la finalidad de garantizar la salud pública y el bien común. (…)
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MORAL
/ DAÑO EMERGENTE
(…) 110. De manera que la aplicación del biológico en la terminal de transportes de Chiquinquirá se hizo bajo la coordinación del Departamento de Boyacá con la respectiva entidad ministerial del orden nacional, por estricto mandato de esta última. 111. Para la Sala es evidente que el riesgo por la aplicación de la vacuna fue propiciado en mayor medida por el hoy Ministerio de Salud y la Protección Social y en menor grado por las entidades territoriales accionadas. 112. Lo anterior significa que elgrado de responsabilidad entre las entidades demandadas no es equiparable, pues la causa determinante del daño fue la inoculación del bioló gico contra el sarampión y la rubeola como consecuencia de la política pública nacional establecida para el control de eventos sanitarios relacionados con la Copa Mundial Sub-20 año 2011. 113. Por lo tanto, esta subsección considera que
consecuencia de la política pública nacional establecida para el control de eventos sanitarios relacionados con la Copa Mundial Sub-20 año 2011. 113. Por lo tanto, esta subsección considera que el grado de partici pación del ministerio accionado es mayor, por lo que deberá pagar el 70% de la indemnización y el 30% restante será distribuido en partes iguales (15% cada una) entre el Departamento de Boyacá y el Municipio de Chiquinquirá. (…)”
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren las personas con ocasión de la vacunación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, Rad: 25000-23-26-0002004-02010-01. M.P. María
Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Salud, Departamento de Boyacá y Municipio de Chiquinquirá REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 24 de junio de 2011, con motivo del campeonato deportivo que se realizaría en Colombia (Copa Mundial de la FIFA Sub-20), se desarrolló un programa de vacunación masiva para la prevención de salud dirigido a diversos grupos poblacionales, entre ellos los conductores de servicio público, por lo que el señor Luis Alberto Pinilla Pinilla, quien realizaba esa actividad, fue vacunado contra el sarampión y rubeola en el terminal de trasporte de Chiquinquirá. 2. Días posteriores el señor Pinilla Pinilla tuvo diversos síntomas por los que consultó al servicio médico de urgencias, entre el 5 de julio de 2011 y el 21 de marzo de 2012 con diversos diagnósticos, el último con impresión de encefalomielitis desmielinizante posvacunal. 3. La
Pinilla Pinilla tuvo diversos síntomas por los que consultó al servicio médico de urgencias, entre el 5 de julio de 2011 y el 21 de marzo de 2012 con diversos diagnósticos, el último con impresión de encefalomielitis desmielinizante posvacunal. 3. La salud del señor Luis Alberto desmejoró progresivamente al punto que su padre, el señor Abel Pinilla promovió proceso de jurisdicción voluntaria en la que se decretó interdicción el 30 de julio de 2013. 4. El demandante falleció el 20 de junio de 2016, luego de haberse iniciado el presente proceso. Este hecho fue comunicado en la audiencia inicial y la jueza administrativa aceptó la sucesión.2 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Planteamiento de las partes 5. Los demandantes fundaron la causa del daño en la reacción adversa de la vacuna, regulada en su implementación por el Ministerio de la salud y el Instituto Nacional de Salud, coordinada territorialmente con el Departamento de Boyacá y programada por el Municipio de Chiquinquirá. 6. El Instituto Nacional de Salud dijo no tener injerencia en la aplicación, manejo y administración de biológicos porque esa obligación es de las IPS o las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, mientras que las funciones de este instituto se encaminan a operar el sistema de vigilancia de salud pública, analizar información para toma de decisiones y prestar apoyo técnico al Ministerio de Salud. 7. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de solidaridad (fls.141-156,
salud pública, analizar información para toma de decisiones y prestar apoyo técnico al Ministerio de Salud. 7. En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de solidaridad (fls.141-156, c.1). 8. El Departamento de Boyacá dijo que no es responsable por acción u omisión pues aun cuando el daño alegado se presentó en el Departamento de Boyacá, el programa de vacunación fue coordinado y manejado por los entes del orden nacional. 9. Propuso las excepciones de: no comprender a todos los litisconsortes necesarios pues debió vincularse al fabricante de la vacuna, falta de legitimación por pasiva, exagerada tasación de los perjuicios morales (fls.184-189, c.1). 10. El municipio de Chiquinquirá dijo haber actuado en cumplimiento de un deber legal porque la circular 026 del 5 de mayo de 2011 del Ministerio de Salud fijó los lineamientos obligatorios de las acciones de salud para la Copa Mundial Sub-20 y en ese sentido fue aquella cartera la que programó la jornada de vacunación nacional. 11. Agregó que las vacunas fueron entregadas al municipio por la Gobernación de Boyacá y esa entidad solo participó en la campaña con el personal para aplicar el biológico según instrucciones del Ministerio. 12. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal y “culpa de un tercero” (fls.199-204, c.1). 13. El Ministerio de Salud y Protección Social expuso su naturaleza y funciones, así como las de los municipios, distritos, EPS, IPS, Instituto Nacional de Salud y el Invima.3 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes:
y funciones, así como las de los municipios, distritos, EPS, IPS, Instituto Nacional de Salud y el Invima.3 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros 14. Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el caso del señor Luis Alberto Pinilla para sostener que su patología no se causó por la aplicación de la vacuna, lo que no configura una falla en el servicio. 15. Planteó las excepciones de: ausencia de los elementos que conforman la responsabilidad y “solicitud de integración de litisconsorcio por pasiva” con el fabricante de la vacuna (fls.1-44, c.3) Relación de los medios de prueba 16. Las documentales relacionadas con soportes hospitalarios de atención medica realizada al señor Pinilla, certificado de vacunación del 24 de junio de 2011, resumen de historia clínica y epicrisis de la víctima directa de la clínica fundadores, oficio del 19 de junio de 2021 proferido por la Unión Temporal Medicosalud, documentos sobre el desarrollo de la jornada de vacunación, sentencia del 30 de julio de 2013 declarativa de interdicción absoluta, registros civiles de nacimiento y concepto técnico brindado en el caso de Luis Pinilla, entre otras (c.2 y c.3). La sentencia de primera instancia 17. La Jueza Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones porque no encontró demostrado que el señor Pinilla fuese una persona sana y que, solo hasta la aplicación de la vacuna, empezara a manifestar un deterioro en su salud. 18. Valoró la historia
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones porque no encontró demostrado que el señor Pinilla fuese una persona sana y que, solo hasta la aplicación de la vacuna, empezara a manifestar un deterioro en su salud. 18. Valoró la historia clínica del demandante, en donde se registró que la patología era post vacunal por la inoculación del biológico contra el sarampión y la rubeola, y que en los testimonios técnicos se explicó que la enfermedad podría devenir de la aplicación de la vacuna. 19. Empero, señaló que ese diagnóstico no fue demostrado porque no se practicó el examen de histocompatibilidad que hubiese permitido descubrir si el señor Pinilla tenía antígenos que le produjeran ese daño. 20. Asimismo, expuso que el comité de epidemiología para el análisis de Eventos Supuestamente Atribuidos a la Vacunación o Inmunización (en adelante ESAVI) concluyó que no había suficiente evidencia para confirmar la asociación de la patología con la aplicación de la vacuna. En todo caso, dijo que de confirmarse esa interrelación lo cierto es que el padecimiento no tenía algún tipo de tratamiento. 21. Por ello, no encontró falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas (fls.452-465, c.1).4 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros El recurso de apelación 22. La parte demandante controvierte la valoración conceptual y probatoria aplicada sobre la imputación del daño por las siguientes razones (fls.409-421, c.1): (i) No se determinó
de Salud y Protección Social y otros El recurso de apelación 22. La parte demandante controvierte la valoración conceptual y probatoria aplicada sobre la imputación del daño por las siguientes razones (fls.409-421, c.1): (i) No se determinó adecuadamente el régimen de imputación porque se trata una responsabilidad objetiva derivada de una actividad riesgosa, donde bastaba acreditar, como se hizo, que al paciente sano le aplicaron una vacuna que le causó un daño. (ii) No se trató de una falla del servicio asistencial porque la lesión se produjo de una política de salud del Estado que podía acarrear eventos adversos, derivados de la aplicación del biológico, que ameritan ser indemnizados. (iii) No es cierto que no se probó que la víctima era una persona sana, porque se hicieron todos los exámenes para descartar una enfermedad asociada. Y en todo caso, esta situación debió probarse por las demandadas si se quería fundamentar la culpa exclusiva de la víctima. (iv) La valoración probatoria fue errada cuando se adujo que no se demostró que la enfermedad fuese consecuencia de la vacuna. Las demás causas posibles fueron descartadas y subsiste como única probable el evento adverso generado por el riesgo del biológico, previsto incluso por el mismo Estado. Alegatos en segunda instancia1 23. La parte demandante profundizó los argumentos que expuso en oportunidades anteriores; en especial, enfatizó en lo siguiente: 24. Expresó que el régimen debe apreciarse desde la perspectiva del riesgo causado en la salud por una actividad pública oficial como lo son las campañas masivas de vacunación, por lo que el título idóneo resultaba ser el objetivo. 25. Explicó la prueba del nexo causal a la luz de esa apreciación objetiva, hizo hincapié en la consideración de la presunción de responsabilidad que implica probar
como lo son las campañas masivas de vacunación, por lo que el título idóneo resultaba ser el objetivo. 25. Explicó la prueba del nexo causal a la luz de esa apreciación objetiva, hizo hincapié en la consideración de la presunción de responsabilidad que implica probar de modo general la relación causal, en conjunto con los indicios presentados en el caso. 1 Documentos electrónicos.5 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros 26. Insistió en las probanzas del proceso, en particular la de los pormenores de la actividad de vacunación. Además, ahondó en la cuantificación de perjuicios para, entre otras, advertir que su reconocimiento al señor Luis Alberto Pinilla debía ser para sus herederos y a nombre de la sucesión ilíquida de la víctima directa (Doc.Electrónico). 27. El Ministerio de Salud reiteró sus argumentos propuestos en la contestación de la demanda y explicó el protocolo para los eventos que afectaran la salud de la población con ocasión de la vacunación o inmunización-ESAVI. 28. El Departamento de Boyacá dijo que no se demostró la responsabilidad en su cabeza. 29. Las otras dos demandadas, así como el Ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 30. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 31. Según
para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 31. Según los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si las demandadas deben responder por el deterioro progresivo en la salud -que derivó en la muertedel señor Luis Alberto Pinilla Pinilla, atribuido a los efectos adversos de la aplicación de una vacuna, cuestión que las entidades demandadas afirmaron que no fue demostrada. 32. En caso afirmativo se definirá si hay lugar al restablecimiento de los perjuicios patrimoniales solicitados. Los hechos probados 33. El señor Luis Alberto Pinilla Pinilla nació el 29 de octubre de 19752 y para cuando él fue vacunado con el biológico del caso (junio 24 de 2011), tenía 35 años de edad. 2 Folio 12 del cuaderno 2.6 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros 34. Según la historia clínica del señor Pinilla, no refería antecedentes médicos, ni tenía prexistencias por aspectos patológicos, quirúrgicos, alérgicos, tóxicos, traumatológicos o familiares3. 35. El señor Pinilla fue vacunado el día 24 de junio de 2011 en el terminal de transportes del Municipio de Chiquinquirá, contra el sarampión y la rubeola según vacuna producida en el lote No. 012N80194. 36.
El señor Pinilla fue vacunado el día 24 de junio de 2011 en el terminal de transportes del Municipio de Chiquinquirá, contra el sarampión y la rubeola según vacuna producida en el lote No. 012N80194. 36. Posteriormente, 12 días después de esa vacunación -el 5 de julio de 2011el señor Pinilla asistió a consulta médica por presentar dolor de huesos y abdomen durante varios días. En el examen físico se registró: dolor a palpación en extremidades, sin déficit neurológico aparente5. 37. En una segunda oportunidad, el 3 de agosto de 2011, él ingresó a la clínica CARDI de la ciudad de Chiquinquirá y al día siguiente se le diagnosticó una neuropatía en estudio secundario a virosis6. En el mes subsiguiente se le practicaron varios exámenes médicos7. 38. El día 14 de octubre de 2011 el señor Pinilla fue valorado en la clínica Los Fundadores de Bogotá D.C. donde se registró como diagnóstico de ingreso: (i) ataxia, (ii) lesión póntica secundaria a enfermedad desmielinizante y (iii) esclerosis múltiple a estudio. Enfermedad actual: amnesia y desorientación, por lo que fue remitido al servicio de neurología8. 3 Folios 18, 52 y 83 del cuaderno 2. Historia clínica del Médico Cirujano Álvaro Ortiz Murcia, quien registró: “(…) Antecedentes: No refiere” [Anotación del 5 de julio de 2011, consultorio médico Álvaro Ortiz Murcia] “ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: NIEGA [,] QUIRÚRGICOS: NIEGA [,] ALÉRGICOS: NIEGA [,]TÓXICOS: NIEGA [,] TRAUMATOLÓGICOS:
consultorio médico Álvaro Ortiz Murcia] “ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: NIEGA [,] QUIRÚRGICOS: NIEGA [,] ALÉRGICOS: NIEGA [,]TÓXICOS: NIEGA [,] TRAUMATOLÓGICOS: NIEGA [,] FAMILIAREZ: NIEGA” [Anotación del 14 de octubre de 2011, clínica fundadores, Médicos Asociados] “ANTECEDENTES: ALERGIAS A MEDICAMENTOS: Negativo [,] PERSONALES [:]HOSPITALARIOS: [,] ENFERMEDAD DIESMILINIZANTE EN ESTUDIO [,] QUIRÚRGICOS: Negativo [,]TOXICOLÓGICOS: ALCOHOL: Negativo [,] TABAQUISMO: Negativo” [Anotación del 8 de febrero de 2012, Fundación Cardioinfantil. Se expresa ya la enfermedad en estudio de este caso como antecedente hospitalario]. 4 Folio 17 del cuaderno 2 y folio 32 del cuaderno 3. 5 Folio 18 cuaderno 2. Consulta con médico cirujano EMJNC doctor Álvaro Ortiz Murcia. 6 Folio 21 del cuaderno 2. Nota evolución clínica CARDI. 7 Folios 22-32 del cuaderno 2, exámenes practicados en la Clínica Fundadores, laboratorio SIPLAS y clínica Colsánitas. 8 Folio 52 del cuaderno 2.7 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros 39. En esa misma oportunidad el neurólogo registró: (i) lesión estructural correlacionada con
Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros 39. En esa misma oportunidad el neurólogo registró: (i) lesión estructural correlacionada con ataxia, temblor y nistagmo, (ii) guarda aspecto desmielinizante, por lo que generó (iii) alta sospecha por ese punto9. 40. Para el 18 de octubre de 201110 se indicó que (i) neurología encontró un cuadro desmielinizante y (ii) su causa no estaba definida. Al día siguiente se determinó (iii) antecedente de vacunación en junio de 2011 para sarampión y rubeola, por lo tanto (iv) se consideró como primera opción un caso post vacunal como respuesta inmunológica11. 41. El paciente tuvo diversos exámenes y valoraciones médicas en los meses posteriores, que fueron coincidentes en concluir que él tenía una enfermedad desmielinizante12. 42. El día 31 de julio de 2012, él fue valorado por el Médico Especialista en Medicina Interna y Alergología Eduardo De Zubiría Salgado, quien destacó que el señor Pinilla había sido vacunado hace un año, hizo un cuadro febril que ha continuado con el tiempo y fue valorado por diversos especialistas que opinan que la causa es una encefalomielitis progresiva post vacunal, por lo que diagnosticó esa misma patología13. 9 Folio 51 del cuaderno 2. 10 Folio 54 del cuaderno 2. Nota médica de plan de infectología (2011-10-18) que relata: “Luis Alberto es un hombre de 36 años con hospitria de cambios progresivos de comportamiento, ataxia, imposibilidad para la marcha y cambios de manifestaciones predominantemente de tipo gangliobasal y de tallo, fue valorado por neurología quienes encuentran
que relata: “Luis Alberto es un hombre de 36 años con hospitria de cambios progresivos de comportamiento, ataxia, imposibilidad para la marcha y cambios de manifestaciones predominantemente de tipo gangliobasal y de tallo, fue valorado por neurología quienes encuentran cuadro desmielinizante de causa no definida (…)”. 11 Folio 55 del cuaderno 2. Nota médica plan de encefalomielitis en estudio (2011-10-19) donde se explica: “C/HAY UN ANTECEDENTE DE VACUNACIÓN EN JUNIO 2011 PARA SARAMPION RUBEOLA, PROCESO DEMIELINIZANTE DIFUSO CEREBRO Y CORDON ESPINAL (…) COMO PRIMERA OPCIÓN UN CASO DE ADEM POST VACUNAL COMO RESPUESTA INMUNOLÓGICA, SE HA DESCARTADO CAUSA INFILTRATIVA POR NEOPLASIA O NEO OCULTO EN TAC CORPORALES PREVIOS, LAS LESIONES Y PATRON DE PRESENTACIÓN (…) QUE PUEDEN OBSERVARSE EN ADEM Y EN ESCLEROSIS MÚLTIPLE MENOS PROBABLE.” 12 Folios 83-87: valoraciones de la Fundación Cardioinfantil y la Clínica Los Fundadores donde se determina como un paciente con enfermedad desmielinizante. 13 Folio 103 del cuaderno 2. Doctor Eduardo de Zubiría, de la empresa Médicos y Asociados S.A. que señala en su valoración del 31 de julio de 2012: “Paciente quien hace 1 año fue vacunado con la triple viral y a los 4 días hizo cuadro febril, con escalofríos, pero dicho cuadro ha continuado todo este tiempo, (…). Al parecer hubo clara relación con la vacunación. Ha sido valorado por varios especialistas, incluyendo neurología quien opina que el paciente presenta encefalomielitis progresiva post vacunal. (…) ANTECEDENTES PERSONALES: neg.8 Referencia:
todo este tiempo, (…). Al parecer hubo clara relación con la vacunación. Ha sido valorado por varios especialistas, incluyendo neurología quien opina que el paciente presenta encefalomielitis progresiva post vacunal. (…) ANTECEDENTES PERSONALES: neg.8 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros 43. Esa valoración fue consecuente con otras posteriores que le realizaron en otras consultas, según el resumen de historia clínica con fecha de ingreso del 25 de febrero de 2013 donde se refiere antecedente y enfermedad encefalitis post vacunal14. 44. En ese lapso se resolvió el proceso tramitado para su interdicción judicial según decisión del 30 de julio de 2013 del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, quien declaró “en interdicción absoluta por discapacidad mental al señor [Pinilla]” y designó como guardador legítimo a “su progenitor Abel Pinilla (…) quien además [administrará] los bienes del interdicto”15. 45. Retomando las valoraciones médicas, en la historia clínica del 9 de enero de 2014 se registró como enfermedad actual -nuevamente- “secuelas de encefalitis viral post vacunal de 2 años de evolución”. La valoración de las pruebas 46. Con la valoración probatoria hasta este punto, la Sala puede destacar una serie de aspectos relevantes que inciden en el debate. Estos son: (i) El señor Luis Pinilla no refería antecedentes médicos, (ii) Para el 24 de junio de 2011 fue inmunizado contra el sarampión y la rubeola,
serie de aspectos relevantes que inciden en el debate. Estos son: (i) El señor Luis Pinilla no refería antecedentes médicos, (ii) Para el 24 de junio de 2011 fue inmunizado contra el sarampión y la rubeola, HISTORIA FAMILIAR: neg. (…) DIAGNÓSTICOS: ENCEFALOMIELITIS PROGRESIVA POST VACUNAL “En casos excepcionales por reacciones idiosincráticas puede presentarse tal tipo de reacciones luego de vacunas. No es posible predicar si alguien tiene mas riesgo de desarrollarla.” 14 Folios 116-123 del cuaderno 2. Resumen Historia Clínica, Clínica Los Fundadores, donde se destaca, entre otras: FECHA DE INGRESO: 25/02/2013 9:39:1 (…) ANTECEDENTES PERSONALES -PATOLÓGICOS: ENCEFALITIS POSVACUNAL DESDE HACE 20 MESES (RUBEOLA Y SARAMPIÓN) (…) PAT = SECUELAS DE ENCEFALITIS POST-VACUNACIONAL (RUBEOLA SARAMPION) DE JUNIO 2011. (…) ENFERMEDAD ACTUAL Simajaca (Cundinamarca) Paciente con secuelas de encefalitis post-vacunacional (rubeola y sarampión) en junio 2011 y quien ha presentado IVU a repetición manejada con múltiples esquemas antibióticos con pobre respuesta. Acudió el 19 de febrero de 2013, a este servicio en donde se encuentra nuevo episodio de IVU, indican dar de alta con meropenem aplicado por enfermero domiciliario. Sin embargo, ayer preseta(sic) nuevo pico febril (…). No precisa otros síntomas asociados. 15 Folios 2-10 del cuaderno 2.9 Referencia:
domiciliario. Sin embargo, ayer preseta(sic) nuevo pico febril (…). No precisa otros síntomas asociados. 15 Folios 2-10 del cuaderno 2.9 Referencia: 11001333603420150015702 Demandantes: Luis Alberto Pinilla Pinilla y Otros Demandados: La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros (iii) A los 12 días siguientes de esa aplicación del biológico, empezó a sufrir patología que progresivamente se agravó, (iv) La afección derivó, como primera opción (18/10/11), a partir de una encefalomielitis progresiva postvacunal y (v) Las impresiones diagnósticas ulteriores coincidieron en que esa era la enfermedad del paciente. 47. Por su parte, los testimonios técnicos rendidos en el proceso por los médicos Pablo López Forero (médico cirujano y neurólogo)16 y Eduardo de Zubiría Salgado (médico especialista en medicina interna)17 refirieron lo siguiente18: Médico Pablo López Forero: (i) El testigo participó en las dos unidades de análisis del caso efectuadas por el Ministerio de Salud. (ii) La encefalomielitis desmielinizante aguda, según la literatura médica, puede ser producida por la aplicación de una vacuna. (iii) En este caso no se pudo concluir directamente la causa de la enfermedad, por lo que la asociación por la vacuna es una presunción diagnóstica que pudo haber desencadenado las patologías. (iv) La vacuna aplicada contiene el virus atenuado y, tratándose del sarampión, es un virus que puede afectar el sistema nervioso; en las consultas del señor Pinilla se
por la vacuna es una presunción diagnóstica que pudo haber desencadenado las patologías. (iv) La vacuna aplicada contiene el virus atenuado y, tratándose del sarampión, es un virus que puede afectar el sistema nervioso; en las consultas del señor Pinilla se evidenciaron compromisos en las funciones mentales superiores. (v) Para haber determinado fehacientemente el origen de la patología debía hacerse examen de histocompatibilidad, que no se implementa en casos de vacunación masiva por su dificultad y porque en esa época el país no contaba con la tecnología para realizarlo. 16 Folio 325 del cuaderno 4, contentivo de los datos de identificación del Medico Pablo Alberto López Forero en el testimonio practicado en audiencia de pruebas del 26 de julio de 2018. 17 Folio 326 del cuaderno 4, datos de identificación del Médico Eduardo de Zubiría Salgado en el testimonio practicado en audiencia de pruebas del 26 de julio de 2018. 18 Folio 323 del cuaderno 4, audiencia de pruebas efectuada el 26 de julio de 2018. Testimonio del M.D. López Forero (minutos 4:28-1:09:59) y del M.D. De Zubiría (minutos 1:10:18-1:31:17).10 Referencia: 1100133360342015001570
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