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TA CUN - 11001333603420150018901-(26-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420150018901-(26-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Página 1 de 36 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336034201500189-01 Sentencia SC302-20Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS

Demandado UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS

Litisconsorte Necesario CONSORCIO PYP 2014

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CARGA PROBATORIA DE DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Cumplido por la Magistrada Ponente el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida en Audiencia Inicial, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se desestimaron a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES 2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme al libelo introductorio, la CUMBRE INGENIERIA SAS, a través de

de la demanda. IIANTECEDENTES 2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme al libelo introductorio, la CUMBRE INGENIERIA SAS, a través de apoderado judicial y por vía de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, promovió demanda contra la UNIDAD DERadicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 2 de 36 SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, a la que se integró de oficio, como litisconsorte necesario y el CONSORCIO PYP 2014.

Se formularon como pretensiones: Se declare la nulidad del acto administrativo de adjudicación, Resolución No 00545 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, adjudicó al CONSORCIO PYP la selección abreviada No 20-2014, para el “MANTENIMIENTO MEJORAMIENTO Y CONSERVACION DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA GENERAL EN LA RECLUSION DE MUJERES DE POPAYAN”, por la suma de $351.755.619.

En secuencia, se declare la nulidad absoluta del Contrato No 144 de 2014, celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC y el CONSORCIO PYP. A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado, condenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIS Y CARCELARIOS –USPEC al pago de los perjuicios materiales causados a CUMBRE

A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño causado, condenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIS Y CARCELARIOS –USPEC al pago de los perjuicios materiales causados a CUMBRE INGENIERIA SAS, consistentes en la utilidad que habría obtenido si se le hubiere adjudicado el contrato, la experiencia profesional dejada de adquirir, los costos de presentación de la propuesta, incluyendo el valor de la póliza de seriedad de la oferta, que cuantifican en la suma total de $31.442.273.00. Discriminando, a título de lucro cesante, el valor de $16.442.273, y por daño emergente, la cuantía de $15.000.000, o lo que resulte probado en el proceso.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos: La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, abrió procesos de selección abreviada No 20 de 2014, para “ MANTENIMIENTO, MEJORAMIENTO Y CONSERVACION DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA GENERAL EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MUJERES DE POPAYAN – RM”, por valor de $356.627.227.Radicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 36 Se presentaron veinte (20) oferentes, entre ellos, CUMBRE INGENIERIA

SAS y el CONSORCIO PYP.

Conforme a los pliegos de condiciones publicados en el SECOP, el 27 de

Sentencia de Segunda Instancia Página 3 de 36 Se presentaron veinte (20) oferentes, entre ellos, CUMBRE INGENIERIA

SAS y el CONSORCIO PYP.

Conforme a los pliegos de condiciones publicados en el SECOP, el 27 de mayo de 2014, son reglas para evaluar la oferta económica: “4.2.2.1. FORMULA DE EVALUACION DE LA OFERTA ECONOMICA Determinación del método para la ponderación de la propuesta económica. Se seleccionara el método de ponderación de la propuesta económica de acuerdo con los métodos que se nombran a continuación Numero Método 1 Media aritmética 2 Media aritmética alta 3 Media geométrica con presupuesto oficial 4 Menor precio Para la determinación del método de evaluación se determinara de acuerdo a los dos (2) últimos dígitos de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente el día hábil anterior a la fecha prevista para la realización de la audiencia pública de adjudicación. Se determinara el método de acuerdo a los rangos establecidos en el cuadro a continuación: Esta TRM se tomara del sitio web del Banco de la Republica de Colombia, http//www.banrep.gov.co/seriesestadisticas/see_ts_cam.htm#trm Rango (inclusive) Numero Método De 0.00 a 0.24 1 Media aritmética De 0.25 a 0.49 2 Media aritmética alta De 0.50 a 0.74 3 Media geométrica con presupuesto oficial De 0.75 a 099 4 Menor precio

La fecha de la audiencia de adjudicación, para los efectos del presente numeral, será la que informe la USPEC mediante comunicado publicado en la página

presupuesto oficial De 0.75 a 099 4 Menor precio

La fecha de la audiencia de adjudicación, para los efectos del presente numeral, será la que informe la USPEC mediante comunicado publicado en la página www.colombniacompra.gov.co Una vez finalizado el ejercicio anterior, se aplicara el método escogido a las ofertas económicas de todos los proponentes habilitados. A continuación se presentan las alternativas de los métodos de evaluación para la oferta económica.

A MEDIA ARITMETICA Consiste en la determinación del promedio aritmético de las ofertas que no han sido rechazadas y se encuentran validas, para esto se aplicara la siguiente formula: X= Media aritmética Xi= valor corregido de la propuesta i n= número total de las ofertas validas presentadas Obtenida la media aritmética se procederá a ponderar las ofertas de acuerdo con la siguiente formula.Radicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 4 de 36 XA=Media Aritmética alta Vi= valor total corregido de cada una de las ofertas i I= número de propuestas En el caso de ofertas económicas con valores mayores a la media aritmética alta se tomara el valor absoluto de la diferencia entre la media aritmética alta y el valor de la propuesta, como se observa en la fórmula de ponderación. Las ofertas que no estén definidas como válidas no se les tendrá en cuenta puntaje alguno, por concepto de apoyo a la industria nacional, evaluación técnica adicional y evaluación económica.

C. MEDIA GEOMETRICA CON PRESUPUESTO OFICIAL

Las ofertas que no estén definidas como válidas no se les tendrá en cuenta puntaje alguno, por concepto de apoyo a la industria nacional, evaluación técnica adicional y evaluación económica.

C. MEDIA GEOMETRICA CON PRESUPUESTO OFICIAL Para el cálculo de la media geométrica con propuesta oficial se tendrá en cuenta el número de ofertas válidas y se incluirá el presupuesto oficial del proceso de acuerdo al siguiente cuadro.

Numero de propuestas habilitadas (n) No. De veces en las que la que se incluye el presupuesto oficial (nv) 1-3 1 4-6 2 7-9 3 10-12 4 13-15 5 Así sucesivamente por cada tres ofertas valida se incluirá una vez el presupuesto oficial del proceso o módulo. Seguidamente se determinara la media geométrica con la inclusión del presupuesto oficial de acuerdo a lo establecido en el cuadro anterior mediante la siguiente formula: Donde, Gpo= Media geométrica con presupuesto oficial. Nv= número de veces que se incluye en el presupuesto oficial (PO) N= número de ofertas económicas validas PO= presupuesto oficial del proceso P1= valor de la propuesta económica corregida del proponente i Establecida la media geométrica se procederá a determinar el puntaje para cada proponente mediante el siguiente procedimiento: Donde, Gpo=media geométrica con presupuesto oficial Vi=valor total corregido de cada una de las ofertas i I= número de propuesta En el caso de ofertas económicas con valores mayores a la media geométrica con presupuesto oficial se tomara el valor absoluto de la diferencia entre la media geométrica con

I= número de propuesta En el caso de ofertas económicas con valores mayores a la media geométrica con presupuesto oficial se tomara el valor absoluto de la diferencia entre la media geométrica con presupuesto oficial y el valor de la propuesta, como se observa en la fórmula de ponderación.Radicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 5 de 36 Las ofertas que no estén definidas como válidas no se les tendrá en cuenta puntaje alguno, por concepto de apoyo a la industria nacional, evaluación técnica adicional y evaluación económica.

D. MENOR PRECIO Para la aplicación de este método se procederá a determinar el menor valor de las ofertas de acuerdo con la siguiente formula Donde, VMIN=Menor valor de las ofertas validas Vi=valor total corregido de cada una de las ofertas i i= número de propuesta las ofertas que no estén definidas como válidas no se les tendrá en cuenta puntaje alguno, por concepto de apoyo a la Industria Nacional, evaluación técnica adicional y evaluación económica.

En todos los casos anteriores se tendrá en cuenta hasta el séptimo (7) decimal del valor obtenido como puntaje…” La Tasa Representativa del Mercado (TRM) para determinar el método de evaluación correspondía a $1.865.42 según el Banco de la Republica, en tal secuencia la formula a aplicar en el proceso correspondía a la media aritmética alta. El 10 de julio de 2014, mediante la Resolución de adjudicación 000545, la USPEC

evaluación correspondía a $1.865.42 según el Banco de la Republica, en tal secuencia la formula a aplicar en el proceso correspondía a la media aritmética alta. El 10 de julio de 2014, mediante la Resolución de adjudicación 000545, la USPEC adjudicó el contrato al CONSORCIO PYO 2014, sin especificar en el acto administrativo de adjudicación, la evaluación económica ni publicar aplicación de la formula antes descrita. En aplicación de la formula expuesta, el puntaje que debió obtener en su oferta económica el CONSORCIO PYP 2014, era de 69.10 puntos, en contraste, CUMBRE INGENIERIA SAS, debió obtener 69.966 puntos, y en esta secuencia, que el contrato le fuera adjudicado a esta última. En la descrita secuencia fáctica, argumenta la activa, como cargo único: Falsa motivación del Acto de Adjudicación contenido en la Resolución 000545 del 10 de julio, en abierto desconocimiento a normas superiores, y por graves errores en la evaluación económica, al incluir más veces el presupuesto oficial o haber transcrito erradamente los valores de las propuestas económicas, que conllevaron a la adjudicación del contrato a quien no ostentaba la calidad de mejor propuesta.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado 110013336034201500189-01

Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 36 La Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa.

Sentencia de Segunda Instancia Página 6 de 36 La Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa. Argumenta en sustento de su decisión, que la activa no cumplió con su carga procesal de acreditar a través de medio probatorio idóneo el supuesto error en la aplicación de la fórmula matemática, para determinar la mejor propuesta económica. En criterio de la Juez de Primera Instancia, no son suficientes los argumentos expuestos por la activa para tener certeza de la indebida aplicación de la formula, pues al tratarse de un asunto matemático, se requiere del medio de prueba idóneo.

En tal sentido sostuvo: “(…) a pesar de los argumentos expuestos por la actora, no se puede dejar de lado que dicho extremo procesal no tuvo la precaución de demostrar que la fórmula matemática efectivamente había sido incorrectamente aplicada, limitándose a sostener que al parecer el error se había suscitado por incurrir más veces el presupuesto oficial, o por haber trascrito erradamente los valores de las propuestas económicas; sin embargo, lo cierto es que no existe un medio probatorio que tenga la virtualidad de demostrar alguna de esas hipótesis, por lo que el Despacho considera que la incorrecta aplicación de la fórmula matemática corresponde a una mera afirmación de la parte actora, que de ninguna manera puede ser considerada como exenta de prueba, máxime si se tiene en cuenta que como lo resulta el actor en uno de sus escritos al tratarse de un tema matemático, solo cabría una respuesta válida.

(…)

ninguna manera puede ser considerada como exenta de prueba, máxime si se tiene en cuenta que como lo resulta el actor en uno de sus escritos al tratarse de un tema matemático, solo cabría una respuesta válida. (…) “… debe señalarse que la aplicación de una fórmula matemática es un tema de la órbita del campo de la técnica matemática, por lo que era deber de la parte actora allegar el medio de prueba idóneo para demostrar el supuesto error en la aplicación de la fórmula matemática, y al no haberlo hecho, es claro que infringe la carga procesal que le compete.” IVRECURSO DE APELACIÓN La activa 2 pretende se revoque el fallo de primera instancia , y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que con el material aportado con la demanda, y el allegado con posterioridad, a saber, el 11 de julio de 2017, contentivo de todos los antecedentes de los actos emitidos en curso del proceso de selección abreviada, y de los que logra evidenciar el error en que incurren los actos administrativos acusados, conjugado entre otros, que conforme consigna la constancia del Comité de Conciliación, se acepta tácitamente que se incurrió en error en la adjudicación, al señalar que se convalida con la audiencia de adjudicación. 1 Ver folios 246 al 253 continuación del cuaderno principal. 2 Ver folios 355 al 389 ibídemRadicado 110013336034201500189-01

Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 7 de 36 En tesis de la activa recurrente, la Juez de Primera Instancia, desatendió los principios fundamentales de la prueba, al omitir deducir las respectivas consecuencias procesales, de los hechos que la accionada no propuso excepciones y fue renuente en el cumplimiento de su deber de allegar la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos acusados, conforme se exige a las entidades demandadas en medio de control de controversia contractual. Asimismo alega, que la Juez de Primera Instancia, omitió deducir las respectivas consecuencias procesales, allanamiento a los supuestos fácticos y pretensiones de la demanda, del hecho que el CONSORCIO PYP, en su condición de litisconsorcio necesario de la pasiva, guardo silenció en oportunidad de contestar aquella. Destaca concurrentemente, que no se valoró debidamente, que en informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se concluyó que la USPEC había incurrido en un error al momento de aplicar la fórmula establecida en los pliegos de condiciones para determinar la mejor oferta económica, y que de la correcta aplicación de la formula, se tiene que se debió aplicar la media aritmética alta y que el ganador fue CUMBRE

INGENIERIA SAS.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 21 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación,

INGENIERIA SAS.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 21 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fl. 296 C. Contin. Principal). 5.2. Mediante auto del 04 de abril siguiente, se declaró no procedente la apertura a prueba, y en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión (fls.305 ibídem). Traslado en término del cual, el Ministerio Público guardó silencio, en tanto que los extremos procesales ejercieron su derecho conforme sigue: 5.2.1La ACTIVA 3 , reitera los argumentos fundamento de su recurso de apelación , y agrega que la Juez de Primera Instancia, limitó su juicio en tópico de la aplicación de la formula aritmética o matemática, que es un asunto de orden técnico, y omite contrastar, que en desarrollo de la actuación disciplinaria, surtida por el mismo 3 Memorial de alegatos radicado el 19 de abril de 2018, ver folios 322 al 325 ibídemRadicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 8 de 36 hecho, se estableció que los funcionarios que participación en la adjudicación del proceso de selección abreviada, incurrieron en irregularidad por la indebida aplicación de la formula descrita en los pliegos de condiciones y que el adjudicatario del contrato debió ser la aquí demandante. Indica que no obstante que la conclusión a la que arriba la Dirección de

aplicación de la formula descrita en los pliegos de condiciones y que el adjudicatario del contrato debió ser la aquí demandante. Indica que no obstante que la conclusión a la que arriba la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, es claro y contundente en indicar que el ganador del proceso de selección abreviada No 020 de 2014 fue CUMBRE INGENIERIA SAS, en segunda instancia, de encontrarse necesario, se designe en uso de facultades oficiosas, un perito - experto en matemáticas, previa revocatoria del auto que cerró el debate probatorio. Solicita que se efectué un estudio detallado de la fórmula matemática. 5.2.2. La PASIVA 4 , argumenta en oposición a la tesis del demandante - recurrente , que en audiencia de adjudicación se explicó cuál era la formula aritmética para aplicar en la evaluación de las ofertas económicas, dando traslado de la misma a los oferentes, sin que se presentara objeción al respecto. Señala que se adjunta al escrito de alegatos copia de la audiencia de adjudicación, a fin de que se verifique que la activa no se pronunció respecto de la formula aritmética aplicable. VICONSIDERACIONES DE LA SALA 6.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de 4 Memorial de alegatos radicado el 10 de abril de 2019, ver folios 312 al 321 ibídemRadicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 9 de 36 apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2Encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, aquí accionada, adelantó el proceso licitatorio y emitió los actos administrativos objeto de la demanda, y la sociedad CUMBRE INGENIERIA SAS, aquí accionante, actuó en el referido proceso licitatorio como oferente. 6.1.3. Avizoran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, y no concurrencia de irregularidad que

referido proceso licitatorio como oferente. 6.1.3. Avizoran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,5 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

C.P.A.C.A.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1Advertido que trata de apelante único y encuentran satisfechos los presupuestos de sustentación pertinente, en concreto y suficiente6, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA7, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige conforme decantó antes por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así:

asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 6 Exigible en contraste con los arts. 320 y 322 C.G.P 7 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad etc.Radicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 10 de 36

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada. No obstante y conjugado que si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la que preciso: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente

revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”8. Es de puntualizar en contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, que 8 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, que 8 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Radicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 11 de 36 esta Sala de Decisión asumirá hermenéutica comprensiva, contrastada la condena en costas que impuso a la aquí apelante la sentencia objeto de alzada. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE La controversia en esta instancia se suscita, porque en tesis de la activa, la desestimación de sus pretensiones por el error en que incurrió la USPEC en la aplicación de la fórmula matemática establecida en los pliegos de condiciones para la escogencia de la mejor oferta económica, tuvo causa en que la Juez de Primera Instancia omitió efectuar una debida valoración de la comunidad probatoria y de la conducta procesal de las entidades que integran el contradictorio por pasiva. En particular el allanamiento del litisconsorte necesario por pasiva, la no proposición de excepciones de la accionada y su renuencia en la aducción de la prueba de la que disponía. Limitando la juez de instancia su juicio a la naturaleza técnica de la fórmula matemática, omitiendo además contrastar la existencia de medios de convicción que sustentan la tesis de la activa, en especial, el Acta del Comité de Conciliación y el Informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de

fórmula matemática, omitiendo además contrastar la existencia de medios de convicción que sustentan la tesis de la activa, en especial, el Acta del Comité de Conciliación y el Informe de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. En tanto, la sentencia objeto de alzada, sustentó la desestimación de las pretensiones de la demanda, en el no cumplimiento de la activa de su carga procesal de probar con suficiencia el error por una indebida aplicación de la fórmula matemática de evaluación de la mejor oferta económica. En este orden y conjugada la condena en costas que se impuso a la activa asumen como problemas jurídicos: i) ¿Con los medios de prueba arrimados al plenario en oportunidad procesal para ello, se logra tener por demostrado que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, incurrió en error en la aplicación de la fórmula matemática de evaluación de las ofertas económicas? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ii) ¿Si encuentra acreditado o no, que la oferta presentada por CUMBRE INGENIERIA S.A.S. fue la mejor oferta dentro del proceso licitatorioRadicado 110013336034201500189-01 Demandante CUMBRE INGENIERIA SAS Sentencia de Segunda Instancia Página 12 de 36 adelantado por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, y en tal secuencia debió ser la adjudicataria del Contrato No 144 de 2014?

Página 12 de 36 adelantado por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, y en tal secuencia debió ser la adjudicataria del Contrato No 144 de 2014? iii) ¿El Contrato No 144 de 2015 suscrito en virtud del precitado proceso licitatorio, encuentra afectado de nulidad absoluta, contrastadas los cargos que alega la activa contra el acto de adjudicación de selección abreviada No 20-2014? De ser negativa la respuesta al primero de los interrogantes pl

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